Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/22 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29081
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2872
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.M., J.L.Z.R.Y.P.E.C.D.. PONENTE: J.L.Z.R.. SECRETARIO: R.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer de la denuncia de posible contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados del Circuito citados.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis, proviene de parte legítima, al haberse formulado por el Magistrado presidente del P. Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el P. y el Tercer Tribunales Colegiados de este Vigésimo Séptimo Circuito, que dieron origen a la denuncia de la posible contradicción de criterios, por orden de su emisión, son los siguientes:


I. Recurso de revisión 101/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resuelto en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho:


a) **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:


Ver actos

b) El Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad de Cancún, que por razón de turno conoció del asunto, por auto de quince de noviembre de dos mil diecisiete, lo admitió a trámite con el expediente número 1612/2017; además requirió a las autoridades responsables su informe justificado.


Seguido el juicio en sus etapas procesales, el Juez de Distrito dictó sentencia el quince de febrero de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejaran insubsistente la boleta de infracción reclamada y devolvieran a la impetrante la cantidad total impuesta por concepto de multa.


c) Inconforme la peticionaria de amparo, interpuso recurso de revisión, que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado de este Vigésimo Séptimo Circuito, con el número 101/2018, en el que en ejecutoria de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, resolvió:


"PRIMERO.—Se modifica la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.—La justicia de la unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó de la Dirección de la Policía de Tránsito de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito, oficial de Tránsito adscrito a la citada dependencia y tesorero municipal de B.J., Q.R., consistente en la boleta de infracción **********, de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, así como el pago por concepto de multa equivalente a $********** (********** pesos **********). Lo anterior, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


d) Las consideraciones en las que se sustentó, son las siguientes:


"24. En el único agravio, la recurrente aduce que si bien fue correcto que el Juez de Distrito determinara concederle el amparo solicitado, también lo es que en términos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código Fiscal Municipal debió ordenar a las autoridades responsables que la cantidad a devolver debe ser actualizada, hasta que se efectúe el pago correspondiente, más el pago de recargos e intereses.


"25. Es sustancialmente fundado el agravio.


"26. Se afirma lo anterior, en virtud de que el efecto de la sentencia de amparo conlleva el derecho a la devolución de las cantidades enteradas debidamente actualizadas, más recargos e intereses.


"27. En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de B.J., Q.R., los vehículos que transiten portando placas y tarjeta de circulación del servicio público sin estar debidamente rotulados con los colores y número reglamentarios de la empresa, sindicato o cooperativa a la que pertenezcan, serán sancionados con multa equivalente de cuarenta a cuarenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado de Q.R..


"28. Ahora, el numeral 7 del Código Fiscal Municipal del Estado de Q.R.(1) prevé que los Municipios tendrán derecho a percibir, además de las contribuciones, los ingresos clasificados como aprovechamientos, entre otros.


"29. De igual forma, define que aquéllos son los ingresos que perciben los Municipios por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.


"30. Finalmente, establece que los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones, cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.


"‘31. Dicho en otras palabras, las multas impuestas con motivo de las infracciones al Reglamento de Tránsito, tienen la naturaleza de aprovechamientos en términos del artículo 7 del Código Fiscal Municipal y constituyen un crédito fiscal.(2)


"32. Sentado lo anterior, los artículos 25, 26, 27 y 28 del código tributario municipal disponen:


"‘Artículo 25.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 26.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 27.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 28.’ (lo transcribe)


"33. De la transcripción que antecede se desprende que la obligación de devolver a cargo de las autoridades fiscales puede tener como origen un pago de lo indebido,(3) es decir, un pago efectuado por un error de hecho o de derecho que no se tenga la obligación de cubrir.


"34. Dicho en otras palabras, el pago de lo indebido es aquel que surge por la ausencia de legalidad en la obligación tributaria o la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se transforman en indebidos, total o parcialmente.(4)


"35. Así, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, en los siguientes supuestos:


"A. A solicitud de parte interesada.


"B. Cuando el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad.


"36. Asimismo, se desprende que si dentro del plazo de tres meses no se efectúa la devolución, la tesorería deberá pagar actualizaciones, recargos e intereses, estos últimos que no podrán exceder de los que se generen en cinco años.


"37. Ahora, en lo que aquí interesa, cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, la autoridad exactora deberá cubrir los anteriores conceptos de la siguiente manera:


"a. Actualización. El pago de lo indebido se actualizará desde el mes en que se efectuó éste y hasta que se efectúe (artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal Municipal).(5)


"b. Recargos. Se calcularán aplicando el monto de las contribuciones actualizadas por el periodo de actualización de la contribución –desde el mes en que se efectuó éste y hasta que se efectúe–, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el referido periodo de actualización de la contribución (artículos 25, segundo párrafo, 26, cuarto párrafo y 28, segundo párrafo, del Código Fiscal Municipal).(6)


"38. Al respecto, conviene precisar que los recargos son accesorios de las contribuciones dado que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno de ellas, esto es, para que se origine la obligación de cubrir el recargo al fisco, es imprescindible la existencia de una contribución que no haya sido pagada en la fecha establecida por la ley; de ahí que, lógicamente, si no se causa contribución alguna no puede incurrirse en mora, ni se pueden originar los recargos, ya que éstos tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta oportuna del pago de contribuciones.


"39. Anterior aspecto que se corrobora de la lectura del artículo 25 del Código Fiscal Municipal que establece, esencialmente, que cuando no se cubran contribuciones o aprovechamientos en la fecha, el monto de las mismas se actualizará y además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco municipal, por falta de pago oportuno.(7)


"40. No obstante lo anterior, el diverso 26 de ese ordenamiento, que prevé el pago de lo indebido, establece expresamente que si dentro del plazo de tres meses, la tesorería no efectúa la devolución, deberá pagar, excluyendo de los propios intereses, y se computarán actualizaciones y recargos.


"41. En ese sentido, se estima que no existe impedimento legal alguno para considerar improcedente el pago de recargos cuando, aun no presentada la solicitud de devolución, ésta se efectué en cumplimiento de una resolución o una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.


"42. Es así, ya que en ambos supuestos, presentada o no la solicitud de devolución, nace la obligación indemnizatoria a cargo del fisco como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidió al contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades y que le ocasionó un perjuicio que requiere resarcirse e indemnizarse mediante el...

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