Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro29103
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 72/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 961
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo(4) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013;(5) en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre el Pleno Especializado de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, sobre un tema de fondo que atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


III. Legitimación


7. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue formulada por L.A.M.P., titular del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y 227, fracción II,(7) de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


8. La pregunta que debe responderse en la presente ejecutoria es:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


9. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, pues el presente asunto sí cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales consisten en:(8)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte de las resoluciones emitidas tanto por el Pleno de Circuito, como por el Tribunal Colegiado que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


12. El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, analizó lo siguiente:


13. El asunto tuvo su origen en la denuncia que realizaron los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, respecto de la posible contradicción entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 53/2018, y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y sede, al fallar el amparo en revisión 126/2017; con relación al tema consistente en determinar si el derecho del imputado a obtener copia de los registros de investigación, opera a partir de que sea convocado a la audiencia inicial, o bien, siempre que se encuentre detenido, sea objeto de un acto de molestia, o haya sido citado a entrevista por el agente del Ministerio Público.


14. El Pleno de Circuito, al resolver, precisó que, en los juicios de amparo indirecto, la parte quejosa reclamó la negativa del Ministerio Público de permitirle obtener copias de registros que obran en la carpeta de investigación, al comparecer ante la representación social para ser entrevistado.


15. En ese sentido, señaló que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió confirmar la resolución recurrida, al determinar que el imputado cuenta con el derecho para tener acceso a los registros correspondientes y para obtener reproducción fotostática de los mismos, sobre todo cuando se le cita con el propósito de entrevistarlo. Expuso que si bien de una interpretación literal de los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(9) se desprende que el imputado podrá obtener copias de los registros de la carpeta solamente cuando sea convocado a la audiencia inicial; lo cierto era que, de la interpretación de ambos numerales a la luz del principio pro persona, la conclusión era distinta.


16. Así, expuso que el órgano colegiado interpretó que el "acceso" a los registros de la investigación no puede limitarse a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, puesto que vulnera su derecho a una defensa adecuada. Por ello, determinó que debe entenderse que el "acceso" a los registros de investigación conlleva la posibilidad de que dichos sujetos obtengan copia de ellos. Asimismo, el órgano de amparo destacó que no pasa inadvertida la jurisprudencia 1a./J. 52/2005,(10) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, en el caso no es aplicable dicho criterio, pues parte de la interpretación del artículo 20 constitucional anterior a la reforma en materia penal de 2008 y del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, que operan en el sistema penal tradicional.


17. A su vez, destacó que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 126/2017, determinó reasumir jurisdicción por los actos reclamados relativos al acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, dictado en la carpeta de investigación **********, en el que se niega al imputado la expedición de copias; al igual que el acto consistente en la negativa genérica del Ministerio Público relativa a la expedición de copias de dicha carpeta. Así, el Pleno señala que el Tribunal Colegiado resolvió que, si bien al quejoso se le brindó acceso a los datos de prueba que conforman la carpeta en mención, al haberse tomado su entrevista, ese hecho no actualiza el derecho de éste a obtener copia de dichas constancias. Sostuvo que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que será hasta que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial cuando podrán obtener la reproducción de dichos registros.


18. Recalcó que el órgano de amparo sostuvo que la determinación anterior de ninguna manera constituye una interpretación restrictiva de los alcances del derecho de una defensa adecuada, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que para su ejercicio estableció el legislador en el Código Nacional. Asimismo, se apoyó en la jurisprudencia 52/2005 aludida, para fallar en este sentido.


19. Por lo que hace al acto reclamado relativo a la negativa de tener acceso a tal carpeta en términos genéricos, expuso que el órgano colegiado determinó que tanto el quejoso como su defensor particular tuvieron acceso a la carpeta de investigación, puesto que se les permitió consultar los registros que obraban en ésta al momento de ser entrevistado por el Ministerio Público.


20. En consecuencia, el Tribunal Colegiado procedió a modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo en torno al acto mencionado en el párrafo anterior y negar la protección constitucional al quejoso.


21. Analizados los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, los integrantes del Pleno de Circuito concluyeron que existía contradicción de tesis. Así, el Pleno de Circuito determinó que debía prevalecer el criterio consistente en que el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.


22. Asimismo, concluyó que no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada. Por ello, debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del sistema penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes.


23. Por lo anterior, concluyó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA."


24. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 580/2018, analizó un caso con las siguientes características:


25. El asuntó derivó de la demanda de amparo promovida contra el acuerdo dictado el siete de mayo de dos mil dieciocho, dentro de la carpeta de investigación **********, en la que el Ministerio Público niega la admisión de los actos de investigación ofrecidos por el defensor particular a través de la promoción de cuatro de mayo de dos mil dieciocho; y el proveído de la misma fecha, en el que la autoridad ministerial niega la entrega de copias de la carpeta de investigación mencionada, no obstante que los quejosos comparecieron ante la representación social en su calidad de indiciados.


26. El Juez de Distrito que conoció de la petición de amparo resolvió sobreseer respecto del primer acto reclamado(11) y no amparar ni proteger a los quejosos respecto del segundo de los mencionados.


27. En contra de esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión, que fue admitido por el Tribunal Colegiado aludido por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dando como resultado la formación del toca de revisión 580/2018.


28. Al resolver, en lo que respecta al acto reclamado relativo a la negativa del fiscal responsable de admitir actos de investigación propuestos por el defensor en la carpeta de investigación, el órgano de amparo determinó que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, con relación al numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo.(12) En efecto, sostuvo que el juicio de amparo procede contra actos de imposible reparación, y para que éstos sean calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a los derechos sustantivos de la persona. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estableció que aquéllo no ocurre en el acto reclamado aludido, puesto que son susceptibles de anularse o controvertirse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de Control y se inicie la etapa de investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal.


29. En lo concerniente al segundo acto reclamado, relativo a la negativa de la autoridad ministerial de entregar copia de los datos que obran en la carpeta de investigación, el órgano de amparo resolvió declarar infundados los motivos de disenso de los recurrentes. Lo anterior, porque consideró que del artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que una vez que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de los mismos. Por tanto, la negativa del fiscal responsable fue correcta, porque si bien éstos ya habían comparecido ante la representación social, no habían sido convocados a la audiencia inicial.


30. Por último, estableció que su decisión de ninguna manera atentaba contra lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, ya que dicho numeral hace referencia al acceso y consulta de los registros, mas no a la obtención de copias de la carpeta de investigación.


31. Asimismo, señaló que del artículo 113, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el imputado tendrá derecho a tener acceso junto con su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotostático o electrónico de los mismos en términos de los artículos 218 y 219 del código adjetivo antes referido.


32. Sin embargo, recalcó que el derecho previsto en dicho precepto no es ilimitado, ya que debe atenderse a los preceptos en mención. Para el caso concreto, el numeral 219 del Código Nacional limita la entrega de copias de los registros que obren en la carpeta hasta en tanto se convoque a la audiencia inicial.


33. Por último, señaló que su determinación tampoco constituye una interpretación restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que estableció el legislador en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para su ejercicio.


34. Con lo anterior, queda demostrado el primer requisito de existencia, ya que el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito realizaron sendos ejercicios interpretativos sobre un mismo problema jurídico.


35. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Lo antes expuesto permite a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer que el segundo requisito sí se encuentra cumplido en el caso, pues del examen exhaustivo de las consideraciones que expusieron cada uno de los órganos colegiados, permite concluir que sí existe un punto de toque entre los criterios contendientes, conclusión a la que se arriba con base en las consideraciones siguientes:


36. Los órganos contendientes resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer si el indiciado y su defensor tienen derecho a obtener copias fotostáticas o reproducción fotostática de los registros que obran en la carpeta de investigación, cuando ya han comparecido ante el Ministerio Público con esa calidad.


37. Por un lado, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo Circuito, determinó que debía prevalecer el criterio consistente en que el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.


38. Sin embargo, concluyó que no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada. Por ello, resolvió que debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico, lo que es acorde con los principios del sistema penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes.


39. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez que el imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de los mismos. Por tanto, el Tribunal Colegiado resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran en la carpeta aludida a la defensa del imputado, fue correcta, porque el imputado ya había comparecido ante la representación social, pero no había sido convocado a la audiencia inicial.


40. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se trata del cumplimiento de las pautas que estableció el legislador en el Código Nacional de Procedimientos Penales para su ejercicio.


41. En ese contexto, tenemos que, por un lado, el Pleno de Circuito determinó que cuando el imputado y su defensor ya tienen su primer contacto con la autoridad ministerial, es dable permitir que obtengan copia fotostática de los registros que obran en la carpeta de investigación; mientras que el Tribunal Colegiado resolvió que, del análisis de la normativa legal y constitucional que regula el derecho a una defensa adecuada, es posible establecer que el imputado y su defensor no tienen la posibilidad de obtener copias de dichos registros al comparecer ante la representación social, sino hasta que sea citado el investigado para audiencia inicial.


42. Así, ante tales decisiones es evidente que los órganos jurisdiccionales contendientes brindan soluciones jurídicas diversas, lo que revela que sí estamos ante una contradicción de razonamientos. En ese sentido y a efecto de dar seguridad jurídica respecto al punto de contradicción detectado, procede fijar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.


43. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos se advierte que a la fecha de la denuncia de la presente contradicción de tesis –cuatro de abril de dos mil diecinueve–, lo sustentado por los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, daba lugar a la formulación de una pregunta genuina:


¿El indiciado y su defensor tienen derecho a obtener copias fotostáticas de los registros que obran en la carpeta de investigación, cuando se ubica en alguno de los supuestos del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en aras de proteger su derecho de defensa adecuada?


V. Consideraciones y fundamentos


44. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio adicionado con consideraciones de esta Primera Sala, sostenido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, que determinó que el imputado tiene derecho a obtener copias fotostáticas de los registros que obran en la carpeta de investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.


45. Así, por cuestión de método, esta Primera Sala analizará el presente asunto conforme a los siguientes temas: I. El derecho a una defensa adecuada y sus alcances; II. El sigilo en la investigación inicial; III. El principio de la igualdad procesal; y, IV. El acceso a los datos que obran en la carpeta de investigación y la obtención de copias fotostáticas.


I. El derecho de defensa adecuada


46. En primer término, el artículo 20, apartado B, fracciones VI y VIII, de la Constitución, establece expresamente lo siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;


"...


"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


47. El numeral transcrito, en su fracción VI, dispone la obligación irrestricta de facilitar al imputado o a su defensor, todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, y que tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.


48. Asimismo, en su fracción VIII, el precepto constitucional citado prevé y regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en el proceso y requiera para su defensa. Para ello, el Poder Reformador de la Constitución estableció implícitamente, por una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, por otra, los momentos a partir de los cuales quien tenga el carácter de indiciado y su defensor, pueden tener acceso a dicha información.


49. Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece, en su artículo 117, fracción IV, que una de las diversas obligaciones del defensor es analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa. Lo anterior implica que el derecho a una defensa adecuada también versa sobre el acceso que el imputado y su defensor deben tener a los datos de la investigación.


50. A su vez, el código adjetivo aludido, en su artículo 113, fracción VIII, establece que uno de los derechos del imputado es tener acceso, junto con su defensa, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 del cuerpo normativo en cuestión. En consecuencia, toda persona a la que se le haya formulado imputación por el Ministerio Público tiene derecho a tener acceso a los datos que obran en la carpeta de investigación, en aras de proteger su derecho de defensa adecuada. Así, la importancia de garantizar dicho acceso es esencial para que el imputado pueda tener una debida defensa a lo largo de todo el procedimiento.


51. Ahora bien, de la disposición constitucional invocada, se advierte que toda persona imputada tiene derecho a que se le garantice una defensa adecuada y técnica durante la tramitación de todas las etapas que comprende el proceso penal. Respecto a esa garantía, la Suprema Corte ha establecido diversos precedentes, en los cuales se delimitan su contenido y alcance.


52. En efecto, esta Primera Sala, al resolver los amparos directos 8/2008,(13) 9/2008,(14) 10/2008(15) y 33/2008,(16) determinó que el derecho a la defensa adecuada consiste en dar oportunidad a toda persona inculpada de que sea asistida por un defensor, quien, a su vez, deberá tener la posibilidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa.


53. Por otra parte, en el Código Nacional de Procedimiento Penales se reconoce expresamente el derecho fundamental a una defensa adecuada y técnica,(17) la cual será proporcionada a través de un defensor que elija libremente el imputado. Dicha asistencia jurídica se debe garantizar a lo largo de todas las etapas del proceso. Asimismo, se establece que es necesario que el defensor sea licenciado en derecho, o abogado titulado con cédula profesional.(18)


54. De la misma forma, se establece que el contacto del imputado y su defensor no se debe obstruir, por lo que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a proporcionar los medios necesarios para que ésta se preste sin ningún tipo de intromisión. Asimismo, constituye una formalidad necesaria que el defensor esté presente en todas las audiencias que se celebren durante el proceso penal, en las cuales el imputado tendrá el derecho de entrevistarse previamente y de forma privada con éste.


55. Respecto de las obligaciones que recaen al defensor, el Código Nacional hace un listado de deberes que éste tiene que seguir, entre los que destaca: entrevistarse con el imputado para conocer directamente su versión de los hechos, para, en su caso, planear una estrategia de defensa; asesorar al imputado sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas de los delitos que se le acusan; analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación; comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en el que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia; mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio; interponer recursos o cualquier medio de defensa, entre otras.(19)


56. En caso de que dichas obligaciones no se cumplan, el J. deberá certificar que el defensor esté presente en todas las audiencias, y en caso de que el imputado no cuente con un defensor le tendrá que asignar un defensor público. Asimismo, el juzgador tiene la facultad de prevenir al imputado para sustituir su defensa en los casos de que advierta que el defensor manifieste una incapacidad técnica para cumplir con el cargo.(20)


57. Así, se ha reconocido que los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son acordes con los parámetros establecidos en instrumentos internacionales sobre el reconocimiento y protección del derecho de defensa adecuada de las personas inculpadas en un procedimiento penal. En específico, de lo prescrito en los artículos 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(21) y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(22) así como con lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa, en los más recientes años, en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(23) técnica,(24) eficaz(25) y material.(26)


58. Así, es necesario para el defensor e indiciado tener acceso a los datos que obren en la carpeta de investigación para preparar una debida defensa. Sin contar con dicha posibilidad, el último de los citados se encuentra en una situación de desventaja respecto a los demás sujetos procesales, ya que no cuenta con los elementos suficientes para ofrecer los datos de prueba que puedan desvirtuar la investigación y posible imputación realizada por la representación social, realizar argumentos de derecho que estime convenientes y de conformar una teoría del caso para el debido ejercicio del derecho en mención. De lo anterior, se desprende la importancia de que el imputado y su defensor tengan acceso a la carpeta de investigación, con el objetivo principal de tener una defensa adecuada eficiente y efectiva.


II. El sigilo en la investigación inicial


59. La investigación inicial, dentro del nuevo sistema de justicia penal, constituye una etapa en la que medularmente la fiscalía trata de hacerse del material probatorio necesario para sustentar un caso, que presentará ante el Juez, con el fin de que éste tenga buenas posibilidades de éxito. Es decir, dicho procedimiento administrativo-penal constituye el instrumento con el que cuenta el órgano acusador para construir, adecuadamente, casos penales. Por tal razón, tradicionalmente se ha considerado que uno de los principios que de manera medular rige a dicho procedimiento es el de "sigilo".


60. Así, quien debe preservar ese sigilo o reserva de la información de la carpeta es la representación social, esto si atendemos a que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 202/2013,(27) señaló que, conforme al artículo 21 constitucional, el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal en una averiguación previa, sin que se contemplen distinciones entre personas y mucho menos entre tipos de servidores públicos. En otras palabras, el artículo 21 de la Constitución Federal no tiene una delimitación a cierto ámbito competencial(28) y sirve como parámetro de actuación para todas las autoridades de la República. Por ende, funciona en todos los órdenes jurídicos (federal y estatal) como una garantía para la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, la libertad personal y el debido proceso.


61. El objetivo histórico de esta disposición constitucional es asignar la facultad de investigación y persecución del delito a una sola institución, a fin de alcanzar imparcialidad, objetividad y evitar que una multiplicidad de autoridades formen parte de la indagación de los hechos que pudieran o no derivar en una conducta antijurídica. El Ministerio Público se concibe, entonces, como único órgano investigador y acusador, al igual que como consecuente representante social en el proceso penal(29) y, por tanto, es el responsable de que las actuaciones que así lo ameriten se mantengan en sigilo o reserva.


62. La reforma constitucional de dos mil ocho modificó o moduló parcialmente los referidos principios, pues añadió el supuesto de ejercicio de la acción penal por parte de los particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los aludidos principios rectores del artículo 21 constitucional. El Ministerio Público conserva, salvo en casos de excepción, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados y para instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal y la remisión de la averiguación previa a la autoridad competente.


63. Por lo tanto, el que al Ministerio Público Federal o L. se le asigne el poder para ejercer la acción penal, no es optativo desde el punto de vista constitucional, sino un requisito desde el texto de la Constitución de 1917 que actualmente sólo admite dos modulaciones: por una parte, la facultad que detenta la Suprema Corte para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del referido artículo 107, fracción XVI, constitucional y, por la otra, el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por parte de particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos que se regulen en la normatividad secundaria.


64. Así, al amparo de esta facultad, el Ministerio Público tiene la obligación de aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de un delito y, en contraposición a ello, el inculpado goza del derecho de defensa que se le otorga para acreditar la inexistencia del ilícito o su no participación en el mismo, destruyendo las pruebas aportadas por el representante social, sin que ello implique, necesariamente, que el Ministerio Público, al momento de llevar a cabo la investigación (previo al ejercicio de la acción) tenga que citar a quien es objeto de dicha investigación.


65. A partir de la promulgación y entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha cuestión se reguló en los artículos 218 y 219, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 218. Reserva de los actos de investigación.


"Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.


"La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.—El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este código.


"En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este código o en las leyes especiales.


"Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."


"Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial.


"Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente."


66. En ese sentido, los numerales anteriores establecen el momento procesal en el cual los registros ya no podrán mantenerse en reserva para el imputado y su defensor, los cuales son: a) cuando se encuentre detenido; b) cuando sea citado para comparecer como imputado; o, c) sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Es decir, en cualquiera de los supuestos anteriores, el imputado y su defensor deben tener acceso a los datos de la investigación que obran en la carpeta de investigación.


67. Así, el mandato legislativo consistente en la estricta reserva de la indagatoria, obedece a la protección del interés público y a la salvaguarda del derecho a la seguridad, que constituyen, indudablemente, fines legítimos, en virtud de que las actuaciones del Ministerio Público contienen hechos que, al ser del conocimiento público, ponen en peligro la investigación y eficacia en la persecución de delitos.


68. En ese tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el Estado tiene la obligación de garantizar en la mayor medida posible, el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, sobre la base de que el poder estatal no es ilimitado, por lo que es fundamental que actúe dentro de las directrices y procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública, como los derechos fundamentales de la persona.


69. Asimismo, ha establecido que, a efecto de respetar los derechos del imputado, el Estado tiene diversas obligaciones, como lo es el brindar el tiempo necesario a la defensa, no sólo para conocer la totalidad de las pruebas que obran en su contra, sino también para analizarlas y poder plantear los argumentos y elementos de convicción que permitan combatirlas.(30)


70. Por lo tanto, atendiendo a la normativa legal y constitucional aludida, el Ministerio Público debe mantener, en lo que respecta al sujeto procesal indiciado, que es el sigilo procesal que aquí interesa, en reserva los registros que obran en la carpeta de investigación, hasta en tanto no se dé alguno de los supuestos de los cuales habla el párrafo tercero del artículo 218 del código adjetivo en mención. En consecuencia, a partir de que se actualice cualquiera de las hipótesis previstos por la norma secundaria, el imputado y su defensor deberán tener acceso a dichos datos de investigación, con el fin de preparar una debida defensa.


III. El principio de igualdad procesal


71. El principio de igualdad procesal encuentra sustento en la fracción V, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, que establece, en lo conducente, que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.


72. Esta Primera Sala, al resolver los amparos directos 9/2008 y 16/2008,(31) se pronunció acerca de los alcances de dicho principio, lo cual se estima aplicable al caso a pesar de analizarse en diverso sistema, porque el alcance del principio también es aplicable al sistema de justicia penal vigente. Así, se expuso –medularmente– que el principio de igualdad por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva, a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político.


73. Esto es, la igualdad entre todos los seres humanos respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificaciones de todo aquello que venía reconociendo como idéntico: una naturaleza común del hombre por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.


74. Asimismo, dentro de la garantía del debido proceso legal que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, está implícito la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal. En efecto, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar, como para probar lo que consideren oportuno.


75. La Sala argumentó que la prohibición de que se produzca indefensión constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.


76. En tal virtud, se consideró que el debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables; puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, y para tal fin, atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal, con base en el cual, los tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.


77. Con base en ello, la garantía del debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Por efectiva se debe entender que el principio de igualdad procesal sea capaz de producir las consecuencias para las cuales fue creado.


78. En ese contexto, en el citado precedente se concluyó que en el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos iguales condiciones procesales, de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión.(32)


79. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala estima que el principio de igualdad procesal se relaciona, a su vez, con los principios de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos, respectivamente, en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen lo siguiente:


"Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley


"Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.


"Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera."


"Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes


"Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen."


80. De acuerdo con los citados principios, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. En ese tenor, corresponde a las autoridades que intervengan en el procedimiento penal, emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar la igualdad de las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen.


81. Asimismo, el principio de igualdad ante la ley impone un mandato de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y, en el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.


82. Por lo demás, la observancia de los principios de igualdad ante la ley y entre las partes implica, asimismo, que durante el procedimiento penal los Jueces están obligados a proporcionar a las partes un trato digno e idéntico; de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de igualdad procesal.


IV. El acceso a los datos que obran en la carpeta de investigación y la obtención de copias fotostáticas


83. Ahora bien, como se dejó anotado, el derecho a una defensa adecuada también versa sobre el acceso que el imputado debe tener a los datos de la investigación. En efecto, el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la obligación irrestricta de facilitar al imputado o a su defensor, todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, y que tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, la norma constitucional establece, mediante una reserva de ley, la posibilidad de que el legislador ordinario (federal o local) establezca la reserva de la información:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; ..."


84. La transcripción anterior nos permite entender esta doble dimensión (interna y externa) de la disposición impugnada y, con ello, un alcance distinto de la protección constitucional, ya que se trata de dos valores distintos, a saber: la defensa adecuada del imputado y la protección o salvaguarda del éxito de la investigación, naturalmente con relación a personas distintas al imputado.


85. A su vez, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece lo siguiente:


"Artículo 113. Derechos del imputado.


"El imputado tendrá los siguientes derechos:


"...


"VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este código."


"Artículo 218. Reserva de los actos de investigación.


"Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.


"La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.


"El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este código.


"En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este código o en las leyes especiales.


"Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."


"Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial.


"Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente."


86. A partir del marco constitucional y legal previamente establecido, se desprende, en primer término, la obligación que tiene la autoridad ministerial de dar acceso al imputado y a su defensor a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copias de éstos con la oportunidad debida para preparar su defensa.


87. Ello es acorde, además, con lo establecido en el artículo 8, punto 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que advierte lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa."


88. En tales condiciones, si bien los artículos 113, 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen supuestos con relación al acceso, consulta, así como la obtención de copia de los registros de investigación, lo cierto es que dichos numerales no deben ser interpretados de forma restrictiva o limitativa, sino de manera sistemática. En ese sentido, de la lectura del precepto 218 del código adjetivo en cita, se desprende que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de investigación en determinados supuestos, que son: a) cuando se encuentre detenido; b) sea citado para comparecer como imputado; o, c) sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.


89. No obstante, a la luz del principio pro persona, no puede establecerse que la palabra "acceso" limite al imputado o a su defensor, a tener únicamente a la vista los registros de investigación. Dicho concepto es más amplio e implica también poderlos retener a través de una reproducción fotostática o fotográfica.


90. En efecto, la palabra acceso significa "el acercamiento a un fin"; de tal manera que el acceso a la carpeta de investigación es el acercamiento a los registros de investigación, a fin de que el imputado esté en condiciones de conformar su teoría del caso, con lo cual se garantiza el derecho a una defensa adecuada y en trato procesal igual para las partes.


91. Así, la negativa de expedir copias en favor del imputado o su defensor al comparecer ante el Ministerio Público, a juicio de esta Primera Sala, cuando tal calidad le ha sido reconocida por el Ministerio Público, constituye una restricción desproporcionada, que de permitirse generará que el proceso penal deje de estar en equilibrio, dejando al imputado en estado de indefensión. Por ello, una vez que el investigado ha sido notificado para comparecer como indiciado, se le debe permitir obtener copias de los registros de la investigación, porque de esta manera, las partes tienen una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer datos de pruebas en apoyo a sus pretensiones en esa etapa procesal.


92. Además, al actualizarse cualquiera de los supuestos previstos por los artículos 20, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 218, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, los registros de investigación dejan de tener el carácter de reservado para el indiciado o su defensor y, por tanto, no existe motivo para negarle a estos últimos una reproducción de tales constancias. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" a dichos registros conlleva la posibilidad de que se obtenga copia o se permita el registro fotográfico de los mismos.(33)


93. No pasa inadvertido que el numeral 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales fue reformado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, a efecto de precisar que únicamente las partes podrán tener acceso a los registros de investigación, con las limitaciones establecidas en el código, adicionando un párrafo a efecto de establecer el derecho de la víctima u ofendido a acceder en todo momento a dichos registros y agregándose consideraciones relativas a la información pública gubernamental, evidenciando de la exposición de motivos que diera origen a dicha reforma, lo siguiente:


"En el artículo 218 se establece que los registros de investigación son de carácter reservado de forma permanente y no sólo durante la investigación inicial, lo anterior sin perjuicio de conservar el texto vigente respecto del momento en que pueden acceder el imputado y su defensor, además se adiciona un párrafo segundo en el que se establece el derecho a la víctima u ofendido a acceder en todo momento a dichos registros y finalmente se adiciona un último párrafo en el que se prevé que para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o el código penal del fuero común correspondiente, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."


94. En tales condiciones, la intención del legislador fue dejar intocado el aspecto relativo al acceso por parte del imputado y su defensor, a los registros de investigación, por lo que se respetó en todo momento el derecho del entonces indiciado y futuro imputado a una defensa adecuada, lo cual, en la especie, se garantiza plenamente con la posibilidad de que estos últimos obtengan una reproducción de dichos registros, y no sólo con el hecho de tenerlos a la vista.


95. A su vez, el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa.


96. Sin embargo, no debe interpretarse como una regla restrictiva de que sólo a partir de ese momento procesal puedan obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto se desprende la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada e igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación; de manera que no prohíbe que esa copia se obtenga con anterioridad, pues lo que se privilegia es que, llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una adecuada defensa.


97. Bajo ese contexto, es importante destacar que de la exposición de motivos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que el nuevo sistema procesal penal acusatorio, pretende generar mayor transparencia y credibilidad, ampliando los derechos del imputado y de la víctima u ofendido. En efecto, el legislador se encaminó a generar una mayor observancia de los derechos humanos y, por tanto, uno de los principios rectores del sistema es el de igualdad de armas, el cual se estableció atendiendo a la necesidad de brindar las mismas oportunidades a las partes, a fin de equilibrar el proceso.


98. Este principio consiste en que cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal; de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador (Ministerio Público) y el acusado, a favor del primero en detrimento del segundo.


99. Así, aboga no sólo por la posibilidad de contender frente a la otra parte en igualdad de condiciones, sino también por procurar la participación del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los que dispone el Ministerio Público, los cuales son claramente superiores.


100. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone, entonces, que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios, y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador.


101. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que el acceso a los registros de la investigación conlleva la posibilidad de que el imputado o su defensor obtengan copias o se les permita el registro fotográfico, lo cual resulta acorde con la normatividad de orden constitucional e internacional, que garantiza el derecho fundamental de defensa adecuada e igualdad procesal en favor del imputado.


102. En ese sentido, al actualizarse el supuesto en que la persona imputada pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello conlleva también su derecho a obtener copia de la misma, sin que esto implique que dicho acceso se limite a los casos analizados, por no ser el tema toral de esta contradicción.


103. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor siguiente:


Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.


VI. Decisión


104. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque existe divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


105. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitucional Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado IV de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el apartado V de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. como en derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al Pleno de Circuito y al Tribunal Colegiado en cita; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).



En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/53 P (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155.








________________

4. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


8. Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


9. "A.´culo 218. Reserva de los actos de investigación.

"Los registros de la investigación, asi´ como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e ima´genes o cosas que le este´n relacionados, son estrictamente reservados, por lo que u´nicamente las partes, podra´n tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este co´digo y dema´s disposiciones aplicables.

"La vi´ctima u ofendido y su asesor juri´dico podra´n tener acceso a los registros de la investigacio´n en cualquier momento.

"El imputado y su defensor podra´n tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podra´n mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este pa´rrafo, se entendera´ como acto de molestia lo dispuesto en el arti´culo 266 de este co´digo.

"En ningu´n caso la reserva de los registros podra´ hacerse valer en perjuicio del imputado y su defensor, una vez dictado el auto de vinculacio´n a proceso, salvo lo previsto en este co´digo o en las leyes especiales.—Para efectos de acceso a la informacio´n pu´blica gubernamental, el Ministerio Pu´blico u´nicamente debera´ proporcionar una versio´n pu´blica de las determinaciones de no ejercicio de la accio´n penal, archivo temporal o de aplicacio´n de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripcio´n de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Co´digo Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres an~os, ni mayor de doce an~os, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."

"Arti´culo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial

"Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigacio´n y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Pu´blico se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtencio´n de las copias, podra´n acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo conducente."


10. Tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 42, registro digital: 178055, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."


11. El Juez de Distrito consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, con relación al numeral 5o. de la Ley de Amparo.


12. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


13. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro V.H..


14. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro V.H..


15. Resuelto en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro V.H..


16. Resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro V.H..


17. "Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata.

"La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste. El defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.

Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el defensor particular que el imputado elija libremente o el defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo."


18. "Artículo 113. Derechos del imputado

"El imputado tendrá los siguientes derechos:

"...

"XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad."


19. "Artículo 117. Obligaciones del defensor

"Son obligaciones del defensor:

"I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;

"II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen;

"III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;

"IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;

".C. directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;

"VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;

"VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;

"VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;

"IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;

"X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;

"XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;

"XIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;

"XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;

"XV. Interponer los recursos e incidentes en términos de este código y de la legislación aplicable y, en su caso, promover el juicio de amparo;

"XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa, y

"XVII. Las demás que señalen las leyes."


20. "Artículo 121. Garantía de la defensa técnica

"Siempre que el órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.

"Si se trata de un defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un defensor público será asignado para colaborar en su defensa.

"Si se trata de un defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.

"En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio."


21. El texto de la norma señala:

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h. Derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia." [énfasis añadido]


22. El contenido de la norma es el siguiente:

"Artículo 14.

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

"2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

"b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

"c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

"d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

"e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

"f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

"g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

"4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

"6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

"Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."


23. La consideración está vertida en la sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela (Fondo, R. y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se advierte del contenido de los párrafos siguientes:

"29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen."


24. V. ídem, párrafos:

"61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.

"62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.

"63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona."


25. Interpretación contenida en la sentencia de 21 de junio de 2002, en el Caso Hilaire, C., B. y otros Vs. T. y Tobago (Fondo, R. y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo:

"152. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte presenta el siguiente análisis:

"...

"b. Igualmente, este tribunal estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a la disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del Estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el caso de G.C., W.P., M.E., M.R., Gangadeen Tahaloo, N.S., N. De Leon, P.C., W.B., A.M. y M.P. se impidió el empleo de este recurso en cuanto el Estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello resultaron violados los artículos 8 y 25 de la convención en relación con el artículo 1.1 de ésta."


26. Confróntese la interpretación en la sentencia de 21 de noviembre de 2007, dictada con motivo de la resolución del Caso Chaparro Álvarez y L.Í. Vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo siguiente:

"58. Pese a la normativa constitucional citada, el señor C. no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor C. intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor C. quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan solo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.d) de la convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor C.."


27. Resuelto por esta Primera Sala por mayoría de cuatro votos el veintiséis de junio de dos mil trece.


28. Si se hubiera querido restringir la aplicación del artículo 21, segundo párrafo, constitucional al ámbito federal, el Poder Constituyente hubiera señalado explícitamente que se refería al Ministerio Público Federal, como sí lo hace en otras normas constitucionales. Por ejemplo, en el artículo 102, apartado A, se sostiene que: "La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. ... Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine."


29. Este pronunciamiento no significa que las entidades federativas tengan que denominar forzosamente a esta institución como "Ministerio Público" o que tengan que regularlo procesalmente en términos idénticos a la normatividad federal. Lo que se mandata es el cumplimiento de la delimitación competencial establecida en el artículo 21 de la Constitución Federal.


30. Véase el Caso Bulaco Vs. Argentina y el C.C.H. y G.S.C. Vs. Perú, en el cual se determinó que el cumplimiento del deber de investigar, debe comprender la realización, de oficio y sin dilación, de una investigación seria, imparcial, efectiva, para la cual, los Estados deben hacer uso de todos los medios legales disponibles e involucrar a toda institución estatal. Al respecto, la obligación de investigar es de medio, no de resultados. Lo anterior no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como "una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". Cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos.


31. Resueltos en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos de los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el presidente S.A.V.H., quien formuló voto particular.


32. De esas consideraciones derivó la jurisprudencia 141/2011, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2103 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE."


33. Ahora bien, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 292/2009, determinó que procede que el Ministerio Público expida copias de las constancias de las actuaciones, registros o dictámenes que integren la averiguación previa, a solicitud del inculpado o su defensor, cuando el indiciado ya haya comparecido ante dicha autoridad y se reserve su derecho a declarar. En el asunto referido, este Alto Tribunal sostuvo que el derecho a una defensa adecuada implica que se le faciliten los datos que consten en él y que requiera para defenderse, así como que cuente con un perito en derecho para que lo defienda eficaz y eficientemente; garantía que se amplió a la etapa de averiguación previa, aunque limitándola a los términos y requisitos que establezcan las leyes secundarias. Así, esta Primera Sala resolvió que en el proceso penal mixto, el inculpado tiene derecho a que la autoridad ministerial expida copias de las referidas constancias a solicitud del inculpado o de su defensor cuando el indiciado se presente o comparezca ante el Ministerio Público, se le hagan saber sus derechos y en relación con los hechos imputados, aquél manifieste si desea declarar.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR