Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.P. J/6 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29100
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2424

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.M.P., R.H.A., R.G.P.Y.A.R.S.M.. DISIDENTE: S.M.L.. PONENTE: R.G.P.. SECRETARIO: J.F.M.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 9 y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Circuito, especializados en materia penal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por uno de los órganos contendientes.


TERCERO.—Posturas contendientes.


1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el conflicto competencial 12/2019.


1.1 Antecedentes:


El cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, tuvo por recibida la demanda de amparo indirecto promovida contra el acto reclamado al Tribunal de Enjuiciamiento adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, con sede en esta ciudad, consistente en la determinación de quince de marzo de dos mil diecinueve, dictada en audiencia de emisión de fallo de la causa penal 916/2016, en la que se decretó contra el quejoso la medida cautelar de prisión preventiva justificada.


Proveído en el que registró la demanda con el número 288/2019-III; sin embargo, declaró carecer de competencia legal por razón del territorio, por lo que remitió el asunto al Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Guanajuato, con sede en la ciudad del mismo nombre.


Por razón de turno, la demanda se recibió en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en esta ciudad, donde en auto de nueve de abril de dos mil diecinueve, se registró con el número 297/2019, cuyo titular de igual forma se declaró legalmente incompetente por la misma razón, y remitió el asunto al Juzgado de Distrito en turno en el Estado de Guanajuato, con sede en León.


En acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en León, recibió de nueva cuenta la demanda, registrándola con el número de orden 326/2019; empero, insistió en declarar su legal incompetencia, ordenando devolver los autos al Juzgado de Distrito remitente.


Finalmente, por acuerdo de veinticuatro de abril del año que transcurre, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en esta ciudad, ante la insistencia de incompetencia del Juzgado Cuarto referido, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito en turno, con la finalidad de resolver el conflicto competencial.


1.2 Resolución del conflicto competencial.


En sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito consideró que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Guanajuato era el legalmente competente para conocer de la demanda de amparo, con base en lo siguiente:


I. En el considerando TERCERO, señaló que sí existía conflicto competencial, en virtud de que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato, consideró que era competente el órgano que tenga jurisdicción en el lugar en donde los actos reclamados tienen ejecución; por lo cual, si el acto reclamado por el quejoso tiene ejecución en el lugar donde se encuentra detenido, en el caso, el Centro Federal de Readaptación Social número 12 "CPS-Guanajuato", con sede en O., entonces el juzgador en turno perteneciente a esa circunscripción, es quien debía conocer de ella, con fundamento en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


Mientras que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, no compartió esa opinión, debido a que, a su parecer, su homólogo sólo atendió al lugar donde se encuentra recluido el quejoso, sin tomar en cuenta que el acto reclamado tiene ejecución tanto en el lugar donde se lleva a cabo el proceso como aquel en el que se encuentra interno el accionante de amparo; que los efectos de una medida cautelar se trasladan directamente al proceso, por lo que, en el caso particular sería competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el Juez o tribunal de enjuiciamiento que conoce el proceso penal y no donde está recluido; ello de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 de la ley en la materia.


II. En el considerando CUARTO, determinó que el competente para conocer de la demanda de amparo era el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato, bajo las siguientes consideraciones:


1) El artículo 37 de la Ley de Amparo distingue tres reglas básicas para determinar la competencia para conocer de la demanda de amparo, la primera de ellas se refiere a cuando el acto reclamado es materialmente ejecutable, será competente el Juez que tenga jurisdicción en el lugar en que deba, trate, se esté o se haya ejecutado.


2) Que para saber qué juzgador es el competente, esto es, si el del lugar donde el quejoso se encuentra recluido, o bien, el de donde se encuentra la causa penal, es necesario primero definir cuál es el efecto de la medida cautelar reclamada.


3) Que el quejoso reclamó la resolución de quince de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, con sede en esta ciudad, en la que se decretó prisión preventiva justificada y ordenó el internamiento del quejoso en un centro federal, y que de los antecedentes relatados en la demanda de amparo se desprendía que aquél se encontraba recluido en el Centro Federal de Reinserción Social número 12 "CPS-Guanajuato", con sede en O., Guanajuato.


4) Que en el caso particular era innegable que la ejecución material se ha venido suscitando simultáneamente en dos ámbitos territoriales diferentes, siendo en donde deriva la causa penal (Guanajuato, Guanajuato), y en donde se encuentra recluido, esto es en O., Guanajuato (León, Guanajuato), por lo que para saber qué órgano jurisdiccional es competente deberá atenderse a la naturaleza de la medida cautelar y conocer sus efectos.


5) Que del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que la finalidad de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada es garantizar con suficiencia (1) la comparecencia del imputado al juicio; (2) el desarrollo de la investigación; y (3) la protección de la víctima, del testigo o de la comunidad.


6) Que además, la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva justificada se materializa fundamentalmente en dos aspectos: el primero, asegurar la presencia del imputado a través de su detención y, el segundo, asegurar que las etapas del proceso se cumplan en sus términos.


7) Que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2011, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.), estableció que para fijar la competencia territorial de un órgano de amparo, en los casos en los que la ejecución del acto reclamado ocurre simultáneamente en dos ámbitos territoriales distintos, pero uno de ellos repercute directa y principalmente en el proceso, se surten circunstancias excepcionales entre autoridades judiciales, esto es, entre la del proceso y la que conozca del amparo, convirtiendo a ésta en la jurisdicción rectora por sobre el lugar de reclusión del quejoso, lo anterior con la intención de maximizar el principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que citó por igualdad de razón la jurisprudencia indicada de rubro: "COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO."(1)


8) Que acorde a lo establecido en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la determinación que en el particular se reclamó, en la que se impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada, se trasladan directamente al proceso y ahí tienen su principal impacto y repercusión, es decir, ante la potestad del Juez de la causa al que el procesado está sometido.


9) Que la maximización de dicho principio constitucional se verá reflejada al procurarse que la impugnación en sede constitucional de la regularidad de esa medida privativa de la libertad, se suscite en la misma demarcación territorial en la que se encuentran las constancias judiciales que sirvieron de base para su imposición, evitando con ello dilaciones innecesarias en la integración del expediente, rendición de informes y ofrecimiento de pruebas por virtud de la distancia entre el lugar donde se tramita el juicio de amparo y aquel en el que tiene su domicilio las autoridades responsables, o bien, previniendo la obstaculización del ejercicio del derecho a la defensa del quejoso ante un eventual traslado...

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