Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29070
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 60/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 1073
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


6. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. Existencia


8. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(2)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el P. de esta Suprema Corte, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


10. Enseguida se verificará la satisfacción de dichos requerimientos.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tres Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


12. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo **********, con las siguientes características:


a) Una persona física demandó, en la vía oral mercantil, de una sociedad mercantil, el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de suerte principal, de los intereses moratorios y de los gastos y costas. Seguidos los trámites correspondientes, el J. tuvo por contestada la demanda y celebró la audiencia preliminar, en tanto que la audiencia de juicio fue presidida por la secretaria de Acuerdos en su calidad de J. por ministerio de ley, en donde se desahogaron las pruebas y se dictó la sentencia definitiva.


b) En contra de tal sentencia definitiva, la persona moral demandada promovió juicio de amparo directo en el que alegó, entre otros conceptos de violación, que la autoridad responsable actuó de forma contraria a derecho por transgresión al principio de inmediación, dado que la audiencia de juicio fue presidida por la secretaria de Acuerdos en funciones de J. por ministerio de ley, cuando lo correcto era diferir la audiencia para una nueva fecha, en la que se encontrara el titular del juzgado que conoció de la demanda, así como de la audiencia preliminar, a fin de que él, en lo personal, celebrara la audiencia de juicio.


c) El Tribunal Colegiado desestimó tal concepto de violación.


d) Al respecto, el órgano jurisdiccional de amparo explicó que el principio de inmediación consiste en tener el mayor contacto entre las partes litigantes y en que el J. que conoce del asunto, sea quien reciba directamente el desahogo de las pruebas, conociendo en forma inmediata los elementos ofertados, para esclarecer los hechos sujetos a prueba, lo que le permitirá resolver el juicio, percibiendo las reacciones de las partes ante las diversas fases del proceso, para lograr un mejor conocimiento del negocio y una sentencia definitiva, justa y equitativa; y que, por tanto, la inmediación indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de la admisión, desahogo, valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de las sentencias, tal como se obtiene del contenido de los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio. Por ende, concluyó que el J. debe presidir las audiencias del juicio oral mercantil y dictar la sentencia respectiva, facultades que son indelegables.


e) A partir de esas aseveraciones, después de explicar el trámite que corresponde al juicio oral mercantil, el propio tribunal de amparo concluyó que, en el caso concreto, el principio de inmediación no se vio trastocado, porque si bien la audiencia preliminar y la audiencia de juicio forman parte del juicio oral, también lo es que las mismas no guardan relación entre sí, en cuanto a lo que en cada una se debe desahogar, ya que la primera tiene como finalidad depurar el proceso, propiciar la conciliación de las partes y, en su caso proveer sobre la admisibilidad de las pruebas; así como la fijación de la fecha para audiencia de juicio; en tanto que esta segunda audiencia, está dirigida al desahogo de pruebas, la formulación de alegatos de las partes y el dictado de la sentencia correspondiente.


f) Al respecto, el órgano jurisdiccional colegiado explicó que los preceptos que regulan las audiencias en el juicio oral mercantil, si bien establecen que sólo pueden ser presididas por el J., también lo es que esto debe entenderse en el sentido de que esa facultad corresponde al funcionario público que participa en la administración de justicia, con la potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso. Situación que no impide que, en caso de ausencia o por licencia del juzgador, se nombre a un funcionario para sustituirlo en el despacho de los asuntos a su cargo, con las formalidades de ley.


g) En ese tenor, dijo, si en el caso quien fungió en su calidad de titular del órgano jurisdiccional fue la secretaria de Acuerdos, quien legalmente se encuentra facultada para suplir al J., conforme lo prevé el artículo 112, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; no podía sostenerse que con su intervención se violó el principio de inmediación que rige el proceso oral mercantil, porque en el caso concreto la audiencia de juicio se siguió conforme a lo establecido en el artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio, en la medida en que la funcionaria inició la audiencia, ordenó la práctica de pruebas, escuchó los alegatos de las partes y dictó sentencia. Por tanto, se cumplieron las formalidades en la audiencia del juicio oral bajo el principio de inmediación porque se llevaron a cabo las etapas procesales atinentes a los planteamientos de la litis, la recepción de las pruebas, la formulación de alegatos, ante el servidor público actuando como J. por ministerio de ley.


h) Asimismo, consideró que el artículo 1390 Bis 24 del Código de Comercio señala que el J. determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que precluyen los derechos procesales que se ejercen o debieron ejercerse en cada una de ellas; lo que permite afirmar que cada audiencia es independiente de la otra (tan es así que el diverso 1390 Bis 35 del Código de Comercio, entre otras cuestiones, prohíbe a las partes invocar en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación que se desahogan en la audiencia preliminar). A partir de esas premisas, el tribunal de amparo concluyó que la circunstancia de que el J. haya presidido la audiencia preliminar no impidió que el secretario encargado del despacho celebrara la audiencia del juicio y dictara la sentencia correspondiente.


i) Finalmente, el Tribunal Colegiado reiteró que el principio de inmediación exige que la sentencia se dicte por el J. que dirigió la práctica de las pruebas e impone una inmediata deliberación y fallo de la causa, porque con la inmutabilidad del J., esto es, la identificación física del juzgador que interviene en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, se generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; de otro modo, dicho beneficio se debilitaría gradualmente si admite un cambio del J., porque se privaría al proceso de todos los efectos que surgen de la inmediación en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba. Así, el principio de inmediación debe observarse especialmente en el pronunciamiento de la sentencia, pues ésta debe ser emitida por quien recibió la prueba.


j) Por lo que, en su concepto, en el caso específico sí se satisfizo el principio de inmediación, debido a que quien fungió como J. por ministerio de ley que desahogó la audiencia de juicio y presenció el desahogo de las pruebas, también dictó la sentencia, tal como lo ordena el artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio.


13. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, resolvió el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), con las siguientes características:


a) Una persona moral, a través de sus endosatarios en procuración, demandó de una persona física, entre otras prestaciones, el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de suerte principal, de los intereses moratorios y de las costas judiciales.


b) Seguidos los trámites correspondientes, el J. llevó a cabo la audiencia preliminar, declaró infundada la excepción de falta de personalidad hecha valer por los demandados, pasó a la etapa de conciliación entre las partes, la que se declaró fracasada ante la falta de acuerdo de las partes. El titular del órgano jurisdiccional pasó a la etapa de calificación de pruebas, en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se señaló fecha y hora para su desahogo y se fijó hora y fecha para la audiencia de juicio.


c) En la fecha señalada, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, declaró abierta la audiencia del juicio oral mercantil, en la que se desahogaron las pruebas admitidas, se tuvo a las partes renunciando a su derecho de formular alegatos, y se dictó la sentencia respectiva.


d) Inconforme con tal determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo. Entre otros conceptos de violación, los quejosos adujeron que, en el trámite y sustanciación del juicio oral se violó el principio de inmediación, debido a que el J. de Distrito no estuvo presente en las etapas que integran el juicio oral mercantil, en específico en la audiencia previa (sic) en la que indebidamente el secretario encargado del despacho, por vacaciones del titular, dictó la sentencia reclamada, cuando atento al principio de inmediación, esto correspondía únicamente al J., por lo que no existió relación directa del J. con las partes y los elementos de prueba que él debió valorar para formar su convicción, como lo exige el principio de inmediación, que indica la presencia necesaria y continúa del J. en todas las fases del proceso, lo que se intensifica más cuando se trata de la recepción, desahogo y valoración de pruebas, para el dictado de la sentencia. Por lo que, al no haber sido el J. quien en forma personal recibiera y desahogara las pruebas ofrecidas durante el proceso y dictara la sentencia definitiva en el juicio generador del acto reclamado, resultaba más que "plausible" la violación flagrante al principio de inmediación contenido en los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio.


e) El Tribunal Colegiado desestimó tales planteamientos.


f) Después de explicar en qué consiste el principio de inmediación y de describir el trámite en el juicio oral, el Tribunal Colegiado precisó que, en la audiencia de juicio, de acuerdo con el precepto 1390 Bis 38 del Código de Comercio, se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, en el orden que el J. estime pertinente, quien contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento, para dejar de recibir las que no se encuentren preparadas, y hacer efectivo el apercibimiento realizado al oferente; y concluyó que, tanto la audiencia preliminar como la de juicio, si bien forman parte del juicio oral, también lo es que no guardan relación entre sí, en cuanto a lo que en cada una se debe desahogar, ya que la primera tiene como finalidad depurar el proceso, propiciar la conciliación de las partes y, en caso de no lograse esto, pronunciarse en torno a la admisibilidad de las pruebas y fijar la fecha para audiencia de juicio, en la cual se desahogaran las pruebas que se hubieran admitido, se escucharán los alegatos de las partes y de ser procedente, se dictará la sentencia correspondiente o bien, se citará para la continuación de audiencia de juicio en la que se habrá de emitir tal sentencia.


g) Asimismo, destacó las características principales de este tipo de juicios, entre ellas la relativa a que el J. determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas; y que el diverso 1390 Bis 39 del aludido código señala que, el J. expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos, por lo que, acto seguido, quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma.


h) En el caso concreto, el Tribunal Colegiado consideró que en las constancias de autos se advertía que, al contrario de lo argumentado por los quejosos, fue el titular del Juzgado de Distrito quien dio inicio a la audiencia preliminar del juicio, asistido por el secretario que autorizó y dio fe; y que la audiencia de juicio fue presidida por el secretario encargado del despacho en funciones de J., en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, por encontrarse de vacaciones el titular. Ello, aunado a que, del examen que hizo a dichas constancias, observaba que, no obstante que el representante común tuvo el uso de la palabra en la audiencia del juicio, tanto al desahogarse la testimonial, como al verificarse la fase de alegatos, éste en ningún momento expresó su inconformidad de que dicho funcionario, por vacaciones del titular celebrara la audiencia hasta su conclusión, incluso, manifestó después de cerrada dicha etapa, su voluntad de no continuar en el juzgado, para oír la sentencia, ya que decidió retirarse y enterarse de su sentido de manera posterior.


i) De lo anterior, el órgano auxiliar de amparo precisó que el J. responsable sí estuvo presente en el desahogo de la audiencia preliminar, por lo que declaró infundada la porción del motivo de disenso relativa a que éste no presidió dicha audiencia. Esa misma calificativa obtuvo el argumento relativo a que en la sentencia reclamada se violó el principio de inmediación, porque si bien los preceptos que regulan el procedimiento oral relativo a las audiencias que conforman el juicio mercantil oral establecen que éstas sólo pueden ser presididas por el J., también lo es que esto debe ser entendido en el sentido de que corresponde esa facultad al funcionario público que participa en la administración de justicia, con la potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso.


j) A partir de ello, el Tribunal Colegiado consideró que la observancia al principio de inmediación no impide que, en caso de ausencia o por licencia del juzgador, se nombre a un funcionario para sustituirlo en el despacho de los asuntos a su cargo, con las formalidades de ley. Luego, si el Consejo de la Judicatura Federal a través de la Comisión de Carrera Judicial autorizó las vacaciones del titular del Juzgado de Distrito y nombró en su sustitución al secretario del juzgado, para fungir como encargado del despacho, y si fue este último quien llevó a cabo la audiencia del juicio y el dictado de la sentencia, no puede sostenerse que con su intervención se violó el principio de inmediación que rige el juicio oral mercantil.


k) Lo anterior, porque si, en el caso, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, fue quien desahogó la audiencia del juicio oral mercantil que culminó en la misma fecha con el dictado de la sentencia que constituía el acto reclamado, tal actuación no conculcó el principio de inmediación.


14. De tales consideraciones, el Tribunal Colegiado en cita emitió la tesis aislada (II Región) 3o.3 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE TRANSGREDE, SI EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA. El Código de Comercio, en su artículo 1390 Bis 2, establece cuáles son los principios que se observarán de manera especial en el juicio oral mercantil, a saber: oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; en el caso, el principio de inmediación permite que el J. esté en contacto permanente con los litigantes a fin de que aprecie los hechos sin intermediarios y perciba directamente, la manera en que se conducen o vierten sus testimonios, a fin de lograr un mejor conocimiento del negocio y una sentencia definitiva, justa y equitativa, lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de la admisión, desahogo, valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de las sentencias. Ahora bien, del contenido de los diversos artículos 1390 Bis 32 y 1390 Bis 38 se advierte que en dicho juicio el legislador previó que su etapa procedimental constara de dos audiencias que son la preliminar y la del juicio, que si bien forman parte del juicio oral, también lo es que no guardan relación entre sí, en cuanto a lo que en cada una debe desahogarse, ya que la primera tiene como finalidad depurar el proceso, propiciar la conciliación de las partes y, en caso de no lograrse, pronunciarse en torno a la admisibilidad de las pruebas y fijar la fecha para audiencia de juicio, en la cual se desahogarán las pruebas que se hubieran admitido, se escucharán los alegatos de las partes y, de ser procedente, se dictará la sentencia correspondiente o, bien, se citará para la continuación de audiencia de juicio en la que se habrá de emitir la sentencia; por tal motivo, si la audiencia preliminar es presidida por el titular del juzgado en la cual fija fecha para celebrar la audiencia de juicio, y en el día señalado goza de su periodo vacacional y, en su ausencia, la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal nombra a un secretario del órgano jurisdiccional para que lo sustituya en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, quien preside la audiencia de juicio y dicta sentencia, esto no transgrede el principio de inmediación, porque legalmente fue desahogada por aquel a quien en términos legales se le otorgó la facultad de aplicar el derecho por la vía del proceso, aunado a que el diverso 1390 Bis 35 del propio código, entre otras cuestiones, prohíbe a las partes invocar en cualquier etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación y rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación que se desahogan en la audiencia preliminar, por lo que es evidente que el hecho de que la audiencia preliminar fuera presidida por el titular del juzgado, ello no es impedimento para que el secretario encargado del despacho celebrara la audiencia del juicio y dictara la sentencia correspondiente, pues ambas audiencias estuvieron presididas por quien legalmente contaba con facultad para juzgar."(4)


15. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********. Enseguida se hará una breve relación de los antecedentes que corresponden al primero de esos asuntos; así como de las circunstancias en que, en cada uno, se desarrollaron las audiencias en los procesos orales (la presencia del J. y el dictado de la sentencia) y del criterio emitido por el órgano jurisdiccional de amparo.


16. Juicio de amparo directo **********:


a) El banco demandó en la vía oral mercantil de una persona física la declaración judicial de vencimiento anticipado de un crédito debido a la mora en que incurrió la acreditada, así como diversas prestaciones más.


b) Seguidos los trámites procesales, la J. de Distrito celebró la audiencia de juicio en la que se desahogó la prueba confesional a cargo de la demandada, las partes formularon alegatos, y la referida J. citó para el dictado de la sentencia, cuyo dictado corrió a cargo del secretario encargado del despacho por vacaciones de la titular en la que declaró la procedencia de la acción y efectuó las condenas conducentes.


c) La parte demandada promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado en cita, quien consideró que no podían ser objeto de análisis de fondo los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa debido a que existió una violación al principio de inmediación que rige los juicios orales mercantiles, ya que la J. celebró la audiencia de juicio, y recibió y desahogó las pruebas, pero la sentencia fue dictada por el secretario encargado del despacho por vacaciones de la titular; situación que no justificaba en forma alguna transgredir dicho principio fundamental.


d) Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Colegiado en mención consideró que el principio de inmediación que rige el juicio oral mercantil, indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de admisión, desahogo, valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de las sentencias, tal como se obtiene del contenido de los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39, y que sólo el J. podrá (y deberá) presidir las audiencias del juicio oral mercantil así como dictar la sentencia correspondiente, por tanto, es una facultad indelegable. Asimismo, estimó que la inmediación es un mandato, optimización que puede cumplirse en diferentes grados, es decir, que debe ser realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes.


e) Por lo que consideró que, en el caso que debía resolver, el principio de inmediación se transgredió pues las pruebas las recibió y desahogó la J. pero fueron valoradas por un secretario al momento de emitir sentencia, con la justificante de las vacaciones de la titular. Ello, cuando el legislador secundario fue puntual en señalar que la adopción del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de justicia y lograr que sea de manera pronta y expedita; puntualizó que en la estructura normativa de la propuesta nunca debían dejar de observarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; y destacó la importancia de la "intervención directa del J.".


f) Así, explicó que el principio de inmediación exige la relación directa del J. con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Tal principio –dijo– indica la presencia necesaria y continua del J. en todas las fases del proceso, lo que se intensifica más en relación con la recepción, desahogo y valoración de pruebas para el dictado de la sentencia, pero en este caso, la J. oral recibió y desahogó las pruebas, y en su ausencia por vacaciones el secretario las valoró y dictó la sentencia correspondiente; situación que violó tal principio.


g) A partir de esas consideraciones, el órgano colegiado ordenó la reposición del procedimiento para que fuera la J. quien valorara las pruebas que ella recibió y desahogó en la audiencia y dictara la sentencia correspondiente.


17. Juicio de amparo directo **********:


a) El Tribunal Colegiado determinó que en ese asunto se violó el principio de inmediación, pues las pruebas las admitió, desahogó y valoró un secretario, mismo que dictó la sentencia con la justificante de las vacaciones de la titular, en virtud de que este principio exige la relación directa del J. con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Así, tal principio indica la presencia necesaria y continua del J. en todas las fases del proceso, lo que se intensifica más en relación con la admisión, desahogo y valoración de pruebas para el dictado de la sentencia, pero en este caso, fue el secretario encargado del despacho por vacaciones de la J. quien admitió y valoró las pruebas para luego dictar la sentencia correspondiente. Situación que violó tal principio.


18. Juicio de amparo directo **********:


a) El órgano jurisdiccional de amparo falló que en el caso hubo transgresión al principio de inmediación que rige los juicios orales mercantiles, pues el J. de Distrito presidió la audiencia de juicio y su continuación, pero el secretario emitió la sentencia del juicio –al haber actuado como encargado del despacho por vacaciones de la titular–; situación que no justifica en forma alguna transgredir dicho principio fundamental.


b) La autoridad de amparo estimó que hubo violación a las normas del procedimiento, en virtud de que, la inmediación es un principio que rige el juicio oral mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de admisión, desahogo, valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de las sentencias; y de que el J. podrá, y deberá, presidir las audiencias del juicio oral mercantil así como dictar la sentencia correspondiente; por tanto, es una facultad indelegable, ya que el grado máximo de oralidad en el juicio oral mercantil se da en las audiencias y es en ellas en las que debe adoptarse la decisión, ello ya que principio de inmediación exige la relación directa del J. con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción.


c) El tribunal de circuito concluyó que, el principio de inmediación indica la presencia necesaria y continua del J. en todas las fases del proceso, lo que se intensifica más en relación con la recepción, desahogo y valoración de pruebas para el dictado de la sentencia, pero que, en este caso, la J. recibió las pruebas y alegatos pero fue el secretario encargado del despacho quien dictó la sentencia correspondiente; situación que violó tal principio y el diverso de legalidad.


19. Juicio de amparo directo **********:


a) En este asunto, el órgano jurisdiccional federal resolvió que se viola el principio de inmediación cuando es un secretario encargado del despacho quien recibe y valora las pruebas, y luego dicta la sentencia correspondiente. Ello, en virtud que el principio en cita exige la relación directa del juzgador con las partes y los elementos de prueba que él debe admitir, desahogar y valorar para el dictado de la sentencia y, en el caso, fue el sustituto el que admitió y valoró las pruebas, para luego emitir la sentencia respectiva.


b) Situación que, en ese caso, justificaba la reposición del procedimiento para que fuera el J. de Distrito quien recibiera desahogara y valorara las pruebas, y dictara la sentencia correspondiente, pues para los juicios orales mercantiles es trascendente que la decisión sea sólo del J. y en audiencia.


20. Juicio de amparo directo **********:


a) También en este asunto, dicha autoridad de amparo resolvió que se viola el principio de inmediación cuando es un secretario encargado del despacho quien recibe y valora las pruebas, y luego dicta la sentencia correspondiente. Ello, en virtud que el principio en cita es uno que rige el juicio oral mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de admisión, desahogo, valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de las sentencias.


b) Concluyó que sólo el J. podrá (y deberá) presidir las audiencias del juicio oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente; por tanto, es una facultad indelegable.


21. De la resolución de los citados juicios de amparo directo, el Tribunal Colegiado de referencia emitió la jurisprudencia XXVII.2o. J/1 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La inmediación es un principio que rige el juicio oral mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de la admisión, desahogo y valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia, como se obtiene de los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio; es decir, sólo el J. podrá y deberá presidir las audiencias del juicio oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente; por lo que es una facultad indelegable. Cabe precisar que el legislador secundario fue puntual en señalar que la adopción del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de justicia y lograr que sea de manera pronta y expedita. Puntualizó que en la estructura normativa de la propuesta nunca dejan de observarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Y, finalmente, en diverso apartado destacó la importancia de la "intervención directa del J."; entonces, es claro que un principio que rige a los juicios orales mercantiles es el de inmediación; consecuentemente, éste exige la relación directa del J. con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Así, dicho principio indica la presencia necesaria y continua del J. en todas las etapas del procedimiento, hasta el dictado de la sentencia; por lo que si en su ausencia, por encontrarse de vacaciones, el secretario encargado del despacho está presente en cualquiera de esas etapas como la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, incluso, preside la audiencia del juicio, y en su continuación dicta sentencia, se transgrede el principio de inmediación referido, previsto y regulado en los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 citados."(5)


22. Una vez precisados los antecedentes y los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, se llega a la conclusión de que los tres órganos federales se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para interpretar el alcance del principio de inmediación en los juicios orales mercantiles, esto, a fin de resolver si tal principio se vulnera cuando, en un juicio oral mercantil, la audiencia de juicio y el dictado de la sentencia que resuelve el fondo del asunto se llevan a cabo por un funcionario público (secretario encargado del despacho por ministerio de ley) distinto del J. que celebró la audiencia preliminar.


23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. También se satisface este requisito, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma problemática jurídica consistente en determinar, primero, si el secretario encargado del despacho tiene facultades para presidir las audiencias (preliminar y de juicio) en los juicios orales y, después, si se viola el principio de inmediación cuando el secretario encargado del despacho, por vacaciones del titular, preside la audiencia del juicio y dicta la sentencia correspondiente.


24. Al respecto, no queda inadvertido para esta Primera Sala que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió cinco asuntos, de los cuales solamente tres guardan similitud (en las circunstancias fácticas) con aquéllos resueltos por los otros dos tribunales federales. Sin embargo, esa situación no impide tener por existente la contradicción, antes bien, da lugar a resolverla solamente respecto de aquellos temas en los que la oposición de criterios es manifiesta.


25. Para mayor claridad, enseguida se precisa en qué términos fueron presididas las audiencias durante el juicio oral de origen en cada uno de los asuntos resueltos por los tribunales de amparo.


26. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


Juicio de amparo directo **********.


En el juicio oral la audiencia de juicio fue presidida por la secretaria de Acuerdos en su calidad de J. por ministerio de ley, audiencia en la que se desahogaron las pruebas y se dictó la sentencia definitiva.


27. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito


Juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


El J. Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala llevó a cabo la audiencia preliminar. Posteriormente, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, declaró abierta la audiencia del juicio oral mercantil, en la que se desahogaron las pruebas admitidas, tuvo a las partes renunciando a su derecho de formular alegatos y dictó la sentencia respectiva.


28. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Conoció de cinco asuntos, en los que se presentaron las diferentes situaciones que enseguida se precisan:


Juicio de amparo directo **********:


La J. de Distrito celebró la audiencia de juicio en la que se desahogó la prueba confesional a cargo de la demandada, las partes formularon alegatos, y la referida J. citó para el dictado de la sentencia, cuyo dictado corrió a cargo del secretario encargado del despacho, por vacaciones de la titular.


Juicio de amparo directo **********:


En la audiencia de juicio las pruebas fueron desahogadas y valoradas por un secretario encargado del despacho, mismo que dictó la sentencia con la justificante de las vacaciones de la titular.


Juicio de amparo directo **********:


El J. de Distrito presidió la audiencia de juicio y su continuación, pero el secretario emitió la sentencia correspondiente.


Juicio de amparo directo **********:


El secretario encargado del despacho presidió la audiencia de juicio, tuvo a su cargo el desahogo y la valoración de las pruebas y luego dictó la sentencia correspondiente.


Juicio de amparo directo **********:


El secretario encargado del despacho presidió la audiencia de juicio, tuvo a su cargo el desahogo y la valoración de las pruebas y luego dictó la sentencia correspondiente.


29. Como se advierte, en los juicios mercantiles que dieron lugar a los amparos directos ********** y ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el J. de origen presidió la audiencia de juicio y su continuación, pero fue el secretario encargado del despacho quien emitió la sentencia correspondiente, mientras que en los otros tres asuntos (**********, ********** y **********) fue el secretario encargado del despacho quien presidió la audiencia del juicio y dictó la sentencia correspondiente, tal como ocurrió en aquellos casos de los que conocieron tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


30. Esta divergencia es relevante, pues si bien las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito dieron lugar a un criterio absoluto, en el sentido de que en ningún caso los secretarios encargados del despacho por ministerio de ley pueden presidir cualquiera de las audiencias del juicio oral y que, al hacerlo, transgreden el principio de inmediación, lo cierto es que los otros dos tribunales, sobre la base de que el secretario encargado del despacho sí tiene facultades para intervenir en las audiencias del juicio oral, se refirieron al supuesto exclusivo en que la audiencia de juicio es presidida por dicho secretario y es él mismo quien dicta la sentencia correspondiente, sin que sus criterios incluyan el caso en que la audiencia del juicio se celebra por el J. y es el secretario en funciones quien dicta la sentencia, por lo que no es el caso de incluir este último supuesto para la resolución de la presente contradicción, ante el desconocimiento del criterio que pudieran haber sostenido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito o el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al conocer de un asunto con esas características.


31. En ese tenor, se satisface el segundo de los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, esto es, existe un punto de toque y diferendo de criterios interpretativos sobre dos temas específicos, a saber: a) Las facultades del secretario encargado del despacho para presidir audiencias en el juicio oral; y, b) Los alcances del principio de inmediación cuando el secretario encargado del despacho, por vacaciones del titular, preside la audiencia del juicio y dicta la sentencia correspondiente.


32. Lo anterior, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, sostuvieron que en los juicios orales mercantiles, si bien la audiencia preliminar y la del juicio forman parte del mismo proceso, no guardan relación entre sí, en cuanto que la primera tiene como finalidad depurar el proceso y propiciar la conciliación de las partes, mientras que en la audiencia de juicio se desahogan las pruebas admitidas, se escuchan los alegatos de las partes y se dicta la sentencia correspondiente; por lo que no se viola el principio de inmediación cuando la primera de ellas se desarrolla ante el J. pero es el secretario encargado del despacho (por vacaciones del titular) el que preside la segunda y dicta el fallo definitivo.


33. En adición a lo anterior, precisaron que en el supuesto sometido a su consideración, las pruebas fueron desahogadas por aquel funcionario a quien se le otorgó la facultad de aplicar el derecho por la vía del proceso, de manera que no había impedimento para que el secretario en funciones celebrara la audiencia del juicio y dictara la sentencia correspondiente, pues ambas audiencias estuvieron presididas por quien legalmente contaba con facultad para juzgar.


34. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al considerar que, el principio de inmediación indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., facultad que no podrá ser delegada en persona alguna, especialmente tratándose de la admisión, desahogo y valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia, es decir, implica que sólo el J. podrá y deberá presidir las audiencias del juicio oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente; por lo que es una facultad indelegable. Al respecto, enfatizó en la importancia de la "intervención directa del J.", que exige la relación directa del J. con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción.


35. De tal razonamiento, ese órgano de amparo concluyó que, en los casos que resolvió, se transgrede el principio de inmediación cuando fue el secretario encargado del despacho quien recibió y valoró las pruebas, y luego dictó la sentencia correspondiente; en virtud de que el principio en cita, rector del juicio oral, indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., lo que no podrá ser delegado en persona alguna. Situación de la que concluyó que sólo el J. podrá (y deberá) presidir las audiencias del juicio oral mercantil así como dictar la sentencia correspondiente.


36. En consecuencia, queda acreditado el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis en este asunto, pues lo que fue afirmado por dos de los Tribunales Colegiados contendientes, fue negado por el tercero.


37. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertidos los puntos de conflicto entre los criterios contendientes, caben las siguientes preguntas:


• En los juicios orales mercantiles ¿el secretario encargado del despacho está facultado para presidir las audiencias? y


• ¿Se viola el principio de inmediación cuando el secretario encargado del despacho, por vacaciones del titular, preside la audiencia del juicio y dicta la sentencia correspondiente?


38. Así las cosas y habiendo quedado acreditados los requisitos de procedencia de las contradicciones de tesis, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los Tribunales Colegiados de Circuito abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones contrarias. Por tanto, ha lugar a dar respuesta a las interrogantes que resultan de dicha oposición de criterios.


V. Estudio de fondo


39. Primera interrogante: En los juicios orales mercantiles ¿el secretario encargado del despacho está facultado para presidir las audiencias?


40. La respuesta a dicha cuestión es afirmativa pues, tal como se explicó, al resolver tanto la contradicción de tesis 69/2009, como el amparo directo en revisión 2758/2016,(6) ambos del índice de esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las facultades de que goza el secretario encargado del despacho autorizado en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sustitución del J. de Distrito titular por vacaciones de éste (mismo supuesto que prevé el artículo 112, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, aplicado en uno de los casos que participan en esta contradicción),(7) incluyen todas aquellas potestades que tiene el titular del órgano jurisdiccional, dentro de las que se encuentra la posibilidad de intervenir en los juicios orales, presidir audiencias e incluso dictar las resoluciones y sentencias correspondientes, respecto de lo cual, en el segundo de los asuntos mencionados se analizó el supuesto específico de los juicios orales mercantiles y se llegó a la conclusión de que el funcionario sustituto goza de tales facultades.


41. Ahora bien, antes de explicar en qué consistieron las consideraciones expresadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes que se han invocado, se estima oportuno sentar algunas premisas en torno a la materialización del Estado en su vertiente de impartidor de justicia, mismas que se estiman útiles para justificar por qué es válido que el funcionario con el cargo de secretario asuma las facultades del titular del órgano jurisdiccional, así como la manera en que debe operar el principio de inmediación en el juicio oral mercantil.


42. En principio, como idea técnica, como creación del hombre en el orden social, el Estado es una abstracción, nada de él mismo adquiere materialidad: simplemente se presenta como un conjunto de entidades e instituciones con la más variable terminología y distinta importancia (poderes, entes –nominados e innominados–, dependencias, cargos, etcétera). Para afirmar su concepto y ponerlo concretamente al alcance de la observación hay que recurrir a cada una de sus piezas componentes, de sus porciones integrantes y ellas son, técnicamente, los órganos.


43. La Teoría del Órgano(8) intenta solucionar el problema que se plantea cuando la persona jurídica: Estado, debe expresar su voluntad a fin de lograr los cometidos para los que fue creado. En esa aspiración, la teoría apuntada regula tanto el aspecto jurídico, como el carácter técnico, esto es, la ficción de la fragmentación del Estado y el fenómeno de la acción del hombre por el Estado. Según ésta, el Estado se fragmenta en una multiplicidad de unidades que, en su mayoría, son órganos sin personalidad de derecho, entidades que se desenvuelven por aplicación de normas de índole diferente de aquellas que explican y regulan la representación en el derecho privado (mandato, representación, delegación y poder).


44. Así, desde el punto de vista estático, el órgano es una porción funcional nominada y definida, o sea, una fracción determinada del Estado, una unidad técnica. Presenta entonces tres elementos: forma, nombre y contenido. Desde el punto de vista dinámico, hay que agregarle otro elemento, un cuarto, su fuerza impulsiva o elemento motor: el hombre, cuya energía mental y física animan la unidad técnica. Con él la fracción estatal adquiere vida: sin él, es una cosa, un cuerpo inerte, una abstracción.


45. El concepto estático está determinado por la Constitución o por la ley y expresado en el cuadro de las instituciones mediante la mera individualización nominal o estructural; el dinámico, se presenta en el campo de la realidad, impulsado por fuerzas de que carecían aquéllos y que derivan de la incorporación del hombre como elemento animado.


46. En esta construcción argumentativa se parte de una premisa fundamental: el Estado necesita la voluntad que haya de representar la suya, lo que solamente puede hacer a través del hombre que totalmente la representa, sólo así la entidad abstracta del conglomerado estatal puede exteriorizar su voluntad a través de voluntades individuales y personales. Es necesario entonces, distinguir al órgano del cargo. El primero corresponde a la porción (fracción) técnica del Estado a la que se atribuyen funciones y cometidos definidos; el segundo, al puesto que ha de ocupar la persona humana.


47. En esa misma línea se distingue la voluntad del titular (psicológica) de la voluntad orgánica (técnica); aquélla pertenece al orden natural, ésta al orden científico. La voluntad del titular es un elemento vital del órgano, dinámicamente considerado, y debe técnicamente coincidir con la de éste. En el manejo de esa coincidencia están la regularidad y eficiencia de la actividad estatal y de él también surge la teoría de la responsabilidad en el derecho público. Como titular, el hombre no tiene derechos distintos a los del órgano, la situación jurídica del funcionario público es consecuencia de su posición orgánica. Es por esas razones que el titular debe acatamiento a las normas orgánicas y obediencia al órgano jerárquico.


48. A partir de las anteriores consideraciones, puede válidamente afirmarse que, en la labor de impartir justicia, es el órgano jurisdiccional el que –en la estructura del Estado– ha de realizar dicha función, mientras que el funcionario a quien se le otorga la facultad de aplicar el derecho por la vía del proceso es quien, en nuestro sistema jurídico, ocupa el cargo de J., Magistrado o Ministro.


49. No obstante, con el conocimiento de que eventualmente pueden existir ausencias del titular del órgano, el legislador democrático en ejercicio de su libertad de configuración previó la posibilidad de que tal función jurisdiccional fuera desempeñada por una persona distinta del J., pero con la capacidad y cualidades necesarias para ejercer las mismas facultades que aquél.


50. En el caso del Poder Judicial del Estado de Jalisco, su ley orgánica establece lo siguiente:


"Artículo 112. Los secretarios de acuerdos tienen las siguientes obligaciones:


"...


X.S.a.J. en sus faltas temporales; ..."


"Artículo 130. Los Jueces de primera instancia del Estado serán suplidos en sus faltas temporales o absolutas por los que nombre el Consejo General del Poder Judicial. En tanto se haga el nombramiento, en los juzgados especializados los sustituirán los secretarios de acuerdos, y en los juzgados mixtos el secretario."


51. De la lectura del artículo en cuestión puede apreciarse que, en la entidad de que se trata, el diseño sistemático es sustitutivo y no funcional. Es decir, la sustitución otorga al secretario condicionalmente el cargo sujeto a un nombramiento futuro; de tal suerte, el sistema tiene por finalidad la preservación de un titular en todo tiempo.


52. Por lo que hace al Poder Judicial de la Federación, el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula la sustitución de los Jueces de Distrito en los periodos vacacionales, a partir de la prescripción que es del contenido siguiente:


"Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban substituir a los Magistrados o Jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.


"Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.


"Los actos de los secretarios encargados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario si lo hubiere, y en su defecto, por el actuario respectivo o por testigos de asistencia."


53. Al interpretar esta última disposición, en la contradicción de tesis 69/2009, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, durante las vacaciones de los titulares de los órganos jurisdiccionales, el Consejo de la Judicatura Federal puede realizar el nombramiento de la persona que sustituya al titular o puede abstenerse a realizarlo.


54. En el primer supuesto, dijo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nombramiento puede recaer en otro titular de diverso órgano jurisdiccional o puede habilitar a alguna otra persona ajena a dicho tribunal; incluso, puede nombrar con carácter de J. a un secretario del propio órgano. En cuyo caso, el substituto nombrado por el Consejo tendrá las atribuciones completas de un titular y, por ende, estará revestido para emitir resoluciones en los asuntos de que conozca, sin que se encuentre restringido a los juicios de amparo.


55. Lo anterior, ya que esa restricción tiene cabida cuando existe una abstención en el nombramiento por parte del Consejo, que provoca que un secretario del Juzgado quede encargado del despacho por ministerio de ley, sin que requiera autorización de la judicatura, acorde con la jurisprudencia del Tribunal P., de rubro: "SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO. NO REQUIERE AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS CASOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUES LA PROPIA LEY LO FACULTA EXPRESAMENTE PARA HACERLO."


56. De esa manera, se sostuvo que el secretario de juzgado que cuenta con la autorización del Consejo para fungir como J., podrá resolver en definitiva cualquier juicio sometido a la potestad del órgano jurisdiccional, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, conclusión en la que subyace la idea de que es el órgano jurisdiccional el encargado de impartir justicia, en tanto que el funcionario es el instrumento para llevar a cabo ese cometido, tal como se advierte en la jurisprudencia del epígrafe y contenido siguientes:


"SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO. LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR EL FALLO DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN PROCEDIMIENTOS DE DIVERSA MATERIA.—El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que durante las vacaciones del titular del órgano jurisdiccional, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a quien deba sustituirlo, o bien podrá abstenerse de realizar ese nombramiento. En el primer supuesto, si se hace la designación del sustituto del J. en favor del secretario de juzgado, éste puede fallar los juicios de amparo y también goza de facultades amplias y plenitud de jurisdicción para resolver cualquier tipo de juicio sometido a la potestad del juzgador, por lo que habrá de realizar las funciones completas propias del titular del juzgado, lo que incluye pronunciar sentencias en asuntos de cualquier materia, pues jurídicamente estas resoluciones constituyen los actos jurisdiccionales por excelencia, sin cuya facultad no se entendería la razón por la cual tendría que nombrarse al sustituto del J. en sus ausencias vacacionales, por ser evidente que la función jurisdiccional tiene como característica primordial el pronunciamiento de las resoluciones que deban recaer a los asuntos que se encuentren bajo la potestad del juzgador. En cambio, en el segundo supuesto, relativo a la omisión de la designación, los secretarios encargados de los juzgados de distrito sólo pueden fallar los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los titulares disfruten de vacaciones, en razón de que en ese caso aquéllos, por ministerio de ley, quedan encargados del despacho del juzgado, y al no haber sido nombrados sustitutos del J. y por no contar con facultades amplias de decisión jurisdiccional, conforme al indicado artículo 161, sólo podrán dictar el fallo definitivo en los juicios de amparo cuyas audiencias se celebren dentro del periodo vacacional del titular del juzgado, sin necesidad de contar con autorización por parte del Consejo para resolver dichos juicios."(9)


57. Por otro lado, al resolver la revisión en amparo directo 2758/2016, del índice de esta Primera Sala, a partir de las anteriores consideraciones se advirtió que la sustitución del J. en los juicios orales mercantiles, con motivo del goce de sus respectivos periodos vacacionales, importa un problema de observancia del principio de inmediación, al quedar sustituido dicho titular por la persona autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para fungir con el carácter de J. con la totalidad de atribuciones inherentes al cargo.


58. En la resolución de aquel asunto y de acuerdo con la temática que entonces fue planteada, se concluyó que "el artículo 161, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es transgresor del principio de inmediación, en sentido amplio (que un J. deba presenciar los actos del juicio) en la medida de que, por una parte, resulta indispensable la adopción de ese tipo de medidas, de carácter excepcional, a fin de evitar la interrupción en la función de impartición de justicia y, por otra, que con tal medida tampoco se sacrifica la calidad en la realización de la función de contacto directo con las partes y demás sujetos procesales, y de intervención activa en el desenvolvimiento de los actos procesales". 59. Para llegar a esa conclusión, se tomó como premisa argumentativa que el principio de inmediación en los juicios orales mercantiles, no es de carácter absoluto, considerando que: en el caso de una eventual recusación fundada, es posible que queden subsistentes las diligencias realizadas ante el J. recusado, hasta la etapa de la audiencia preliminar concerniente a la calificación de pruebas y sea continuado el juicio por un juzgador diferente; también está previsto, se dijo, que en el caso de la prueba anticipada y el auxilio judicial, será distinto el juzgador ante el que se verifique el desahogo de esas actuaciones procesales.


60. En ese sentido, se precisó que, tal como lo había señalado esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 69/2009, el nombramiento de J. puede recaer en otro titular de diverso órgano jurisdiccional o puede habilitar a alguna otra persona ajena a dicho Tribunal; incluso, puede nombrar con carácter de J. a un secretario del propio órgano, por el que el sustituto nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal tendrá las atribuciones completas de un titular.


61. Bajo esas consideraciones se resolvió que, la circunstancia de que se permita que en un juicio oral mercantil un secretario asuma las funciones propias de un juzgador, por gozar de su periodo vacacional conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en modo alguno implica una transgresión al principio de inmediación porque si bien éste, en la vertiente analizada, precisa de que en un juicio oral mercantil, deba ser un servidor público con la investidura de J., quien realice las diligencias que requieran de su presencia, lo cierto es que la sustitución de ese funcionario por otro que también represente al órgano jurisdiccional se justifica, por ser razonable, al tratarse de medidas excepcionales implementadas para lograr finalidades como la cristalización y observancia de otros principios que juegan un papel importante en el juzgamiento oral, como lo son los de concentración y continuidad que consisten en que el procedimiento se substancie en el menor número de audiencias que contemplen el mayor número de diligencias y que el procedimiento deba realizarse de manera ágil, evitando interrupciones, sin exceso de formalidades que obstaculicen su curso; postulados estos últimos que tienen trascendencia en el núcleo del derecho fundamental de impartición pronta de justicia contemplado en el artículo 17 constitucional.


62. De igual forma, se dijo que la sustitución de un J. de Distrito por un secretario, no merma la calidad en la inmediación, en virtud de que, al estar contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que los secretarios de Juzgado de Distrito como una de las categorías de servidores públicos de "carrera judicial",(10) que sólo pueden acceder a ese cargo través de la realización de exámenes de oposición,(11) se garantiza que cuentan con los conocimientos jurídicos y la experiencia necesarios para realizar de manera eficaz el desahogo de las diligencias en las que sea indispensable la presencia directa de un J..


63. Lo anterior, considerando que la sustitución de un J. es una providencia que, si bien es necesaria, también debe ser implementada de manera excepcional, dado que en el curso normal de un enjuiciamiento oral, debe procurarse, en la medida de lo posible y cuando ello tenga lugar en la etapa correspondiente, la observancia del principio de inmediación.


64. La resolución de ese asunto dio lugar a las tesis aisladas del títulos, subtítulos y contenidos siguiente:


"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE VULNERA CUANDO SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE UN JUEZ DE DISTRITO POR PERIODO VACACIONAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El autorizar en un juicio oral mercantil, que un secretario asuma las funciones de un J. de Distrito, por gozar de su periodo vacacional, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no transgrede el principio de inmediación, en sentido amplio. Lo anterior es así, pues si bien el J. debe presenciar los actos del juicio, también lo es que cuando un secretario asume sus funciones, como medida de carácter excepcional, se justifica debido a que evita la interrupción en la impartición de justicia y observa otros principios que también juegan un papel importante en el juzgamiento oral, como lo son los de "concentración" y "continuidad" que consisten en que el procedimiento se sustancie en el menor número de audiencias que contemplen el mayor número de diligencias y que el procedimiento deba realizarse de manera ágil, evitando interrupciones, sin exceso de formalidades que obstaculicen su curso, postulados que tienen trascendencia en el núcleo del derecho fundamental de impartición pronta de justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se sacrifique la calidad en la realización de esa función en cuanto al contacto directo que debe tener el juzgador con las partes y con los demás sujetos procesales y a la intervención activa que debe observar en el desenvolvimiento de los actos procesales dado que, los secretarios de Juzgado de Distrito, como una de las categorías de servidores públicos de "carrera judicial", sólo pueden acceder a su cargo a través de la realización de exámenes de oposición que garantizan que, al realizar la aludida suplencia, cuentan con los conocimientos jurídicos y la experiencia necesarios para realizar, de manera eficaz, el desahogo de las diligencias en las que sea indispensable la presencia directa de un J.."(12)


"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO RIGE LA ETAPA EN QUE SE FIJA LA LITIS. El principio de inmediación en amplio sentido, consiste en que el juzgador presencie los actos del juicio y, en estricto sentido, que sea el J. ante el que se practicaron las actuaciones el que decida la contienda, lo que corresponde a la dimensión subjetiva del mencionado principio. Por tanto, la configuración del procedimiento del juicio oral mercantil, permite advertir que el principio de inmediación no se activa en la etapa en que se fija la litis del juicio, en virtud de que el J. no interactúa directa y personalmente con las partes, ni conduce el debate en cercanía con ellas porque, en esa primera etapa del juicio, todo es suministrado por escrito."(13)


"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO ES ABSOLUTA SU OBSERVANCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. El principio de inmediación en la audiencia preliminar de un juicio oral mercantil, no tiene carácter inquebrantable, al preverse la posibilidad de la recusación hasta antes de la calificación de la admisión de las pruebas, esto es, de la depuración del procedimiento; conciliación y/o mediación; fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; y fijación de acuerdos probatorios; pues, de resultar fundado el impedimento, la inhibición del juzgador por falta de imparcialidad, significaría su sustitución y solamente se reconocería la nulidad de lo actuado con posterioridad a la recusación, conforme lo prevé el último párrafo del artículo 1390 Bis 7, del Código de Comercio, es decir, a partir de la referida calificación de pruebas."(14)


65. A partir de las consideraciones anteriores y en atención a que la actividad jurisdiccional corresponde al órgano, a la institución, en respuesta a la primera interrogante formulada, se concluye que en los juicios orales mercantiles el secretario encargado del despacho sí está en aptitud de presidir las audiencias porque éste goza de todas las facultades que corresponden al J., como titular originario del cargo público.


Segunda interrogante: ¿Se viola el principio de inmediación cuando el secretario encargado del despacho, por vacaciones del titular, preside la audiencia del juicio y dicta la sentencia correspondiente?


66. La respuesta es negativa. No se viola el principio de inmediación cuando el secretario encargado del despacho, por vacaciones del titular, preside la audiencia del juicio y dicta la sentencia correspondiente, al margen de quién haya dirigido la audiencia preliminar.


67. Para el análisis de este tema debe partirse de la base de que, tal como lo ha sostenido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otros asuntos, el derecho fundamental de debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, pues permite a los sujetos intervinientes en un juicio el ejercicio de los derechos procesales correspondientes,(15) garantizados a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.(16)


68. El debido proceso constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.(17)


69. En lo que concierne a los procedimientos judiciales, la misma Corte Interamericana ha expuesto que el debido proceso puede definirse como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia y ha declarado que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos.(18)


70. Conforme lo expuesto, el funcionamiento del sistema de justicia debe respetar el derecho al debido proceso legal y los principios que lo conforman que, en el caso del juicio oral mercantil, corresponden a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, tal como lo prescribe el artículo 1390 Bis 2, del Código de Comercio.(19)


71. Cabe destacar que el legislador tiene un amplio margen de configuración en torno a las normas procesales que han de regir tales procedimientos y, en consecuencia, sobre la forma en que deben aplicarse los principios apuntados, ya que en términos del artículo 17 constitucional, se le reserva la facultad de establecer los términos en que se impartirá justicia.


72. En ese tenor, es importante tener en cuenta que en la aplicación de dichos principios, el legislador puede establecer ciertas modulaciones, de suerte que en el juicio oral mercantil, por ejemplo, si bien prevalece la oralidad, la primera fase de este tipo de proceso se caracteriza por ser escrita, tal como enseguida se explica sobre la manera en que se desarrolla el proceso:


73. El juicio oral mercantil inicia con el acto de presentación de la demanda por escrito. El J. debe prevenir al actor en caso de que ésta sea oscura o irregular,(20) o bien, admitir la demanda y ordenar emplazar al demandado para que la conteste dentro el plazo de nueve días.(21)


74. Una vez transcurrido el plazo para contestar la demanda, se dará vista al actor con el escrito de contestación por el término de tres días para que desahogue la vista respectiva.(22)


75. En caso de que el demandado también presente reconvención, se debe dar vista al actor para que, de estimarlo, formular su contestación también por escrito, en el mismo plazo señalado para la contestación de demanda y, con el escrito de contestación a la reconvención, se dará vista al reconvencionista para que produzca el desahogo de la misma en el plazo de tres días.(23)


76. Hecho lo anterior o transcurridos los plazos para ello, el J. deberá señalar la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.(24)


77. Los actos de las partes y las actuaciones judiciales previamente señalados, se desarrollan de forma escrita, y sin necesidad de un contacto directo con las partes, pues no se llevan a cabo en su presencia, sino que se les hacen saber, a través de la notificación correspondiente. Es hasta la celebración de la audiencia preliminar donde se reflejan los principios de oralidad e inmediación.


78. Durante la audiencia preliminar, el J., mediante un contacto directo con las partes, lleva a cabo la depuración del procedimiento, procura la conciliación y/o la mediación entre las partes, en su caso, fija los acuerdos sobre hechos no controvertidos y los acuerdos probatorios que las partes llegaren a concertar, asimismo admite las pruebas debidamente ofrecidas y cita a las partes para audiencia de juicio.(25)


79. En esta audiencia, el J. tiene una intervención activa, al momento de procurar una conciliación entre las partes(26) y al sugerirles la celebración de acuerdos para tener probados ciertos hechos, así como para depurar el caudal probatorio.(27)


80. Ahora bien, en la audiencia de juicio, el J. presencia el desahogo de las pruebas, mismas que deben estar debidamente preparadas y, una vez desahogadas, debe citar a las partes para la continuación de la audiencia de juicio, en la que expondrá oralmente y de forma breve los fundamentos de derechos que motivan el fallo, asimismo leerá los puntos resolutivos de la sentencia,(28) tal como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que en los juicios orales la sentencia se dictará en la audiencia.(29)


81. De lo anteriormente expuesto, es posible advertir que en el juicio oral mercantil, el cumplimiento del principio de inmediación procesal encuentra su mayor expresión en las audiencias, tanto en la preliminar como en la de juicio, ya que durante éstas, es cuando el J. tiene un contacto directo con las partes sin intermediarios, lo que le permite cumplir a cabalidad su labor jurisdiccional.


82. En efecto, dado que el principio de inmediación tiene por finalidad que el juzgador tenga conocimiento directo de las manifestaciones de las partes y de las pruebas propiamente desahogadas(30) no se vulnera este principio en el proceso oral mercantil en el caso en análisis. Ello, en tanto el propio proceso oral mercantil establece una fase escrita (presentación y contestación de la demanda),(31) de manera que la percepción directa se da mayoritariamente en torno al desahogo de las pruebas y en ese tenor, al no establecerse una percepción directa respecto a las fases de presentación de la demanda y contestación, así como admisión probatoria, existe una matización implícita del principio en cuestión en estas etapas. Sin embargo, dado que la oralidad se presenta en materia procesal mercantil en su máxima expresión en el desahogo de las pruebas y su apreciación misma, dicha etapa no admite modulaciones al principio de que se trata, en tanto que las etapas procesales previas en que existen elementos reminiscentes del proceso escrito, permiten establecer que el principio de contradicción no se vulnera siempre y cuando el mismo titular presencie el desahogo probatorio y participe en el dictado de la sentencia.


83. Al respecto, en la exposición de motivos del decreto que reformó el Código de Comercio e introdujo el juicio oral mercantil en el ordenamiento jurídico, se precisó lo siguiente:


"La aspiración del Constituyente de 1917 fue contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.


"...


"Mediante esta iniciativa se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los Jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos.


"En la estructura normativa de esta propuesta nunca dejan de observarse como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


"...


"Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde con la oralidad que impera en ellas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro, como los medios tradicionales, teniendo además la factibilidad de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados instrumentos públicos, y constituyen prueba plena.


"Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se instruya un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, lo que brinda mayor certeza jurídica.


"En la estructura del juicio oral se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del J., fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento.


"Asimismo, se dota al J. de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas.


"Con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas y que, de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, lo que evita en la medida lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento."(32)


84. Como se advierte, el propio legislador distinguió ambas audiencias. Describió la audiencia preliminar, como aquella que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del J., fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento, que corresponde a la audiencia de juicio, en la que se lleva a cabo el desahogo de pruebas y se dicta la sentencia para que el juicio oral no pierda agilidad.


85. En cada una de tales audiencias cobra relevancia el principio de inmediación, pues en la toma de sus decisiones, el J. tiene contacto directo con las partes lo que genera confianza a los justiciables, otorga transparencia a los procesos y a las decisiones judiciales, de manera que, por ejemplo, no puedan cuestionarse con posterioridad los acuerdos que pudieran haberse tomado en la audiencia preliminar.


86. Esto se advierte de forma clara en el contenido del artículo 1390 Bis 24 del Código de Comercio, en donde se señala que el J. determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que precluyen los derechos procesales que debieron ejercerse en cada una de ellas, lo que da noticia de que una y otra audiencias son independientes; incluso, el diverso numeral 1390 Bis 35 del propio código mercantil, entre otras cuestiones, prohíbe a las partes invocar en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación que se desahogan en la audiencia preliminar.


87. Lo que es relevante es que las decisiones adoptadas por el juzgador tengan como premisa la percepción sensorial de los elementos que debió valorar para emitirlas, trátese de un acuerdo conciliatorio, alguno sobre la fijación de hechos no controvertidos, el desechamiento o admisión de alguna prueba o el dictado mismo de la sentencia definitiva, sobre lo cual es importante destacar que la Cámara de Senadores, en el dictamen de reforma respectivo, precisó:


"En este sentido, las Comisiones consideran importante enfatizar que la reforma fundamental en esta minuta, es la inclusión de los juicios orales en materia mercantil, en virtud de que reconoce la oralidad como el instrumento eficaz para eliminar muchos de las dificultades en la administración de justicia y destacan que al permitir un contacto directo de las partes con el J. se genera confianza toda vez que otorga transparencia a los procesos y las decisiones judiciales.


"...


"CUARTA. Las comisiones coinciden con la colegisladora en que la oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, son los principios que sustentan jurídicamente el juicio oral en materia mercantil.


"...


"Además de entre los principios que rigen este juicio, se destacan por lo que representan en materia procedimental, la inmediación por una parte, toda vez que permitiría que el J. esté en contacto permanente con las partes durante el proceso, a fin de que aprecie los hechos sin intermediarios y perciba directamente, la manera espontánea en que se conducen las partes o se vierten los testimonios y por la otra, la concentración que permitiría que todos aquellos actos necesarios para concluir el juicio, se realicen en la misma audiencia o en la menor cantidad de audiencias consecutivas y con la mayor proximidad temporal entre ellas, con la finalidad de evitar que el transcurso del tiempo borre la impresión que el juzgador pueda formarse en relación con los actos del debate."


88. Pues bien, lo último expuesto permite evidenciar la importancia y trascendencia del principio de inmediación en el juicio oral mercantil, así como su relación con otros principios. La inmediación, como norma rectora del proceso oral implica la actuación directa del J. y de las partes en el mismo, su intervención y/o constatación, sin intermediarios, de las diversas actuaciones judiciales, especialmente de aquellas relacionadas con el desahogo del material probatorio, y tiene como fin la formación de un criterio íntimo y directo en el juzgador sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso.


89. En ese tenor, el principio de inmediación adoptado por la legislación mercantil adquiere una dimensión subjetiva, que se refiere al hecho de que es la misma persona quien actúa como J. en el proceso, pues sólo así, es posible alcanzar los fines perseguidos por el legislador al instaurar este principio en el proceso oral mercantil, a saber, permitir un contacto con las partes y con las pruebas que se difundan en el proceso, en aras de otorgar un mayor grado de confianza en las decisiones judiciales.


90. Ahora bien, si como se explicó en párrafos precedentes, se parte de la premisa fundamental de que el Estado necesita la voluntad que haya de representar la suya y ésta solamente puede manifestarse a través del hombre que totalmente la representa, surge entonces el problema derivado de la disyunción de la voluntad del hombre frente a la voluntad orgánica que representa: ¿cuál es la exacta posición del hombre en la estructura de aquella unidad que es el Estado?


91. En la función estatal, ordinariamente se distingue la voluntad del titular (que corresponde a la psicológica y se entiende como aquella que pertenece al orden natural) de la voluntad orgánica (relativa a la técnica y que atiende al orden científico), sobre lo cual, en el quehacer diario de dicha función, regularmente prevalece la segunda de ellas, esto es, la voluntad técnica que obliga al titular del cargo a acatar las disposiciones establecidas para el órgano mismo y es por la coincidencia técnica de ambas voluntades que se logra la regularidad y eficiencia de la actividad estatal.


92. En la labor jurisdiccional, sin embargo, –y con mayor énfasis en aquellos juicios en que se privilegia el principio de inmediación–, por disposición del propio Constituyente Permanente (pues la implementación de los juicios orales en diversas materias está dada desde la Constitución), se impone la necesidad de que ambas voluntades (psicológica y orgánica) cobren operatividad, especialmente en el pronunciamiento de la sentencia que debe ser emitida precisamente por quien recibió las pruebas, pues si bien en la tradición escrita se escindía la percepción directa del caudal probatorio de la redacción de la sentencia; de manera que el juzgador podía llevar a cabo la valoración de pruebas mediante la revisión repetida y continua de las constancias de autos y la verificación de lo que ahí había quedado asentado, esto no ocurre en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establece como regla la oralidad, pues en tales casos, según dispone el artículo 16 de la Carta Magna, no permanece esa evidencia escrita ya que bastará con que quede constancia del juicio en cualquier otro medio, diferente del escrito, que dé certeza de su contenido. Así, en el sistema escrito, la percepción probatoria no tiene un momento cronológicamente determinado, mientras que en los juicios orales está acotada a la audiencia de su desahogo.


93. Esa circunstancia, aunada al hecho de que en este tipo de juicios, por mandato constitucional, el órgano jurisdiccional está obligado a emitir, en la misma audiencia pública y previa citación de las partes, su decisión apoyada en la valoración técnica sobre el caudal probatorio, cuyo desahogo ha sido previamente percibido por el funcionario, deja evidenciada una dualidad entre la percepción sensorial de la prueba y su valoración técnica, por lo que requiere que exactamente el mismo individuo intervenga en esas dos etapas; de lo contrario, la voluntad del órgano sería incapaz de manifestarse porque no podría cumplir con el prerrequisito legal de haber percibido con los sentidos lo que está valorando ahora técnicamente.


94. De todo lo antes expuesto se llega a la conclusión de que en el caso del juicio oral mercantil, el principio de inmediación exige que sea la misma persona quien perciba el desahogo de las pruebas (en la audiencia de juicio) y quien actúe como juzgador (dicte la sentencia), es decir, que debe haber una misma identidad física.


95. Dicho principio, sin embargo, no se ve trastocado cuando la audiencia preliminar ha sido presidida por un individuo diferente del que dirige la audiencia de juicio y dicta la sentencia, pues las decisiones adoptadas en una y otra audiencias son diferentes y lo relevante en el caso del dictado del fallo definitivo es que sea la misma persona, sin importar si es el titular de juzgado de distrito, un J. sustituto, o un secretario en funciones de J., quien reciba y valore las pruebas ofrecidas por las partes, escuche los alegatos formulados por las mismas, y dicte la sentencia que resuelva en definitiva el juicio oral mercantil.


96. Lo anterior, en virtud de que es la única forma en la que se garantizan de forma simultánea el principio de inmediación, que persigue que exista un contacto directo entre las partes y el juzgador, los derechos humanos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada defensa, y las formalidades esenciales del procedimiento; y los de concentración y continuidad que rigen a los juicios orales mercantiles y que consisten en que el procedimiento se substancie en el menor número de audiencias que contemplen el mayor número de diligencias y que el procedimiento deba realizarse de manera ágil. Todo ello, a fin de evitar dilaciones y reposiciones del procedimiento innecesarias.


97. Debe notarse que la inmediación es una categoría descriptiva del proceso que tiene su origen en la Constitución. Así, a pesar de que el artículo 20 constitucional especifique los principios rectores del proceso penal acusatorio adversarial (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación), tales principios no son exclusivos de procesos penales sino que pueden ser empleados en procedimientos diversos. Tal es el caso del proceso oral mercantil que emplea, en principio, un principio de inmediación que es rector también del proceso penal. En ese sentido, aun cuando acotado al proceso penal, esta Primera Sala ha determinado que la finalidad del principio de inmediación es la presencia del juzgador en las audiencias con especial énfasis en el desahogo y valoración de las pruebas.(33) Por ello, en el proceso penal, existe la posibilidad divisoria de etapas procesales, esto es, el Juzgador que dicta la sentencia únicamente participa en el desahogo probatorio y dictado de la resolución,(34) siendo el resto de actuaciones iniciales delegadas, inclusive, a un juzgador diferente (J. de Control). En ese sentido, inclusive el proceso penal muestra que la inmediación tiene una incidencia principal en la relación entre el desahogo del material probatorio y el dictado de la sentencia y menor en torno a etapas procesales diversas.


VI. Decisión


98. En estas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios redactados con los siguientes título, subtítulo y texto:


PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE VULNERA, CUANDO SE FACULTA AL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO PARA INTERVENIR EN SU TRÁMITE ANTE LA AUSENCIA DEL TITULAR. Las facultades de las que goza el secretario encargado del despacho, por autorización del Consejo de la Judicatura Federal, en sustitución del J. de Distrito por vacaciones, incluyen todas las potestades de éste, dentro de las que se encuentra la posibilidad de intervenir en los juicios orales, presidir audiencias e incluso dictar las resoluciones y sentencias correspondientes. Al respecto, se parte de una premisa fundamental de que el Estado necesita la voluntad que haya de representar la suya, lo que solamente puede hacerse a través del hombre que totalmente la representa y, en ese sentido, debe distinguirse al "órgano" del "cargo". Así, en la labor de impartir justicia, es el órgano jurisdiccional el que en la estructura del Estado, ha de realizar dicha función, mientras que el funcionario a quien se le otorga la facultad de aplicar el derecho por la vía del proceso es quien, en el sistema jurídico mexicano, ocupa el cargo de J., Magistrado o Ministro. No obstante, ante la posibilidad de que dicho titular deba ausentarse, el legislador democrático, en ejercicio de su libertad de configuración, previó la posibilidad de que tal función jurisdiccional fuera desempeñada por una persona distinta del J., pero con la capacidad y cualidades necesarias para ejercer las mismas facultades que aquél. Es así que el secretario encargado del despacho está en aptitud de realizar las funciones completas propias del titular del juzgado, lo que incluye intervenir en las audiencias de los juicios orales, así como pronunciar las sentencias correspondientes, lo que en modo alguno implica una transgresión al principio de inmediación, porque si bien éste precisa de que deba ser un servidor público con la investidura de J., quien realice las diligencias que requieran de su presencia, lo cierto es que la sustitución de ese funcionario por otro que también represente al órgano jurisdiccional se justifica, por ser razonable, al tratarse de medidas excepcionales implementadas para lograr finalidades como la cristalización y observancia de otros principios que tienen un papel importante en el juzgamiento oral, como lo son los de concentración y continuidad que consisten en que el procedimiento se sustancie en el menor número de audiencias que contemplen el mayor número de diligencias y que el procedimiento deba realizarse de manera ágil, evitando interrupciones, sin exceso de formalidades que obstaculicen su curso; estos postulados tienen trascendencia en el núcleo del derecho fundamental a una pronta impartición de justicia, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE TRANSGREDE, SI EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA. El funcionamiento del sistema de justicia debe respetar el derecho al debido proceso legal y los principios que lo conforman que, en el caso del juicio oral mercantil, corresponden a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. En la construcción procesal de este tipo de juicios, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración reservó la mayor expresión del principio de inmediación para la celebración de las audiencias, tanto en la preliminar como en la de juicio, ya que es en éstas, donde el J. tiene contacto directo con las partes, sin intermediarios, lo que le permite cumplir a cabalidad su labor jurisdiccional, pues permite que en la toma de sus decisiones, aprecie y evalúe los hechos, perciba directamente la manera espontánea en que se conducen las partes o aquellos individuos que intervienen en su desarrollo, lo que genera confianza a los justiciables y otorga transparencia a los procesos y a las decisiones judiciales. Así, lo relevante es que las decisiones adoptadas por el juzgador tengan como premisa la percepción sensorial de los elementos que debió valorar para emitirlas, trátese de un acuerdo conciliatorio, de fijación de hechos no controvertidos, de desechamiento o admisión de alguna prueba o el dictado mismo de la sentencia definitiva. Lo anterior es así, pues en la labor jurisdiccional y con mayor énfasis en aquellos juicios en que se privilegia el principio de inmediación, se impone la necesidad de que la voluntad de la institución opere con la voluntad del funcionario, especialmente en el pronunciamiento de la sentencia que debe ser emitida precisamente por quien recibió las pruebas, pues si bien en la tradición escrita se escindía la percepción directa del caudal probatorio de la redacción de la sentencia, de manera que el juzgador podía llevar a cabo la valoración de pruebas mediante la revisión repetida y continua de las constancias de autos y la verificación de lo que ahí había quedado asentado, esto no ocurre en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establece como regla la oralidad, aunada al hecho de que en este tipo de juicios, por mandato constitucional, el órgano jurisdiccional está obligado a emitir, en la misma audiencia pública y previa citación de las partes, su decisión apoyada en la valoración técnica sobre el caudal probatorio, cuyo desahogo ha sido previamente percibido por el funcionario, lo que evidencia una dualidad entre la percepción sensorial de la prueba y su valoración técnica, por lo que requiere que el mismo juzgador intervenga en esas dos etapas; pues de lo contrario, la voluntad del órgano sería incapaz de manifestarse porque no podría cumplir con el prerrequisito legal de haber percibido con los sentidos lo que está valorando ahora técnicamente. Luego, si el principio de inmediación exige que sea la misma persona quien perciba el desahogo de las pruebas (en la audiencia de juicio) y quien actúe como juzgador (dicte la sentencia) y este requisito se cumple cuando esa identidad física se materializa en la persona del secretario encargado del despacho, es evidente que dicho principio no se ve trastocado, aun cuando la audiencia preliminar haya sido presidida por un individuo diferente del que dirige la audiencia de juicio y dicta la sentencia, pues las decisiones adoptadas en una y otra audiencias son diferentes.


99. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 34/2019 se refiere.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos títulos, subtítulos y textos quedaron anotados en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


3. Octava Época, registro digital: 205420, P., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. Décima Época, registro digital: 2018252, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, materia civil, tesis (II Región)3o.3 C (10a.), página 2436 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas».


5. Jurisprudencia XXVII.2o. J/1 (10a.), publicada en la página 2511, del Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas».


6. Resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, bajo la Ponencia de la N.L.P.H., por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Los Ministros J.R.C.D. y A.G.O.M. votaron en contra.


7. "Artículo 112. Los secretarios de acuerdos tienen las siguientes obligaciones:

"...

"X.S.a.J. en sus faltas temporales; ..."

"Artículo 130. Los Jueces de primera instancia del Estado serán suplidos en sus faltas temporales o absolutas por los que nombre el Consejo General del Poder Judicial. En tanto se haga el nombramiento, en los juzgados especializados los sustituirán los secretarios de acuerdos, y en los juzgados mixtos el secretario."


8. Formulada por O.G. y desarrollada en Alemania principalmente por G.J. y P.L.; y en Francia por León Michoud, R.C. de M., N.S. y B. de V..


9. Tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2010, emitida por esta Primera Sala, visible en la página setecientos dieciséis, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. "Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

"...

"IX. Secretario de Juzgado de Distrito; ... ."


11. "Artículo 115. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refieren las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley, estarán a cargo del Instituto de la Judicatura en términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.

"Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo de la Judicatura Federal, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías contempladas en las propias fracciones III a X del artículo 110.

"El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.

"Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo la Suprema Corte de Justicia, su presidente, las Salas, el Ministro, el Magistrado o J. respectivo, deberá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.

"Para el caso de los secretarios de estudio y cuenta de ministros, se exigirá además que cuando menos las dos terceras partes de las plazas de cada ministro, deban ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante dos años o más en alguna o algunas de las categorías VIII y IX del artículo 110 de esta ley."


12. Tesis 1a. LVII/2019 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 68, Tomo I, julio de 2019, página 266, registro digital: 2020271 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas».


13. Tesis 1a. LVIII/2019 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 68, Tomo I, julio de 2019, página 268, registro digital: 2020270 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas».


14. Tesis 1a. LIX/2019 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 68, Tomo I, julio de 2019, página 265, registro digital: 2020269. «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas»


15. Véase la tesis 1a. LXXV/2013 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, registro digital: 2003017, con el texto que a la letra dispone: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."


16. De conformidad con el pronunciamiento del Tribunal P. del Máximo Tribunal, contenido en la jurisprudencia P./J. 47/95, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional-común, página 133, registro digital: 200234, la cual se titula: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


17. Concepto retomado de los precedentes: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; y, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69.


18. El tribunal internacional señaló en la opinión consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente: "117. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal".


19. Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


20. Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el J. señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el J., en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el J. la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.


21. "Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el J. ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito."


22. "Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la misma."


23. "Artículo 1390 Bis 18. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el J., ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma. Si no se admite, el J. publicará únicamente un acuerdo para enterar a la parte que la solicitó sobre la reserva del derecho.

"Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 Bis, se reservará el derecho del actor en la reconvención para que lo haga valer ante el J. que resulte competente.

"Lo anterior, salvo que la acción de reconvención provenga de la misma causa que la acción principal, supuesto en el cual cesará de inmediato el juicio para que se continúe en la vía correspondiente."


24. "Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el J. señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes. ..."


25. "Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

"I. La depuración del procedimiento;

"II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del J.;

"III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

"IV. La fijación de acuerdos probatorios;

"V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y

"VI. La citación para audiencia de juicio."


26. "Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el J. proseguirá con la audiencia.

"Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación."


27. "Artículo 1390 Bis 37. El J. podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el J. procederá a la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título.

"La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el J., en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

"En el mismo proveído, el J. fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días."


28. "Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el J. estime pertinente. Al efecto, contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamente determinados en este título, por caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos.

"Enseguida, se declarará el asunto visto y citará las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente."

"Artículo 1390 Bis 39. El J. expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.

"En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma."


29. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.—Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ....—El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.—Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.—Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. ..."


30. Resulta clásico C., J., "Algunas reflexiones sobre el principio de inmediación en el proceso civil y su mejor cumplimiento en la práctica judicial", A. de Derecho, Extremadura, 1983, p. 532.

31. N. que se ha afirmado que el mantenimiento de una carpeta física que contiene escritos de las partes, solicitudes y resoluciones, puede considerarse, en principio, matizaciones a la oralidad. Sin embargo, ésta se preserva en tanto "la rendición de la prueba y la posibilidad de contradecir la misma se efectúa en el juicio oral, ante el J., no siendo sustituidas estas audiencias por una mera lectura de las actuaciones que constan en el expediente". Así se pronuncia S., F., "Contradicción, imparcialidad e inmediación en la ley de enjuiciamiento civil española. Algunos problemas para la consolidación de estos principios en la práctica", Ius et Praxis, Talca, año 18, núm. 2, p. 190.


32. Cámara de Diputados, Exposición de Motivos del Decreto de Reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, Gaceta No. 2730-II del jueves 2 de abril de 2009, Ciudad de México.


33. Así la jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.), "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.", visible en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y el» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 725.


34. Véase la jurisprudencia 1a./J. 56/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.", visible en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 727.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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