Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/12 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29042
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2615
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.D.C.G.G., M.A.S. BUENO Y D.C.M.. DISIDENTE: V.M.M.C.. PONENTE: J.M.D.C.G.G.. SECRETARIO: E.S.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una probable contradicción de criterios suscitada entre diversos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de M.ico.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con la finalidad de verificar este presupuesto resulta oportuno tener en cuenta lo siguiente:


I.E. que participan de la contradicción de tesis


A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario hacer alusión a las partes considerativas que sustentaron las decisiones de los tribunales contendientes y hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


En primer lugar, es preciso destacar que los tres criterios materia de esta sentencia derivan de juicios de amparo directo promovido por la misma quejosa, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico en las que se determinó la legalidad de la negativa de devolución que aquélla pretendió por parte de los Municipios respecto de los pagos de derechos que realizó por la instalación, tendido o permanencia de cables en la vía pública, en términos del artículo 143, fracción IV, del Código Financiero del Estado de M.ico y Municipios.


Ahora, en atención a la controversia de origen y especialmente a que, de manera general, en sus conceptos de violación la quejosa centró su inconformidad en que el Estado de M.ico pertenece al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que el diez de diciembre de dos mil ocho celebró con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, ante lo cual, de conformidad con los numerales 10-A y 10-B de la Ley de Coordinación Fiscal, los Municipios de esa entidad no estaban facultados para exigir el pago de derechos por concepto de autorización para el tendido o permanencia anual de cables en la vía pública, al delegar esa atribución, por lo que la competencia exclusiva para recibir ese pago era de la Federación; el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados de Circuito se sustentó en idéntica base.


En efecto, a fin de resolver la cuestión planteada por la peticionaria de amparo, los tres Tribunales Colegiados de Circuito partieron del criterio que contiene la jurisprudencia 2a./J. 119/2012 (10a.)(14), de rubro: "DERECHOS POR PERMISOS Y LICENCIAS PARA REALIZAR LAS OBRAS NECESARIAS EN LA INSTALACIÓN DE CASETAS PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Y POR EL USO DEL SUELO CON ESE MOTIVO. LOS MUNICIPIOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA ADHERIDA AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN EN MATERIA FEDERAL DE DERECHOS ESTÁN IMPEDIDOS PARA REQUERIR SU PAGO.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la ejecutoria que le dio origen, dictada en la contradicción de tesis 270/2012-SS; acorde con la cual, fueron coincidentes en que:


• Los Municipios que pertenecen a entidades federativas que han optado por adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y han suscrito declaratoria de coordinación en materia de derechos con la Federación, están impedidos para mantener en vigor los derechos a que se refiere el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.


• El Estado de M.ico y el Gobierno Federal celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


Empero, al analizar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal suscrito por el Estado de M.ico y el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los órganos colegiados arribaron a dos conclusiones diferentes.


Ello, porque por una parte, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideraron que ese convenio no contenía una coordinación fiscal en materia del establecimiento de derechos, pues ello requería la existencia de la declaratoria respectiva y, por otra, el Segundo Tribunal Colegiado de los citados materia y Circuito estimó que las cláusulas primera y segunda del instrumento jurídico mencionado establecían la coordinación de derechos entre la entidad federativa y el Gobierno Federal.


Acotado lo anterior, enseguida se precisarán con más detalle las ejecutorias materia de la contradicción.


1. Juicio de amparo directo 223/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Como antecedentes de ese medio impugnativo, se tiene que el Magistrado de la Segunda Sala Regional Naucalpan del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico dictó sentencia el siete de agosto de dos mil quince, en el juicio contencioso 116/2015, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, contra la resolución negativa ficta recaída a su solicitud de devolución de pago de derechos realizado por concepto de autorización para la instalación, tendido o permanencia de cables en la vía pública por los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, presentada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ante la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Chicoloapan de J., Estado de M.ico.


Al respecto, la Sala declaró la invalidez lisa y llana de la resolución negativa ficta, pero consideró improcedente la devolución que pretendió la actora por concepto de autorización para la instalación, tendido o permanencia anual de cables en la vía pública, al estimar que dicha contribución no era de carácter federal sino estatal.


Inconforme, la actora interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el veinticinco de febrero de dos mil quince, por la segunda sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico, en el expediente 1296/2015, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, sustancialmente al considerar que el Estado de M.ico no estaba impedido para establecer dentro de su código financiero el pago de derechos por la autorización para la instalación, tendido o permanencia anual de cables y/o tuberías subterráneas o aéreas en la vía pública, pues aunque formaba parte del convenio de colaboración fiscal con la Federación, lo cierto es que no estaba gravando una vía de comunicación y, por tanto, no invadía la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


Contra ese fallo, la citada persona moral promovió el juicio de amparo directo, en el que se dictó sentencia el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada, dado que el Tribunal Colegiado razonó que si bien el Estado de M.ico se adhirió al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, por ende, suscribió el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de M.ico, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de esa anualidad, lo cierto era que tal acuerdo no estableció una coordinación en materia federal de derechos entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de M.ico.


Las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en cuanto al tema del alcance del convenio de coordinación fiscal, en síntesis, son las siguientes:


"En ese sentido, vale la pena traer a colación el contenido del artículo 143, fracción IV, del Código Financiero del Estado de M.ico y Municipios, el cual dispone:


"‘Artículo 143. Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta sección, las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban cualesquiera de los siguientes servicios, cuya expedición y vigilancia corresponde a las autoridades municipales en materia de desarrollo urbano, obras públicas o servicios públicos de acuerdo con los ordenamientos de la materia:


"‘...


"‘IV. Autorización para realizar obras de modificación, rotura o corte de pavimento de concreto hidráulico, asfáltico o similares en calles, guarniciones o banquetas para llevar a cabo obras o instalaciones subterráneas y para la instalación, tendido o permanencia anual de cables y/o tuberías subterráneas o aéreas en la vía pública; y por los servicios de control necesarios para su ejecución; ...’


"Del precepto transcrito se puede colegir que están obligadas al pago de derechos las personas físicas o jurídicas colectivas a quienes se les autorice realizar obras de modificación, rotura o corte...

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