Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/7 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29077
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2726

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.E.C.D., J.L.Z.R.Y.J.M.M.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia legal.


9. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, facción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce; por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque la formula **********, parte quejosa en el amparo directo 254/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


11. Lo anterior, en virtud de que dicho Tribunal Colegiado es uno de los contendientes en la contradicción que se denuncia.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes.


12. Los antecedentes y las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son los que a continuación se relatan:


I. Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. De esta determinación, en el amparo directo 254/2018, se advierte lo siguiente:


• Por escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciocho, ante la Administración de Gestión Judicial de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con sede en Cancún, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se citan:


Ver autoridad responsable y acto reclamado 1

• Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado al día siguiente hábil, cuyo presidente, en auto de siete de junio de tal año, lo admitió a trámite bajo el expediente 254/2018.


• El tres de julio dos de mil dieciocho, se turnaron los autos a la ponencia a cargo del Magistrado J.A.M.O., para la elaboración del proyecto respectivo, con fundamento en el artículo 183 de la Ley de Amparo.


• En sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo penal 254/2018, en el sentido de negar el amparo y protección federal al quejoso, al resultar infundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso relacionados con el delito y su plena responsabilidad, por el delito de administración fraudulenta,(8) por el que se le sentenció.


• Ahora bien, en lo que interesa para la presente contradicción, el quejoso hizo valer un concepto de violación, en el sentido de que el peritaje contable de la experta oficial debe eliminarse y no otorgarse valor probatorio alguno, pues no fue ratificado. Las consideraciones correspondientes del Segundo Tribunal Colegiado se reproducen enseguida:


"... la Primera Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia de registro: 178750, dijo que los dictámenes periciales, para su validez, deben ser ratificados por quienes los emiten. La jurisprudencia aludida (y que el quejoso alegó) es de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, materia penal, 1a./J. 7/2005, página 235:


"‘DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’ (se transcribe)


"Pero un más profundo análisis del tema llevó a la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a emitir la siguiente jurisprudencia:


"‘DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’


"Imperfecta, no ilícita, aquella prueba pericial cuyo autor no la ratifique. Tal fue la conclusión a la que arribó la referida Primera Sala en la jurisprudencia recién transcrita.


"Entonces, si en el caso concreto la perito oficial no ratificó su dictamen contable, no significa que sea inválido, ilegal, o similar, sino imperfecto. Incluso, se documentó que falleció, y el abogado particular del aquí quejoso lo refirió en audiencia con el J. y el fiscal, y manifestó su deseo –ratificado por el procesado, aquí quejoso–, de desistirse de esa ratificación, como se aprecia a foja 550:


"‘Que en virtud de que esta defensa se encuentra enterada de que la perito **********, falleciera, enterándonos a través de la prensa local, es por lo que esta defensa estima desistirse de la presente ampliación de la pericial contable ... En uso de la voz que le es concedida al inculpado, quien manifiesta: que se adhiere a todo lo manifestado por su defensor particular respecto al desistimiento de la ampliación de la pericial contable ...’


"Adicional a lo anterior, el peritaje oficial se basó sobre las documentales que exhibió la parte querellante, consistente en numerosos cheques a nombre del aquí quejoso; y otros endosados a su nombre; así como estados de cuenta para documentar el egreso del dinero y otros para comprobar el ingreso a la cuenta bancaria del quejoso; con otras palabras, la pericia se redujo a una sumatoria y cruce de información bancaria contra chequera.


"De cualquier modo, la decisión del J., validada, incluso ampliada por la Sala, se sostuvo en ambos peritajes, no uno solo, máxime que la cantidad que se tomó en consideración como detrimento patrimonial, fue el de menor cantidad, lo que fue en beneficio del aquí quejoso en orden a la reparación del daño material a que fue condenado.


"Máxime que el monto del detrimento patrimonial no incide en la figura típica que se actualizó ..."


II. Postura del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. El tribunal citado, en la ejecutoria dictada en el amparo directo 67/2018, consideró lo siguiente:


• Por escrito presentado ante la Administración de Gestión Judicial de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con sede en Cancún, el veintitrés de enero de dos mil dieciocho,(9) el sentenciado **********,(10) alias ********** y/o ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades siguientes:


Ver autoridad responsable y acto reclamado 2

• Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en donde quedó radicado con el expediente 67/2018, turnado para su resolución al Magistrado J.M.M..


• En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se resolvió el citado amparo directo, en el que en lo que al advertirse que dentro de los medios de convicción valorados por el J. responsable existieron dictámenes periciales oficiales no ratificados, en suplencia de la deficiencia de la queja, el tribunal de amparo determinó conceder el amparo y protección Federal al quejoso, al estimar que lo anterior implica una violación a las leyes que rigen el procedimiento, con base en las siguientes consideraciones:


• En suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte que el J. de la causa omitió ordenar ratificar los dictámenes emitidos por los peritos oficiales en la fase de la averiguación previa.


• Lo anterior, con base en los criterios 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los rubros: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL."(11) y "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE."(12)


• En efecto, conforme a la tesis citada en primer lugar, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1687/2014, analizó el contenido del numeral 235 del Código Federal de Procedimientos Penales,(13) el cual es similar al precepto 166 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R.,(14) determinando que al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado.


• Asimismo, el Alto Tribunal destacó que si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR