Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1896
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 135/2019 (10a.)
Número de registro29084
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIOS: O.V.M.Y.F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quienes resolvieron el amparo directo **********, que contiene uno de los criterios en colisión.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho dictada por la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el expediente **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. ********** demandó ante la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad del oficio **********, a través del cual el subdelegado de prestaciones de la Delegación Estatal en Morelos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE), le negó su pretensión de cuantificar correctamente el monto de su pensión y realizar los ajustes correspondientes en términos de lo ordenado por el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 4 de enero de 1993. Asimismo, entre otras prestaciones más, demandó que se le ‘...cubran las actualizaciones e intereses de diferencias actualizadas que se han generado en mi favor, desde la fecha de mi jubilación y hasta el día en que se cumpla con la ejecutoria que se pronuncie, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los dispositivos 17-A, 21, 22 y 22-A del código exactor federal...’.


2. La Sala Regional del conocimiento dictó sentencia en la que –para lo que aquí interesa– declaró la validez de la resolución controvertida.


3. En contra de dicha determinación, ********** promovió el amparo directo **********, que le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito; mismo que en sesión de cinco de abril de dos mil diecinueve resolvió negar el amparo solicitado.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que atañe propiamente a la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa, fueron las siguientes:


"... Son infundados los conceptos de violación resumidos en párrafos precedentes, puesto que las cantidades a devolver por concepto de diferencias en el pago de pensiones de jubilados del Instituto de Seguridad Social de que se trata, no deben actualizarse, en términos del Código Fiscal de la Federación.


"El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente al momento de la emisión de la sentencia reclamada –veintisiete de abril de dos mil dieciocho–, es del contenido siguiente: (se transcribe contenido)


"El precepto transcrito dispone, en lo de interés, que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, así como los mecanismos para hacerlo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"De lo anterior, deriva que la actualización, es una figura en materia fiscal, que tiene como fin el resarcir tanto al fisco como al contribuyente de la pérdida de poder adquisitivo que la moneda sufre con el transcurso del tiempo, tanto por la demora en el entero de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal.


"Además, el concepto de actualización de devoluciones que regula el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación es de una naturaleza diversa a su derecho de incremento de la pensión, porque en aquélla el contribuyente entregó al fisco una cantidad a la que tiene derecho le sea devuelta; mientras que en la pensión, cotizó y por haber cumplido con los requisitos legales se le otorgó una prestación social que no es una cantidad que le pueda generar un derecho mayor por resolución judicial, que solamente determina si se le han otorgado o no los incrementos respectivos.


"Por tanto, tal figura no puede ser aplicada en materia de pensiones, atento a que, no se encuentra prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ya que tanto el artículo 22 de la ley abrogada como de la vigente sólo se refiere a los casos en que las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de dicha ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, se deberán pagar intereses (ley abrogada) o actualizaciones (ley vigente), pero no se refiere al supuesto de cuando el instituto asegurador no cubra de manera correcta el pago de las pensiones, mientras que el artículo 186 de la ley abrogada se refiere al plazo prescriptivo para el reclamo de las pensiones.


"De ahí que, no resultan aplicables al caso los criterios citados por la promovente del amparo que hacen referencia a leyes fiscales ya que como se estableció previamente, el otorgamiento de las pensiones no tiene su origen en las leyes fiscales.


"...


"En diverso aspecto, son infundados los planteamientos de la quejosa, pues si bien es verdad que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 170/2009, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’, estableció que las pensiones deben ser incrementadas y que no prescribe su derecho a reclamarlas, ello no implica que se le deba pagar ‘actualización’ por las diferencias que se lleguen a adeudar por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"En efecto, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, en su numeral 57, en su texto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, aplicable a la quejosa, se refiere a un aumento en la cuantía de la pensión, al establecer que: ‘...Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo...’


"Pero ese aumento no es equivalente al concepto actualización que regula el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


"Por otra parte, en la contradicción de tesis 170/2009, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, se estableció que:


"‘... En corolario, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se rige por la ley del indicado instituto y es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada...’


"Pero esa parte de la ejecutoria no le otorga a la promovente un derecho a la actualización en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, pues lo que se analizó en la citada ejecutoria fue la prescripción del derecho a reclamar diferencias no así la actualización fiscal.


"Se comparte en lo conducente la tesis aislada emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con datos de localización, rubro y texto siguientes:


"‘PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA CUOTA DIARIA DE AQUÉLLAS, LE ES INAPLICABLE LA ACTUALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe contenido)


"Similar criterio al anterior se sostuvo por parte de este tribunal colegiado, al fallar los amparos directos administrativos ********** y ********** ...".


II. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Le correspondió conocer de la revisión fiscal **********, promovida por el titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Jalisco del ISSSTE, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el expediente **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. En cumplimiento de la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio de nulidad **********, el jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal Jalisco del ISSSTE, emitió el oficio **********, a través del cual actualizó la cuota diaria pensionaria de **********.


2. Inconforme con lo anterior, ********** demandó ante las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad del oficio de referencia.


3. La Segunda Sala Regional de Occidente del referido Tribunal a la que correspondió el conocimiento del asunto dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución controvertida, a fin de que la autoridad administrativa emitiera una nueva en la que no solamente incrementara la cuota diaria pensionaria del promovente, sino además, para que al momento de hacerle entrega de la cantidad que al efecto resultare, ésta fuese actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


4. En contra de dicha determinación, el titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Jalisco del ISSSTE promovió la revisión fiscal **********, que le correspondió conocer al aludido Tribunal Colegiado de Circuito, mismo que en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho la declaró fundada y revocó la sentencia impugnada.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, fueron las siguientes:


"... Los sintetizados motivos de queja son substancialmente fundados, puesto que las cantidades a devolver por concepto de diferencias en el pago de pensiones de jubilados del Instituto de Seguridad Social de que se trata, no deben actualizarse, ni calcularse los intereses, en términos del Código Fiscal de la Federación, como enseguida se pondrá de relieve.


"En efecto, el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente al momento de la emisión de la sentencia reclamada doce de mayo de dos mil diecisiete, dispone: (se transcribe contenido)


"El precepto transcrito dispone –en lo que interesa–, que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, así como los mecanismos para hacerlo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"De lo anterior, deriva que la actualización es una figura en materia fiscal, que tiene como fin el resarcir tanto al fisco como al contribuyente de la pérdida de poder adquisitivo que la moneda sufre con el transcurso del tiempo, tanto por la demora en el entero de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal.


"Además, el concepto de actualización de devoluciones que regula el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación es de una naturaleza diversa al derecho de incremento de la pensión, porque en aquella el contribuyente entregó al fisco una cantidad a la que tiene derecho le sea devuelta; mientras que en la pensión, cotizó y por haber cumplido con los requisitos legales se le otorgó una prestación social que no es una cantidad que le pueda generar un derecho mayor por resolución judicial, que solamente determina si se le han otorgado o no los incrementos respectivos.


"Por tanto, tal figura no puede ser aplicada en materia de pensiones, atento a que, no se encuentra prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ya que tanto el artículo 22 de la ley abrogada como de la vigente sólo se refiere a los casos en que las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de dicha ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, en cuya hipótesis se deberán pagar intereses (ley abrogada) y/o actualizaciones (ley vigente), pero no se refiere al supuesto de cuando el instituto asegurador no cubra de manera correcta el pago de las pensiones, mientras que el artículo 186 de la ley abrogada se refiere al plazo prescriptivo para el reclamo de las pensiones.


"De ahí que, es incorrecto que la resolutora ordenara en el fallo que se revisa que el pago del monto por diferencias en la cuota diaria pensionaria del accionante, se actualiza conforme al numeral 17-A, del Código Fiscal Federal, pues el otorgamiento de las pensiones no tiene su origen en las leyes fiscales.


"Ahora, no pasa inadvertido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 170/2009, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de rubro: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’, estableció que las pensiones deben ser incrementadas y que no prescribe su derecho a reclamarlas, ello en modo alguno implica que se le deba pagar ‘actualización’ por las diferencias que se lleguen a adeudar por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Es así, porque la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, en su numeral 57, en su texto vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, aplicable al demandante en el juicio a que este toca se contrae, se refiere a un aumento en la cuantía de la pensión, al establecer que: ‘...La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año...’


"Pero ese aumento no es equivalente al concepto actualización que regula el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


"Por otra parte, en la contradicción de tesis 170/2009, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, antedicha, se estableció que:


"‘... En corolario, la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se rige por la ley del indicado instituto y es imprescriptible porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada...’


"Pero esa parte de la ejecutoria no le otorga al promovente un derecho a la actualización en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que lo analizado en la citada ejecutoria fue la prescripción del derecho a reclamar diferencias, no así la actualización fiscal.


"Por otro lado, como fundadamente lo señala la autoridad recurrente, es improcedente el pago de las actualizaciones en términos del Código Fiscal de la Federación, porque no se está en el supuesto de una devolución de índole fiscal, ya que además, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no establece su pago conforme a dicho código en caso de que el instituto sea omiso en cubrir de manera correcta el pago de la pensión.


"Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 277/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en cuanto al tópico alusivo a que las situaciones acaecidas en materia de seguridad social son distintas a las generadas en el campo fiscal –en lo que interesa– sostuvo lo siguiente: (se transcribe contenido)


"Las anteriores razones, dieron vida jurídica a la jurisprudencia 2a./J. 3/2016 (10a.), publicada en la página 947, del Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2010990, que es del tenor literal siguiente:


"‘PENSIÓN POR V.. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS REALIZADOS A AQUÉLLA CON FUNDAMENTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 97/2012 (10a.) (*).’ (se transcribe contenido)


"Conforme a lo anterior, en la parte que interesa de la ejecutoria y jurisprudencia transcritas, es dable sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que los temas referentes a la seguridad social –entre los que se encuentra el pago de pensiones de los trabajadores–, son distintos a aquéllos suscitados en materia fiscal, razón por la cual este cuerpo colegiado llega al convencimiento de que fue incorrecto que la Sala Regional del conocimiento en el fallo que se revisa, determinara que el pago de las diferencias de la cuota diaria pensionaria del demandante, se actualizara conforme lo dispone el arábigo 17-A, del Código Fiscal de la Federación.


"Por tanto, es claro que no puede considerarse que en términos del Código Fiscal de la Federación el pago de pensiones es una carga para el fisco federal y la existencia de diferencias en su pago es susceptible de actualización conforme a las prerrogativas contenidas en aquel cuerpo legal; de ahí lo fundado del argumento sometido a estudio ...".


III. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


Conoció del recurso de queja ********** (en su anterior integración como Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), así como de los diversos amparos directos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


a) Recurso de queja **********. Los antecedentes que se desprenden de la ejecutoria relativa son, en síntesis, los siguientes:


1. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, se otorgó un amparo a **********, para el efecto de que las autoridades responsables delegado estatal y subdelegado de prestaciones, ambos del ISSSTE, dejaran insubsistente la resolución contenida en el oficio ********** y le reintegraran las cantidades descontadas a sus pensiones por jubilación y por viudez, por los conceptos 54 (cobro indebido de pensión) y 48 (compatibilidad de pensión artículo 51), ello al haber decretado la inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley del ISSSTE, con base en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha sentencia causó ejecutoria el trece de marzo de dos mil catorce.


2. Ante la necesidad de precisar la cantidad que las responsables debían devolver a la quejosa, se tramitó un incidente innominado.


3. Mediante resolución interlocutoria de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Juez Federal cuantificó el monto a reintegrar a la promovente por concepto de descuento a sus pensiones de jubilación y viudez.


4. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso el recurso de queja **********, al considerar que le causa agravio "... al no restituirle, debidamente actualizadas, las cantidades que de manera inconstitucional le fueron descontadas de sus pensiones de viudez y jubilación...".


5. En sesión de once de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la resolución correspondiente declarando fundado el recurso de queja, al sostener, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Con base en lo anterior, con fundamento en el numeral 103 de la Ley de A., la responsable deberá reintegrar a la aquí recurrente la cantidad que resulte de los descuentos que realizó a las pensiones de la ahora recurrente ********** y ********** que se pagan por jubilación y viudez de los conceptos 48 y 54, realizados por motivo de la aplicación del precepto 51 de la ley que lo rige, vigente hasta dos mil siete, declarado inconstitucional, tal como fue efecto de la ejecutoria de amparo que así lo determinó, desde el mes de agosto de dos mil doce, en que consta iniciaron, hasta el mes de noviembre de dos mil trece, en que consta cesaron; lo anterior, con base en los valores que la misma responsable allegó a los autos a través de constancias de percepciones y retenciones y de los propios recibos de pago que también obran en autos.


"Cantidades resultantes que deberán ser actualizadas en los términos que disponen los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación al traducirse las cantidades descontadas a los haberes pensionarios de la recurrente en un pago indebido al haberse fundado en un precepto declarado inconstitucional por un Juez de Distrito.


"Lo anterior encuentra sustento, por analogía, en la jurisprudencia de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 170268, de rubro y texto siguientes.


"‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’


"...


"Criterio que se considera aplicable, pues si bien en el presente caso no se está en presencia de la inconstitucionalidad de un precepto legal propiamente tributario, lo cierto es que, por el efecto de la inconstitucionalidad decretada, que se traduce en la devolución de un pago indebido, el supuesto contenido en la tesis es general, al señalar que las devoluciones que se decreten con motivo de una resolución jurisdiccional a cargo del erario, deben estar actualizadas y sólo con ello se restituye verdaderamente al quejoso en el goce de sus derechos; al no haberlo así considerado el Juez Federal, produjo una resolución ilegal. ...".


b) A. directo **********. Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. ********** demandó ante la Sala Regional de Morelos del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución a través de la cual se le negó su pretensión de incrementar el monto de su pensión y, por tanto, las diferencias resultantes, de conformidad con lo previsto por el artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 4 de enero de 1993, así como el reintegro de las cantidades resultantes debidamente actualizadas y con intereses, en términos de los artículos 17-A, 21, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


2. La Sala Regional del conocimiento dictó una primera sentencia en la que declaró la validez de la resolución controvertida, pero omitió pronunciarse sobre el tema de la actualización e intereses reclamados.


3. Contra esa decisión, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el cual, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito concedió el amparo para que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se emitiera una nueva en la que se corrigiera el vicio de la falta de exhaustividad.


4. En cumplimiento a ello, la Sala responsable emitió una nueva resolución en la que consideró improcedente el pago de actualización e intereses reclamados.


5. Inconforme con ello, la quejosa promovió el amparo directo **********, que le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, mismo que en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo solicitado.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, en lo que aquí interesa, son las siguientes:


"... El argumento es en esencia fundado, pues en efecto, este tribunal ha sostenido el criterio de que las cantidades a devolver por concepto de diferencias en el pago de pensiones de jubilados del instituto de seguridad social de que se trata, debe actualizarse y calcularse intereses, sí proceden, en términos del Código Fiscal de la Federación.


"En efecto, la integración de este tribunal, bajo su anterior denominación, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo el criterio de que las cantidades por concepto de diferencias en el pago de pensiones, derivados de la aplicación de un precepto declarado inconstitucional, o como en el caso, de la aplicación propia de la ley del propio Instituto de Seguridad de los Trabajadores del Estado, debe ser actualizada y ser pagada con intereses, de ser procedentes, en términos del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior, toda vez que, contrario a lo que determinó la Sala responsable, el género de las pensiones, si bien es cierto no constituye una contribución o aprovechamiento, propiamente, sí se considera que entra en la categoría de devoluciones a cargo del fisco federal a que se refiere el numeral 17-A del Código Fiscal en comento.


"Esto es así, en virtud de que, el pago de una pensión por jubilación, se traduce en una prestación para los trabajadores al servicio del Estado, que integran el concepto de seguridad social, y en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se integra con aportaciones del trabajador y con aportaciones del Estado.


"Por su parte, artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, establece que las aportaciones de seguridad social integran el género de las contribuciones; esto es, tienen un carácter fiscal.


"Luego, al llegar el momento de traducir esas contribuciones del trabajador en una pensión para su jubilación, se convierten en una carga u obligación para el fisco o hacienda federal en favor del trabajador jubilado, para garantizar su subsistencia en sus años no productivos; esto es, el pago de pensión se traduce en una carga para el fisco federal, en virtud de que se nutrió con las aportaciones de las partes obligadas durante la vida productiva del trabajador.


"Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al establecer que el instituto hará el pago de las pensiones por cuenta y a cargo del Gobierno Federal, mediante los mecanismos de pago que determine la Secretaría de Hacienda.


"Así, si en términos del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es el órgano administrativo federal con la atribución de recaudar, administrar y programar el gasto público, y si el pago de pensiones (y entiéndase las diferencias derivadas de su incorrecto pago), se realiza por cuenta y a cargo del gobierno federal a través de la Secretaría de Hacienda, al ser dicha secretaría de despacho la que representa la figura del ‘fisco’, debe concluirse que el pago de diferencias en el pago de pensión de la quejosa es una devolución a cargo del fisco federal.


"Luego, si el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, establece que todo monto que deba devolver o restituir el fisco federal, debe estar actualizado por el sólo transcurrir del tiempo, es incuestionable que en ese género de cantidades a devolver a cargo del fisco federal, se encuentran las diferencias de pensiones incorrectamente pagadas a lo largo del tiempo.


"La conclusión anterior, puede robustecerse en términos de la propia función de la actualización de cantidades a devolver, que consiste en compensar el efecto inflacionario para que corresponda el monto sujeto de devolución, con el valor actual al momento de realizarse.


"Esto es, a través del factor del índice de precios al consumidor, se calcula el efecto del fenómeno inflacionario en el valor del dinero, medible como capacidad adquisitiva. Así, si existe una cantidad a devolver a cargo del fisco federal al momento de devolverla, la capacidad adquisitiva de ese monto, no va a ser igual, sino menor; la actualización lo que hace es compensar la inflación, para que el monto a devolver corresponda con el valor adquisitivo de ese momento.


"Por ello, el propio artículo 17-A del Código Fiscal, establece que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.


"De esta manera, si las pensiones son una carga para el fisco federal, si existió algún motivo cualquiera por el que no se pagó correctamente, las cantidades que existan como diferencia deben ser actualizadas, de lo contrario, el trabajador jubilado perdería esa compensación en el valor adquisitivo del dinero que le debió ser pagado en otro tiempo y que no se hizo, lo que resultaría una transgresión a las disposiciones fiscales en comento y además, injusto.


"De esta manera, fue incorrecto que la responsable determinara la improcedencia de la pretensión de la parte actora, en análisis, pues, no obstante que en efecto, el pago de pensión no es una contribución, si es un monto a que está obligado devolver el fisco federal, por lo que entra en la categoría general a que alude el artículo 17-A del Código Fiscal, que no se limita sólo a la actualización de contribuciones ni aprovechamientos.


"Ahora, el pago de intereses es una consecuencia de la falta del pago de la devolución a cargo del fisco federal en los plazos establecidos en los propios artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


"De esta manera, si se ha determinado que el pago de pensiones es una carga para el fisco federal y la existencia de diferencias en su pago es susceptible de devolución y por ende de actualización, no tendría lógica negar que le son aplicables las reglas para el caso de que se genere algún interés por falta de devolución oportuna de los montos a que haya lugar, en los términos que establecen los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


"Sin que lo anterior implique, que proceda el pago de algún interés por la sola determinación de una cantidad por concepto de diferencias en el pago de pensión y su actualización; esto es, aplicar determinada tasa de interés sobre el monto que haya de liquidarse, sino sólo en los términos que establecen los aludidos numerales 22 y 22-A del Código Fiscal ...".


Cabe señalar que el anterior criterio fue reiterado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en los amparos directos **********, **********, ********** y **********.


c) A. directo **********. Los antecedentes relevantes de este asunto son, esencialmente, los siguientes:


1. ********** demandó ante la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito por el que solicitó, entre otras cuestiones, el pago completo de su pensión jubilatoria con los incrementos establecidos por el artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 4 de enero de 1993, así como las diferencias generadas a su favor con los intereses correspondientes en términos del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor durante los ejercicios fiscales correspondientes.


2. La Sala Regional del conocimiento dictó una resolución en la que, por una parte, declaró la validez de la resolución controvertida por lo que respecta a la gratificación anual y al monto de la pensión; y, por otra, declaró su nulidad por cuanto hace al incremento anual de la cuota pensionaria.


3. Contra esa decisión, la quejosa promovió el amparo directo **********, mismo que fue resuelto en sesión de catorce de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


Las consideraciones de dicha ejecutoria, en lo que aquí interesa, son las siguientes:


"... (48) En otro orden de ideas, se estima fundado el concepto de violación quinto en el que la impetrante manifiesta que la Sala responsable omitió manifestarse respecto de la actualización de las diferencias pensionarias desde el momento en que se otorgó la pensión y hasta el día en que se cumpla con la sentencia que se emita, en los términos que disponen los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.


"(49) Lo anterior es así, toda vez que las cantidades resultantes que deban ser actualizadas en los términos que disponen los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, al traducirse los aumentos anuales de la cuota pensionaria de la actora y las diferencias a las que tenga derecho la quejosa, en un pago indebido, por analogía, en lo sustentado por la jurisprudencia de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 170268, de rubro y texto siguientes:


"‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’


"...


"(50) Criterio que se considera aplicable, pues si bien en el presente caso no se está en presencia de la inconstitucionalidad de un precepto legal propiamente tributario, lo cierto es que, por el efecto de la sentencia combatida, que se traduce en la devolución de un pago indebido, el supuesto contenido en la tesis es general, al señalar que las devoluciones que se decreten con motivo de una resolución jurisdiccional a cargo del erario, deben estar actualizadas y sólo con ello se restituye verdaderamente al quejoso en el goce de sus derechos; por lo que al no haberlo considerado así la Sala responsable, produjo una resolución ilegal ...".


d) A. directo **********. Los antecedentes que se desprenden de la ejecutoria relativa son, en resumen, los siguientes:


1. ********** demandó ante la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad del oficio ********** a través del cual el subdelegado de prestaciones de la Delegación Estatal en Morelos del ISSSTE, le negó su pretensión de cuantificar correctamente el monto de su pensión a realizar los ajustes correspondientes en términos de lo ordenado por el tercer párrafo del artículo 57 de la ley del referido instituto. En los conceptos de impugnación la actora adujo que las cantidades debían enterarse con el correspondiente incremento por concepto de actualización establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


2. La Sala Regional del conocimiento resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada.


3. Contra esa decisión, la quejosa promovió el amparo directo **********, mismo que fue resuelto en sesión de dos de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


Las consideraciones de dicha ejecutoria, en lo que aquí interesa, son las siguientes:


"... (20) Por su parte, la quejosa sostiene que es equivocada esta apreciación y afirma que las sumas referidas sí son contribuciones, pues las aportaciones de seguridad social tienen tal carácter. Es decir, equipara la pensión que recibe como jubilada, a una aportación de seguridad social.


"(21) Esta apreciación es equivocada, en tanto que los pagos que los jubilados reciben por concepto de pensión, por parte de las instituciones de seguridad social, no tienen el carácter de contribuciones, como incorrectamente lo sostiene la quejosa.


"(22) En efecto, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.


"(23) El mismo precepto añade que los impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.


"(24) Por su parte, el Código Fiscal de la Federación señala que las contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"(25) Por cuanto a los derechos, el referido artículo 2o. del ordenamiento legal en cita, señala que son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. Añade que también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"(26) Finalmente, el Código Fiscal de la Federación establece que las aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en Materia de Seguridad Social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"(27) De la definición citada en último lugar, se desprende que las aportaciones de seguridad social sí tienen el carácter de contribuciones, pero las pensiones que reciben los jubilados no son aportaciones de seguridad social.


"(28) Para explicar la afirmación anterior, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con la definición legal, las aportaciones de seguridad social son una especie de las contribuciones establecidas en la ley; entre cuyas características está la relativa a los sujetos que están obligados a su pago, y que son:


"• Personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en Materia de Seguridad Social (patrones o patrones equiparados), o,


"• Personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"(29) Otra de sus características es que ‘constituyen también una fuente directa que integra los recursos de los organismos públicos descentralizados encargados de proporcionar seguridad social’.


"(30) Son igualmente un crédito fiscal y por ende exigibles mediante el procedimiento económico-coactivo, que tienen derecho a percibir los organismos descentralizados a que se ha hecho referencia y constituyen un ingreso fiscal de la Federación, destinado al financiamiento de dichos organismos.


"(31) Como ejemplos de aportaciones de seguridad social, encontramos las cuotas obrero-patronales previstas en la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones de vivienda en favor del INFONAVIT, regulados en la ley de dicho instituto.


"(32) De lo anterior, es válido concluir que las diferencias entre las aportaciones de seguridad social y las pensiones que reciben los jubilados, son las que se exponen en el siguiente cuadro:


"...


"(33) Del cuadro anterior, se advierte claramente que las pensiones que reciben los trabajadores jubilados (como la quejosa), no tienen las mismas características que las aportaciones de seguridad social, de ahí que es equivocada su afirmación en el sentido de que comparten la misma naturaleza tributaria.


"(34) En cambio, es fundada la apreciación de la quejosa en el sentido de que las cantidades que se le devuelvan como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, deben ser actualizadas.


"(35) Lo anterior, aunque en este aspecto deba suplirse la queja deficiente en favor de la peticionaria de amparo. Ello, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de A., así como con apoyo en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS.’


"(36) Así, se aprecia que la Sala responsable actuó contra derecho al resolver lo relativo a la actualización de las cantidades que deben ser devueltas a la quejosa como consecuencia de la nulidad del acto impugnado.


"(37) Se sostiene este aserto, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando es procedente el pago de diferencias debe ser actualizado, como se evidencia con la parte conducente de la ejecutoria que emanó de la contradicción de tesis 249/2016-SS, la cual dispone lo siguiente:


"‘... QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta la presente resolución.


"‘Para dar respuesta al punto de contradicción deben tenerse presentes los lineamientos que esta Segunda Sala ha establecido a través de diversos criterios:


"‘Es importante destacar, que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 48/2007-SS, sustentó el criterio en el sentido de que la acción para reclamar el derecho al otorgamiento inicial de una pensión es imprescriptible, fijando las siguientes bases:


"‘...


"‘Asimismo, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis C.T. 62/2009, también con relación a la procedencia de la prescripción de la acción, para reclamar el pago de diferencias con motivo de incrementos a las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consideró que:


"‘...


"‘• Se concluyó en dicho criterio jurisprudencial que la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se rige por la ley del indicado instituto y que es imprescriptible porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


"‘Por otra parte, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 340/2016, por unanimidad de votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, bajo esta ponencia, emitió criterio pendiente de publicar, en los términos siguientes:


"‘...


"‘Precisado lo anterior, y siguiendo los criterios sustentados por esta Segunda Sala, debe estimarse que cuando se reclama el pago de diferencias por el incremento de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el reclamo y el pago de esas, seguirán los mismos lineamientos que para el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que ya fueron establecidos.


"‘Esto es, deberán aplicarse los criterios siguientes:


"‘...


"‘• La acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones a cargo del citado Instituto se regirá por su propia legislación y es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


"‘...


"‘(38) De la transcripción anterior, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias ha reiterado el criterio en el sentido de que el pago de diferencias debe ser actualizado hasta el día que se pague el monto correcto ...’."


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y la tesis P. XLVII/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera –por principio– que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y los amparos directos ********** y **********.


Se afirma lo anterior, si se toma en consideración, según se pudo observar en párrafos que anteceden, que por cuanto hace al recurso de queja **********, el Tribunal Colegiado sostuvo el criterio que –por virtud del efecto de la inconstitucionalidad decretada por el Juez de Distrito del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del ISSSTE–, que limita la obtención de haberes en materia de seguridad social (pensiones jubilatoria y por viudez), los descuentos efectuados a las pensiones de la quejosa (por jubilación y vejez), se traducen en un pago de lo indebido al haberse fundado en un precepto declarado inconstitucional, por lo cual, deben devolverse actualizadas en términos de los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación; en tanto que en el amparo directo **********, sostuvo que las diferencias de las cuotas pensionarias también se traducen en un pago indebido, por lo cual, las cantidades respectivas deben ser actualizadas en términos de los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.


De lo que se desprende que el criterio contenido en las referidas ejecutorias parten de una misma premisa consistente en que los descuentos a las pensiones fundados en un precepto declarado inconstitucional, así como las diferencias de las cuotas pensionarias se traducen en un pago de lo indebido y, por tanto, deben actualizarse de conformidad con los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.


Sin embargo, los restantes tribunales contendientes, por una parte, únicamente analizaron si al pago de las diferencias de la cuota diaria pensionaria le es aplicable la actualización prevista en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, no así en relación con los descuentos realizados a las pensiones (por jubilación y vejez) con fundamento en el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del ISSSTE, declarado inconstitucional y, por otra parte, dichos órganos tampoco se pronunciaron respecto a si los descuentos o diferencias en comento se traducen en un pago de lo indebido.


Luego, por lo que hace al criterio contenido en el amparo directo **********, se advierte que el Tribunal Colegiado se limitó a sostener que el pago de diferencias (con motivo del incremento de las pensiones) debe ser actualizado, toda vez que "la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias (249/2016 y 62/2009) ha reiterado el criterio en el sentido de que el pago de diferencias debe ser actualizado hasta el día que se pague el monto correcto."


De lo que se sigue que el referido órgano colegiado únicamente hace referencia a que esta Segunda Sala ha sostenido reiteradamente que el pago de diferencias debe ser actualizado, por lo que, en todo caso, no sería posible atribuirle al Tribunal Colegiado de mérito el supuesto criterio contenido en esas "diversas ejecutorias".


Sirve de apoyo a la determinación anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2010(4) que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Conforme al artículo 197-A de la Ley de A., uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada."


Por tanto, se concluye que no existe un punto de derecho en común respecto de lo analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el recurso de queja ********** y los amparos directos ********** y ********** y el resto de los órganos colegiados contendientes.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En cambio, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los restantes criterios sustentados por los Tribunales contendientes al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento.


Ello es así, dado que como se pudo observar, en párrafos precedentes, los órganos colegiados contendientes al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se enfrentaron a una misma problemática que se originó al analizar si el pago de las diferencias con motivo del incremento de las pensiones a cargo del ISSSTE, se debe actualizar en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Así, el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que comparte el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, establece que la actualización prevista en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación no resulta aplicable al pago de las diferencias de la cuota diaria pensionaria, lo cual se sostiene a partir de las consideraciones esenciales siguientes:


Que el concepto de actualización de devoluciones que regula el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación es de una naturaleza diversa al derecho de incremento de la pensión, porque en aquélla el contribuyente entregó al fisco una cantidad a la que tiene derecho le sea devuelta; mientras que en la pensión, cotizó y por haber cumplido con los requisitos legales se le otorgó una prestación social que no es una cantidad que le pueda generar un derecho mayor por resolución judicial, que solamente determina si se le han otorgado o no los incrementos respectivos.


Refieren que la actualización es una figura en materia fiscal, que tiene como fin resarcir tanto al fisco como al contribuyente de la pérdida de poder adquisitivo que la moneda sufre con el transcurso del tiempo, tanto por la demora en el entero de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal.


Por tanto, la figura de la actualización no puede ser aplicada en materia de pensiones, atento a que, no se encuentra prevista en la Ley del ISSSTE, ya que tanto el artículo 22 de la ley abrogada como de la vigente sólo se refiere a los casos en que las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de dicha ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, en cuya hipótesis se deberán pagar intereses (ley abrogada) o actualizaciones (ley vigente), pero no se refiere al supuesto de cuando el instituto asegurador no cubra de manera correcta el pago de las pensiones, mientras que el artículo 186 de la ley abrogada se refiere al plazo prescriptivo para el reclamo de las pensiones.


Que si bien la Ley del ISSSTE en su numeral 57 se refiere a un aumento en la cuantía de la pensión, ese aumento no es equivalente al concepto actualización que regula el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Además, señalan que de las consideraciones de la ejecutoria de la contradicción de tesis 277/2015, así como de la jurisprudencia 2a./J. 3/2016 (10a.), que derivó de aquélla, cuyos título y subtítulo son: "PENSIÓN POR V.. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS REALIZADOS A AQUÉLLA CON FUNDAMENTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 97/2012 (10a.) (*).", se desprende que la Segunda Sala ha reconocido que los temas referentes a la seguridad social –entre los que se encuentra el pago de pensiones de los trabajadores–, son distintos a aquellos suscitados en materia fiscal, razón por la cual se reitera que el pago de las diferencias de la cuota diaria pensionaria, no deben actualizarse conforme a lo dispuesto en el arábigo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, sostuvo un criterio contrario al considerar que las cantidades a devolver por concepto de diferencias en el pago de pensiones de jubilados del Instituto de Seguridad Social, deben actualizarse en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Para arribar a tal conclusión señaló que el género de las pensiones, si bien es cierto no constituye una contribución o aprovechamiento, propiamente, sí se considera que entra en la categoría de devoluciones a cargo del fisco federal a que se refiere el numeral 17-A del Código Fiscal en comento.


Ello, en virtud de que el pago de una pensión por jubilación, se traduce en una prestación para los trabajadores al servicio del Estado, que integran el concepto de seguridad social y en términos de la ley del ISSSTE se conforma con aportaciones del trabajador y con aportaciones del Estado.


Por su parte, refirió que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, establece que las aportaciones de seguridad social integran el género de las contribuciones, por lo que tienen un carácter fiscal.


Luego, al llegar el momento de traducir esas contribuciones del trabajador en una pensión para su jubilación, se convierten en una carga u obligación para el fisco en favor del trabajador jubilado, en virtud de que se nutrió con las aportaciones de las partes obligadas durante la vida productiva del trabajador.


Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, al establecer que el instituto hará el pago de las pensiones por cuenta y a cargo del Gobierno Federal, mediante los mecanismos de pago que determine la Secretaría de Hacienda.


Asimismo, mencionó que si en términos del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es el órgano administrativo federal con la atribución de recaudar, administrar y programar el gasto público, y si el pago de pensiones (y entiéndase las diferencias derivadas de su incorrecto pago), se realiza por cuenta y a cargo del gobierno federal a través de dicha secretaría, que representa la figura del "fisco", debe concluirse que el pago de diferencias en el pago de pensión es una devolución a cargo del fisco federal.


De ahí que, concluyó que si el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, establece que todo monto que deba devolver o restituir el fisco federal, debe estar actualizado por el solo transcurrir del tiempo, es incuestionable que en ese género de cantidades a devolver a cargo del fisco federal, se encuentran las diferencias de pensiones incorrectamente pagadas a lo largo del tiempo.


En ese orden de ideas, a juicio de esta Segunda Sala el punto de contradicción estriba en determinar si cuando el ISSSTE omite aplicar los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de su ley –legislaciones vigentes hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007–, las diferencias que deriven de ellos debe entregarlas debidamente actualizadas.


Sin que sea óbice que sólo el asunto del que tuvo conocimiento el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito involucrara el incremento de la pensión conforme al supuesto normativo previsto en el artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007; mientras que los asuntos de los restantes Tribunales Colegiados contendientes se referían al establecido en el mismo numeral pero de la legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993.


Es así, habida cuenta que aun cuando dichas legislaciones prevén el incremento de las pensiones conforme a un referente legal distinto –la primera, conforme al aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo y, la segunda, de acuerdo al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor–; lo cierto es, que la problemática que abordaron no radicó en torno a definir alguna cuestión sobre el incremento de la pensión, en sí mismo, sino a determinar si las diferencias derivadas de los incrementos de las pensiones a cargo del instituto, que no fueron aplicadas en su momento, deben pagarse actualizadas en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


Por otra parte, tampoco es obstáculo que al resolver las contradicciones de tesis 62/2009 y 249/2016, esta Segunda Sala hubiere establecido que la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones es imprescriptible, porque el derecho de exigencia comienza día con día mientras no se otorguen esas diferencias y se entregue el monto correcto de la pensión actualizada.


Ello es así, ya que los temas abordados en dichos asuntos consistieron en determinar, por lo que ve a la ejecutoria 249/2016: "si la acción para reclamar el pago de diferencias por concepto de pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto Mexicano del Seguro Social, es imprescriptible"; mientras que en la diversa 62/2009, el tema radicó en torno a dilucidar: "Si la prescripción del derecho de reclamar las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contemplada en el artículo 186 de la ley que lo rige, se interrumpe si aquél omite notificar, cuando menos con seis meses de anticipación, la fecha en que fenezca tal plazo."


De ahí que, contrario a lo que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito al fallar el amparo directo **********, no puede sostenerse que en las mencionadas contradicciones de tesis 62/2009 y 249/2016 se hubiere abordado el análisis de la aplicabilidad de la figura de la actualización que prevé el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a las diferencias derivadas de los incrementos de las pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SEXTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es en el sentido de que cuando el ISSSTE omite aplicar los incrementos a las pensiones a su cargo, de conformidad con el artículo 57 de la ley del instituto, las diferencias derivadas debe enterarlas actualizadas.


En principio, es conveniente destacar que de los antecedentes de los asuntos que participan en la contradicción de tesis, se advierte que en los juicios contenciosos de origen, los promoventes reclamaron el pago de las diferencias derivadas de los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de la ley del instituto vigente hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta 31 de marzo de 2007; pensiones que, dicho sea de paso, ya venían recibiendo con motivo de la vigencia de dichas legislaciones.


En esa virtud, el criterio que se sustenta en la presente contradicción de tesis se refiere únicamente a las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen del ISSSTE conocido como de reparto o de beneficios definidos, que se encuentran a cargo del Gobierno Federal,(5) mas no a las pensiones derivadas del sistema actual de cuentas individuales implementado en la ley del instituto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, que son administradas por el PENSIONISSSTE o una administradora elegida por el trabajador.


Ahora bien, para estar en condiciones de resolver la problemática jurídica que nos ocupa es necesario tener presente que el artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 4 de enero de 1993, establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.


"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo. ...".


Por su parte, el propio numeral 57 de la ley del referido instituto vigente hasta el 31 de marzo de 2007, dispone, en lo conducente que:


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.


"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año. ...".


Por su parte, el artículo 9, fracción V, del estatuto orgánico del citado instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2019, dispone:


"Artículo 9. La Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales tiene la función de administrar, determinar y otorgar las prestaciones económicas, sociales, turísticas, culturales y deportivas que establece la ley, así como de diseñar, establecer, ejecutar, vigilar y mejorar de forma continua, con los recursos disponibles, las políticas públicas, los programas y las acciones que se realicen para dicho fin en todo el territorio nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables. Es responsable de la oportuna atención a los trabajadores y derechohabientes en los ámbitos de su competencia en las entidades federativas.


"La Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales tiene las atribuciones siguientes:


"En materia de pensiones:


"...


"V.M. actualizada la nómina pensionaria otorgada al amparo de la ley, cuyo pago corresponda al Gobierno Federal; aplicar los incrementos periódicos de la misma, y el pago de gastos de funeral de los pensionistas, así como autorizar los pagos respectivos con base en el último sueldo básico, en función del porcentaje conforme a la ley y demás disposiciones aplicables; ...".


De los numerales reproducidos en primer y segundo lugar, se desprende, respectivamente, que quienes se pensionaron antes del 4 de enero de 1993, adquirieron el derecho al incremento de su pensión al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo; mientras que aquellos que se pensionaron antes del 31 de marzo de 2007, tienen el derecho a que su pensión aumente anualmente, pero de acuerdo al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


En tanto que el último precepto legal dispone que es atribución del Instituto, a través de la Dirección Normativa de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, mantener actualizada la nómina pensionaria, cuyo pago corresponda al Gobierno Federal, y aplicar los incrementos periódicos de dichas pensiones.


Lo que permite sostener que es obligación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado realizar los incrementos de las pensiones, tal como lo determinó esta Segunda Sala en la jurisprudencia siguiente:


"PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.—Acorde con el sistema de distribución de cargas probatorias que rige en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el actor expone un hecho positivo como apoyo de su pretensión jurídica debe probarlo, pero la autoridad tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su resolución, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De esta manera, si en el juicio de nulidad la parte actora sustenta su pretensión (nulidad de resolución expresa o negativa ficta), en el hecho de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no ha efectuado los incrementos a las pensiones al mismo tiempo y en la misma proporción que a los salarios de los trabajadores en activo, y el Instituto demandado afirma, en la resolución expresa que da respuesta a la solicitud o en la contestación a la demanda en el juicio de nulidad en que se impugna la negativa ficta, que ha realizado los incrementos correctamente y de acuerdo con el sistema vigente hasta el 4 de enero de 1993, es inconcuso que debe probar los hechos en que motiva el contenido de la resolución expresa o de la que motivó la negativa ficta, específicamente que ha calculado y pagado los incrementos a la pensión jubilatoria correctamente, con apoyo en el artículo 57 de la ley que rigió al citado Instituto hasta la fecha referida, justamente porque en el juicio de nulidad el pensionado actor ha negado que haya sido así, lo que representa una negativa lisa y llana; además, porque es obligación del Instituto realizar los incrementos a las pensiones, lo que debe justificar debidamente."(6)


Bajo tal contexto, es inconcuso que le corresponde al instituto dar cumplimiento a la normativa en comento y efectuar los incrementos de las pensiones, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo –para quienes se pensionaron antes del 4 de enero de 1993– y cada año, conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero –para quienes se pensionaron antes del 31 de marzo de 2007–, sin que para ello sea necesario que previamente lo solicite el pensionado.


Por otra parte, cabe señalar que al resolver el amparo en revisión 220/2008, el Pleno de este Alto Tribunal analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor y al efecto precisó, esencialmente, lo siguiente:


• La inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía.


• Entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.


• El Índice Nacional de Precios al Consumidor, es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual el Banco de México diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.


Así, el estado de las cosas, cuando el instituto omite efectuar el incremento ordenado en el artículo 57 de la legislación de seguridad social en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio instituto o con posterioridad en juicio contencioso) tanto los incrementos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida en el aludido numeral 57.


En efecto, según se pudo observar, el fenómeno denominado inflación ocasiona la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en esa medida, si el ISSSTE no efectúa los incrementos a las pensiones que le impone el referido artículo 57 de la ley del instituto, en la misma proporción que aumentan los salarios de los trabajadores en activo o conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según corresponda a cada caso; es inconcuso que ello conlleva a que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.


De ahí que cuando el instituto entregue diferencias por concepto de aumentos a la pensión que no hubiere aplicado oportunamente, tales diferencias debe enterarlas a valor actual, habida cuenta que no se advierte razón para que deje de cumplir con su obligación legal, máxime si se atiende a que tanto la pensión como sus incrementos y las diferencias que resultan de estos, tienen la función esencial de garantizar la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios, como se observa de la jurisprudencia 2a./J. 114/2009,(7) que es del tenor siguiente:


"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.—Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función."


Bajo tal contexto, si bien es verdad la Ley del ISSSTE vigente hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no contemplan la figura de la actualización, lo cierto es que, como se precisó, el Tribunal Pleno ha establecido que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal como se advierte de la tesis P. XXVII/2003,(8) cuyos rubro y texto dicen:


"SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.—De conformidad con el artículo 80 de la Ley de A., cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 1993, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior."


Por tanto, es dable concluir que el importe de las diferencias de los incrementos a las pensiones que hubiere omitido aplicar el ISSSTE, deberá actualizarlas conforme al procedimiento que prevé el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, con la finalidad de entregarlas con un valor análogo al que tenían al momento en que debió cumplir con tal obligación.


Sin que obste a lo anterior que el referido precepto legal se encuentre inmerso en una legislación de naturaleza fiscal, habida cuenta que, lo relevante, es que esa norma contiene un principio de actualización para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, lo que denota que su aplicabilidad no es exclusiva del ámbito fiscal.


SÉPTIMO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y los amparos directos ********** y **********.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada en relación con los restantes criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. Ausente la M.Y.E.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas de títulos y subtítulos: “PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA CUOTA DIARIA DE AQUÉLLAS, LE ES INAPLICABLE LA ACTUALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.” y “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS.” citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves III.7o.A.25 A (10a.) y 2a. XCV/2014 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 53, Tomo III, abril de 2018, página 2263 y 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1106, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: “LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).” citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 13/2008, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 592.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas.








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1. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 130.


5. Al respecto, los artículos Décimo Segundo y Décimo Octavo Transitorios de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, establecen lo siguiente:

"Décimo segundo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los Trabajadores que opten por el esquema establecido en el artículo décimo transitorio, así como el costo de su administración.

"El Gobierno Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a los trabajadores.

"El instituto transferirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos a que se refiere el artículo anterior, en los términos que se convengan."

"Décimo octavo. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta ley, gocen de los beneficios que les otorga la ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento."


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, Materia Administrativa, tesis 2a./J. 93/2013 (10a.), página 945.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia administrativa, página 644.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis aislada, T.X., diciembre de 2003, materia común, página 19.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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