Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1447
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de resolución2a./J. 143/2019 (10a.)
Número de registro29063
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 815/2015. A.R., S.A. DE C.V. 20 DE MARZO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


II. Competencia


21. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; sin que sea necesaria la intervención del Tribunal P..


III. Legitimación y oportunidad


22. Esta Segunda Sala no referirá a la legitimación de la recurrente ni a la oportunidad del recurso de revisión dado que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de ello.


23. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos de los artículos 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional que versó sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., fracción I, inciso I), 19, fracciones II y XIII y cuarto transitorio, fracción I, inciso B), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, en el recurso subsiste ese tema.


IV. Improcedencia y sobreseimiento


24. En relación con la publicación del ordenamiento reclamado, atribuida al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, oficiosamente se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no reclamó dicho acto por vicios propios.


25. Mismo criterio debe tenerse en relación con la fracción XIII del artículo 19 reclamado, que refiere a que el contribuyente debe rendir informe a la autoridad fiscal respecto a la comercialización de bebidas varias y combustibles, porque abiertamente se divisa que la quejosa no se ubica en esa hipótesis normativa debido a que, de la escritura pública que acredita su constitución se aprecia que su objeto social es la importación y compraventa de diversos productos químicos (fertilizantes, fungicidas y herbicidas); mientras que del Certificado EFYM-070 atañe a que está inscrita en el directorio fitosanitario como formuladora y maquiladora de plaguicidas. De ahí que nada tiene que ver con la comercialización de bebidas y combustibles, por lo que se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo al carecer de interés jurídico, dado que la norma no le causa perjuicio alguno.


26. En estas condiciones, con fundamento el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio en relación con la publicación del ordenamiento reclamado y con la fracción XIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 2014.


V. Estudio de fondo


27. Fijación de la litis. Se examinarán los artículos 1o., 2o., fracción I, inciso I), 19, fracción II, tercero y cuarto transitorios de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2014, para establecer la constitucionalidad de la norma reclamada, cuyos textos son los siguientes.


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta ley. Para efectos de la presente ley se considera importación la introducción al país de bienes.


"II. La prestación de los servicios señalados en esta ley.


"El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta ley.


"La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.


"El impuesto a que hace referencia esta ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:


"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: ...


"I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:


"1. Categorías 1 y 2 9%


"2. Categoría 3 7%


"3. Categoría 4 6%


"La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:


"Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

(Véase archivo anexo) (tercero transitorio)


"La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la N.O.M. ‘NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente."


"Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: ...


"II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.


"Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquel al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta ley, incluyendo el impuesto en el precio.


"Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.


"Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.


"Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. ...


"TRANSITORIOS


"Artículo tercero. ...


"I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:


"1. Categorías 1 y 2 .......9%


"2. Categoría 3 ..............7%


"3. Categoría 4 ..............6%


"La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla 1

..."


"Artículo cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este decreto, se estará a lo siguiente:


"I.T. de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.


"No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:


"a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.


"b) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.


"Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México. ...


"VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:


"1. Categorías 1 y 2 4.5%


"2. Categoría 3 3.5%


"3. Categoría 4 3.0%"


28. Asentado lo anterior y para mejor desarrollo del asunto procede a resolverse, dando respuesta a los conceptos de violación agrupados por temas.


Fin extrafiscal


29. La parte quejosa aduce básicamente que no está justificado el fin extrafiscal del impuesto controvertido pues existe contradicción en su creación, pues por un lado, tiene por objetivo reducir el uso de plaguicidas y por otro combatir los efectos de la contaminación por su uso. Argumento que es infundado por las razones siguientes.


30. En principio debemos atender que del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se deriva, entre otras cuestiones, que las contribuciones deben estar destinadas a satisfacer el gasto público, es decir, el fundamento jurídico para tributar reside en la necesidad de los mexicanos de sufragar el gasto público que está destinado a satisfacer las funciones y servicios públicos en beneficio del pueblo. De aquí se sigue que, al recaudar, el Estado busca afrontar el gasto que le significará satisfacer las necesidades colectivas o sociales.


31. Empero, una contribución no sólo puede tener como finalidad la recaudación, sino que puede servir como instrumento para alcanzar otros objetivos, a lo cual se le denomina como la imposición de un gravamen con fines extrafiscales.


32. Es decir, dichos fines sirven como propósitos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés de impulsar o controlar, por medio de la obtención de recursos se pueda conseguir el fin perseguido.


33. En ese sentido conforme a la jurisprudencia P./J. 18/91,(12) las contribuciones además del propósito fiscal o recaudatorio pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de política pública que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los derechos fundamentales que rigen el tributo.


34. Así, conforme a la tesis aislada P. CIV/99,(13) la existencia del fin extrafiscal, entendido éste como objetivo distinto al recaudatorio que se pretende alcanzar con el establecimiento de determinada contribución no puede convertirse en elemento aislado que justifique la violación a los principios de justicia tributaria consagrados por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental. Los fines extrafiscales son exclusivamente otros elementos que debe analizar el órgano de control para determinar la constitucionalidad o no de un determinado precepto.


35. En ese orden de ideas, la finalidad extrafiscal buscada con el impuesto contenido en las disposiciones reclamadas per se implica que lo que se buscó, no es propiamente recaudar ingresos, sino establecer una medida legislativa para combatir la afectación al medio ambiente y la salud; sin embargo, ello no conlleva que el legislador no haya previsto recaudar ingresos en razón de que, por definición, toda contribución tiene inmersa esa finalidad.


36. Esta conclusión se robustece si se atiende a que el impuesto busca inhibir o desincentivar el consumo o empleo de plaguicidas altamente dañinos, por lo que en la medida en que se cumpla esta finalidad, en teoría los ingresos a recaudar serían menores; en cambio, no obstante ello, de no cumplirse los ingresos a recaudar serían mayores.


37. Ahora, de la parte conducente de la exposición de motivos,(14) que más adelante se citará, se aprecia que a través de la norma reclamada la relación social regulada fue el uso de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda que generan indirectamente daños a la salud y al medio ambiente, por lo que el gravamen se justificó con el afán de desincentivar y reducir gradualmente el uso de esos productos e incentivar el uso de diversos plaguicidas con mínimo efecto ambiental y de salud en el ser humano.


"Comisión de Hacienda y Crédito Público


"B. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios


"...


"4. Impuestos ambientales.


"Con el objeto de desincentivar conductas que afectan negativamente al medio ambiente al reflejar los costos sociales que causan dichas conductas, el Ejecutivo Federal propone establecer dos tipos de gravámenes, los cuales se orientan a los temas específicos siguientes:


"a) Reducción gradual de emisiones a la atmósfera de bióxido de carbono, principal gas de efecto invernadero, y


"b) Reducción gradual del uso de plaguicidas que generan indirectamente daños a la salud y al medio ambiente.


"Si bien, el titular del Ejecutivo Federal destaca que estas propuestas no enfrentan la totalidad de la problemática ambiental de nuestro país resalta que son dos temas que presentan un gran potencial para mejorar el medio ambiente y para los cuales existe suficiente información del problema, así como de sus efectos ambientales. Por ello, el Ejecutivo Federal propone los gravámenes siguientes:


"...


"4.2. Impuesto a los plaguicidas.


"El Ejecutivo Federal propone establecer un impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas expresando los argumentos siguientes:


"Que en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas que, aunque permiten un aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y en casos extremos, pueden producir la muerte.


"Que de acuerdo con el Centro M.M., en México se utilizan aproximadamente 55 mil toneladas al año de plaguicidas o de ingredientes activos para su formulación, de los cuales 25.5 mil toneladas son de insecticidas, 16 mil toneladas son de herbicidas, 9 mil toneladas corresponden a fungicidas y el resto a otros compuestos químicos. Que, además, anualmente se desechan 7 mil toneladas de envases vacíos, los cuales contuvieron estos agroquímicos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican.


"Que derivado de lo anterior, se propone un impuesto que grave los plaguicidas de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda establecida en la NOM-232-SSA1-2009, y para tal efecto el Ejecutivo Federal propone establecer una tasa que se aplicará a los plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2 con 9%; Categoría 3 con 7%, y categoría 4 con 6%.


"Con el fin de establecer el gravamen propuesto, el titular del Ejecutivo Federal plantea efectuar diversas modificaciones a la estructura de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la forma siguiente: aplicar el impuesto a las enajenaciones e importaciones que se realicen de los plaguicidas; delimitar los bienes que son objeto del gravamen con la definición del concepto de plaguicidas; establecer que el impuesto se cause en todas las etapas de la cadena comercial, por lo que serán sujetos del impuesto, las personas físicas o morales que enajenen en territorio nacional o importen los plaguicidas, pero permitiendo el acreditamiento del impuesto que se haya trasladado en la etapa anterior; considerar objeto del gravamen a los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que se realicen con motivo de la enajenación de los plaguicidas, y se apliquen las reglas de retención.


"En virtud de que la tasa del gravamen se aplicará atendiendo al peligro de toxicidad aguda, se establece que no se pagará el impuesto por las enajenaciones de los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxicos y no tener efectos de contaminación ambiental.


"Por último, el Ejecutivo Federal propone establecer a los contribuyentes del impuesto, las siguientes obligaciones: expedir comprobantes fiscales con el traslado en forma expresa y por separado a otros contribuyentes de este gravamen; proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que les hubiera trasladado el IEPS en forma expresa y por separado, así como el monto trasladado; llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, así como reportar trimestralmente, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control; estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y proporcionar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores, respecto de los plaguicidas.


"Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios


"Impuesto a los plaguicidas.


"Esta comisión dictaminadora está de acuerdo en establecer un impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas, ya que en efecto, en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas, que aunque permiten un aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte.


"Dichas prácticas nocivas se reflejan con el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración, así como con el deshecho de envases vacíos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican.


"Por ello, se está de acuerdo en establecer un impuesto que grave los plaguicidas de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda establecida en la NOM-232-SSA1-2009, de conformidad con la tabla siguiente: ...


"Con base en dicha tabla, esta comisión coincide en el establecimiento de tasas que se aplicarán a los plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2 con 9%; categoría 3 con 7%, y categoría 4 con 6%.


"Esta dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en el sentido de exentar del pago del impuesto a los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxico y no tener efectos de contaminación ambiental.


"De igual forma, la que dictamina está de acuerdo con las diversas modificaciones que se proponen al articulado de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para definir el objeto, los sujetos obligados, las tasas aplicables, la definición de plaguicidas, el mecanismo de acreditamiento del impuesto y su cálculo mensual, así como las obligaciones formales que deberán cumplir los contribuyentes, entre otras medidas.


"No obstante lo anterior, la que dictamina considera conveniente precisar que la importación de los plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5 estará exenta del pago del impuesto, toda vez que dichos bienes estarán exentos cuando se enajenen en territorio nacional.


"También esta dictaminadora considera pertinente que a efecto de que el impuesto tenga una aplicación gradual, durante 2014 se apliquen las cuotas propuestas en un 50%.


"Para ello se propone adicionar una fracción VIII al artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y una fracción VI al artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 13.


"VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.


"Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios


"Artículo cuarto.


"VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:


"1. Categorías 1 y 2 .......................................4.5%


"2. Categoría 3 ...............................................3.5%


"3. Categoría 4 ...............................................3.0%


"Senadores


"Dictamen


"México, D.F. martes 29 de octubre de 2013.


"Gaceta No. 41


"...


"B. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios


"...


"Impuesto a los plaguicidas.


"Establecer un impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas con tasas que se aplicarán en función del peligro de toxicidad aguda que tengan los productos. Se exentan los plaguicidas cuyo grado de toxicidad es mínimo y corresponda a la categoría 5. Durante 2014 se reducen en un 50% las tasas aplicables.


"...


"Octava. Las que dictaminan coinciden con la Colegisladora en la conveniencia de establecer un impuesto a los plaguicidas con tasas que se aplicarán en función del peligro de toxicidad aguda que tengan los productos. Ello es así porque en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas, que aunque permiten un aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como: a) contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos; b) intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), sub crónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive hay estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos, y c) enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, en casos extremos, pueden producir la muerte.


"Dichas prácticas nocivas se reflejan con el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración, así como con el deshecho de envases vacíos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican.


"Este impuesto incentivará al uso de plaguicidas con mínimo efecto ambiental y de salud en el ser humano por lo que es adecuado exentar del pago del impuesto a los plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5, por ser ligeramente tóxico y no tener efectos de contaminación ambiental.


"Finalmente, se considera pertinente que a efecto de que el impuesto tenga una aplicación gradual, durante 2014, se apliquen las cuotas propuestas en un 50%, evitando así un impacto significativo en el sector agrícola."


38. Con base en lo expuesto, se puede concluir que la estructura del impuesto especial sobre producción y servicios a los plaguicidas de toxicidad aguda contiene la finalidad extrafiscal referida, ya que el legislador consideró conveniente gravar la enajenación o importación de dichos productos para disminuir su utilización por parte de la población mexicana, tomando en cuenta el referido parámetro en grado de toxicidad, esto es, la base imponible del gravamen permite modular la carga tributaria del contribuyente pues al valor de la enajenación o importación de esos productos se le aplicará la tasa del 4.5%, 3.5% y 3%, según sea el caso.


39. De esa forma el legislador buscó desde el punto de vista negativo, inhibir o desincentivar la utilización de plaguicidas de toxicidad aguda y, desde la perspectiva positiva proteger el medio ambiente y la salud del usuario persuadiendo a la población mexicana de disminuir su comercialización puesto que, conforme al "C.M.M., en México se utilizan aproximadamente 55 mil toneladas al año de plaguicidas o de ingredientes activos para su formulación, de los cuales 25.5 mil toneladas son de insecticidas, 16 mil toneladas son de herbicidas, 9 mil toneladas corresponden a fungicidas y el resto a otros compuestos químicos. Que, además, anualmente se desechan 7 mil toneladas de envases vacíos, los cuales contuvieron estos agroquímicos, lo que genera un gran riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican".


40. Así, opuestamente a lo alegado por la quejosa, el impuesto contenido en las disposiciones reclamadas no tiene como finalidad principal la fiscal, sino de manera secundaria busca recaudar ingresos, pues su principal objetivo es extrafiscal como es el de combatir la contaminación ambiental y proteger la salud de las personas a través de disminuir el consumo de ese producto al imponerle el gravamen de mérito.


41. En efecto, el objetivo del gravamen está plenamente reconocido en el proceso legislativo en el sentido de que ese impuesto que deberán pagar los contribuyentes que enajenen o importen plaguicidas de toxicidad aguda atiende a un fin extra fiscal, en virtud de lo siguiente:


1. La utilización de plaguicidas de toxicidad aguda está relacionado con un problema de salud ambiental.


2. El uso de esos productos ha generado riesgo ambiental y sanitario para las localidades donde se utilizan y para los trabajadores que los aplican, de ahí que se estime su contaminación.


3. El gravamen tiende a prevenir y desincentivar el consumo de esos productos con la finalidad de proteger el derecho de tener medio ambiente sano y el derecho a la salud de los individuos.


42. Además, del proceso legislativo se aprecia que respecto a la configuración del impuesto de mérito, se reflexionó sobre el uso de plaguicidas, su impacto en la salud y el medio ambiente, pues se puso de relieve que actualmente existen prácticas agrícolas sustentables con manejo biológico de plagas, con otras que utilizan diversos plaguicidas que aunque permiten el aumento en la productividad agrícola tienen fuertes riesgos ambientales como:


a) Contaminación del agua, de los suelos, del aire y de los alimentos;


b) Intoxicaciones agudas (leves, moderadas o severas), subcrónicas, crónicas con efectos agudos como quemaduras de piel y ojos, cefalea, náuseas, visión borrosa, calambres musculares, vómitos y dificultad respiratoria, e inclusive se indicó que existen estudios no concluyentes hasta ahora, que apuntan que estos productos podrían ser carcinógenos; y,


c) Enfermedades como disfunciones inmunológicas y daño neuronal permanente y, que en casos extremos, pueden producir la muerte.


43. De lo que se infiere que el legislador consideró que la utilización de plaguicidas de toxicidad aguda contribuye al deterioro del ambiente y de la salud de los individuos que los aplican provocando contaminación, motivo por el cual estimó que los contribuyentes que se dediquen a la enajenación o importación de este tipo de productos deben pagar el impuesto aludido con la finalidad de atender al problema de salud ambiental y pública desde el punto de proteger a través de desincentivar su uso.


44. Esto es, lo expuesto llevó al legislador a regular esa cuestión social, pues consideró acertado establecer el impuesto ambiental a la enajenación e importación de plaguicidas, con el fin de desalentar conductas que afectan negativamente al medio ambiente y demeritan la salud del usuario. De ahí que la medida adoptada persigue un objetivo válido, esto es, un específico fin extra fiscal pues a través de éste se pretende primordialmente desalentar el uso de plaguicidas de toxicidad aguda por otros que no sean tan perjudiciales en aras de garantizar la salud pública y el medio ambiente, cuyo sustento constitucional está en los artículos 4o., 25 y 31, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


45. Se afirma lo anterior, pues es precisamente el precepto 4o. constitucional el que contempla, entre otros, el derecho a la salud del que debe gozar toda persona, el cual debe estar protegido por el Estado, y es efectivamente lo que atendió el legislador al momento de establecer ese impuesto.


46. También ese fin extra fiscal encuentra fundamento en las facultades con que cuenta el Estado en materia de rectoría económica y desarrollo nacional acorde a lo previsto en el artículo 25 constitucional, pues es quien debe planear, coordinar y orientar la actividad económica y llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental.


47. Por tanto, ese gravamen es acorde con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las obligaciones de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no obstante que, si bien con esa imposición se busca inhibir el uso de plaguicidas de toxicidad aguda, no puede perderse de vista que también se busca recaudación para el Estado tomando en cuenta que ello en sí, no constituye un fin sino un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales entre la que se encuentra proteger los derechos a la salud y al medio ambiente sano.


48. En consecuencia, es infundado este argumento, porque el establecimiento de ese tributo busca la reducción gradual del uso de plaguicidas que generan indirectamente daños a la salud y al medio ambiente.


Legalidad tributaria


49. La quejosa plantea que el artículo 2o., fracción I, inciso I), de la ley reclamada, transgrede la garantía de legalidad tributaria porque no define la tasa del impuesto sino que para su cálculo remite a la Norma Oficial NOM-232-SSA1-2009.


50. También se señala que las normas oficiales mexicanas, que no son leyes, no pueden contener un elemento de la contribución porque versan sobre reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio, método de producción, operación, terminología, simbología, embalaje, mercado o etiquetado así como las que refieran a su cumplimiento o aplicación.


51. Además, es incorrecto que remita a la N.O.M. de 2009 dado que no está vigente al ser sustituida por la de 2012, aunado, señala que se complica obtener la tasa del impuesto.


52. Planteamientos que son infundados por lo siguiente:


53. De los artículos 2o., fracción I, inciso I), tercero y cuarto transitorios, se advierte la obligación a cargo de los contribuyentes de calcular el tributo a razón de tres tipos de tasas del 4.5%, 3.5% y 3.0%, tanto para la enajenación como para la importación de plaguicidas de toxicidad aguda, a condición de diversos factores.


54. También es necesario explicar el alcance y contenido del principio de legalidad tributaria que en lo referente al tema a dilucidar, se encuentra directamente ligado con el de reserva de ley, consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


55. Este principio se ha conceptualizado como la expresión directa del principio de seguridad jurídica, porque es necesario que los elementos esenciales de la contribución estén contenidos en la ley en sentido formal y material, de acuerdo con el aforismo adoptado del ámbito penal nullum tributum sine lege.


56. Al respecto es aplicable al caso la jurisprudencia(15) de rubro siguiente: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."


57. Así, la seguridad tributaria como criterio normador del principio de legalidad implica la razonable delimitación de las obligaciones fiscales, que permita generar suficiente certeza en relación con su cumplimiento, con el fin de evitar arbitrariedades de las autoridades aplicadoras, es decir, consiste en establecer con la máxima exactitud tanto los presupuestos de hecho como las consecuencias jurídicas que deriven de las normas tributarias, que permitirá al gobernado conocer previa y pormenorizadamente los resultados de su actuación, sin confusiones, vacíos normativos o deficiente claridad normativa.


58. Cabe destacar que lo que exige este principio es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales; sin embargo, no se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen uso que revela que en el medio son de clara comprensión.


59. Lo anterior, tiene sustento en la tesis P. XI/96,(16) de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY."


60. Ahora, el referido principio de legalidad tributaria se dimensiona en el diverso de reserva de ley, que puede ser absoluto o relativo.


61. En el primer caso –reserva de ley absoluta– se presenta cuando determinada materia queda limitada en forma exclusiva en la ley, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes legales; mientras que el segundo tipo –relativa– es más flexible, porque permite que otras fuentes regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia a condición de que la ley determine de modo expreso las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse por ser su materia y origen.


62. Según la evolución jurisprudencial del principio de legalidad, el sistema constitucional alberga ambos principios de reserva de ley, porque, por un lado, es relativa tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, ya que ante el impedimento práctico de la ley de regular por sí sola la materia reservada, puede dejar los aspectos aplicativos y complementarios en normas inferiores a la ley, siempre que ésta determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes secundarias deberán ajustarse, ya que los ordenamientos complementarios no podrán integrar o desarrollar algún elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en ley; por otro, es absoluta, en los elementos cualitativos del tributo como el objeto y los sujetos, pues en esta hipótesis no campea el criterio de que pueden desarrollarse en disposición inferior sino que deben preverse exclusivamente en ley dado que no se requiere de elementos técnicos o aritméticos para definirlos.


63. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis aislada P. CXLVIII/97,(17) de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY."


64. Cabe precisar que la obligación de que todos los elementos esenciales del tributo se encuentren contenidos en ley en modo alguno significa que necesariamente deban establecerse en la misma ley o en una nueva, porque esta situación en nada demerita la seguridad jurídica de la contribución, pues el problema no podría surgir de esta particularidad que incumbe al ámbito de la técnica legislativa, sino de que dejará de preverse un elemento del tributo, o para determinarlo existen vacíos normativos, confusiones o contradicciones que no pudieran generar suficiente certidumbre jurídica al respecto.


65. Los anteriores alcances del principio de legalidad tributaria, cuyo estudio siempre debe tener como premisa la seguridad en la imposición tributaria, lo ha establecido el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.—El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley."(18)


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO.—Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene los elementos esenciales de una contribución, en aras de dar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento de los gastos públicos. En ese tenor, se concluye que el hecho de que el legislador establezca los elementos esenciales de una contribución en distintas leyes, en sentido formal y material, no implica una contravención a ese principio, pues el referido artículo 31, fracción IV, constituye un sistema que no exige como requisito de validez que sea en una sola ley, aunque no se soslaya que el agruparse la materia o tema jurídico en una sola de ellas, sería lo deseable; sin embargo, ello no constituye una exigencia constitucional."(19)


66. De lo hasta aquí asentado destaca que la materia tributaria deberá regularse utilizando o tomando como base el principio de reserva de ley, en su concepto relativo, ya que sólo basta que la ley formal y materialmente legislativa, contenga los elementos esenciales del tributo de que se trate –sujeto, objeto, base, tasa o tarifa– para que éste cumpla con el principio de legalidad tributaria.


67. Esto es, todo tributo debe nacer a la vida jurídica a través de una ley formal y materialmente legislativa y, por tanto, basta con que alguno de los elementos esenciales que lo conforman no se encuentre previsto en la ley para que resulte inconstitucional, ante la evidente violación al principio de legalidad tributaria, ya que los ordenamientos secundarios no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en la ley.


68. Así, la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca el límite de contenido para las normas secundarias posteriores las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.


69. Bajo ese tenor, el principio tributario de reserva de ley, es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque puede acontecer que para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos que válidamente pueden desarrollarse en diverso documento legal.


70. Sin embargo, esto no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en ordenamiento diverso a la ley, ni pueden dejarse en manos de las autoridades administrativas, pues ineludiblemente deben preverse exclusivamente en la ley.


71. También se ha señalado por este Tribunal Constitucional que el solo hecho de que la autoridad fiscal tenga injerencia en la circunstancia relativa al cálculo de un elemento de las contribuciones no implica per se que se violente el principio de legalidad tributaria, pues basta que en la ley se establezca el procedimiento o mecanismo que dicha autoridad debe seguir con precisión atendiendo al fenómeno a cuantificar, que se impida su actuación arbitraria y el contribuyente sepa a qué atenerse. Estas consideraciones se contienen en la jurisprudencia 2a./J. 111/2000.(20)


72. Es más, el alcance del principio de legalidad tributaria, en relación con el grado de definición de los elementos del tributo implica que no existe conceptos confusos o indeterminables para definir; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 106/2006.(21)


73. Al tenor de estas ideas es necesario acudir al texto del artículo 2o., fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establece lo siguiente:


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:


"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:


"...


"I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:


"1. Categorías 1 y 2.....................................9%


"2. Categoría 3............................................7%


"3. Categoría 4............................................6%


"La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla 2

"La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la N.O.M. ‘NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente. ..."


74. Por su parte la N.O.M. NOM-232-SSA1-2009(22) señala lo siguiente.


Anexo Normativo 1

Criterios para la clasificación de las sustancias


1. Dentro de la CLASE de toxicidad aguda las sustancias o mezclas se clasifican en cinco categorías de peligro basadas en la toxicidad aguda por: ingestión, absorción cutánea o inhalación; de acuerdo a los valores de corte que se indican en la Tabla 1 de este anexo.


2. Los valores de toxicidad aguda se expresan en valores de la DL50 (oral, dérmica) o CL50 (inhalación) tal como se indica en la tabla 1, o pueden ser expresadas como Toxicidad Aguda Estimada (TAE) de acuerdo a lo indicado en el punto 6 del presente anexo: ...


Nota: La concentración de los gases se expresa en partes por millón de volumen (ppmV).


3. Prioridad para la colocación de símbolos, palabras de advertencia y frases de peligro en la etiqueta pertenecientes a diferentes categorías de peligro. Considerando que una sustancia puede ser clasificada en la categoría que le corresponda a cada tipo de vía de exposición (oral, dérmica e inhalatoria, dependiendo del tipo de sustancia y si estas tres vías de exposición son aplicables), es posible que dicha sustancia pertenezca a categorías diferentes de peligro. En estos casos, cuando la toxicidad aguda está determinada por más de una vía de exposición (oral y/o dérmica y/o inhalatoria), la clasificación que deberá declararse en la etiqueta corresponderá a la categoría de mayor peligro. De tal forma que en la etiqueta se deberá colocar únicamente el símbolo, palabra de advertencia y frase de peligro que de acuerdo al anexo 2, corresponda a la categoría más peligrosa de las vías de exposición comparadas (oral y/o dérmica y/o inhalatoria).


4. Únicamente se podrán clasificar en la categoría 5 aquellas sustancias que mediante pruebas de laboratorio demuestren que el valor de toxicidad oral se encuentra en el rango de los 2000-5000 mg/Kg de peso corporal y tienen dosis equivalentes por exposición inhalatoria, de acuerdo con lo mencionado en la tabla 1 de este anexo.


5. Consideraciones específicas para la toxicidad por inhalación:


5.1. Los valores de toxicidad por inhalación de la tabla 1 se basan en pruebas de 4 horas de exposición con animales de experimentación. Cuando se utilicen valores experimentales con exposiciones de 1 hora, se podrán convertir en su equivalente de 4 horas dividiendo el valor de 1 hora por 2, para gases y vapores, y por 4 para polvos y nieblas.


5.2. Para algunos vapores el ensayo de atmósfera, podría no justificar que se trata de un vapor porque puede consistir de una mezcla entre fase líquida y vapor. Para otros químicos puede tratarse de un vapor que está cercano a la fase gaseosa. En estos últimos casos, la clasificación puede hacerse utilizando como unidad ppmV en lugar de mg/l tal como se indica a continuación; Categoría 1 (100 ppmV), Categoría 2 (500 ppmV), Categoría 3 (2500 ppmV), Categoría 4 (20000 ppmV).


5.3. Las unidades de toxicidad por inhalación dependerán del tipo de material inhalado. Los valores para polvos y nieblas se expresan en mg/l. Los gases se expresan en ppmV. En vapores, la unidad utilizada en la tabla está en mg/l, sin embargo dada la dificultad de realizar pruebas con vapores, en los que algunos consisten en mezclas de fases líquidas y gaseosas, pueden ser utilizadas otras unidades. Para este tipo de vapores, los cuales están cercanos a la fase gaseosa, la clasificación debe basarse en ppmV tal como se indica en el inciso 5.2 anterior.


5.4. Para polvos y nieblas clasificadas en categorías de alta toxicidad es especialmente importante el empleo de valores claramente definidos. Las partículas inhaladas con un diámetro medio de masa aerodinámica (DMMA) de entre 1 y 4 micrones se depositan en todas las regiones del aparato respiratorio de las ratas. Este rango de tamaño de partícula corresponde a una dosis máxima del orden de 2 mg/l. Con el fin de extrapolar los experimentos con animales a la exposición humana, los polvos y las nieblas tendrían teóricamente que someterse a pruebas utilizando este rango en ratas.


6. Criterios de clasificación para productos formulados.


6.1. Cuando el producto formulado haya sido analizado para determinar la toxicidad aguda, éste será clasificado utilizando los mismos criterios establecidos para una sustancia que se mencionan en los incisos 1 al 5 y tabla 1 del presente anexo. Si no existen datos para el producto formulado, pero existen datos de los componentes de éste se deberá seguir el procedimiento indicado en el inciso 6.2 y siguientes de este anexo.


6.2. Datos disponibles para todos los ingredientes:


6.2.1. Se considera que se tienen los datos de toxicidad aguda disponibles para todos los ingredientes de la mezcla cuando se cumplen los siguientes criterios:


6.2.1.1. Se incluyen sólo los ingredientes con una toxicidad aguda conocida, que correspondan a alguna de las categorías de toxicidad aguda de la Tabla 1.


6.2.1.2. Se ignoran los ingredientes que se supone no presentan toxicidad aguda (por ejemplo, agua, azúcar).


6.2.1.3. Se ignoran los ingredientes que no presenten una toxicidad aguda mayor a 2000 mg/kg de peso corporal.


6.2.1.4. Se incluyen sólo los ingredientes relevantes.


6.2.1.5. Cuando se cumplan los criterios anteriores se procederá a calcular la TAE de los ingredientes y de la mezcla para la clasificación.


6.2.2. La Toxicidad Aguda Estimada de cada ingrediente (T. se calcula de la siguiente forma:


6.2.2.1. Se utiliza la DL50/CL50 de cada ingrediente (oral, dérmica o inhalatoria).


6.2.2.2. Tomando en cuenta el valor de DL50/CL50 del ingrediente se localiza el valor de conversión que se indica en la tercera columna de la Tabla 2 y que corresponde al rango y categoría en que se encuentra la DL50/CL50 del ingrediente. Este valor de la tercera columna es la T..


6.2.2.3. La TAE de la mezcla se determinará con arreglo a la siguiente ecuación para la toxicidad por vía oral, cutánea o por inhalación:


100

= Sn

Ci

TAEmezcla


T.

Donde:

Ci = concentración del componente i.

n = número de ingredientes i, desde 1 hasta n.

T. = Toxicidad Aguda Estimada de cada ingrediente i.


Una vez que se obtiene la TAE de la mezcla se clasifica la mezcla en la categoría que le corresponda de acuerdo a la Tabla 1 de este anexo.


6.3. Datos no disponibles para uno o más ingredientes de la mezcla.


6.3.1. En el caso de que no se disponga de información sobre un componente que se use en una mezcla con una concentración igual o superior a 1%, no se podrá asignar a la mezcla una TAE definitiva. En esta situación, la mezcla puede ser clasificada basándose sólo en los ingredientes conocidos, pero mencionándose el porcentaje de la mezcla que corresponde a uno o varios componentes de toxicidad desconocida.


6.3.2. Si la concentración total del ingrediente o ingredientes con datos de toxicidad aguda desconocidos es inferior o igual al 10%, puede usarse la ecuación del numeral 6.2.3, de este anexo. Si la concentración total del ingrediente o los ingredientes de toxicidad aguda desconocidos es o son > 10 %, deberá emplearse la siguiente ecuación:


100 – ( S Cdesconocido si >10%)

= Sn

Ci

TAEmezcla


T.

Donde:

Ci = concentración del componente i.

n = número de componentes i, desde 1 hasta n.

T. = Toxicidad Aguda Estimada de cada ingrediente i.


6.4. La clasificación de una mezcla para toxicidad aguda puede ser llevada a cabo para cada vía de exposición (oral, dérmica e inhalatoria), en la medida en que existan datos disponibles de estas tres vías de exposición para los ingredientes relevantes de la mezcla. Si no existieran, la clasificación de la mezcla puede basarse en las vía de exposición para la cual existan datos disponibles para los ingredientes de la mezcla, pudiendo ser hasta sólo una de éstas. En caso de que se tenga información para más de una vía de exposición, la categoría de peligro se atribuirá considerando la más severa o de mayor peligro, siendo ésta la que deberá declararse en la etiqueta. De tal forma que en la etiqueta se deberá colocar únicamente el símbolo, palabra de advertencia y frase de peligro que de acuerdo al Anexo 2, corresponda a la categoría más peligrosa de las vías de exposición comparadas (oral y/o dérmica y/o inhalatoria).


Ver tabla 3

75. La modificación a esa N.O.M.(23) establece lo siguiente.


"4.1.8 Para plaguicidas de uso agrícola, forestal, industrial, jardinería, urbano, pecuario y técnico, los embalajes deberán llevar el pictograma, palabra de advertencia y frase de peligro que de acuerdo al anexo 1 de esta norma oficial mexicana, corresponda a la categoría más peligrosa de las vías de exposición comparadas (oral y/o dérmica y/o inhalatoria). Estos podrán plasmarse por medio de una etiqueta, ser impresos, grabados o por otro medio adecuado, asimismo, éstos podrán ir en los colores que indica el presente ordenamiento o en un solo color, para este último caso el color empleado deberá ser claramente contrastante con respecto del color del embalaje. En el caso de los paquetes tecnológicos (multipack) y cuando por el tamaño del embalaje no sea posible colocar las etiquetas completas de los productos que contiene, el embalaje deberá permitir la verificación de las etiquetas de éstos, además deberá estar impreso de manera visible el nombre común, su concentración, los cultivos y plagas autorizadas y enunciar la frase de peligro y palabra de advertencia de todos los productos que contiene.


"5. a 6.2.6...


"6.2.7 Debajo de lo indicado en el numeral 6.2.6, señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla 4

"6.2.8 a 6.3.6 ...


"6.3.7 La incompatibilidad de conformidad con la información sometida para el trámite de registro

y sólo en los casos en los que aplique.


"6.3.8 a 8.2.6...


"8.2.7 Debajo de lo indicado en el numeral 8.2.6 señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla 5

"8.2.8 a 16.2 ...


"Anexo normativo 1


"Criterios para la clasificación de las sustancias


"1. a 2 ...


"Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda


Ver tabla 6

"...


"3 a 6.2.1.2 ...


"6.2.1.3. Los ingredientes que presenten una toxicidad aguda mayor a 2000 mg/kg de peso corporal no se considerarán para el cálculo.


"6.2.1.4. a 6.3.1. ...


"6.3.2. Si la concentración total del ingrediente o ingredientes con datos de toxicidad aguda desconocidos es inferior o igual al 10%, puede usarse la ecuación del numeral 6.2.2.3, de este anexo. Si la concentración total del ingrediente o los ingredientes de toxicidad aguda desconocidos es o son > 10%, deberá emplearse la siguiente ecuación:


100 – ( S Cdesconocido si >10%)

= Sn

Ci

TAEmezcla T.


"Donde:

Ci = concentración del componente i.

n = número de componentes i, desde 1 hasta n.

T. = Toxicidad Aguda Estimada de cada ingrediente i.


"6.4 a Anexo 4 ..."


76. El precepto transcrito establece que al valor que resulte de la enajenación de plaguicidas (base), se aplicará la tasa conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2, 9%; Categoría 3, 7%; y, Categoría 4, 6%. Que la categoría de peligro de toxicidad aguda, se determinará conforme a la tabla que en esa disposición se inserta bajo la denominación: "Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda", en la que se especifica que existen cinco categorías de peligro de toxicidad aguda (enumeradas progresivamente 1, 2, 3, 4 y 5) que se determinan conforme a una vía de exposición seguida de abreviaturas, a saber: Oral (mg/kg), Dérmica (mg/kg), Inhalatoria Gases (ppmV), Inhalatoria Vapores (mg/l) e Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l); por otra parte, señala diversos valores numéricos según la vía de exposición, ubicados en forma horizontal en cada una de las columnas que identifican a las categorías.


77. En la parte final del aludido numeral, se prevé que la aplicación de esa tabla se sujetará a lo dispuesto a la N.O.M. "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", emitida por el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, que posteriormente sufrió modificación; que contiene los criterios para la clasificación de las sustancias y productos formulados, es decir, contiene las fórmulas de toxicidad.


78. Lo anterior pone de relieve, que si bien el legislador estableció en ley las categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas, conforme a una vía de exposición (identificables con abreviaturas) y la asignación de ciertos valores numéricos, de las cuales, se advierten las categorías de los plaguicidas objeto de gravamen y una quinta que está exenta, ubicada en el renglón de Oral (mg/kg), con nomenclatura de 5000; lo cierto es que no suministra los criterios o parámetros bajo cuales habrá de darse lectura a la tabla para ubicar un plaguicida en alguna de esas categorías, pues esa facultad se la dejó a la autoridad administrativa por virtud de la remisión que hace a la aludida norma oficial mexicana.


79. Es decir, el creador de la norma al no establecer la mecánica a seguir o qué criterios o parámetros debe tener en cuenta el contribuyente para ubicar el plaguicida en alguna de esas categorías de peligro de toxicidad aguda y, por tanto, saber si el plaguicida que enajene es objeto de gravamen, deja tal atribución a la autoridad administrativa por virtud de la remisión a la N.O.M. NOM-232-SSA1-2009 para la aplicación de la tabla inserta en la disposición reclamada, lo que implica que sea la autoridad administrativa la que determine la fórmula y categoría del plaguicida y con ello si el producto queda o no enmarcado en alguna de las categorías afectadas por la contribución.


80. Ello no genera incertidumbre jurídica ya que si bien el artículo reclamado no proporciona la fórmula, criterios o parámetros para considerar al plaguicida como de toxicidad aguda y en qué categoría ubicarlo, lo cierto es que ello no significa que el legislador dejara en manos de la autoridad administrativa la determinación de la tasa del impuesto de mérito, porque el contenido en la N.O.M., representa aspectos técnicos que tienen que ver con la clasificación de los plaguicidas que bien pueden describirse en la disposición secundaria al tratarse del complemento de lo dispuesto en la ley reclamada.


81. Por norma oficial mexicana debe entenderse la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, de acuerdo con las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como con aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación; de donde se sigue que las normas oficiales mexicanas son disposiciones generales emitidas con base en cláusulas habilitantes, cuya finalidad es establecer, desarrollar y detallar cuestiones técnicas para clasificar a los plaguicidas.


82. En efecto, en la especie se trata de un aspecto de carácter relativo que para cifrar el hecho imponible es indispensable acudir a aspectos técnicos contenido en la reglamentación administrativa que no genera infracción al principio de legalidad tributaria porque el elemento cuantitativo de la contribución como es la tasa está claramente determinado en el acto formal y materialmente legislativo siendo que la disposición administrativa indicada sólo desarrolla y detalla el procedimiento o criterios o fórmulas que deben llevar a cabo los agentes en la clasificación de plaguicidas a efecto de identificar el grado de toxicidad vinculado con su venta e importación quienes podrán aplicar la tasa del 3%, 3.5% y 4.5% del impuesto especial sobre producción y servicios, según corresponda, de ahí que sea suficiente que en la ley se establezca con claridad razonable la tasa del impuesto con el ánimo de evitar vaguedad, ambigüedad e inseguridad jurídica que pudiesen propiciar actos arbitrarios de la autoridad administrativa con lo que respeta el principio de legalidad tributaria.


83. En consecuencia, el artículo 2o., fracción I, inciso I), reclamado que establece la remisión a la norma oficial mexicana no resulta contrario al principio de legalidad tributaria ni constituye indebida delegación de facultades legislativas en favor de alguna autoridad administrativa.


Reserva de ley


84. También carece de razón la quejosa cuando alega que la norma oficial mexicana que regula la tasa del impuesto invade la esfera competencial del Poder Legislativo al regular el procedimiento para establecer la categoría de toxicidad aguda, que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización dicha disposición puede señalar características de etiquetado de los productos pero no definir categorías de peligro de toxicidad aguda.


85. En efecto, la N.O.M. NOM-232-SSA1-2009, respeta el principio de reserva de ley, para demostrarlo conviene recordar que ese principio implica el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias fiscales previas a que debe sujetarse la actividad contributiva estatal para generar afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado; por lo que el acto de autoridad que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo como gobernado sin observar dichos aspectos no será válido a la luz del derecho.


86. En principio, conviene señalar que en los últimos años, el Estado ha experimentado gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas.


87. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados "cláusulas habilitantes", que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular determinada materia concreta y específicamente, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es estático pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar frente a situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez.


88. Así lo ha sostenido el P. de este Alto Tribunal,(24) en atención a que el Estado no es estático porque su actividad no depende exclusivamente de la legislación y los detalles y formalidades que los procesos de su creación traen consigo, resulta constitucional la práctica legislativa de establecer cláusulas habilitantes que implican la delegación a determinados órganos administrativos del desarrollo de instituciones jurídicas previstas en la norma para regular determinada materia precisándole bases y parámetros generales.


89. El efecto de ese tipo de cláusula se utiliza para ampliar las atribuciones conferidas a la administración en sus relaciones con los gobernados para hacer frente a la imposibilidad que tiene el legislador de regular hechos dinámicos, fluctuantes, altamente técnicos y especializados, para lo cual, es el legislador quien debe determinar y acotar la materia y alcances de su actuación normativa o regulatoria mediante disposiciones genéricas y reglas básicas que constituyen el marco o asignación directa a fin de garantizar seguridad.


90. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad, en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.


91. Si bien el establecimiento de cláusulas habilitantes se ha originado principalmente en el ámbito del derecho administrativo, ello no quiere decir que en otros ámbitos no se haya presentado. Por lo que aquí importa, esta Suprema Corte ha tenido ocasión de advertir su existencia tanto en el ámbito del derecho presupuestario(25) como en el tributario.


92. En cuanto al ámbito del derecho tributario, este Alto Tribunal se ha pronunciado en torno a que el fundamento constitucional de tales cláusulas habilitantes reside en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Ley Fundamental, que prevén, por una parte, la facultad (residual e implícita) del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por el mismo texto constitucional a los Poderes de la Unión y, por otra, que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el mismo Congreso, que regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y definirá las bases generales de creación de los órganos administrativos. En este sentido es aplicable la tesis aislada 1a. XXII/2012 (10a.).(26)


93. Cabe señalar que la consecuencia del ejercicio de las facultades normativas conferidas en la cláusula habilitante, lo constituyen las denominadas reglas generales administrativas sobre las cuales también este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse. Al respecto, debe destacarse que ha considerado que existen diferencias entre dichas reglas, los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes dictadas por el presidente de la República;(27) que la cláusula habilitante con fundamento en la cual se expiden no constituye delegación de facultades legislativas(28) ni pugna con el principio de distribución de atribuciones de los órganos públicos,(29) de manera que con motivo de la cláusula habilitante se pueden constituir actos formalmente legislativos a través de los cuales se permite a un órgano del Estado regular una materia en específico, como sucede en la especie.


94. A ello se le denomina reserva de ley en el ámbito fiscal, cuyo principio es de carácter relativo y no absoluto toda vez que dicha materia no tiene que ser regulada totalmente por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que la tasa de la contribución se describa en ella, como ocurre en el caso del artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado, para que pueda ser desarrollada en otro ordenamiento de menor jerarquía como fue en la norma oficial mexicana citada puesto que la presencia del acto normativo primario marca el límite de contenido para las normas secundarias emitidas con posterioridad.


95. Del contenido de eso precepto se desprende que tratándose de la venta e importación de plaguicidas de toxicidad aguda los sujetos tiene como tasa del impuesto el 3%, 3.5% y 4.5% según el daño que provoque; mientras que de la norma oficial mexicana se aprecia los criterios o fórmulas para obtener el grado de toxicidad del plaguicida. De ahí lo infundado del argumentos en examen porque dicha disposición secundaria sólo detalla los criterios de toxicidad sin modificar la tasa del tributo con lo que no va más allá de lo que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


96. Máxime si se considera que tal disposición no impide que el contribuyente conozca con precisión el alcance de sus obligaciones fiscales plasmadas en ley, por lo que no provocan la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que facilita el conocimiento previo de la forma cierta y precisa de contribuir al gasto público, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tratándose del entero del gravamen por grado de toxicidad.


Seguridad y certeza jurídica


97. Por otro lado, la quejosa señala que la categoría de toxicidad es fijada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en las normas oficiales mexicanas de 2009, 2012 o 2013, lo que genera falta de certeza para obtener la tasa para calcular el impuesto controvertido.


98. También la quejosa señala que por un lado el precepto cuarto transitorio reclamado remite a la NOM-232-SSA1-2009 y por otro, el artículo I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 señala que "Para los efectos del artículo 2, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en la N.O.M. NOM-232-SSA1-2009, se aplicara la contenida en la modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3 y 6.3.2, del anexo normativo 1, de dicha norma oficial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2012". Es decir, no existe seguridad ni certeza de qué tabla es la que se utilizará para calcular el impuesto.


99. Carece de razón la quejosa por lo siguiente.


100. El artículo 2, fracción I, inciso I, reclamado, como se dijo líneas anteriores, establece la tasa del impuesto generado con motivo de la venta o importación de plaguicidas de toxicidad aguda a través de diversas categorías de peligro de toxicidad aguda reunidas en una tabla denominada "Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda", en la que se especifica que existen cinco categorías de peligro de toxicidad aguda (enumeradas progresivamente 1, 2, 3, 4 y 5) que se determinan conforme a una vía de exposición seguida de abreviaturas, a saber: Oral (mg/kg), Dérmica (mg/kg), Inhalatoria Gases (ppmV), Inhalatoria Vapores (mg/l) e Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l); por otra parte, señala diversos valores numéricos según la vía de exposición, ubicados en forma horizontal en cada una de las columnas que identifican a las categorías.


101. En la parte final del aludido numeral se prevé que la aplicación de esa tabla se sujetará a lo dispuesto a la N.O.M. NOM-232-SSA1-2009, emitida por el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, que posteriormente sufrió modificación; que contiene los criterios para la clasificación de las sustancias y productos formulados, es decir, contiene las fórmulas de toxicidad.


102. Con lo anterior se destaca que el legislador estableció en ley las categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas, conforme a una vía de exposición (identificables con abreviaturas) y la asignación de ciertos valores numéricos, de las cuales se advierten las categorías de los plaguicidas objeto de gravamen y una quinta que está exenta ubicada en el renglón de Oral (mg/kg), con una nomenclatura de 5000. Mientras que los lineamientos para ubicar el producto de acuerdo a sus características en alguna de esas categorías, es decir, las especificaciones de clasificación, se encontraron plasmadas inicialmente en la N.O.M. NOM-232-SSA1-2009, que fueron variadas, no sustituidas, mediante la modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2012, cuya aplicación resulta ser de conformidad con la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.


103. Ahora, si bien en el artículo reclamado en conjunto con el tercero transitorio, se estableció que sería la NOM de 2009 la que regiría o establecería las especificaciones de los criterios para clasificar al plaguicida a partir de sus sustancias que lo componen y posteriormente se estableció que la modificación a tal NOM emitida en 2012 sería la que complementaría tales aspectos, lo cierto es que debe atenderse a las especificaciones y métodos previstos tanto en la NOM-232-SSA1-2009 como a su modificación sufrida el 4 de abril de 2012, ya que aquélla no quedó derogada; de ahí que dicho precepto al remitir a la norma oficial mencionada y que con posterioridad se emitió otra más completa, no viola los principios de legalidad y certeza jurídica ya que no genera incertidumbre al tratarse del complemento normativo para obtener la tasa del impuesto de mérito.


104. Así, con independencia de la variedad de disposiciones administrativas los elementos descriptivos para lograr la clasificación del plaguicida de toxicidad aguda no tienen carácter variable sino complementario pues la manera en que la norma de 2009 permutó, se preservó como parte de la labor legislativa y administrativa que conjuntamente con sus modificaciones de 2012, se obtendrá la clasificación de mérito; de ahí que no exista inseguridad ni falta de certeza jurídica sobre la aplicación de la clasificación de criterios prevista en la tabla de categorías de peligro de toxicidad aguda puesto que ambos ordenamientos se complementan sin afectar la validez de las mismas, dado que en su conjunto se logra el fin perseguido por el legislador federal al prever las especificaciones para clasificar los plaguicidas de toxicidad aguda.


105. También carece de razón la quejosa cuando arguye que el artículo 4 transitorio, transgrede el principio en cuestión, toda vez que no puede imponer obligaciones a los particulares sino referirse a la derogación o abrogación de normas, a la entrada en vigor de nuevos ordenamiento o a la prolongación de la vigencia de ciertos preceptos de la ley abrogada; siendo que en el caso modifica el hecho imponible establecido en el artículo sustantivo, lo cual es incorrecto.


106. Lo anterior es así porque el artículo cuarto transitorio, fracción I, del decreto reclamado, en su primer párrafo, establece que en el caso de la enajenación de bienes (en el caso de plaguicidas de toxicidad aguda) o prestación de servicios que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de enero de 2014 en que entró en vigor ese decreto, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. Estableciendo dos hipótesis a las que se pueden acoger los contribuyentes.


107. La primera, contenida en el inciso a), relativa a la enajenación de bienes o a la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014, hayan estado afectas a una tasa menor del impuesto a la que deben aplicar a partir de esa fecha, por lo que se podrá calcular el impuesto aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha, con la condición de que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de la contraprestaciones se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a esa fecha.


108. La segunda, que es la que interesa en esta litis constitucional, contenida en el inciso b), referente a la enajenación de bienes o a la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014, no hayan estado afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden afectas al impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre y cuando los bienes o servicios, se hayan entregado o proporcionado antes de aquella data y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a esa fecha.(30)


109. En ese orden de ideas, no asiste razón a la quejosa porque dicha norma transitoria modifica el hecho imponible, en tanto que sólo establece hipótesis para no enterar el gravamen de mérito.


Proporcionalidad tributaria


110. Que el artículo tildado de inconstitucional, transgrede ese principio dado que no establece tasas diferenciadas en función de la capacidad económica sino en función de la categoría de peligro de toxicidad aguda que de ninguna manera es síntoma de esa capacidad contributiva.


111. Que el uso de tarifas progresivas en los impuestos se justifica con la existencia de distintas capacidades contributivas correspondiendo a la ley definir en cada caso tasas diferenciadas.


112. Que la norma establece las tarifas en función del grado de peligro de toxicidad aguda sin justificar la relación que guarda con la capacidad contributiva.


113. Que los impuestos ambientales tienen como objetivo inhibir conductas que afecten al medio ambiente, sus tarifas o tasas no se definen en función de la capacidad del contribuyente sino en función de la contaminación que las conductas provocan. Por tanto, al estar ausente el elemento de la capacidad contributiva como fundamento de las tarifas progresivas es imposible justificar el uso de tarifas diferenciadas o progresivas para gravar el mismo hecho imponible.


114. Que enajenar o importar plaguicidas con diferentes niveles de toxicidad no indica que existan distintos niveles de capacidad contributiva. Esto es, para sostenerse que a mayor peligro de toxicidad aguda existe mayor capacidad contributiva de quienes comercializan los plaguicidas debe existir en la ley los criterios para ello, lo que en la especie se carece.


115. Que las tasas del 6, 7 y 9% no guardan proporción alguna con la capacidad contributiva del contribuyente, ni la categoría de peligro se define en función del precio del producto sino en función de los parámetros previstos en la Tabla 1. Que es imposible sostener la relación entre el incremento en la categoría de peligro de toxicidad aguda con el alza del precio del producto.


116. Los anteriores agravios son infundados porque si la tasa prevista del gravamen que nos ocupa toma en cuenta el grado de toxicidad aguda del plaguicida entonces no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, porque si su base imponible refiere a plaguicidas de toxicidad aguda por idoneidad la tasa debe fijarse por grado de perjuicio para que al final si la comercialización es de acuerdo con el producto de mayor daño se pague cuota más elevada, sin que la cifra varíe al aumentar la magnitud de dicha base; por lo que no podría aplicarse tarifa progresiva a la base en virtud de que el impuesto no reconoce las situaciones de cada contribuyente sino el aspecto general como es la operación final dependiendo de la toxicidad aguda del producto.


117. Además resultan inoperantes los argumentos relacionados con la violación a la proporcionalidad tributaria dado que sobre ello existe criterio definido en el que se estableció que el impuesto indirecto no se mide en términos tradicionales con la capacidad contributiva del causante al no gravar el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación (el del consumidor), por lo que el impuesto en cuestión respeta el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que la base gravable tiene estrecha relación con el hecho imponible pues el legislador consideró que si dicho patrimonio es suficiente para soportar la compra del producto también lo es para absorber el impuesto, lo cual demuestra que para efectos del traslado, retención y entero del impuesto especial relativo a plaguicidas de toxicidad aguda quien lo absorbe es el consumidor final.


118. Tal criterio se encuentra inserto en las tesis de rubros siguientes:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006)."(31)


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(32)


"JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. TRATÁNDOSE DE ESAS ACTIVIDADES, EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(33)


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)."(34)


"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 14, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR LA BASE GRAVABLE, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)."(35)


Equidad tributaria


119. Que el impuesto sólo se aplica en caso de comercialización de plaguicidas y no tratándose de otros productos tóxicos también, es decir, la ley no se aplica igualmente, sino que existe trato diferenciado en cuanto a la tasa del gravamen en relación a productos tóxicos diversos a plaguicidas de toxicidad aguda.


120. Que la exposición de motivos no se justifica el trato discriminatorio a los sujetos pasivos del gravamen en cuestión.


121. Al margen de que esos argumentos son dogmáticos dado que en forma genérica con ellos se pretende demostrar la transgresión aludida, lo cierto es que atendiendo a la causa de pedir se estima que carece de razón la quejosa y para demostrarlo, conviene tener presente que tratándose de impuestos en ocasiones el intérprete se enfrenta a hechos imponibles de alta complejidad en su configuración cuyo análisis depende del producto o actividad sobre la cual se haya configurado el hecho imponible, pues en la medida en la que éste sea más complejo implicará mayor carga para el quejoso que pretenda acreditar la vulneración a la equidad tributaria, ya que en la medida en la que dicho hecho imponible tenga mayor grado de dificultad para su configuración implicará que los elementos que se deben aportar para demostrar la inequidad deberán estar acreditados de la mejor forma posible, tanto cuantitativa como cualitativamente.


122. Es decir, si la impetrante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad debido a la falta de equidad del gravamen en cuestión, resulta indispensable que atendiendo a la complejidad de la norma en análisis y del tema en sí mismo, deberá existir certeza fundada por parte de este Alto Tribunal para emprender el análisis de la constitucionalidad de la norma.


123. Partiendo de esas premisas es que se analizará el hecho imponible de este impuesto especial a la luz del argumento expuesto.


124. Los plaguicidas según su toxicidad aguda serán comprendidos por el gravamen aplicándoles la tasa que corresponda al nivel de perjuicio que provoquen a la salud o medio ambiente.


125. Es decir, el legislador dentro de su margen de libre configuración al momento de establecer el hecho imponible lo hace atendiendo a los elementos que debe tener la ley como lo es la generalidad y abstracción, ya que para ello fijó seis elementos importantes:


• Que se trata de plaguicidas de toxicidad aguda;


• Que la base se aplicara a la tasa conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda;


• Que existen 5 categorías, a la 1 y 2 tendrán la tasa del 4.5%; a la 3 se le aplicara la tasa del 3.5%; a la 4 el 3%; a la 5 estará exenta;


• Que la categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la tabla cuya denominación es "Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda", en la que se especifica que existen cinco categorías de peligro de toxicidad aguda (enumeradas progresivamente 1, 2, 3, 4 y 5) que se determinan conforme a una vía de exposición seguida de abreviaturas, a saber: Oral (mg/kg), Dérmica (mg/kg), Inhalatoria Gases (ppmV), Inhalatoria Vapores (mg/l) e Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l);


• Que esa tabla también contiene diversos valores numéricos según la vía de exposición que identifican a las categorías;


• Que el producto se ubique en algún rango de perjuicio por el tipo de contacto según el resultado que arroje su clasificación.


126. De ello, se concluye que, el hecho imponible cuenta con características complejas que involucran cuestiones de índole químico y mezcla de sustancias; sin embargo lo que importa en la especie es que el gravamen refiere al grado de toxicidad aguda del plaguicida que refleja aspectos especializados en materia química.


127. Con motivo de ello es donde se debe acotar los supuestos de comparación con la finalidad de depurar aspectos con el objeto de analizar cuestiones o productos que por sus características sean homogéneas, ya que sólo en dicho caso pueda existir similitud que amerite ser sometida a escrutinio con la finalidad de estudiar la constitucionalidad de la norma.


128. El argumento de la quejosa se basa en que a su juicio existen otros productos tóxicos que están en la misma circunstancia que los plaguicidas de toxicidad aguda sin que exista justificación para que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios otorgue tratamiento distinto al no gravarlos.


129. Lo que lo hace infundado es que no es posible que el solo hecho de que el producto sea tóxico sea suficiente para examinar la constitucionalidad de la norma a la luz del principio de equidad tributaria puesto que en la medida en la que el legislador estableció hipótesis para su configuración conlleva a que se imposibilite dicho estudio dado que es necesario que los elementos de comparación pertenezcan a un grupo homogéneo y una vez superada esa situación se podrá verificar si el elemento diferenciador guarda o no congruencia con la norma, o bien que el mismo presente duda razonable para su introducción.


130. Lo que en la especie no acontece, porque los plaguicidas de toxicidad aguda no son homogéneos a "otros productos que sean perjudiciales", puesto que el simple señalamiento de otros productos tóxicos, cuya expresión es indefinida y vaga, no pueden catalogarse como plaguicidas de toxicidad aguda y mucho menos pueden incluirse en el inciso i) de la fracción I, del artículo 2o. reclamado, que tiene como objetivo gravar a aquellos plaguicidas atendiendo al grado de perjuicio que provocan a la salud humana y medio ambiente.


131. Lo anterior revela que en la especie no existe materia gravable comparable a los plaguicidas de toxicidad aguda según al nivel o grado que corresponda en la tabla de mérito.


132. Por tanto, si los plaguicidas de toxicidad aguda y otros productos también tóxicos no participan de la misma naturaleza, es claro que no puede existir homogeneidad entre ellos, de ahí que surge lo infundado de las manifestaciones examinadas.


133. O. a lo anterior la tesis que comparte esta Segunda Sala, cuyos rubros son los siguientes:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. PARA EL ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA A LA LUZ DE ESTA GARANTÍA ES NECESARIO QUE LOS SUPUESTOS DE LA COMPARACIÓN SEAN HOMOGÉNEOS A LOS DE LA NORMA IMPUGNADA (DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010)."(36)


"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."(37)


Destino del impuesto


134. La quejosa manifiesta que el impuesto a los plaguicidas de toxicidad aguda no tiene como destino contribuir al gasto público, sino regular su uso en beneficio del ambiente y para controlar conductas que pueden ser contrarias al objetivo de protección ambiental en virtud de los riesgos ambientales provocados por esos productos.


135. Que el impuesto ambiental no tiene fundamento constitucional por no preverse en el artículo 73, fracción XXIX, constitucional, sin que su establecimiento puede fundarse en la diversa IV, dado que no tiene objetivo recaudador sino regulatorio.


136. Que el artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala que los tributos ambientales no tendrán exclusivamente fines recaudatorios violándose con ello el principio de destino de los impuestos al gasto público.


137. Lo anterior es infundado para lo cual debe tenerse en cuenta que el derecho de que la contribución se destine al gasto público previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, y los principios del régimen del gasto público establecidos en el numeral 134 de la misma Ley Fundamental, no tienen el alcance de que exista identidad o correspondencia absoluta entre el monto que se previó recaudar en la Ley de Ingresos de la Federación y el monto que se destina a distintos gastos específicos contenidos en el presupuesto de egresos de la federación.


138. En efecto, los principios que rigen el correcto ejercicio del gasto público(38) son los siguientes.


a) Legalidad, en tanto que debe estar prescrito en el presupuesto de egresos o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la Unión, lo cual significa la sujeción de las autoridades a un modelo normativo previamente establecido;


b) Honradez, pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado;


c) Eficiencia, en el entendido de que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó;


d) Eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas;


e) Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; y,


f) Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del gasto estatal.


139. Sin embargo, ninguno de ellos tiene el alcance que pretende darle la quejosa como es que lo recaudado con motivo del impuesto de mérito, se destine al mejoramiento ambiente, ya que ello implicaría coartar la facultad del legislador para etiquetar los egresos, es decir para señalar el destino de ingresos fiscales a específicos gastos y la facultad del Ejecutivo Federal para poder ejecutar el gasto público, pues en ambos casos traería como consecuencia predestinar el ingreso derivado de dicha contribución al fin que se buscó con su establecimiento, lo que haría prácticamente nula la facultad de ejercer y ejecutar el gasto público, conforme a los planes y programas presupuestales establecidos, por ejemplo, conforme al Plan Nacional de Desarrollo que traza los objetivos de las políticas públicas y ordena el gasto público mediante la distribución y asignación de recursos, estimado como base en los ingresos que se obtendrán por la recaudación de impuestos y obtención de derechos.


140. De ahí lo infundado de este argumento, porque lo recaudado no puede tener correspondencia total con el posible destino en gastos específicos ya que el proyecto de presupuesto no tiene su génesis en el estricto proceso legislativo que establezca esa situación, sino que lo crea originalmente el Poder Ejecutivo Federal y lo aprueba la Cámara de Diputados, previo examen y discusión y en su caso modificación, lo que refleja que los legisladores no tienen intervención exclusiva para determinar o fijar los montos y destino del gasto público.


141. Aunado a que la finalidad del impuesto especial sobre producción y servicios, se identifica con el propósito inmediato de servir como medio de recaudación y mecanismo para desalentar la utilización de plaguicidas de toxicidad aguda (para combatir y evitar el daño a la salud y medio ambiente); por su parte, el destino de los montos recaudados por ese concepto se identifica con el fin mediato perseguido a través de su instrumentación al emplearse para la satisfacción del gasto público.


142. Si bien en la especie existe relación entre la finalidad del impuesto aludido y el destino que ha de tener el monto recaudado a través de él, lo cierto es que ello no implica que el total de lo ingresado tenga que destinarse necesariamente a esa finalidad toda vez que se trata de un mecanismo recaudatorio con doble función, la primera, desalentar el uso de plaguicidas de toxicidad aguda y la segunda, contribuir al egreso público.


143. En tales condiciones, la finalidad pretendida por el legislador, a partir de la instrumentación del impuesto en cuestión no refleja que todo el ingreso por tal concepto tenga como consecuencia directa destinarse al combate al daño a la salud y medio ambiente, sino de manera compartida en términos generales para sufragar el gasto público (beneficio colectivo). De ahí lo infundado de los argumentos analizados.


144. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."(39)


145. Máxime si se considera que la política financiera (distribución del gasto) escapa del escrutinio constitucional que pudiera emprenderse en sede jurisdiccional, habida cuenta que la Constitución Federal no establece parámetro alguno al que deba ceñirse ese manejo tributario o el etiquetamiento que el legislador le tuviera que otorgar, de ahí lo infundado de este argumento.


146. O. a lo anterior las tesis de rubros siguientes:


"POLÍTICA TRIBUTARIA. LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE UN TRIBUTO, SE ENCUENTRAN INMERSAS EN EL CAMPO DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO ESTÁN SUJETAS AL ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL."(40)


"GASTO PÚBLICO. ALCANCE DEL PRINCIPIO RELATIVO."(41)


"ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, RESPETA EL DERECHO DE DESTINO DE LAS CONTRIBUCIONES."(42)


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO, PUES ES INEXACTO QUE LAS EMPRESAS EXENTAS DE PAGAR ESE TRIBUTO SE QUEDEN PARA SÍ CON EL MONTO DEL IMPUESTO TRASLADADO."(43)


Irrectroactividad


147. Continúa exponiendo la quejosa en el sentido de que si bien los efectos de las leyes fiscales pueden retrotraerse por cuestión de interés público, lo cierto es que no puede obligarse al contribuyente a pagar el impuesto por la actividad desarrollada antes de su vigencia.


148. Que la comercialización de plaguicidas previa al 1 de enero de 2014 pagándose después del día 10 siguiente, debe estar fuera del alcance del hecho imponible del impuesto de mérito; estimar lo contrario transgrede el principio de irretroactividad pues anterior a aquella fecha no incluía los bienes cuya importación o enajenación causaba el impuesto a los plaguicidas de toxicidad aguda.


149. Tales argumentos se estiman infundados. Conviene precisar que controvierten sólo el artículo cuarto transitorio, fracción I, del decreto reclamado, que es el que prevé la hipótesis normativa cuestionada que refiere al caso en que la enajenación de plaguicidas de toxicidad aguda se celebró con anterioridad al 1 de enero de 2014 en que entró en vigor el decreto por el que se reformó la citada Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que estarán afectas al pago de dicho impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.


150. Si bien esa porción normativa puede interpretarse en el sentido de que despliega sus efectos hacia acontecimientos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, lo cierto es que no es así pues lo que establece únicamente versa sobre el momento en el cual surge, de acuerdo a la configuración del hecho imponible, la obligación de pago del impuesto y la ley que resulta aplicable.


151. Para evidenciar lo anterior conviene atender que dichos precepto y fracción establece que existe posibilidad de que los contribuyentes se acojan a dos opciones. 152. La primera, es la contenida en el inciso a), relativa a la enajenación de bienes o a la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014 estuvieran afectas a una tasa menor de impuesto a la que deben aplicar a partir de esa fecha, por lo que se podrá calcular el gravamen aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha, con la condición de que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de la contraprestación correspondiente se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a esa data.


153. La segunda, es la que interesa en esta litis constitucional, contenida en el inciso b), referente a la enajenación de bienes o a la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014, no hayan estado afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden gravadas, no se estará obligado al pago del citado impuesto siempre y cuando los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes de esa fecha y el pago correspondiente se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a esa fecha.(44)


154. En ese orden de ideas se estima que el precepto y fracción aludidas precisan cuáles son las disposiciones vigentes en el momento del cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en la comercialización de los productos, que implica que existen casos en los que se enajenaron o importaron plaguicidas de toxicidad aguda antes del 1 de enero de 2014, quedando pendiente el cobro de las contraprestaciones respectivas, por lo que si dada la configuración del hecho imponible del impuesto, la obligación de pago del impuesto surge cuando se cobren esas contraprestaciones.


155. Lo que resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley, porque si la operación se realizó previo a la entrada en vigor del decreto y se liquidó en el lapso de 10 días siguientes a la entrega del producto, no existe razón para enterar el impuesto porque el decreto reclamado rige hacia el futuro.


156. Por el contrario, si entregó el producto con anterioridad a la entrada en vigor del decreto reclamado y su cobro se realizó posterior a ella (1 de enero de 2014), entonces el numeral en cuestión también resulta acorde con el citado principio, pues durante la vigencia del decreto se originó la obligación de pagar el impuesto.


157. De ahí lo infundado de este argumento examinado porque el artículo cuarto transitorio, fracción I, del decreto reclamado no es inconstitucional dado que no afecta situaciones jurídicas preexistentes ni sus consecuencias al no existir algún principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior.


158. O.n a lo anterior las tesis aisladas de títulos y subtítulos siguientes:


"ALIMENTOS NO BÁSICOS. EL ARTÍCULO CUARTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTARÁ AFECTA AL PAGO DEL TRIBUTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU COBRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."(45)


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."(46)


159. Al resultar infundados los conceptos de violación procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


VI. Decisión


160. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo en términos del apartado IV de este fallo.


TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. (ponente).








__________________

12. Octava Época, jurisprudencia P./J. 18/91, S.J. de la Federación, T.V.I, junio de 1991, página 52, de rubro: "CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES."


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 15, de rubro: "CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


14. Gacetas Parlamentarias de 17 y 29 de octubre de 2017.


15. Jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, publicada en el Fuente: S.J. de la Federación, Volumen 91-96, Primera Parte, visible en la página172, sustentada por el P. de este Alto Tribunal, cuyo texto es: "Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


16. La tesis de referencia pertenece a la Novena Época y fue publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, visible en la página169 del P. de este Alto Tribunal, cuyo texto es el siguiente: "Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


17. La referida tesis pertenece a la Novena Época y fue publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, visible en la página 78, sustentada por el P. de este Alto Tribunal de texto siguiente: "Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino solo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."


18. Tesis P. XLII/2006, emitida por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicado en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, visible en la página15.


19. Tesis P. XLIV/2006, emitida por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, visible en la página 14.


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 392, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL."


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 5, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO."


22. Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico, publicada en el Diario Oficial el 13 de abril de 2010


23. Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1y los numerales 6.2.1.3 y 6.3.2 del Anexo Normativo 1, de la N.O.M. NOM-232-SSA1-2009 Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico, publicada en el Diario Oficial el 13 de abril de 2010. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2012.


24. Dichas consideraciones dieron origen a la tesis P. XXI/2003, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre del 2003, página 9, que establece: "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.—En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados ‘cláusulas habilitantes’, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley."


25. Al respecto consúltese la jurisprudencia 2a./J. 97/2008, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 404, de rubro: "PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006. SU ARTÍCULO 9, FRACCIÓN III, CONSTITUYE UNA CLÁUSULA HABILITANTE."


26 Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 649, de rubro: "CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


27. Tesis aislada P. XV/2002, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 6, de rubro: "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA."


28. Tesis aislada P. XII/2002, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 8, de rubro: "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS."


29. Tesis aislada P. XIV/2002, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 9, de rubro: "REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO."


30. Las dos opciones mencionadas no son susceptibles de ejercerse por parte de contribuyentes que se consideren partes relacionadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


31. Novena Época. Registro digital: 173214. Primera Sala. Tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materias constitucional y administrativa, tesis 1a. LII/2007, página 659, de texto siguiente: "El citado precepto legal, al disponer que los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenan y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A), puntos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y aplicar una cuota de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) por cada litro de cerveza enajenado o importado, disminuida dicha cuota con $1.26 (un peso 26/100 M.N.) por cada litro, si la cerveza enajenada o importada está contenida en envases reutilizados, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se impone una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos atendiendo al valor de la enajenación o importación de cerveza, ya que el tributo a pagar, ya sea por la cuota que resulta por el número de litros importados o enajenados o por la tasa aplicable, se refleja en el precio al consumidor final, que es quien finalmente lo cubre. Ello, toda vez que en los impuestos indirectos –como el especial sobre producción y servicios– no es el enajenante o el importador de tales bienes o productos quien resiente el perjuicio económico de pagar conforme a las tasas del 25%, 30% o 50% a que se refiere el mencionado artículo 2o., o la cantidad que representa la cuota establecida por el número de litros, sino que ello incide en la capacidad contributiva del consumidor final. Además, será también el consumidor contribuyente de facto el que, finalmente, sea favorecido con la disminución del gravamen, en la medida que pague un menor precio del producto o cerveza que adquiera, o en su caso, pagará un precio mayor si no existe la disminución del gravamen. Así, si se contempla el acreditamiento del tributo, el contribuyente termina efectuando una aportación a los gastos públicos en la medida de la actividad gravada."


32. Décima Época. Registro digital: 2014505. Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, materia constitucional, tesis 2a./J. 70/2017 (10a.), página 708 «y S.J. de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas», de texto siguiente: "El precepto citado, al establecer la tasa fija de $1.00 (un peso) por litro del impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación o importación de bebidas saborizadas con azúcar agregada, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si su base imponible se expresa en litros, por idoneidad la tasa debe fijarse por cada unidad de medida consumida para que al final, si es mayor el consumo, se pague una cuota más elevada. Además, ese impuesto es de carácter indirecto, lo que implica que no se mide en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, en tanto que no grava el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación, esto es, el del consumidor, que de considerar que cuenta con el patrimonio suficiente para soportar el consumo, también lo es para absorber el impuesto."


33. Novena Época. Registro digital: 165775. Primera Sala, jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias constitucional y administrativa, tesis 1a./J. 128/2009, página 272, de texto siguiente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la capacidad contributiva se vincula con la persona que debe soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de ellos por la traslación que deba efectuarse por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Lo anterior resulta particularmente relevante tratándose de impuestos indirectos, toda vez que éstos no deben medirse en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, dada su particular naturaleza, en tanto que no gravan el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atienden al patrimonio que soporta esa operación (el del consumidor). Así, el impuesto especial sobre producción y servicios, específicamente por la realización de juegos con apuestas y sorteos, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la base gravable tiene estrecha relación con el hecho imponible, pues el legislador ha considerado que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo (costo del juego o sorteo), también lo es para absorber el impuesto, lo cual demuestra que para efectos del traslado, retención y entero del impuesto especial relativo a juegos con apuestas y sorteos, nada tiene que ver la capacidad contributiva del organizador de dichos eventos porque, se reitera, dada la naturaleza indirecta del impuesto, quien lo absorbe y lo paga es el consumidor del servicio."


34. Novena Época. Registro digital: 175263, Segunda Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. XXXVI/2006, página 290, cuyo texto es: "El hecho de que el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establezca que en la enajenación o importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, o jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, se aplicará la tasa del 20% y que el artículo 8o., fracción I, inciso f), del mismo ordenamiento prevea que no se pagará el impuesto por la enajenación de los bienes antes mencionados siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, no implica transgresión al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se impone una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos en atención al edulcorante utilizado, ya que el tributo que se pague, o su exención, se refleja en el precio a cargo del consumidor, quien finalmente lo cubre. Es decir, no son el enajenante o importador de tales bienes quienes resienten el perjuicio económico de pagar la tasa del 20% del tributo, sino que ello incide en la capacidad contributiva del consumidor final, quien será el favorecido con la exención del gravamen, en la medida que pague un menor precio del producto que adquiera. A lo anterior cabe agregar que por lo que hace a los contribuyentes normativamente determinados, el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la citada ley, tampoco transgrede en su perjuicio el referido principio tributario, en virtud de que cumplen con su responsabilidad de ingresar o no el impuesto al erario público, en relación con la categoría del bien y del objeto del gravamen, o sea, según se trate de la enajenación de refrescos o concentrados que utilicen o no azúcar de caña como edulcorante, de lo cual se sigue que es irrelevante que unos paguen la tasa indicada y otros estén exentos, ya que se trata de actividades distintas que dependen del producto enajenado, máxime si se atiende al hecho de que al ser el impuesto indirecto, quien lo resiente es el consumidor final, de modo que si su patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el tributo."


35. Novena Época. Registro digital: 186562, Segunda Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. LXXXVII/2002, página 453, de texto siguiente: "La circunstancia de que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, al calcular el impuesto relativo atiendan al precio de venta del detallista y no al grado de su participación en la cadena de comercialización del producto, no implica que se les imponga una carga mayor a su capacidad contributiva, ya que el impuesto está comprendido en el referido precio y, por tanto, quien lo paga realmente es el consumidor final."


36. Décima Época, Registro digital: 2000790, Primera Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, materia constitucional, tesis 1a. XCIV/2012 (10a.), página 1092, cuyo texto es: "Los agravios encaminados a tildar de inequitativo un impuesto indirecto, como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el citado decreto, por considerar que otorga un trato diferenciado a las actividades relacionadas con determinados productos, son inoperantes si no se demuestra que con los que éstos se comparan son de características similares, en atención a la compleja configuración del hecho imponible previsto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Sin embargo, esto no implica que en la medida en la que el legislador establezca supuestos para la configuración de la norma, conlleve a que, bajo la óptica de la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea imposible su estudio constitucional, sino que será necesario, en primera instancia, que los elementos que se comparen pertenezcan a un grupo homogéneo, pues advertida esta situación, el juzgador estará en aptitud de verificar si la existencia del elemento diferenciador no guarda congruencia con la norma, o bien, que el mismo presente una duda razonable para su introducción. Es decir, el control de constitucionalidad debe realizarse cuando se esté en posibilidad de verificar circunstancias comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido por el órgano legislativo es razonable y objetivo para la configuración del tributo."


37. Décima Época. Registro digital: 2014501, Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, materia constitucional, tesis 2a./J. 74/2017 (10a.), página 702 «y S.J. de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas», de texto siguiente: "El trato equitativo tutelado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad esclarecer si a dos distintos grupos de contribuyentes se les otorga un trato diferente y si está constitucionalmente justificado. Así, si el gobernado pretende la comparativa entre bebidas saborizadas con azúcar respecto de otros líquidos que no la tienen (bebidas saborizadas con azúcares sustitutos, tés, infusiones o agua mineral), o respecto de otros alimentos, tales como frutas o leche, con alto aporte nutricional, entonces es evidente que se trata de grupos no comparables entre sí, pues el impuesto especial sobre producción y servicios pretende justamente desincentivar el consumo de azúcar, por lo que el primer grupo no puede compararse con los que no la tienen, aunado a que la fruta y la leche cuentan con azúcares naturales no agregadas industrialmente y además son benéficas para la salud dado su alto aporte nutricional. Ahora, si el gobernado pretende comparar las bebidas saborizadas con los alimentos que causan ese mismo impuesto conforme al artículo 2o., fracción I, inciso J), numerales 8 y 9, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entonces debe considerarse que ese trato inequitativo está justificado, pues si bien es cierto que a las primeras se les tasa con $1.00 (un peso) por litro y a los segundos a la tasa del 8% cuando tengan una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, también lo es que ello emana de un esquema diseñado por el legislador en el que consideró tasar bebidas, por definición líquidas, a través de la unidad de litros, y a los alimentos, sólidos o semisólidos mediante la unidad de gramos a efecto de facilitar el cálculo del impuesto, lo que implica que esa diferencia de trato está justificada. Por otra parte, tampoco vulnera el principio de equidad tributaria el hecho de que el legislador tase por igual todas las bebidas saborizadas con azúcares, pues de ese modo logra desincentivar su consumo al mismo universo de causantes, sin que sea de relevancia la cantidad de azúcares añadidos que contengan, ya que lo que pretendió fue inhibir su consumo; ni el que los restaurantes y bares estén liberados del pago del impuesto, pues al respecto el legislador consideró que esos casos ya causan el impuesto al valor agregado al prestar servicios, aunado a que dada la complejidad para controlar las ventas de este tipo de productos en los establecimientos, sería procedente gravar únicamente lo que estuviera posibilitado a fiscalizar, circunstancia que quienes enajenan e importan bebidas saborizadas, sí tienen posibilidad de contabilizar."


38. Tesis 1a. CXLV/2009, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2712, de rubro: "GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA."


39. Registro digital: 232883, tesis aislada, materia constitucional, Séptima Época, P., S.J. de la Federación, Tomo 77, Primera Parte, página 19, de texto siguiente: "Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas."


40. Décima Época, Registro digital: 160802, P., tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P. XXXIX/2011 (9a.), página 595, de texto siguiente: "El diseño del sistema tributario a nivel de leyes pertenece al ámbito competencial del Poder Legislativo y, para configurar los tributos desde el punto de vista normativo, debe definir la política tributaria, entendida como todos aquellos postulados, directrices, criterios o lineamientos fijados por el Estado para distribuir la carga impositiva que recaerá en el sistema económico con el objetivo de financiar los gastos públicos a través de la percepción de ingresos tributarios. En ese ámbito de facultades constitucionales, el legislador considerará aspectos tales como: a) La estructura formal y funcional del sistema impositivo; b) La distribución social, sectorial y espacial de la carga impositiva; c) Los efectos paramétricos de los tributos sobre el comportamiento de los agentes económicos; y, d) La utilización de dichos efectos como herramientas dinámicas de acción del Estado sobre el sistema económico, con miras a influir en el ritmo y dirección del proceso de desarrollo. En ese tenor, si la configuración del sistema impositivo atiende a la política tributaria que el legislador estima idónea en un momento determinado y el desarrollo de dicha actividad en un entorno democrático corresponde de manera exclusiva al Poder Legislativo, ello implica que las razones o consideraciones que hubiese tenido en cuenta para crear un tributo y, en particular, para determinar el correspondiente objeto gravado que en su concepto manifieste idoneidad para contribuir al gasto público, escapan al escrutinio constitucional que pudiera emprenderse en sede jurisdiccional, habida cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece parámetro alguno al que deba ceñirse la política tributaria que decida emplear el legislador con tal finalidad, lo que no implica la inobservancia de otros principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva."


41. Novena Época, Registro digital: 161306, Primera Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia constitucional, tesis 1a. CXLIX/2011, página 225, de texto siguiente: "Desde el punto de vista constitucional, el principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido al destino o fin del gasto público, pero no a su uso, ya que de aceptarse esto último, en sede constitucional tendría que analizarse no solamente si en la ley de la materia se establece la satisfacción de necesidades sociales o colectivas, o de las atribuciones del Estado, sino también el uso, ejercicio o programación del gasto, alcance que no tiene dicho principio constitucional."


42. Décima Época, Registro digital: 2014587, Segunda Sala, tesis aislada, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, materia constitucional, tesis 2a. CVII/2017 (10a.), página 1426 «y S.J. de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas», de texto siguiente: "Conforme al artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Esa necesidad en el establecimiento de la contribución responde, por lo general, a exigencias fácticas de carácter social, económico o de política pública que requieren ser satisfechas mediante la obtención de recursos, lo que implica que, tanto las contribuciones –con independencia de sus fines fiscales o no– como los recursos que se obtienen de ellas deben destinarse a cubrir el presupuesto de egresos, que constituye el instrumento normativo a través del cual se realiza el gasto público, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional. En el caso del impuesto especial sobre producción y servicios no debe confundirse el fin extrafiscal que persigue (combatir la obesidad y el sobrepeso), con el destino de los recursos que se recauden por aquél, los cuales están destinados a cubrir el gasto público de conformidad con el presupuesto de egresos de la Federación. De ahí que si lo recaudado por la norma en cuestión se destina a ese fin, es claro que respeta el derecho de destino de las contribuciones."


43. Novena Época, Registro digital: 184051, Segunda Sala, tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. LXXI/2003, página 296, de texto siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 1o., último párrafo, 4o., tercer párrafo, fracciones III y V, y 19, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se desprende que es obligación de todos los causantes del impuesto relativo trasladar su monto al adquirente del bien o servicio; sin embargo, es inexacto que los sujetos que están exentos del pago del impuesto se queden para sí con lo que supuestamente trasladan a los usuarios finales del servicio y no lo enteren al fisco, pues si están exentos, es obvio que no realizan traslación alguna del tributo, dado que no lo generan."


44. Las dos opciones mencionadas no son susceptibles de ejercerse por parte de contribuyentes que se consideren partes relacionadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


45. Décima Época, Registro digital: 2014443, Segunda Sala, tesis aislada, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, materia constitucional, tesis 2a. LXXXVIII/2017 (10a.), página 1427 «y S.J. de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas», cuyo texto es el siguiente: "El precepto citado, en su fracción I, párrafo primero, establece que en caso de la enajenación de bienes (alimentos no básicos) o de la prestación de servicios que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de enero de 2014, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada estarán afectas al pago del impuesto de mérito, de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro correlacionadas con la fecha de la celebración de la operación (anterior a la entrada en vigor de la reforma). Así, la norma transitoria no definió alguna situación que provoque pagar ese impuesto por la enajenación de alimentos no básicos a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que precisa las disposiciones aplicables para el cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta diversas situaciones que pueden presentarse en el tráfico mercantil generadas antes de la entrada en vigor de la norma. De ahí que el artículo cuarto transitorio, fracción I, aludido, no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque respeta situaciones jurídicas preexistentes y sus consecuencias."


46. Décima Época, Registro digital: 2014448, Segunda Sala, tesis aislada, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, materia constitucional, tesis 2a. LXXXII/2017 (10a.), página 1442 «y S.J. de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas», de texto siguiente: "La porción normativa indicada establece que existe la posibilidad de que los contribuyentes se acojan a dos opciones para transitar hacia la reforma mencionada: a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado decreto (1 de enero de 2014) hayan estado afectas a una tasa menor del impuesto a la que deben aplicar a partir de esa fecha, y b) en el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014, no hayan estado afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden afectas. Ahora bien, lo que el precepto referido hace es precisar las disposiciones aplicables para el momento del cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en el tráfico mercantil, que implica la existencia de casos en los que se enajenaron o importaron bebidas saborizadas y otros haciendo su entrega antes de la entrada en vigor del decreto reclamado pero quedaron pendientes de cobro las contraprestaciones respectivas, por lo que si dada la configuración del hecho imponible del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando se cobren las contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia del impuesto, ello resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si se paga la contraprestación de actividades que se realizan antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de 10 días siguientes a la entrega de dichos productos, no existe razón para pagar el impuesto a que refiere el decreto reclamado, porque éste rige hacia el futuro. Si por el contrario, se entregaron los productos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto reclamado, pero el cobro de dichas contraprestaciones se realizó una vez iniciada su vigencia, entonces resulta acorde con el citado principio que deba pagarse el impuesto, pues durante el ámbito de vigencia del decreto se originó la obligación de su pago."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el S.J. de la Federación.

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