Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/94 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29108
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2949

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.L., M.D.C.A.A.M., J.A.S.Á., P.M.G.V.S.C., J.L.C.G., E.P.C., F.F.S.V., R.R.R., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.R.D.C.Y.M.E.S.V.. PONENTE: M.E.S.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por Magistrados de un Tribunal Colegiado de este Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I.C. sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Lo emitió al resolver el recurso de revisión 283/2018, promovido por la tercera interesada y recurrente **********, el veinte de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de sus integrantes, cuyos antecedentes procesales son:


- Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, **********, todos de apellidos **********, a través de su apoderado **********, promovieron juicio de amparo indirecto contra actos de la Sexta Sala y del J.C.N., ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistentes en la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en el toca número 1965/2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los codemandados ahora quejosos en contra del auto de diez de octubre del año citado en el juicio ordinario mercantil 909/2017, proveído en el que se concedieron las medidas cautelares de "mantención de hechos" que la actora **********, había solicitado en su escrito inicial de demanda; y del J. la ejecución de la sentencia reclamada.


- El J. Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien conoció del amparo indirecto número 163/2018 de su índice, pronunció sentencia el tres de mayo de dos mil dieciocho firmada el treinta y uno de julio siguiente, en la que otorgó el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos, porque a su criterio era inaplicable al litigio natural la jurisprudencia 1a./J. 27/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:


"PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007)."


- En contra de ese fallo la tercera interesada **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y no amparar ni proteger a los peticionarios de garantías.


Al resolver el amparo en revisión mencionado, el Tercer Tribunal Colegiado determinó en esencia lo siguiente:


- Son fundados los agravios planteados por la recurrente, consistentes en que el J. de Distrito debió negar el amparo a su contraparte, porque la Sala Civil responsable no conculcó los derechos humanos de los quejosos, en razón de que en la contienda mercantil de origen, mediante la aplicación supletoria de los preceptos 384 a 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles al Código de Comercio, cabe decretar como medida cautelar, la "mantención de hechos existentes" solicitada en el juicio ordinario mercantil de origen, pues adverso a lo que el Juzgador Federal estimó, con la reforma publicada el diez de enero de dos mil catorce no se alteraron sustancialmente los artículos 1168 y 1171 del Código Mercantil.


- Lo anterior, lo juzgó de esa manera por considerar que el proceso legislativo del que derivó el decreto reformador al Código de Comercio, hace patente que el espíritu de la reforma no es impedir que en los juicios mercantiles se decrete la "mantención de hechos" existentes que en estricto sentido configura una medida cautelar de tipo conservativo, mediante la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino perfeccionar las reglas de las medidas cautelares de tipo garantizador para el cobro efectivo de créditos.


- Ello, lo estimó en atención a que como lo recalcó la recurrente, la iniciativa que fue presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión –Cámara de Origen–, se propuso reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


- Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que esa propuesta tomó en cuenta que:


• El otorgamiento de una mayor cantidad de créditos y bajo condiciones más favorables, en cuanto a tasas de interés, plazos y montos, es un medio determinante para lograr una distribución eficiente de recursos financieros que abone a la trayectoria del crecimiento económico nacional.


• Un factor muy importante que impulsa la ampliación de fuentes de financiamiento, consiste en la existencia de certeza jurídica para las partes que participan en la celebración de contratos de otorgamiento de crédito, especialmente para los acreedores y, particularmente, en relación con la recuperación de sus recursos.


• Por lo general, al celebrar un contrato de crédito las partes que en él intervienen esperan que la otra parte cumpla de manera puntual y voluntaria con las obligaciones adquiridas, únicamente, ante un escenario de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la parte afectada tendrá que considerar la ejecución forzosa de la obligación incumplida.


• Es importante que un estado de derecho como "el nuestro" cuente con un marco jurídico sólido de otorgamiento y recuperación de créditos, especialmente en aquellos casos en los que existe una garantía otorgada por el deudor.


• Por ello, la iniciativa incorporó, en primer lugar, modificaciones al Código de Comercio a efecto de fortalecer los procesos mercantiles, con el propósito de facilitar tanto el cobro de créditos como la ejecución de garantías en casos de incumplimiento.


- A juicio del Tribunal Colegiado, tales modificaciones –según se destaca en la iniciativa– se propusieron en tres ejes específicos:


a. Ajustes para mejorar la celeridad y la seguridad jurídica en los juicios mercantiles.


b. Reorganización de los mecanismos de aseguramiento de bienes.


c. Mejoras al juicio ejecutivo mercantil.


- En cuanto al apartado b, el ad quem indicó que se refiere explícitamente a las medidas cautelares mercantiles, en las que en lo conducente consta:


"b. Reorganización de los mecanismos de aseguramiento de bienes.—En general, con la presente iniciativa se propone reordenar las disposiciones normativas que regulan los mecanismos de aseguramiento de bienes dentro de los juicios mercantiles.—Lo anterior, permite organizar los tipos de providencias precautorias en materia mercantil de manera lógica, así como establecer los supuestos en que las mismas podrán ser decretadas, a fin de incrementar la eficacia en el cobro de los créditos mercantiles.—Se plantea diferenciar entre los requisitos para la procedencia del arraigo y los requisitos del secuestro provisional de bienes. Asimismo, se establecen los medios de prueba respecto de la medida provisional consistente en el arraigo.—En ese sentido, se busca establecer los requisitos de procedencia del secuestro provisional de bienes, de forma independiente a los del arraigo de personas. De igual forma, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica a quien solicita la providencia precautoria y a quien la resiente, se prevé la obligación del juzgador de concederla de plano, una vez cumplidos los requisitos respectivos. T. del embargo de dinero y de otros bienes fungibles, se presume el riesgo de que se oculten o dilapiden, para efectos de la providencia. Igualmente se obliga al J. a fijar una garantía asequible, a fin de no hacer nugatoria la medida.—Asimismo, se establece la posibilidad de pedir la modificación o revocación de la medida cuando exista un hecho superveniente, en vez de dejar abierta la posibilidad de impugnarla en cualquier tiempo."


- Por otra parte, el Tribunal Colegiado de mérito consideró que en relación a la minuta que se envió al Senado de la República –Cámara Revisora– para su dictaminación, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara Revisora, en el apartado "Otorgamiento y Ejecución de Garantías" puntualizaron con respecto a las medidas precautorias:


"Asimismo, en materia de las providencias precautorias que contempla el Código de Comercio, se coincide en la importancia de diferenciar los requisitos para que procedan cada una de ellas, así como en dar orden y claridad a las disposiciones vigentes que las regulan.—Al respecto, es relevante destacar la propuesta aprobada por la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para modificar las denominaciones de las providencias precautorias a que nos referimos en el párrafo anterior, a efecto de evitar confusiones dañinas, que generen inseguridad en los...

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