Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/96 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29101
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2517

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.L., M.D.C.A.A.M., J.A.S.Á., P.M.G.V.S.C., E.L.D.C.R.A., E.P.C., F.F.S.V., R.R.R., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A.Y.J.R.D.C.. DISIDENTES: F.R.R. (VOTO PARTICULAR), G.A.J.Y.M.E.S.V.. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre tres Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el J. Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en los autos del juicio de amparo 172/2019-II, promovido por la persona jurídica **********, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Cuestión previa.


Previamente a emprender el estudio de fondo de la contradicción de tesis en que se actúa, es necesario precisar que, como se adelantó, por acuerdo de siete de junio de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio remitido por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informó que en el Alto Tribunal del País, se encuentra radicada la contradicción de tesis 221/2019, sustentada entre el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión RC. 2/2019, 12/2019, 15/2019, 36/2019 y 61/2019; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al solucionar el amparo en revisión AR. 10/2016, cuyo tema a dilucidar es: "CONTRATO DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARTENTE DE PASO, REGULADA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. DETERMINAR SI LA VÍA PARA VALIDAR AQUÉL ES LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.", que guarda relación con el tema a resolver en la contradicción de tesis en que se actúa.


Al respecto, se advierte que dicha contradicción de tesis fue planteada al considerar que el punto de contradicción entre los citados órganos colegiados radica en que uno de los contendientes estima que la solicitud para validar un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, regulada por el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, es un procedimiento especial que se distingue de la vía ordinaria civil federal y de la vía de jurisdicción voluntaria, porque se encuentra sujeto a un trámite especial, previsto también en una normatividad de carácter especial, como es la citada ley, en donde se prevé un plazo específico para promover, y el J. a fin de resolver acerca de la validación del contrato que se somete a su consideración deberá verificar que se cumplan con los requisitos, ya sea de la Ley Agraria, o bien, de la propia Ley de Hidrocarburos, y cumplido lo anterior, deberá resolver acerca de la validación del contrato, pero sin variar el procedimiento establecido para tal efecto.


Por otro lado, el diverso contendiente estima que la solicitud para validar un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, regulada por el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, debía tramitarse a través de las diligencias de jurisdicción voluntaria, al no existir controversia entre las partes en virtud del acuerdo celebrado.


Así, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis radica en: "DETERMINAR SI EL ACUERDO QUE DESECHA LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA TRAMITADAS PARA VALIDAR LOS CONTRATOS DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA, CONTINUA Y APARENTE DE PASO, ES O NO UNA RESOLUCIÓN QUE DA POR CONCLUIDO UN JUICIO Y, COMO CONSECUENCIA, SI EN SU CONTRA PROCEDE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO, O JUICIO DE AMPARO DIRECTO ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."


En ese sentido, se considera que no existe impedimento fáctico ni legal para resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que en los amparos en revisión resueltos por los tribunales aquí contendientes, se determinó la competencia por lo que hace a la validación de contratos de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, regulada por el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, tramitada vía diligencias de jurisdicción voluntaria.


De modo que, en el asunto en que se actúa no existe discordancia respecto a la manera de validar los referidos contratos, sino que, como se dijo, el punto de contradicción se encuentra en determinar, si el acuerdo que desecha la solicitud de diligencias de jurisdicción voluntaria tramitadas para validar los contratos de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, es o no una resolución que da por concluido un juicio y, como consecuencia, si en su contra procede juicio de amparo indirecto ante un J. de Distrito, o juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito.


Por tanto, se estima que no existe impedimento alguno para resolver la presente contradicción de tesis, pues hasta en tanto se tramite vía jurisdicción voluntaria la validación de los mencionados contratos, es necesario que se brinde seguridad jurídica para saber ante cuál órgano jurisdiccional se debe impugnar el desechamiento de la solicitud de la validación de mérito.


Sentado lo que antecede, se procede al estudio del fondo de la contradicción de tesis.


CUARTO.—Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Segundo en Materia Civil del Primer Circuito.


I.P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RC. 5/2019.


"PRIMERO.—Competencia. En virtud de que la cuestión relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales es un presupuesto procesal de orden público, tal circunstancia debe ser estudiada de manera previa a cualquier otra cuestión planteada, por lo que se procede al análisis correspondiente.


"Con el propósito de dilucidar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente recurso de revisión, es importante conocer lo que establece el Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno reservará para su resolución, y el envío de los asuntos de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, el cual, en la parte que para el presente asunto interesa, indica lo siguiente:


"‘CUARTO.—De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este acuerdo general, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia. Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; ...’


"Del acuerdo general en comento, se advierte que es competencia del Tribunal Colegiado que conoce del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en juicio de amparo indirecto, donde se deba dirimir o pronunciarse, respecto de la constitucionalidad de un reglamento federal, siempre que el análisis del tema de constitucionalidad no implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales, respecto del que no se haya emitido jurisprudencia.


"En tal tesitura, es de puntualizar que la competencia originaria de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un recurso de revisión sólo tiene lugar en aquellos casos en que se cuestione la constitucionalidad de un reglamento federal, y en el recurso subsiste el referido problema e involucre algún derecho humano, sin que exista jurisprudencia que lo resuelva, por lo que fuera de ese caso, en el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la decisión terminal de estos asuntos; de ahí que no exista inconveniente legal para su pronunciamiento.


"Partiendo de las premisas mencionadas, se estima que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resulta legalmente...

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