Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández
Número de registro29075
Fecha31 Octubre 2019
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Número de resolución1a./J. 64/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 877
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. Competencia


5. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la actual Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, sobre asuntos vinculados a la materia penal.(5)


III. Legitimación


6. La denuncia de referencia proviene de parte legitimada para formularla, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la actual Ley de A., toda vez que la presentó un J. de Distrito.


IV. Criterios de los Tribunales Colegiados involucrados


A) Del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (conflicto competencial **********).


Antecedentes.


7. El conflicto competencial de referencia se suscitó entre el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, y el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, son sede en Tijuana, al negarse a conocer de una demanda de amparo promovida por una persona que se encontraba interna en el Centro Federal de Readaptación Social número 2 Occidente (Puente Grande), contra su traslado a uno diverso, sin precisar a cuál.


Criterio adoptado para resolver dicho conflicto competencial.


8. El referido Tribunal Colegiado consideró competente al primero de esos juzgados, en atención textualmente a lo siguiente:


"... Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de A., se determina que en el caso particular el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal, en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, lugar donde se encuentra recluido el quejoso ********** (por la presunta comisión del ilícito de delincuencia organizada).


"En efecto, de inicio se precisa que el acto reclamado que es materia de este conflicto competencial, es el consistente en la orden de traslado del quejoso ‘del Centro Federal de Readaptación Social No. 2 Occidente, en Puente Grande, Estado de Jalisco, en donde se encuentra interno, a cualquier otro centro o reclusorio, ya sea dentro del Estado de Jalisco o cualquier otro de la República.’, es decir; sin señalar expresamente al juzgado declinante, además de que no obra constancia de que dicho traslado se vaya a ejecutar en la jurisdicción del Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana.


"De manera que, tal como lo invocó el juzgado declinado, respecto a la orden de traslado, en la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 36 de la Ley de A. abrogada, se pronunció en el sentido de que se trata de un acto de tracto sucesivo.


"Criterio que resulta orientador en la especie, dado que el contenido del referido precepto 36, básicamente, corresponde al del numeral 37 de la ley de la materia en vigor, salvo la regla de la competencia en razón del domicilio de la responsable que se suprimió en este último dispositivo; jurisprudencia que resulta de observancia general, aun cuando en ella se realizara la interpretación de preceptos de la Ley de A. abrogada, dado a que los mismos no se oponen a los dispositivos de la legislación vigente, ello, en términos de lo previsto por el artículo sexto transitorio de la Ley de A. en vigor.


"En efecto, en dicha jurisprudencia, la Primera Sala del Alto Tribunal, estableció que el acto reclamado consistente en la orden de traslado de una persona, de un centro de reclusión a otro, en cuyo caso, desde la emisión de dicha orden, hasta su conclusión, se suscitan una serie de hechos continuos tendentes al traslado de la persona, por lo que se trata de un acto de tracto sucesivo; es decir, atendiendo a la naturaleza jurídica de la orden, tenemos que sus efectos no se agotan con la sola emisión, sino que, con motivo de su ejecución, aquéllos se prolongan en el tiempo.


"De modo que, consideró el Alto Tribunal, que la situación anterior encuadra en la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de A., cuando dispone, que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es decir, la hipótesis de declarar competente ‘a prevención’ al J. en donde se haya presentado la demanda, únicamente se da en el supuesto de que dicho J. cuente con jurisdicción: 1) el lugar en donde ha comenzado a ejecutarse el acto (Jalisco); 2) se esté ejecutando; o, 3) o haya sido ejecutado.


"Consecuentemente, si en el asunto que nos ocupa, el único dato objetivo es que en el Juzgado Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal, en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, es: 1) el lugar en donde ha comenzado a ejecutarse el acto; y sin poder determinar que: el acto 2) se está ejecutando o 3) se ejecutó en donde el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, tiene jurisdicción; entonces, debe concluirse que resulta competente el J. que cuenta con jurisdicción en el lugar en donde ha comenzado a ejecutarse el acto; a saber: Juzgado Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal, en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.


"Lo cual se corrobora, con la transcripción, en lo conducente, de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 90/2007-PS, que originó la emisión de la jurisprudencia mencionada, siendo del tenor literal siguiente:


"(Insertó su contenido).


"La anterior resolución, dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 35/2008 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce.


"(Transcribió dicho criterio jurisprudencial, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.’, así como sus datos de publicación)


"Al respecto, se invoca en lo conducente y por identidad de razón, el criterio I..P.55 P (10a.), de la Décima Época, con número de registro digital: 2007523, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2382, de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI EL QUEJOSO RECLAMA QUE PRETENDEN REUBICARLO EN OTRO CEFERESO, SIN INDICAR A CUÁL, Y PRESENTA LA DEMANDA EN UNA ENTIDAD QUE NO CUENTA CON ESTE TIPO DE INMUEBLE (DISTRITO FEDERAL), AQUÉLLA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE AQUÉL SE ENCUENTRE INTERNO. Si el quejoso se encuentra interno en un CEFERESO del Estado de México (Centro Federal de Readaptación Social Número Uno «El Altiplano» en Almoloya de J., y reclama que pretenden reubicarlo en otro, sin indicar a cuál, pero promueve la demanda de amparo indirecto ante la autoridad judicial con potestad en una entidad que no cuenta con este tipo de inmueble (Distrito Federal), la competencia para conocerla se surte a favor del J. de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde aquél se encuentra interno, pues al no haber un centro penitenciario con esas características en el Distrito Federal –porque los que existen atañen únicamente a personas relacionadas con delitos del orden común, en donde la aplicación del sistema penitenciario corresponde a las autoridades locales y no a las federales–, no tendría ejecución material la orden de traslado en esta entidad; por tanto, no se actualiza la hipótesis de prevención en el conocimiento de la demanda, a que alude el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de A..’


"En consecuencia, se estima que si en el caso, se reclama una orden de traslado de un centro penitenciario a otro y dicho traslado puede ejecutarse en más de un Distrito, esto es, iniciar en donde se encuentra recluido el quejoso, y culminar en ‘cualquier otro’ a donde se le pretende trasladar, según lo manifestado por el quejoso, es de concluirse que el mencionado acto, es de tracto sucesivo, por lo que entonces, es competente para conocer del juicio de amparo el J. de Distrito con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución; y en el caso, sólo se cuenta con el dato objetivo de uno de ellos: El Juzgado Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal, en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan; y por esa razón se estima que debe ser éste a quien corresponde conocer el conocimiento del asunto, pues se insiste, es el lugar donde el quejoso se encuentra recluido."(6)


B) Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (conflicto competencial **********).


Antecedentes.


9. El conflicto competencial en mención se suscitó entre el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, y el Juzgado Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan. Los titulares de ambos órganos jurisdiccionales se negaron a conocer de la demanda de amparo promovida por varios quejosos, contra la orden de trasladarlos del Centro Federal de Readaptación Social número 2 Occidente (Puente Grande), a uno diverso.


Postura jurídica adoptada para dirimir el conflicto.


10. Se determinó que el mencionado juzgado de Distrito en Guanajuato era legalmente competente para conocer del asunto, en atención a lo siguiente:


"... al resolver la contradicción de tesis 389/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente al sostener que el artículo 37 de la Ley de A. en vigor debe ser interpretado de forma literal, pues la intención del legislador quedó plasmada claramente en dicho precepto; de ahí que debía aplicarse conforme a la letra contenida, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro para desentrañar su sentido y alcance, esto es, para conocer la verdadera intención de su creador.


"Lo anterior –explicó– encuentra justificación también en que, al aplicarse textualmente el precepto analizado, se evita en gran medida la existencia de conflictos competenciales, lo que favorece una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de acceso expedito a la administración de justicia y de audiencia, los cuales implican la posibilidad de que los justiciables puedan acudir a la tutela jurisdiccional con el mínimo de obstáculos para ser oídos en su defensa, cumpliendo siempre los requisitos constitucionales y legales de procedencia.


"En ese sentido, se conviene con los Jueces de Distrito cuando aseveran que el artículo 37 de la Ley de A. distingue tres reglas básicas para determinar la competencia para conocer de una demanda de amparo, a saber:


"a) Cuando el acto reclamado es materialmente ejecutable, será competente el J. que tenga jurisdicción en el lugar en el que deba, trate, se esté o se haya ejecutado.


"b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito, o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue realizándose en otro, será competente el J. ante el que se presente la demanda.


"c) Cuando no se requiere ejecución material del acto reclamado, conocerá el J. en cuya jurisdicción se presente el libelo.


"De las constancias allegadas a este sumario se desprende que los quejosos reclamaron de las autoridades que señalan como responsables, la orden de trasladarlos del Centro Federal de Readaptación Social número 2 ‘Occidente’, con sede en El Salto, Jalisco, a diverso centro penitenciario, por lo que los efectos de ese mandamiento comenzaron a ejecutarse en una jurisdicción y terminarán ejecutándose en otra.


"De ahí que siguiendo literalmente las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de la Ley de A., este órgano colegiado estima que en la especie se actualiza la regla prevista en su segundo párrafo, esto es, aquella que alude a que cuando el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito, o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue realizándose en otro, será competente el J. ante el que se presente la demanda.


"A ello debe agregarse que la orden de traslado de un interno de un centro de reclusión a otro –por su naturaleza jurídica– es un acto de tracto sucesivo, pues desde su emisión hasta su conclusión se suscitan hechos continuos tendentes a la transferencia material de la persona; lo que permite concluir que los efectos de ese tipo de mandatos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, pues la autoridad que ordena el traslado continúa en la realización de actos consecuentes con ese fin, que sólo culminan hasta que se materializa la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario.


"Por tanto, si en un juicio de amparo indirecto se reclama la orden de traslado de un interno de un centro penitenciario a otro y dicho acto comienza a ejecutarse en un Distrito y continúa ejecutándose en otro, la competencia para conocer del juicio de garantías se surte a favor del J. de Distrito ante el que se promovió, por ser el que previno."(7)


11. Mediante oficio 7332/2018, recibido vía MINTERSCJN en esta Suprema Corte el pasado cinco de diciembre, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito manifestó que, al resolver el amparo en revisión ********** (sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho), adoptó un criterio distinto al asumido al fallar el conflicto competencial **********, al estimar que cuando no existan datos respecto de cuál es el diverso distrito judicial en el que se prolongarían los efectos de la orden de traslado reclamada, la competencia para conocer del asunto corresponde al J. del lugar donde se encuentren los reclusos.


12. Al respecto, señaló:


Considerar lo contrario, es decir, resolver a sabiendas de que no se tiene la certeza de la existencia de la orden de traslado reclamada y, por consiguiente, cuál es el Circuito en el que se verían prolongados sus efectos, equivaldría a dejar a elección del quejoso presentar su demanda en cualquier Juzgado de Distrito de la República Mexicana, para que se surtiera la hipótesis de competencia contenida en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de A..(8)


C) Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (conflicto competencial **********).


a) Antecedentes.


13. En el mencionado conflicto competencial estuvieron involucrados el Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México y el Juzgado Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, al rehusarse a conocer de la demanda de amparo promovida por varios quejosos, contra los actos siguientes:


a) La orden de trasladarlos del Centro Federal de Readaptación Social número 2 Occidente (Puente Grande), a uno diverso; y,


b) Como consecuencia, su cambio de dormitorio, incomunicación y desaparición forzada.


Consideraciones para determinar cuál era el órgano competente.


14. El Tribunal Colegiado aludido resolvió que debía conocer del asunto el J. de Distrito en cuya jurisdicción se encontraban los peticionarios del amparo, en virtud literalmente de lo siguiente:


"...


"Para que un juzgador tenga competencia respecto de un caso específico, este último debe hallarse dentro de la órbita de actuación que la ley expresamente le reserva, dado que sobre el particular impera el derecho fundamental de legalidad, propio de un Estado de derecho, que determina que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y para el caso que nos ocupa, atendiendo a la legislación aplicable, en el artículo 37 de la Ley de A. se contemplan limitativamente los supuestos en que se actualiza la competencia territorial de los Jueces de Distrito para conocer de un amparo indirecto, cuyo numeral, literalmente establece:


"(Lo transcribió)


"Del precepto legal transcrito, se advierte la existencia de 3 hipótesis diferentes para determinar la competencia territorial de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, a saber:


"1. El primero tiene su esencia en la naturaleza del acto reclamado, ya que con independencia del lugar en que radique la autoridad emisora, si aquél tiene carácter ejecutivo, el conocimiento del juicio de control constitucional recaerá en el juzgador federal que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener su ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado.


"2. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda.


"3. Si el acto reclamado no requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"Una vez precisadas las reglas esenciales de competencia en materia de amparo para los Juzgados Federales, procede establecer la naturaleza del acto reclamado por el peticionario de derechos, a fin de delimitar cuál de ellas es la aplicable en el caso a estudio y, por tanto, el órgano de control constitucional a quien corresponde conocer del citado asunto.


"Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que los actos reclamados consisten en la orden de traslado de los quejosos del centro de reclusión en el Estado de Jalisco, en el que se encuentran internos a otro sin precisar cuál y como consecuencia, el cambio de dormitorio, la incomunicación y la desaparición forzada.


"Luego, considerando que los efectos de una orden de traslado no se agotan con la sola emisión, sino que con motivo de su ejecución, aquéllos se prolongan en el tiempo; este acto es de tracto sucesivo. Así, de ser cierta la orden reclamada, la autoridad que la ordenó seguiría actuando consecutivamente hasta su ejecución, que culminaría con la reclusión de las personas en otro centro penitenciario, lo que trae como consecuencia que el acto puede tener ejecución en más de un distrito.


"Sin embargo, aun cuando el acto de referencia pueda tener ejecución en más de un distrito, en el caso no opera la regla prevista en la segunda hipótesis del artículo 37 de la Ley de A. –que dispone que cuando el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda–, pues para ello se requieren datos objetivos y certeros para determinar cuáles son esos distritos en los que podría tener ejecución el acto reclamado, para así poder tomar una determinación razonable sobre la competencia por territorio; pues de lo contrario se podría llegar a una determinación que no cumpla con el objetivo de las reglas previstas en el artículo 37 de la Ley de A., consistente en que los juicios de amparo sean analizados por los Jueces de Distrito que tengan jurisdicción en el lugar donde tengan ejecución los actos reclamados, pues es donde las consecuencias jurídicas se verán materializadas.


"Pero, en el caso, únicamente se cuenta con la información proporcionada en la demanda de amparo, de cuya lectura no se advierte que el acto reclamado pudiera tener ejecución en la Ciudad de México; máxime que no se señaló como autoridad responsable a alguna autoridad perteneciente a un centro de reclusión con residencia en esta ciudad.


"Luego, si bien es cierto que las diversas autoridades responsables comisionado nacional de Seguridad, comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y coordinador general de Centros Federales, tienen su domicilio en esta ciudad; también lo es que, su función es federal, por lo que su actuación se extiende en todo el territorio mexicano y en su caso quien tendría conocimiento y llevaría a cabo la ejecución de los actos, sería el director general del Centro Federal de Readaptación Social número 2 ‘Occidente’ con sede en el Estado de Jalisco –autoridad que también fue señalada como responsable–.


"Por tanto, el único dato objetivo que se tiene hasta el momento, es que los peticionarios de amparo están privados de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 2 ‘Oriente’, en el Estado de Jalisco, sin que exista información alguna que permita concluir que el acto reclamado podría ejecutarse en la Ciudad de México o en un distrito judicial diverso.


"Ante esas circunstancias, en este momento procesal, debe atenderse a la primera regla de competencia por territorio, que establece competente al J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, se trate de ejecutar o se esté ejecutando el acto reclamado, que en el particular es el J. Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan; jurisdicción en la que, en todo caso será donde empezará a ejecutarse el acto reclamado, dado que en la demanda de amparo la promovente manifestó bajo protesta de decir verdad, que le informaron que se estaba instrumentando un operativo para el traslado de internos, entre ellos a los directos quejosos.


"...


"Por otra parte, cabe señalar que con el criterio aquí sostenido no se controvierte la jurisprudencia 35/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.’


"Ello, pues de su contenido y de la ejecutoria de amparo que la originó, se advierte que se refiere a una hipótesis diversa, relativa a cuando el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro; supuesto en el que sería competente el J. que previno; diferente al presente caso en el que no se cuenta con esa información; de ahí que, resulte inaplicable la jurisprudencia en cita al caso en concreto.


"Tampoco resulta aplicable al presente asunto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del contenido siguiente:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN O APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ASEGURA QUE TRATA DE EJECUTARSE, AUN CUANDO OMITA SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE SU RESIDENCIA EN ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL, SIEMPRE QUE ACLARE SU DEMANDA Y HAGA EL SEÑALAMIENTO CORRESPONDIENTE.’ (Insertó su texto)


"Esto es así, pues en ese caso la Primera Sala del Alto Tribunal partió del supuesto en el que el quejoso en la demanda de amparo señaló bajo protesta de decir verdad el lugar en el que tendría ejecución el acto reclamado (orden de aprehensión), sin señalar a autoridades ejecutoras con residencia en la jurisdicción del J. de amparo que previno, pero con la existencia de datos objetivos con los cuales el juzgador de amparo podía prevenir al quejoso para el efecto de que señalara a determinadas autoridades ejecutoras con residencia en su jurisdicción, de conformidad con la tesis de jurisprudencia, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.’


"Luego, para poder realizar tal prevención, el J. de amparo debe advertir con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable, aspecto que en el caso que se analiza en la presente resolución no se actualiza, pues de la demanda de amparo no existe información de la cual se pueda advertir la participación de alguna autoridad penitenciaria con residencia en esta ciudad, para así poder determinar que los actos reclamados continuarán su ejecución en la jurisdicción del J. que previno, de ahí su inaplicabilidad.


"También, cabe señalar que este órgano de control constitucional no comparte el criterio sostenido en la tesis aislada, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI EL QUEJOSO RECLAMA QUE PRETENDEN REUBICARLO EN OTRO CEFERESO, SIN INDICAR A CUÁL, Y PRESENTA LA DEMANDA EN UNA ENTIDAD QUE NO CUENTA CON ESTE TIPO DE INMUEBLE (DISTRITO FEDERAL), AQUÉLLA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE AQUÉL SE ENCUENTRE INTERNO.’, que citó el Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México; pues conforme al artículo 2 de la Ley de Centros de Reclusión del Distrito Federal y el artículo 26, inciso b), fracción III, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, el fuero del delito por el que haya sido sentenciada una persona, no es determinante para establecer si compurgará la pena de prisión en un centro de reclusión federal o local, pues excepcionalmente los sentenciados por delitos federales pueden compurgar las penas en centros de reclusión del orden común y lo sentenciados por delitos local en centros federales.


"...


"Finalmente, cabe señalar que si bien es cierto que en el presente asunto se señaló como acto reclamado la desaparición forzada del quejoso, también lo es que se reclamó como una de las consecuencias de que se ejecute el traslado reclamado, de ahí que no resulte aplicable la tesis aislada I.2o.P.60 P (10a.) de este órgano colegiado que dispone que tratándose de desaparición forzada, la competencia para conocer de la demanda de amparo se surte a favor del J. que previno en el conocimiento del asunto, pues ese criterio parte del supuesto de que la desaparición forzada ya se ejecutó y por la naturaleza del acto no se pueda tener conocimiento del lugar donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado la multiplicidad de hechos y conductas que constituyen el ilícito; circunstancias que son diversas a las del presente asunto donde el acto reclamado principal es una orden de traslado y como consecuencia de que ésta se ejecute, la desaparición forzada.


"Así, en el presente asunto, la razón determinante es que sólo se tiene certeza del lugar donde podría iniciar la ejecución del acto reclamado consistente en la orden de traslado, que es donde los directos quejosos se encuentran privados de la libertad, pero no de donde podría continuar ejecutándose; por lo que, en este momento procesal resulta aplicable la primera regla del artículo 37 de la Ley de A., que dispone que la autoridad de amparo competente para conocer el juicio constitucional es aquella que tenga jurisdicción en el lugar donde puedan tener ejecución los actos reclamados.


"Sirve de sustento a lo anterior la tesis 1a. IV/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:


"‘COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. INAPLICABILIDAD DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO.—Si bien el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de A. precisa que será competente el J. de Distrito que previno, cuando el acto reclamado se haya comenzado a ejecutar en un Distrito y se siga ejecutando en otro, no resulta aplicable aquélla cuando se advierta de los autos que no existen indicios de la ejecución de la orden de aprehensión, sino sólo la presunción de certeza de su existencia para diversas autoridades ejecutoras.’."(9)


V. Existencia y materia de la contradicción de tesis


15. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se deben verificar los siguientes aspectos:


a) Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.(10)


16. Al respecto se debe precisar que la indicada disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas.(11)


17. Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia.(12)


18. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se actualizan esos requisitos, aunque será necesario hacer algunas precisiones sobre la materia a la que se limitará el presente pronunciamiento.


19. Por lo que hace a la primera de las mencionadas condicionantes, identificada en el inciso a) del párrafo 15 de este ejecutoria, es innegable que los órganos colegiados contendientes, al resolver los conflictos competenciales sometidos a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial para determinar cuál era el Juzgado de Distrito legalmente competente para conocer las demandas de amparo indirecto promovidas contra la orden para trasladar a unos internos de un centro penitenciario a otro ubicado en un distrito judicial distinto.


20. Respecto de la segunda, correspondiente al inciso b) del mencionado párrafo 15, tenemos que derivado de ese ejercicio interpretativo, cada uno de esos órganos jurisdiccionales adoptó un canon o método específico para dirimir dicha cuestión competencial, advirtiéndose en sus respectivas posturas jurídicas algunos aspectos sustancialmente afines (los cuales no pueden ser materia del presente pronunciamiento), pero otros abiertamente contradictorios en cuanto a su fundamento legal y punto de vista metodológico.


21. En efecto, de acuerdo con lo reseñado en el apartado que antecede (identificado con el número IV, relativo a los "Criterios de los Tribunales Colegiados involucrados"), para el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito la orden para trasladar a un interno de un centro de readaptación social a otro constituye un acto de tracto sucesivo (pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino se prolongan en el tiempo), cuya ejecución puede comenzar en un distrito judicial y continuar en otro, concluyendo ese órgano jurisdiccional que en esos supuestos, cualquiera de los Jueces de Distrito con residencia en esas jurisdicciones, a prevención, será competente para conocer de la demanda de amparo promovida en su contra, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 37 de la actual Ley de A..


22. Asimismo y sin invocar algún otro fundamento legal, precisó que cuando sólo se cuente con el dato objetivo acerca del lugar donde iniciaría la ejecución de dicha orden, pero no del sitio donde aquélla continuaría ejecutándose, la competencia le corresponderá al J. de Distrito del sitio donde comenzó tal ejecución.


23. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, arribó a una conclusión similar; sin embargo, al fallar el amparo en revisión **********, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, cambió su criterio para establecer que ante la inexistencia de datos objetivos sobre cuál es el diverso distrito judicial donde se prolongarían los efectos de la orden de traslado reclamada, la competencia para conocer del asunto le corresponderá al J. de Distrito del lugar en el que los quejosos estén recluidos, debiéndose aplicar en ese supuesto lo previsto en el párrafo primero del artículo 37 de la actual Ley de A. y no la regla competencial establecida en el párrafo segundo de ese numeral.


24. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que cuando de la lectura integral de la demanda sólo se tiene la certeza del sitio donde podría iniciar la ejecución de la mencionada orden de traslado, mas no del lugar donde aquélla continuará ejecutándose, la competencia de mérito se debe dilucidar en términos del párrafo primero del invocado numeral, pues la aplicación de la regla contenida en su párrafo segundo exige contar con datos objetivos y certeros sobre los distintos distritos judiciales donde tiene o tendrá ejecución ese acto.


25. Derivado de lo anterior, aunque para todos los Tribunales Colegiados involucrados en una orden de traslado constituye un acto de tracto sucesivo, cuya ejecución puede iniciar en un distrito judicial y continuar en otro, no están del todo de acuerdo en la regla competencial aplicable específicamente cuando sólo se tiene noticia cierta del primero de esos datos y no del segundo.


26. Para el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito dicha regla es la prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la actual ley de la materia, pues al establecer su criterio sobre esa temática específica no aludió en forma alguna a un diverso fundamento legal, mientras que para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito (al fallar el amparo en revisión **********) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo es la contenida en el párrafo primero de ese numeral.


27. De ahí que, aunque pudiera haber coincidencia en la conclusión alcanzada, el fundamento legal aplicable y la metodología utilizada son totalmente distintos.


28. En consecuencia, ante ese panorama es inconcusa la actualización del último de los señalados requisitos, pues es necesario que este Alto Tribunal encuentre una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica en comento y sirva para unificar los citados criterios encontrados a fin de dotar de certeza jurídica sobre la misma, debiéndose para ello dar respuesta a la siguiente pregunta genuina, preferente a cualesquiera otra:


¿Cuándo sólo se tiene certeza del lugar donde iniciará la ejecución de la orden para trasladar a un interno de un centro penitenciario a otro, la competencia para conocer del juicio de amparo en su contra se debe dilucidar en términos de la regla prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la actual Ley de A., o bien, con fundamento en la contemplada en su párrafo segundo?


VI. Estudio


29. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la parte final del presente apartado.


30. Previo a exponer la postura que se adoptará, es pertinente recordar que al resolver la contradicción de tesis 90/2007-PS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,(13) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, por su naturaleza jurídica, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro es un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que la persona de que se trata es ingresada en el otro centro penitenciario.(14)


31. Con base en ello, en esa ocasión se concluyó, con apoyo en lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de A. de 1936, actualmente abrogada, que si esa orden comienza a ejecutarse en un distrito judicial y continúa ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, sería el legalmente competente para conocer del juicio de amparo promovido en su contra.


32. En la parte considerativa de la ejecutoria correspondiente se dijo que en el precepto legal anteriormente invocado se contemplaban tres reglas normativas para fijar la competencia territorial de los Jueces de Distrito, al especificar que sería J. competente:


- El del lugar en que debería tener ejecución, tratara de ejecutarse, se ejecutara o se hubiera ejecutado el acto reclamado (párrafo primero de dicho numeral);


- Cuando el acto hubiera comenzado a ejecutarse en un distrito judicial y siguiera ejecutándose en otro, correspondería conocer del asunto a cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención (párrafo segundo del citado precepto); y,


- Si el acto reclamado no requería ejecución material, sería competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción residiera la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada (párrafo tercero de ese artículo).


33. En ese precedente se señaló que las dos primeras reglas resultaban aplicables a los juicios de amparo promovidos contra actos que tuvieran ejecución material, mientras la tercera sólo para los que no la requirieran.


34. De ese asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, que es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.—Conforme al artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de A., si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Ahora bien, la orden de traslado de un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica es un acto de tracto sucesivo, ya que desde su emisión hasta su conclusión se suscitan hechos continuos tendentes al traslado material de la persona; esto es, sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, pues la autoridad que ordena dicho traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culmina con la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario. En congruencia con lo anterior, se concluye que si en amparo indirecto se reclama una orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro y dicho acto comienza a ejecutarse en un Distrito y continúa ejecutándose en otro, se actualiza la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 36 citado y, por ende, al tratarse de un acto de tracto sucesivo, la competencia para conocer del juicio de garantías se surte a favor del J. de Distrito ante el que se promovió, con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución, por ser el que previno."(15)


35. Como se aprecia, dicho criterio interpretativo tomó como referencia lo dispuesto en una legislación formalmente distinta a la analizada por los Tribunales Colegiados ahora contendientes, pues las posturas de estos últimos se fundamentaron en el artículo 37 de la actual Ley de A..


36. Sin embargo, como se advertirá en el cuadro comparativo que enseguida se inserta, el contenido de ambos preceptos es, en la parte que nos ocupa, sustancialmente similar, pues la diferencia fundamental entre esos preceptos es únicamente en torno a la competencia territorial para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos que no requieren ejecución material.


37. Cierto, conforme al último párrafo del numeral 36 de la ley abrogada, en este último supuesto la competencia se definía con base en la residencia de la autoridad ordenadora, pero en el ordinal 37 de la ley vigente esa cuestión depende simplemente del lugar donde se presente la demanda.


38. El cuadro comparativo en mención es el siguiente:


Ver cuadro comparativo

39. Ahora bien, como se apuntó en el apartado que antecede, la materia de la presente contradicción de tesis se centra en dilucidar cuál debe ser la regla aplicable para determinar qué J. de Distrito es legalmente competente por razón de territorio para conocer de una demanda de amparo promovida contra la orden para trasladar a un interno de un centro penitenciario a otro, cuando sólo se tenga noticia sobre el lugar donde comenzará la ejecución de ese acto y no del sitio donde aquélla continuará ejecutándose, lo cual no fue objeto de análisis en la contradicción de tesis 90/2007-PS.


40. En ese sentido, para esta Primera Sala la regla a aplicar en ese específico caso no puede ser la contenida en el párrafo segundo del artículo 37 de la actual Ley de A. (de contenido sustancialmente similar al párrafo segundo del numeral 36 de la ley de la materia abrogada), dado que la actualización de la misma parte de la existencia de datos objetivos que permitan colegir que el acto reclamado efectivamente tendrá ejecución en un distrito judicial distinto.


41. De no constar de momento esa información, la competencia corresponde al J. de Distrito con residencia en el lugar donde el quejoso se encuentre recluido, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del mencionado artículo 37, pues no hay duda de que ahí se iniciará a materializar ese acto de autoridad y no se sabe si tal traslado será o no a un distinto distrito judicial.


42. Es importante señalar la posibilidad de que el promovente afirme, bajo protesta de decir verdad, que su traslado se efectuará a un centro de reclusión ubicado en un distrito judicial distinto y que ésa es la razón por la cual presenta la demanda de amparo en esa demarcación y no donde se encuentra recluido; sin embargo, de no confirmarse ese dato durante la secuela procedimental, el J. de Distrito que conozca del asunto deberá declararse legalmente incompetente para resolver lo conducente y remitir las actuaciones al que considere que sí lo sea, sin que pueda tener aplicación el criterio de la "prevención".


43. Estimar lo contrario implicaría en esos casos dejar la competencia territorial a la voluntad del quejoso, quien estaría en condiciones de presentar la demanda de amparo en cualquier distrito judicial distinto al del lugar donde se encuentra recluido, bajo la sola manifestación no corroborada de que la citada orden de traslado "podría" ejecutarse en aquella demarcación territorial, sin importar si efectivamente esto será o no así.


44. Por tanto, tratándose del juicio de amparo contra la orden de trasladar a un interno de un centro de reclusión a otro, la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la actual Ley de A. para decidir qué J. de Distrito es el competente para conocer del asunto, sólo es aplicable cuando: a) ese traslado efectivamente sea a un centro de reclusión ubicado en un distinto distrito judicial; y, b) se tenga noticia cierta del distrito judicial al que se le trasladará, pues ese dato permite considerar la posible concurrencia de dos o más Jueces con posibilidad legal para resolver el caso, entre los cuales sea factible aplicar la prevención como criterio delimitador de la competencia por razón de territorio en esta clase de asuntos.


45. Con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 90/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.", determinó que, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que es ingresado en el otro centro penitenciario; dicho criterio tomó como referencia lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de A. abrogada, cuyo contenido es similar a la regla competencial prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de A. vigente. En esa ocasión no se analizó si tal porción normativa resultaba aplicable para determinar qué J. de Distrito es el legalmente competente por razón de territorio para conocer de una demanda de amparo indirecto promovida contra la orden de traslado de un interno de un centro penitenciario a otro, ubicado en un distrito judicial distinto, cuando sólo se tiene noticia cierta sobre el lugar donde comenzará la ejecución de ese acto, pero no del sitio donde continuará ejecutándose. Así, para esta Primera Sala en ese caso específico no puede aplicarse esa regla competencial, dado que su actualización parte de la existencia de datos objetivos que permitan colegir que el acto reclamado tendrá ejecución en un distrito judicial distinto del cual se tenga noticia cierta. De no constar esa información, la competencia para conocer del asunto corresponderá al J. de Distrito con residencia en el lugar donde el quejoso se encuentre recluido, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 37, pues no hay duda de que ahí se iniciará a materializar ese acto de autoridad y no se sabe si tal traslado será o no a un distrito judicial distinto. De lo contrario, la delimitación de la competencia territorial quedaría a voluntad del quejoso, quien estaría en condiciones de presentar la demanda en un lugar distinto al sitio donde está recluido, bajo la sola manifestación, no corroborada de que la citada orden de traslado "podría" ejecutarse en aquella demarcación territorial, sin importar si efectivamente esto será o no así. Por tanto, la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de A. para decidir qué J. de Distrito es el competente para conocer del asunto, a prevención, sólo es aplicable cuando el traslado: a) efectivamente sea a un centro de reclusión ubicado en un distinto distrito judicial; y b) se tenga noticia cierta del distrito judicial al que se trasladará.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe, la contradicción de tesis a que este expediente 338/2018, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H.(.está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

5. Al respecto se invoca la tesis aislada P. I/2012 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I (sic), marzo de 2012, página 9.


6. Páginas 11 a 18 de la ejecutoria emitida en el citado conflicto competencial. Ver expediente de la contradicción de tesis 338/2018, folios 86 a 104.


7. Páginas 6 a 10 de la ejecutoria pronunciada en el mencionado conflicto competencial. Ver cuaderno de la contradicción de tesis, folios 4 a 9, vuelta.


8. Página 10 de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 333/2018.


9. Páginas 9 a 19 de la respectiva ejecutoria. Folios 41 a 51, vuelta.


10. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


11. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


12. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


13. Sesión de 12 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.A.C..


14. En esa ocasión se estableció que para llevar a cabo lo ordenado por la autoridad, se dispone de tres momentos: el primero, consiste en la emisión de la orden y su ejecución inicial que se traduce en extraer al reo del lugar de donde está recluido; el segundo, consiste propiamente en el traslado material del reo, a un lugar distinto y el tercer momento es aquel por el cual se ingresa al reo al nuevo centro de reclusión, etapa ésta en la que culmina la ejecución de la orden.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 225.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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