Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Número de registro29165
Fecha22 Noviembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 721
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2016. MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO. 14 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de Puerto Vallarta, J., por conducto de A.D.P. y J.A.Q.A., en su carácter de presidente y síndico respectivamente, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, organismo público descentralizado de la administración pública denominado Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta) y el Consejo de Administración de ese organismo, todos del Estado de J., en la que demandó los siguientes actos:


a) Omisión de actuar a partir de la solicitud de cinco de agosto de dos mil dieciséis, con motivo del acuerdo de Cabildo en que el Ayuntamiento del Municipio de Puerto Vallarta, J., aprobó requerir la municipalización y transferencia del servicio público de agua al Gobierno del Estado.


b) Informar sobre lo solicitado mediante oficio PMPVR/1432/16 y PMPVR/1433/16, que permita dar seguimiento a la entrega del servicio, bienes, concesiones y permisos, en términos del precepto 115, fracciones I y III, y artículos transitorios de la reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


c) La invalidez del Decreto y Ley Número 9608 que crea el Organismo Público Descentralizado "Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J.", publicado el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en el Periódico Oficial del Estado de J., así como sus reformas, por contravenir el citado mandato constitucional.


d) Cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Carta Magna, es decir, a la protesta prevista por el artículo 128 de la Constitución Federal.


SEGUNDO.—Antecedentes. Se estima pertinente citar los siguientes:


1. En el año mil novecientos setenta y siete, el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales en el Municipio de Puerto Vallarta, J., se prestó a través de la denominada Junta Federal de Agua Potable, dependiente del Gobierno Federal, cuya finalidad era colaborar con los Municipios que carecían de infraestructura para la prestación del servicio.


2. El ocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 9608, mediante el cual se creó el "Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta)", como organismo descentralizado de la administración pública del Gobierno del Estado de J., para prestar el servicio público de agua en el Municipio de Puerto Vallarta.


3. El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se difundió en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que amplió las facultades de los Municipios.


De manera especial, les otorgó competencia para prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y dispuso las reglas de transición al efecto; de las cuales destaca:


a) Obligación de las entidades federativas de adecuar la Constitución de los Estados y demás leyes a dicha reforma.


b) Tratándose de funciones y servicios que, conforme al propio decreto, son competencia municipal y a su entrada en vigor sean prestados por los Gobiernos Estatales, los Municipios pueden asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento.


c) El Gobierno Estatal tiene la obligación de disponer todo lo necesario para que se transfiera ordenadamente, conforme al programa de transferencia que presente en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud que le haga el Municipio.


d) En el caso concreto del servicio del agua potable, drenaje y alcantarillado, los Gobiernos Estatales pueden solicitar a la Legislatura, dentro del citado plazo, conservar el servicio cuando dicha transferencia afecte su prestación en perjuicio de la población.


4. Mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de J., de fecha cinco de agosto de dos mil, el Congreso Local expidió la Ley de Agua para el Estado de J. y sus Municipios, cuyo artículo 20, fracción IV, contempla entre las autoridades en materia de agua a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; además, el numeral 44 dispone que, conforme al precepto 115 de la Constitución Federal y el 79 de la Constitución Política del Estado de J., los Municipios tienen a su cargo el servicio público de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, hasta concluir el proceso final del tratamiento; según el diverso artículo 48, los Ayuntamientos están facultados para: I. Administrar en forma directa esos servicios, en términos del numeral 51; II. Constituir organismos operadores descentralizados municipales o intermunicipales; III. Celebrar convenios con el Estado, de conformidad con el ordinal 47.


5. El Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, en sesión ordinaria de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, emitió el Acuerdo Número 0214/2016; en el que, por mayoría calificada, aprobó solicitar la municipalización del servicio público de agua potable y alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, la entrega real y material del servicio que presta el Gobierno del Estado mediante el Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta), en términos de la reforma del artículo 115 constitucional.(1)


6. Dicha determinación fue notificada al Poder Ejecutivo Local el cinco de agosto del mismo año.(2)


7. El Municipio de Puerto Vallarta promovió controversia constitucional en la que demandó la omisión de proveer los oficios PMPVR/1432/16 y PMPVR/1433/16, mediante los cuales se realizó la solicitud de municipalización del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado; así como un informe que le permitiera dar seguimiento a la transferencia y entrega del servicio con todos sus bienes, concesiones, permisos, en términos del precepto 115, fracciones I y III, así como los artículos transitorios de la reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; por tratarse de servicio público que ejerce el Ejecutivo del Estado mediante su organismo descentralizado Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta).


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Municipio de Puerto Vallarta, J., señaló los siguientes:


• Omisión del Gobierno del Estado de J. de proveer la solicitud de municipalización del servicio público de agua, conforme al acuerdo de Cabildo 0214/2016 que aprobó requerir al gobierno de la entidad la entrega del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta).


• Omisión de cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Constitución Federal; 77, fracción IV, 79, fracción I y 81 de la Constitución Local.


Sin que el Municipio hubiera solicitado o celebrado convenio para que el gobierno de esa entidad federativa preste el servicio público de agua, por sí o a través de su organismo público descentralizado, facultad que ejerce desde antes de la reforma del artículo 115 constitucional, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


• El Congreso del Estado omitió adecuar la legislación secundaria a dicha reforma; concretamente, la Ley del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J., en el sentido de establecer los procedimientos para la transferencia del servicio público a los Municipios.


Así, la legislación del Estado de J. permite que el orden estatal continúe con la prestación del servicio correspondiente.


Invasión de las competencias municipales, especialmente porque el Estado carece de competencia constitucional para prestar el servicio de agua en las condiciones que lo viene haciendo, esto es, cuando ya le fue solicitada la entrega por parte del Municipio de Puerto Vallarta.


Sostiene que el Estado no puede establecer condiciones o exigir retribución alguna para transferir el servicio al Municipio con todas sus atribuciones, de acuerdo a los esquemas que el propio Ayuntamiento instaure, en su caso, mediante reglamento municipal, incluso, la creación de un organismo descentralizado con autonomía técnica y financiera.


Ello, en virtud de que el transitorio tercero de la reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve prevé que las funciones y servicios conforme al decreto correspondiente sean competencia municipal y a su entrada en vigor se presten por los Gobiernos de los Estados, el Municipio podrá asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento.


Asimismo, los Gobiernos Estatales deben disponer lo necesario para que la función o servicio público se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa que presente el Gobierno del Estado en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la solicitud de transferencia por parte del Municipio.


• Invasión de competencias constitucionales que materialmente impide al Municipio ejercer el servicio público, derivada de la omisión del Gobierno del Estado de J., de realizar actos consecuentes con la solicitud de entrega del servicio y a lo ordenado por la Carta Magna, que se actualiza momento a momento.


CUARTO.—Preceptos constitucionales señalados como violados. El accionante señaló como transgredidos en su perjuicio el numeral 115, párrafo primero, fracción II, incisos b) y d), fracción III, inciso a) y párrafo tercero, así como el artículo tercero transitorio de la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis,(3) el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 98/2016; asimismo, designó como instructor al M.A.P.D..


Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil dieciséis,(4) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo por representante legal del Municipio actor al síndico municipal; como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J. y al Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública de J. denominado "Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta)"; ordenó su emplazamiento, y no al Consejo de Administración de dicho sistema, por ser subordinado del propio organismo. Reconoció el carácter de tercero interesado a la Comisión Estatal del Agua de J.. Finalmente, mandó dar vista al procurador general de la República por lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestaciones de demanda. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad comparecieron a la controversia según se indica enseguida:


El Poder Legislativo del Estado de J., a través de los diputados E.O.B.O., M.d.R.R.M. y S.G.P., presidente y secretarios, respectivamente, de la mesa directiva, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) contestó la demanda, en los términos que se concretan enseguida:


Causas de improcedencia y sobreseimiento


• Artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 20, fracción III, ambos de la ley de la materia. Inexistencia de la omisión de entregar el servicio público cuya invalidez se demanda, ya que el Congreso carece de atribuciones para ello.


• Artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No agotó la vía prevista para la solución del conflicto, esto es, no presentó iniciativa de ley para la abrogación de la Ley del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J., aunque el artículo 28, fracción IV, de la Constitución Local lo faculta y tampoco acredita haber notificado al Poder Legislativo Estatal el Acuerdo 0214/2016.


• Artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción II, de la ley de la materia. Cada año el Ayuntamiento ha discutido, aprobado y presentado iniciativas de presupuestos ciñéndose a las normas que aquí combate.


Contestación a los conceptos de invalidez


• El Poder Legislativo no vulnera la autonomía municipal por no contestar una solicitud hecha por el Municipio al diverso Poder Ejecutivo, ya que no le es imputable.


El Municipio debió ejercer las atribuciones que le otorga el artículo 28, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de J., que lo faculta para presentar iniciativas de leyes y decretos en asuntos de competencia municipal.


• La Ley del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J., porque se emitió previo a la reforma al artículo 115 constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo cual, el legislador no pudo en aquel momento atender dicha reforma y la jurisprudencia que la interpreta es inaplicable.


El Poder Ejecutivo del Estado de J., mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) compareció J.A.S.D., Gobernador Constitucional del Estado, en representación del Ejecutivo Estatal, a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:


Causas de improcedencia y sobreseimiento


• Artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La actora no agotó la vía legalmente prevista en el artículo 65 de la Constitución Estatal para la solución del propio conflicto, ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, quien tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Estado y las municipales.


• Artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cesación de efectos de la omisión de responder a la solicitud de transferencia del servicio público municipal, porque sí respondió a la petición, mediante oficio SAJ/2636-11-2016.


Contestación a los hechos


• Ya contestó la solicitud de transferencia del servicio público de agua, en el sentido de que el Ayuntamiento no cuenta con la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar dicho servicio público, asimismo, requirió al Municipio para que presentara los elementos de prueba que permitan al Gobierno del Estado evaluar la procedencia de la solicitud, esto es, que no se causen perjuicios a la población con la transferencia del servicio no existe normatividad que regule el procedimiento de entrega.


Contestación a los conceptos de invalidez


• Corresponde al Municipio acreditar que, efectivamente, se haya llevado a cabo la sesión de Cabildo con el quórum necesario, de conformidad con la norma.


• Niega el silencio administrativo, debido a que el plazo aplicable para contestar lo solicitado es de noventa días establecido en la Constitución Federal.


Sí atendió a la solicitud de transferencia del servicio, en el plazo de noventa días previsto en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado el veintitrés de diciembre de 1999.


No existe normatividad que regule el procedimiento administrativo de entrega de dicho servicio público.


• La Ley del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta se expidió y creó el respectivo organismo operador, veintidós años antes de la reforma al artículo 115 constitucional de mil novecientos noventa y nueve. En aquella época, la Carta Magna no establecía para los Municipios la competencia del servicio de agua potable, como ahora.


• Niega la contravención de preceptos constitucionales que le imputa el Municipio actor, ya que el Constituyente Permanente reconoció la posibilidad de que el Estado prestara esos servicios, así como los términos y condiciones en que un Municipio podría prestarlos, sin que en la especie se colmaran.


• Agrega que el Municipio actor tiene diversas demandas y laudos pendientes de ser ejecutados, multas por el servicio concesionado de recolección de basura, porque no cuenta con capacidad técnica y financiera; por lo cual, en caso de transferirle el servicio público de agua se ocasionaría un grave perjuicio a la sociedad, en el sentido de que no se brindaría de una manera óptima y correcta.


Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta.(7) Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de su director general, contestó la demanda, expuso argumentos para sostener la validez de la norma impugnada, la legalidad de su actuación, así como negar las obligaciones que se le atribuyen.


SÉPTIMO.—Contestación de demandas y fecha de audiencia. Por auto de once de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por recibidos los oficios y anexos presentados por el presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en representación del Poder Legislativo, el gobernador del Estado, el director general del Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta) y el director general de la Comisión Estatal del Agua. Asimismo, se desecharon algunas pruebas de carácter técnico ofrecidas por la Comisión Estatal del Agua,(8) se dio vista al actor y al procurador general de la República, asimismo, señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. No formuló alguna en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Agotado en sus términos el trámite, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Segunda S. se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO PRIMERO.—Returno. En sesión pública celebrada por la Segunda S. el dieciséis de enero de dos mil diecinueve,(9) se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro ponente, acordó su retiro y el returno del expediente a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración de una nueva propuesta.


DÉCIMO SEGUNDO.—Segundo returno. En sesión pública celebrada por la Segunda S. de este Alto Tribunal el doce de junio de dos mil diecinueve,(10) se desechó el proyecto de sentencia presentado por el Ministro J.F.F.G.S., se acordó el retiro y de nueva cuenta returnar el expediente a la ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de controversia constitucional entre un Municipio y dos Poderes del Estado de J., en la que no se analizan normas de carácter general.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, en relación con el 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) se atiende a la causa de pedir(12) del Municipio actor:


• Omisión del Gobierno del Estado de entregar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, según solicitud formulada el cinco de agosto de dos mil dieciséis; correlativa al acuerdo del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., publicado el tres de agosto de dos mil dieciséis.(13)


• Omisión de proceder en cumplimiento a la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en su artículo tercero transitorio; así como sus consecuencias.


TERCERO.—Oportunidad. Por regla general,(14) tratándose de impugnación de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales es de treinta días, contados a partir del siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; y, por cuanto a las normas generales, el plazo es de treinta días a partir del día siguiente a su publicación, o al en que se produzca el primer acto de aplicación.


La ley no señala un plazo para promover controversia constitucional sobre actos de omisión, debido a que, por su naturaleza, se ha considerado que implican inactividad de la autoridad, la cual crea una situación permanente que no se subsana mientras no actúe la omisa.


Situación que se genera y reitera día a día, mientras continúe la actitud omisa, dando lugar a consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma, en la generalidad de los casos, conduce a que el plazo para su impugnación también se actualice día a día. Así lo sostiene la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(15)


En la especie, se debe atender al particular reclamo de actos de omisión que se hace a las autoridades estatales demandadas, de no pronunciarse sobre la solicitud de entrega o "municipalización" del servicio público de agua potable, en términos de la reforma al artículo 115 constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y sus transitorios.


Asimismo, que en la controversia constitucional 54/2005,(16) el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la singular regla cobra aplicación si la falta de actividad es justamente el motivo de impugnación, de modo que la pretensión del actor sea que se materialice una obligación derivada de la ley; y así la sentencia que en su momento se dicte declare que la actitud pasiva de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó conforme tenía el imperativo de hacerlo.


En el entendido de que no toda inobservancia a una norma jurídica se traduce necesariamente en un acto reclamable por omisión; pues si así fuera, toda desatención a la ley implicaría falta a los deberes de su obediencia y, por tanto, un dejar de hacer lo ordenado o un dejar de hacerlo correctamente, bastaría señalar que la demandada incurrió en la inobservancia, defecto para que se le pudiera entablar controversia constitucional, en cualquier momento y sin sujetarse a un plazo, supuesto que ya se ha calificado de inaceptable.


En el caso particular, la omisión reclamada constituye el incumplimiento que produce invasión al ejercicio de atribuciones relacionadas con la solicitud de entrega del servicio público de agua, de competencia municipal.


Al respecto, el promovente señaló en su demanda:


"... la conducta de las autoridades demandadas contraviene el espíritu de la Constitución de mil novecientos diecisiete y sus modificaciones subsecuentes, que el legislador asumió en perfeccionar el fortalecimiento Municipal; esto es así, porque las autoridades demandadas han optado por el silencio administrativo, ... [que en términos del artículo 115 constitucional y sus transitorios], ... debería la autoridad demandada producir un acto declarativo e iniciar un procedimiento de entrega recepción del Sistema respecto del servicio que se solicitó, [dar respuesta administrativa según la ley local] y que en el caso concreto ... han transcurrido más de quince días hábiles sin que las autoridades demandadas hayan emitido una resolución expresa, fundada y motivada, en ese sentido ..."(17)


En ese sentido, por una parte, el actor se acogió a que transcurrió el plazo exigido en la legislación local para que la autoridad se pronunciara sobre la petición administrativa; así como que se actualizó una negativa implícita.


Aunado a ello, adujo subsistencia de la actitud omisa durante el trámite de la controversia, en concreto, que transcurrió el plazo constitucionalmente otorgado al Gobierno del Estado para actuar conforme a los preceptos transitorios de la reforma en que sostiene la invasión competencial reclamada.


Esta Segunda S. observa que del contenido integral de los autos se desprende que durante el trámite del asunto que nos ocupa, subsistió la actitud omisa en torno a la entrega que se reclamó al ente estatal, lo cual, no puede pasar desapercibido, así como el largo tiempo que ha transcurrido desde el cinco de agosto de dos mil dieciséis, en que el Municipio actuante solicitó la transferencia del servicio público al Poder Ejecutivo Local conforme a lo mandatado por el decreto de reforma constitucional al artículo 115 y sus transitorios.


De ahí que, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, considera que, en la especie, se debe optar por rechazar los formalismos y preferir el estudio de fondo de la cuestión planteada.


Por tanto, se determina la oportunidad de la demanda de controversia; sin que sea obstáculo que se haya promovido previo a la conclusión del plazo de noventa días que el citado ordenamiento transitorio otorga al Estado para, en su caso, pedir la conservación del servicio de agua a la autoridad competente; habida cuenta que durante el transcurso de ese tiempo no actuó en consecuencia, contrariamente a ello, al contestar el poder demandado, expresó que el Municipio solicitante no acreditó su capacidad para ejercer el servicio público; lo cual, pone de relieve que el Estado estuvo en condiciones de actuar conforme al mandato constitucional, es decir, en tiempo y forma, pedir al legislador la conservación del servicio, si en su opinión existía causa motivada al efecto. Por lo tanto, no se vislumbra afectación a la igualdad entre las partes o al debido proceso.


Por cuanto informa, se trae a contexto que en la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 10/2001, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación eligió resolver el tema de fondo planteado, aun cuando el libelo se formuló de manera anticipada, y se procedió a analizar si las razones expresadas por el poder demandado resultaban suficientemente válidas para soportar la negativa de entregar al Municipio el servicio público solicitado.


CUARTO.—Legitimación activa. Conforme al artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente asunto, el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Puerto Vallarta, J., compareció por conducto del síndico J.A.Q.A., que al efecto exhibió constancia expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. que lo acredita con tal carácter.(18) En autos se le reconoció personalidad,(19) por ser el legalmente facultado para representar al Municipio en las controversias o litigios en que sea parte,(20) sin perjuicio de la facultad del Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales.


QUINTO.—Legitimación pasiva. En el auto de admisión se reconoció carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como al Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de J., denominado Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta).


Los dos primeros cuentan con legitimación pasiva en términos de los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, al disponer que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia (en la especie, la omisión de actuar reclamada, motiva invasión de competencias), quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En representación del Poder Legislativo del Estado de J., comparecen los diputados E.O.B.O., M.d.R.R.M. y S.G.P., presidente y secretarios de la mesa directiva, carácter que acreditan con la copia certificada del Acuerdo Legislativo AL-798-LXI-16,(21) y en términos del artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad,(22) son atribuciones de la mesa directiva, entre otras, representar jurídicamente al Poder Legislativo.(23)


Por el Poder Ejecutivo Estatal compareció J.A.S.D., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J., lo que acreditó con la declaratoria correspondiente publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en quien recae la titularidad y representación del citado Poder Ejecutivo Estatal.(24)


Conforme a lo anterior, los mencionados funcionarios cuentan con legitimación pasiva en el presente juicio.


Finalmente, por lo que hace a la representación del Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, debe decirse que carece de legitimación pasiva, porque conforme a los artículos primero y décimo de la norma que lo rige,(25) se trata de un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, jerárquicamente subordinado al Poder Ejecutivo; de suerte que está representado por éste.


Sin que obste a ello que se le hubiera reconocido tal carácter en el acuerdo de admisión, así como se le tuvo contestando la demanda igual que al tercero interesado, toda vez que dicho proveído no vincula a esta S.. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 84/2000: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.",(26) por tanto, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional respecto a esta autoridad.


SEXTO.—Existencia de los actos impugnados. El reclamo del Municipio actor, que se traduce en invasión de competencias Municipales como producto de la omisión, por parte del Gobierno del Estado,(27) a la entrega del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales,(28) se tiene por acreditado a partir de las consideraciones en que se soportó la oportunidad de la presentación de demanda.


Al efecto, por desprenderse de autos, se debe tomar en cuenta que consta en el oficio SAJ/2636-11-2016,(29) una negativa del Poder Ejecutivo, en su contestación de demanda, a entregar el servicio público del agua, en el sentido de que el Municipio no cuenta con capacidad para ejercer la prestación del servicio solicitado, lo cual acredita el ejercicio de facultades cuya titularidad e invasión se demanda, que constituye la litis a analizar en el fondo, sin que obre constancia de que haya cambiado esa situación, y se entiende que se mantiene a la fecha.


Lo tocante a los actos demandados al Poder Legislativo, de omitir la abrogación de la Ley del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J.; así como adecuar, reformar y emitir leyes estatales en materia municipal sobre el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, en términos de la reforma, no cabe pronunciarse en este momento sobre su existencia, toda vez que el estudio se encuentra íntimamente ligado al análisis que corresponde hacer en el fondo.


SÉPTIMO.—Causales de improcedencia. Se procede a atender las propuestas por las demandadas, incluidas las que de oficio se adviertan.


Se debe desestimar la inexistencia de los actos de omisión que hicieron valer ambas demandadas, ante la determinación de esta S. de preferencia del estudio de fondo, en términos de lo considerado anteriormente.


Como consecuencia de ello, igual pronunciamiento corresponde al alegado consentimiento de los actos reclamados por participación del Municipio ante el organismo prestador del servicio, así como que no instó al Poder Legislativo con una iniciativa de modificación de las leyes en materia municipal, relativas a la prestación del servicio de agua, drenaje, alcantarillado y disposición de aguas residuales.


Por otro lado, resulta infundado el consentimiento, desde la perspectiva de inobservancia del principio de definitividad, en cuanto a no promover el mecanismo jurídico de impugnación ante el tribunal de lo administrativo –que conoce de controversias entre los poderes de la entidad federativa– previsto en el artículo 65 de la Constitución Local.


Es así, porque la competencia que la Constitución Local concede al Tribunal Administrativo se circunscribe a resolver conflictos entre los Municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, únicamente por cuanto hace al quebrantamiento de las normas de carácter local.


Empero, de los conflictos entre los Poderes del Estado y sus Municipios sobre actos y disposiciones generales en que defiendan competencias derivadas de la Constitución Federal, debe conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción I, inciso i), del artículo 105 del propio Pacto Federal.


De ahí que si el Municipio demandó que los actos impugnados producen invasión de sus competencias conferidas por el artículo 115 de la Constitución Federal, no se está en el supuesto de obligación de agotar el medio de impugnación a que alude.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 136/2001, que dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(30)


Lo tocante a la extemporaneidad deviene inatendible como consecuencia de lo considerado en el apartado de oportunidad de la demanda, habida cuenta que el Municipio reclamó violación de principios por actos de omisión, sobre lo cual, ahí se ha determinado omitir los formalismos para, en términos del artículo 17 de la Carta Magna, optar por resolver sobre el tema de constitucionalidad planteado.


Finalmente, debe decirse que el planteamiento de improcedencia por cesación de efectos está ligado a la inexistencia de los actos, por lo que tales motivos de inejercitabilidad no se analizan en este apartado.


Al no existir diverso planteamiento de improcedencia pendiente de atender, o que se advierta por esta S., se pasa al estudio de los conceptos de invalidez expuestos en la demanda.


OCTAVO.—Estudio. De manera preliminar, se estima pertinente recordar que en diversos precedentes el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo como objeto dotar de autonomía a los Municipios, particularmente en sus fracciones II y III, amplió sus facultades reglamentarias y les concedió competencia para prestar, entre otros, el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de conformidad con las leyes federales y las que en materia municipal expidieran las Legislaturas de los Estados; las cuales deben contener bases generales para la prestación de los servicios públicos de competencia municipal y, en su caso, regularlo en aquellos Municipios que no cuenten con reglamentación propia.(31)


En el artículo primero transitorio(32) se ordenó la entrada en vigor de la reforma, a los noventa días a partir de su publicación, salvo lo dispuesto en los transitorios subsecuentes.


El segundo de ellos(33) previó la obligación de las Legislaturas Locales de adecuar sus Constituciones y legislaciones secundarias a lo dispuesto por el decreto de reforma, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. Asimismo, que en tanto se realizaran las adecuaciones, se continuarían aplicando las disposiciones vigentes.


1. Actos de omisión atribuidos al Poder Legislativo del Estado de J.


Por un lado, al Congreso del Estado de J. se le atribuye el no adecuar la legislación secundaria a la citada reforma constitucional, y sus consecuencias.


Al respecto, se trae a cuenta, como hecho público y notorio, que el Órgano Reformador en el Estado de J. emitió el Decreto Número 18344 difundido en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil, que contiene la reforma al artículo 79 de la Constitución Estatal, así como los transitorios primero y segundo, en los siguientes términos:


"Artículo 79. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:


"I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


Transitorios


"Primero. La presente reforma entrará en vigor 90 días después de su publicación en el periódico oficial ‘El Estado de J.’."


"Segundo. Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos y disposiciones de carácter general conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor."


Del mismo modo, el veinticuatro de febrero de dos mil siete publicó la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios; cuyo objeto es establecer las bases generales para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales.(34)


En esa virtud, es infundada la omisión legislativa reclamada, ya que el legislador del Estado de J. emitió actos con el fin de adecuar su Constitución Local a dicha reforma del precepto 115 de la Carta Magna, así como la mencionada ley secundaria del agua, que en su título sexto dispone lo relativo a las facultades reglamentarias municipales.


Además, es inexacto que el legislador debiera abrogar la Ley del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado del Municipio de Puerto Vallarta, toda vez que en los propios transitorios de la reforma constitucional se precisó que, mientras no se realizara la trasferencia correspondiente, "las funciones y servicios seguir[ían] ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes", asimismo, que en tanto se realizaran las adecuaciones "a las Constituciones y leyes estatales] ... se continuar[ían] aplicando las disposiciones vigente[s]".


De ahí que la vigencia de la legislación secundaria encuentra fundamento en el propio marco constitucional; asimismo, se justifica en el principio de conservación de la ley a fin de impedir el vacío normativo, esto es, no dejar desatendido el aspecto de trato, principalmente, la obligación constitucional del Estado de velar y garantizar la prestación y disfrute del servicio de agua; debido a su naturaleza vital e indispensable para las personas; en el caso concreto, los habitantes del Municipio de Puerto Vallarta, J..


Igualmente, el precepto 115, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal, en cuanto prescribe que las leyes estatales en materia municipal deben prever disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.(35)


Máxime que la norma rectora del organismo prestador del servicio de agua, fue emitida por el Poder que está legitimado directa y expresamente por la Constitución Federal, previo a la reforma constitucional en que se basa lo demandado.


Lo antedicho torna inoperante el alegato sobre la participación de un integrante del Municipio ante el organismo encargado de materializar el servicio en comento, pues ello obedece a la apuntada subsistencia de la norma, que continúa rigiendo los actos correspondientes.


Como corolario de este punto de estudio, lo procedente es declarar infundado el motivo de invalidez en lo tocante a las citadas omisiones que se atribuyen al legislador estatal y consecuencias invasoras, por lo cual, debe declararse infundada la controversia constitucional al respecto.


2. Actos reclamados del Poder Ejecutivo del Estado de J.


Como se apuntó antes, se ha dicho que la reforma constitucional de que se trata tuvo por objeto esencial dotar de autonomía y fortalecer al ente municipal, ello mediante la ampliación de facultades reglamentarias y otorgamiento de competencias sobre determinadas funciones y servicios públicos, entre otros, el de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.


En los artículos segundo y tercero transitorios,(36) el Constituyente Permanente estableció la mecánica de tránsito para que el Municipio asumiera la prestación de servicios y funciones cuya competencia se le otorgó y que a la entrada en vigor de la reforma fueran prestados por los Gobiernos de los Estados.


Dicha mecánica mandata al Gobierno del Estado a disponer lo necesario para la transferencia ordenada mediante la presentación de un programa, ello en el plazo de noventa días contados a partir de que reciba la solicitud del Municipio.


Particularmente, respecto al servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, visualizó la eventualidad de que la transferencia de Estado a Municipio ocasione perjuicio a la población, por lo cual permitió que el Gobierno Estatal solicite conservar la prestación del servicio, dentro del referido plazo de noventa días.


Esta Segunda S. estima necesario dotar de contenido tales previsiones mediante un escrutinio de razonabilidad, a fin de otorgar la certeza jurídica que salvaguarde la distribución competencial de los distintos órdenes de gobierno, de que se trata.


La finalidad del decreto de la reforma, esto es, como medida para efectivizar las facultades municipales, lleva a estimar que la mecánica transitoria dicta, en principio, que el Estado está constitucionalmente sujeto a entregar el servicio público de competencia municipal solicitado y proceder conforme a los supuestos siguientes:


a) Emitir actos concretos encaminados a la entrega del servicio peticionado por el Municipio; los necesarios para efectivizar la transferencia mediante procedimiento formal y ordenado, acorde al programa que entregará al solicitante en un plazo máximo de noventa días a partir de aquella solicitud.


El programa de transferencia, así como los actos concretos de su materialización se deben elaborar con la prontitud y oportunidad que permita que dicha planificación se haga llegar al Municipio dentro de los noventa días siguientes a la solicitud.


b) Solicitar a la Legislatura Estatal la conservación del servicio de agua, en la eventualidad de que la transferencia al Municipio actualice un perjuicio para la población.


Lo anterior, debido a su origen constitucional, en inicio, puede estimarse protector de derechos, más aún, congruente con la obligación impuesta al Estado en el artículo 4o. constitucional de garantizar el acceso al agua, con motivo de la vital importancia que para la población tiene el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de aguas residuales; que lleva a considerar lo siguiente:


1. El Constituyente Permanente, de manera objetiva, previó la eventualidad de que la transferencia cause un perjuicio a la población.


2. Razonablemente, dispuso la continuación del servicio a cargo de quien lo venía ejerciendo, toda vez que ello garantiza se satisfaga el derecho de acceso al vital líquido.


3. El plazo de noventa días, como máximo, para plantear el supuesto perjuicio ante el legislador del Estado y el escrutinio que éste debe realizar, constituyen medidas de contrapeso; además, evidencia que la conservación del servicio por parte del Gobierno del Estado reviste naturaleza eventual, ante la fortuita actualización de perjuicio para la población.(37)


4. La aprobación de la solicitud de conservación del servicio de agua que, en su caso emita el legislador local, podrá ser impugnada por el Municipio mediante controversia constitucional, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, facultada para resolver en definitiva las controversias por límites competenciales derivados directa y exclusivamente de la Constitución Federal.


5. La omisión del Estado de actuar en alguna de las reglas y plazos de tránsito antedichas, constituye inobservancia al mandato constitucional.


En ese sentido, se tiene que la Ley del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J., en su artículo primero,(38) dispuso la creación del Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta como organismo público descentralizado; su dirección(39) está a cargo del Consejo de Administración, integrado, entre otros, por el representante del Poder Ejecutivo del Estado, quien tiene carácter de presidente del consejo.


Asimismo, que dicho organismo del Poder Ejecutivo del Estado de J., se encarga de prestar el servicio de agua en el Municipio de Puerto Vallarta; por lo tanto, en la especie, el representante del Poder Ejecutivo de la entidad resulta obligado a llevar a cabo la transferencia del servicio público solicitado.


En ese orden de ideas, para resolver la problemática que nos ocupa, es menester recordar que el Municipio de Puerto Vallarta solicitó al Gobierno del Estado de J. la entrega del servicio de agua el cinco de agosto de dos mil dieciséis.(40) Asimismo, durante el trámite de la controversia constitucional trascurrió el plazo de noventa días, sin que el requerido llevara a cabo actos concretos encaminados a la transferencia conforme a la reforma constitucional.


Lo que se afirma, pues si bien en autos obra copia certificada del oficio SAJ/2636-11/2016,(41) su contenido evidencia que fue notificado al accionante con fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, esto es, fuera del plazo de noventa días a que se contrae la disposición transitoria tantas veces citada.


Sin que conste que dentro de dicho plazo, el Gobierno Estatal hubiera presentado el programa de transferencia correspondiente.


R., el Poder Ejecutivo adoptó una postura negativa a la petición, tanto en el citado documento como en su contestación de demanda, manifestó que el Municipio no acreditó contar con capacidad para prestar el servicio, más aún, lo condicionó a cumplir requisitos no previstos en la normatividad rectora.


Por lo tanto, resulta esencialmente fundada la invasión competencial que demandó el actor, derivado de que el Gobierno Estatal ejerce la prestación del servicio público de agua por conducto del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de J. denominado Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta), pese a la solicitud de transferencia del servicio y ejercicio de facultades hechas por el ente municipal; y que la entidad federativa no actuó en los términos y el plazo constitucionalmente previstos para ello.


Efectivamente, tal omisión de actuar por parte del Poder Ejecutivo del Estado, impide que el ente municipal asuma sus competencias constitucionales sobre el servicio público de agua.


Lo anterior en violación al principio de legalidad por contrariar los artículos transitorios del decreto de reforma a la Constitución Federal, correspondiente.


Consecuentemente, en tutela del mandato constitucional, lo procedente es compeler al titular del Ejecutivo del Estado de J., a fin de que en el plazo de ciento ochenta días naturales a partir de que le sea notificado lo aquí resuelto, disponga lo necesario para la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento al Municipio de Puerto Vallarta, J., a fin de que el Municipio asuma formal y materialmente su competencia constitucional, habida cuenta que vencieron los plazos establecidos en el procedimiento transitorio; de modo que el Estado no está en condiciones de solicitar al legislador conservar el servicio de agua.


Esta S. estima pertinente señalar que lo hasta aquí considerado no se aparta de las diversas facultades municipales en tanto que puede convenir con el Estado o algún organismo para que de manera provisional, ya mediante coordinación o cooperación, permita la participación de las autoridades estatales en la prestación del servicio público,(42) ello a petición del Municipio.


NOVENO.—Efectos de la sentencia. De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Segunda S. procede a fijar los efectos de la presente ejecutoria.


1. El Gobierno del Estado de J. debe disponer lo necesario y transferir al Municipio de Puerto Vallarta, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, que hasta la fecha presta el demandado Poder Ejecutivo por medio del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta (SEAPAL-Vallarta).


2. Lo anterior, dentro del plazo máximo de ciento ochenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


3. De manera enunciativa y no limitativa, debe presentar el programa que regirá la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, con la oportunidad que le permita la transferencia del servicio dentro del plazo máximo fijado.


El servicio, objeto de la transferencia, comprende los recursos humanos y materiales que lo componen, necesarios para la efectiva, correcta y continua prestación.


4. Garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales a la población del Municipio de Puerto Vallarta, durante el tiempo en que se lleve a cabo la transferencia.


Sin perjuicio de que el Municipio pueda ejercer sus facultades reglamentarias según la normatividad establecida al respecto, que sustenten su actuación en torno al servicio que le sea transferido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en lo relativo al Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta.


SEGUNDO.—Es infundada la presente controversia constitucional, por cuanto hace a los actos atribuidos al Poder Legislativo del Estado de J..


TERCERO.—Resulta esencialmente fundada la presente controversia constitucional respecto de los actos demandados al Poder Ejecutivo del Estado de J., por lo que debe llevar a cabo los actos necesarios y transferir el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de Puerto Vallarta, en el plazo y en la forma precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.—P. en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio con la transcripción de los considerandos de la presente resolución a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro E.M.M.I. emitió su voto en contra. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra de la procedencia y con reservas por la competencia.


En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 108 a 117 del expediente en que se actúa.


2. Fojas 88, 89, 93 y 94, ibídem.


3. Foja 144, ibídem.


4. Fojas 146 a148, ibídem.


5. Fojas 220 a 236, ibídem.


6. Fojas 395 a 419, ibídem.


7. Fojas 261 a 290, ibídem.


8. El acuerdo de desechamiento de las pruebas técnicas fue impugnado mediante recurso de reclamación 6/2017-CA, el cual fue resuelto el cinco de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de declararse infundado por unanimidad de votos de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. De los Ministros E.M.M., J.F.F.G.S. y J.L.P., en contra de cuya votación el actor interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó en este Máximo Tribunal con el número 13/2019-CA, se turnó para su resolución a la ponencia del M.J.M.P.R. y en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve se resolvió en el sentido de desechar el recurso de reclamación por unanimidad de cinco votos.


10. De los Ministros A.P.D., J.L.P. y la Ministra Y.E.M..


11. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


12. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


13. Gaceta Municipal de Puerto Vallarta. Año 1. Número 9. Ordinaria. 3 de agosto de 2016, p. 85.


14. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


15. Texto: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 43/2003, página 1296.


16. Resuelta en sesión de seis de enero de 2009, por mayoría de diez votos. Bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D..


17. Foja 51 del toca en que se actúa.


18. Foja 87, ibídem.


19. Foja 146, ibídem.


20. "Artículo 52. Son obligaciones del síndico: ... III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales ..."


21. Fojas 237 a 259, ibídem.


22. Son atribuciones de la mesa directiva, representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios:


23. "Artículo 35, fracción V.

"... Son atribuciones de la mesa directiva representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado a través de su presidente y dos secretarios. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"V. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


24. Fojas 420 a 426 del toca en que se actúa.


25. Ley del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J.

"Artículo primero. Con la denominación de ‘Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta’, se crea un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es la prestación, administración, conservación y mejoramiento de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado de Puerto Vallarta, J.. ..."

"Artículo décimo. La Dirección y Administración del Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, estarán a cargo de un Consejo de Administración que se integrará por los siguientes representantes:

"I. Un representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado que tendrá el carácter de presidente del consejo;

"....

"IV. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que será el segundo vocal;

"V. Un representante de la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública, que será el tercer vocal;

"VI. Un representante de la Secretaría de Turismo, que será el cuarto vocal;

"VII. Un representante de los usuarios que elegirá el gobernador del Estado de una terna que presente la Unión de Propietarios de Fincas Urbanas que será el quinto vocal; ..."


26. "Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.". Novena Época. Registro digital: 191294. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 84/2000, página 967.


27. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.—La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.". Novena Época. Registro digital: 195031. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia constitucional, tesis P./J. 79/98, página 824.


28. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.—La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.". Novena Época. Registro digital: 195031. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia constitucional, tesis P./J. 79/98, página 824.


29. Con que se dio cuenta en la audiencia, exhibido como prueba de la actora. Foja 609.


30. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Novena Época. Registro digital: 188010. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, materia constitucional, tesis P./J. 136/2001, página 917.


31. Inicialmente, al resolver la controversia constitucional 14/2001, de la cual derivaron diversas jurisprudencias, de las que, por cuanto interesa, se destaca: P./J. 132/2005, de rubro y texto siguiente: "MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.—A raíz de la reforma constitucional de 1999 se amplió la esfera competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y b) los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las Legislaturas, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos –lo cual se logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del Estado–, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracción II.". Novena Época. Registro digital: 176929. Instancia: Pleno. Jurisprudencia P./J. 132/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia constitucional, página 2069.

"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. DEBEN DETERMINAR LAS NORMAS QUE CONSTITUYEN BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y LAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.—El artículo 115, fracción II, incisos a) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las Legislaturas Estatales dos atribuciones en materia municipal: la primera consiste en emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al Gobierno Municipal, que establezcan los lineamientos esenciales de los cuales no puede apartarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales; y la segunda, relativa a la emisión de disposiciones de detalle sobre esa misma materia aplicables solamente en los Municipios que no cuenten con reglamentación pormenorizada propia, con la peculiaridad de que en el momento en que éstos emitan sus propios reglamentos, las disposiciones supletorias del Congreso resultarán automáticamente inaplicables. De ahí que si el legislador estatal emitió una ley orgánica municipal en la que no distingue cuáles son las bases generales y cuáles las normas de aplicación supletoria por ausencia de reglamento municipal, resulta evidente que la autonomía jurídica del Municipio queda afectada, pues le es imposible distinguir cuáles normas le son imperativas por constituir bases generales, cuya reglamentación es competencia del Estado, y cuáles le resultan de aplicación supletoria. Por lo tanto, corresponde al Congreso Estatal, a través de la emisión de un acto legislativo, hacer esa clasificación y desempeñar su función legislativa a cabalidad, pues precisamente, en respeto al régimen federalista que rige al Estado Mexicano, el Constituyente Permanente estableció que fueran las Legislaturas de los Estados las que previeran las reglas a que se refiere el precepto constitucional mencionado. En ese orden de ideas, no es atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituirse en el papel de la Legislatura Estatal y clasificar cada una de las normas que se contienen en el cuerpo normativo impugnado, máxime que con ello corre el riesgo de darles una categoría que no necesariamente coincidiría con la que la Legislatura le hubiera querido imprimir, lo que daría lugar a que este Alto Tribunal se sustituyera en el ejercicio de funciones que, de acuerdo con el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, son propias y exclusivas de la Legislatura Estatal.". Novena Época. Registro digital: 176953. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 127/2005, página 2063.


32. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes."


33. Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001."


34. "Artículo 1. La presente ley es de observancia general en todo el territorio del Estado de J.; sus disposiciones son de orden público e interés social y regulan la explotación, uso, aprovechamiento, preservación y reutilización del agua, la administración de las aguas de jurisdicción estatal, la distribución, control y valoración de los recursos hídricos y la conservación, protección y preservación de su cantidad y calidad, en términos del desarrollo sostenible de la entidad.

"El objeto de la presente ley es:

"...

"IV. Establecer las bases generales para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales."


35. "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. LOS AYUNTAMIENTOS PUEDEN FUNDAMENTAR SU ACTUACIÓN EN LA NORMATIVIDAD EXPEDIDA POR LA LEGISLATURA ESTATAL HASTA EN TANTO EMITAN SUS NORMAS REGLAMENTARIAS.—El artículo 115, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el objeto de las leyes a que se refiere el segundo párrafo de dicho inciso será establecer las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes, lo cual debe interpretarse en el sentido de que la Legislatura tiene facultades para emitir las bases generales de la administración pública municipal y, supletoriamente, las normas aplicables en los Municipios que no cuenten con la reglamentación correspondiente; luego la aplicación de estas últimas será temporal, esto es, en tanto el Municipio expida las disposiciones relativas. Así, el Municipio puede reivindicar para sí la facultad de regular aquellas materias en las que ya lo hizo el Estado de manera subsidiaria, y cuando esto acontezca, deberá inaplicarse inmediatamente la normativa estatal, pues ante la asimetría de los Ayuntamientos que forman nuestro país, el Órgano Reformador previó la posibilidad de que algunos de ellos no contaran con la infraestructura suficiente para emitir inmediatamente los reglamentos respectivos, por lo que, conforme al indicado precepto constitucional, los Ayuntamientos pueden fundamentar su actuación en la legislación estatal municipal, hasta en tanto emitan sus normas reglamentarias, con lo que se evitan lagunas normativas en el ámbito de Gobierno Municipal y la paralización de funciones de los Ayuntamientos pequeños o insuficientemente regulados, que podría ocurrir ante la ausencia de un marco normativo y debido a la exigencia del principio de juridicidad, conforme al cual los actos de autoridad deben encontrar su fundamento en una norma jurídica.". Novena Época. Registro digital: 176951. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 131/2005, página 2065.


36. "Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."

"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la Legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.

"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


37. Diccionario del Español Jurídico. S.M.M.. Director. Espasa Libros, SL.U, Avda. Diagonal 662-664. Barcelona.


38. "Artículo primero. Con la denominación de ‘Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta’, se crea un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es la prestación, administración, conservación y mejoramiento de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado de Puerto Vallarta, J.."


39. "Artículo décimo. La Dirección y Administración del Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, estarán a cargo de un Consejo de Administración que se integrará por los siguientes representantes:

"I. Un representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado que tendrá el carácter de presidente del Consejo."


40. Fojas 88, 89, 93 y 94 de la controversia constitucional 98/2016.


41. Comunicó al solicitante lo siguiente:

"... me permito hacer referencia a su oficio PMPVR/1433/16, de fecha 4 de agosto de 2016, mediante el cual solicita la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, que actualmente brinda el Gobierno del Estado a través del Sistema de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J., ‘SEAPAL Vallarta’.

"Ahora bien, del contenido del oficio de mérito no se advierten las razones que justifiquen que ese Ayuntamiento cuente con la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio mencionado que permitan determinar la viabilidad de su petición y en su caso, que garantice que no se ponga en riesgo la prestación de los servicios en perjuicio del interés público, ni se adjunta documentación alguna en los términos que dispone el numeral 36, fracción VI de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de J. y sus Municipios.

"Por lo anterior, y a efecto de dar respuesta a su solicitud, se le requiere para que en el plazo a que se refiere el artículo 37 de leyes en último término citado, remita a esta secretaría la información y documentación en la que sustente su petición y que particularmente dé respuesta a lo siguiente:

"1. Estado que guardan la prestación de los servicios públicos a cargo del Municipio de Puerto Vallarta, J..

"2. Número y descripción de los servicios públicos que constitucionalmente compete prestar a ese Ayuntamiento se encuentran concesionados.

"3. Fecha en la que se concesionaron los servicios públicos municipales a los que se refiere el punto que antecede.

"4. Causas que motivaron el otorgamiento de las concesiones de cada uno de los servicios públicos municipales antes referidos, remitiendo copias certificadas de los expedientes y trámites relacionados con dichas concesiones.

"5. Estado que guarda la cuenta pública de la administración pública municipal, así como un informe detallado de los activos, pasivos y sus pasivos contingentes.

"Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

"Atentamente.

"...

"Roberto López Lara

"Secretario general de Gobierno. ..."


42. "SERVICIOS PÚBLICOS Y FUNCIONES MUNICIPALES. PARA QUE SU PRESTACIÓN O EJERCICIO SEAN TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO, DEBE EXISTIR SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO, APROBADA CUANDO MENOS POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).—A fin de salvaguardar el ámbito competencial del Municipio y hacer posible la transferencia al Estado de la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función pública municipal, el inciso d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe interpretarse en el sentido de que cuando no exista convenio entre una entidad federativa y sus Municipios, el Ayuntamiento, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar a la Legislatura que el Gobierno Estatal asuma la función o servicio público de que se trate, debiendo la Legislatura emitir las normas que regulen los términos de la referida asunción, así como el dictamen que califique la imposibilidad del ejercicio de la función o de la prestación del servicio por parte del Ayuntamiento, sin que ello implique que pueda determinar unilateral y oficiosamente tal circunstancia, pues la mencionada solicitud es un derecho exclusivo del Ayuntamiento.". Novena Época. Registro digital: 175761. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia constitucional, tesis P./J. 25/2006, página 1538.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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