Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Díaz Romero,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Juventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Número de registro29164
Fecha22 Noviembre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, 383
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2018. MUNICIPIO DE SAHUAYO, MICHOACÁN. 6 DE MARZO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ma. E.M.Á., quien se ostentó como síndico municipal de Sahuayo, Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


• Del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán:


El haber determinado y ordenado al secretario de administración y finanzas del Estado de Michoacán de O., de manera unilateral, ilegal e inconstitucional, la retención de la cantidad de $6'468,128.00 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.) que por concepto de aportaciones estatales le corresponden al Municipio de Sahuayo, Estado de Michoacán, del ejercicio fiscal 2015, específicamente, del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales; ingresos que con anterioridad fueron legalmente autorizados por la Legislatura Estatal, sin existir facultades legales en la demanda, ni documento suscrito por el Ayuntamiento accionante, en el cual se autoricen las retenciones de mérito, transgrediendo con ello los principios de integridad de los recursos económicos municipales, la libre administración de la hacienda municipal y el ejercicio directo de los recursos municipales consagrados a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Sahuayo, Michoacán, por el artículo 115 de la Carta Fundamental de la Nación.


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


Hechos:


1. Que el uno de julio de dos mil dieciocho resultó electa la compareciente como síndico del Ayuntamiento de Sahuayo y el cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral, dependiente del Instituto Estatal Electoral, le otorgó constancia de mayoría y validez de tal puesto de elección.


2. Dicho mandato popular fue confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el uno de septiembre de dos mil dieciocho todos los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión del cargo conferido.


3. En la entrega-recepción entre la administración pública municipal se advirtió que se les heredaba una deuda con proveedores de aproximadamente $7'000,000.00 (siete millones de pesos 00/100 M.N.), sin explicar la causa o fundamento de dicho endeudamiento.


4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal vigente en dicha entidad, se advierte que al síndico del Ayuntamiento le corresponde, entre otras funciones, la de coordinar la Comisión de Hacienda Pública Municipal y, por tanto, vigilar que se lleve a cabo el apoyo de participaciones, aportaciones y subsidios tanto estatales como federales.


5. Que desde el momento en que inició a ejercer su mandato analizó todos y cada uno de los ingresos que en vía de aportaciones le corresponden al Ayuntamiento, además de que investigó sobre el origen de la deuda pública heredada por la anterior administración, ya que los proveedores han estado requiriendo en la vía legal y extrajudicial el pago de adeudos que el Municipio tiene con ellos y que, por tal razón, el Municipio puede ser demandado por dichos proveedores.


6. Los proveedores en el tiempo en el que las autoridades han estado en funciones han requerido en la vía legal y extrajudicial el pago de los adeudos que el Municipio tiene con ellos.


7. El Municipio está por ser demandado por diversos proveedores y embargado por otros más, acciones que, de llegar a materializarse, dejarían al gobierno paralizado totalmente.


8. Las anteriores autoridades municipales le hicieron de su conocimiento que el adeudo no había sido generado por ellos, sino que se debió a que el Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán omitió llevar a cabo la entrega de la totalidad de los recursos que le correspondían al Municipio de Sahuayo desde el ejercicio fiscal de dos mil quince y correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, omisión que se ha prolongado al día de hoy.


9. Al consultar el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, en específico el número 32 del tomo CLXI, décima sección, correspondiente al día treinta de enero de dos mil quince, el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del fondo estatal de los servicios públicos municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal del año 2015" y que en la foja 4 se describe el monto que le corresponde al Municipio de Sahuayo, Michoacán, es decir, la cantidad de $6'468,128.00 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.) de los cuales se le han retenido inconstitucionalmente a dicho Municipio, hasta la fecha, un total de $6'468,128.00 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.), así como la forma y etapas de los pagos sin que de dicho documento se desprendan reglas claras de pago de las ministraciones en que se dividiría dicho fondo.


10. Que el secretario de Administración y Finanzas, vía telefónica, indicó que ya no se pagaría el fondo, porque el Gobierno del Estado no tenía dinero para solventar dicho adeudo y que entonces realizaran ajustes al presupuesto y recortaran programas.


11. Que después de realizar una revisión de los estados contables que se llevan en el Municipio, se concluyó que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán ha omitido entregar a los Municipios el total del fondo acordado mediante decreto, además de que omitió emitir las reglas de operación de dicho fondo en la anualidad de dos mil quince.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


Se vulnera lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, con el proceder, el órgano de gobierno demandado se transgrede en detrimento del Ayuntamiento Constitucional de Sahuayo, Michoacán, los principios de Municipio Libre, libre administración de la hacienda pública municipal y principio de integridad de los recursos económicos municipales, contemplados en el artículo 115 constitucional, ya que le han sido retenidos al Municipio los recursos económicos que le pertenecen vía aportaciones estatales, específicamente, del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


De acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán, los Municipios del Estado serán beneficiados con aportaciones que recibirán del Estado, de conformidad con las determinaciones que la Legislatura Estatal establezca.


La entidad federativa demandada, Gobierno del Estado de Michoacán de O., percibió de la Federación las participaciones que corresponden, entre otros, al Municipio actor para el ejercicio fiscal 2015, recursos que, de acuerdo con la Ley de Egresos Estatal, una parte de los mismos se destinaron al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, quedando el Poder Ejecutivo Estatal a partir de la fecha de aprobación del decreto (30 de enero de 2015), como simple tenedor de tales recursos y obligado a entregar a los mismos, de manera íntegra a los Municipios atendiendo a las especificaciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal y los decretos de ingresos que establecen las participaciones federales, las aportaciones estatales y el Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán decidió, de manera unilateral, indebida e inconstitucional retener injustificadamente el fondo para el ejercicio fiscal 2015, sin que exista documento legal alguno que lo autorice


A. que del contenido de los artículos 6o., 36 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal se concluye que la autoridad demandada, es decir, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, al retener fondos, por los motivos que fueren, cuya entrega debía ser ágil y directa y, por tanto, se vulneró la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios mexicanos.


Así, una vez que se decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, se debe tener en cuenta que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, debido a que la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen.


Por tanto, si la Federación y los Estados, al acordar la transferencia de ciertos recursos a los Municipios incumplieran o retardaran el compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que las aportaciones, a diferencia de las participaciones, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal.


Señala que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que tanto las participaciones como las aportaciones son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria, lo anterior con base en las tesis de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA." y "LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 298 DEL CONGRESO LOCAL, PUBLICADO EL TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUE CONDICIONA EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN, MEDIANTE LA INTRODUCCIÓN DE FÓRMULAS, CONCERTACIONES Y ACUERDOS CON GRUPOS SOCIALES O CON PARTICULARES INTERESADOS, NO VIOLA DICHO RÉGIMEN."


A. que la presente controversia no puede quedar sin materia por estar el acto reclamado relacionado con recursos regidos por el principio de anualidad y que, del mismo modo en que el principio de anualidad que rige en materia impositiva, no es óbice para que la legislación fiscal establezca recargos para aquellos contribuyentes que incurran en mora a la hora de pagar sus impuestos, la vigencia estrictamente anual de las contribuciones de recursos correspondientes a las participaciones, aportaciones y subsidios, no hace desaparecer todas las consecuencias que el acto reclamado tuvo sobre el patrimonio del Ayuntamiento actor y del Poder Ejecutivo demandado.


En la presente controversia no se está en el caso de declarar la invalidez de las normas, sino lo que procede aplicar es la regla general expresada en el primer párrafo del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia y precisar las acciones necesarias para resarcir al Ayuntamiento actor por los daños derivados de las retenciones de recursos que indebidamente sufrió.


Considera que se debe instruir al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificada la resolución que se emita, reintegre al Municipio de Sahuayo, la cantidad de $6'468,128.00 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.) indebidamente retenida más el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de tal cantidad aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones y atendiendo al plazo durante el cual efectuó la retención.


CUARTO.—Artículo constitucional señalado como violado. El precepto que la parte actora estima violado es el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 171/2018, y correspondió el turno al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(1)


Luego, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda, tuvo al Municipio actor señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, designando delegados y exhibiendo diversas documentales. Determinó como demandado al Poder Ejecutivo de Michoacán, ordenó que se le emplazara para que presentara su contestación y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; además, requirió al referido poder demandado para que, al rendir su contestación, remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con la omisión impugnada, y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que expresara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. La subdirectora de asuntos constitucionales y amparos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. contestó la demanda de controversia constitucional;(2) sin embargo, en atención al sentido del fallo respecto de la legitimación pasiva, se hace innecesario sintetizar el escrito presentado por dicha autoridad.


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se relacionaron las pruebas documentales que obran en el expediente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción y se tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por la síndica del Municipio de Sahuayo, Michoacán, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales, la retención injustificada de todo el Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de 2015, específicamente, la omisión en la entrega de la cantidad de $6'468,128.00 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.). Además, reclama el pago de los intereses generados por la falta de entrega de dichos recursos.


Esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado es la omisión total de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor por concepto de participaciones de ingresos federales y estatales, específicamente, del Fondo Estatal de Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal 2015 por un monto por la cantidad de $6'468,128.00 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.), de rubro Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(3) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Esta Sala considera que el análisis de la existencia de los actos reclamados debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


TERCERO.—Oportunidad. A continuación se determina que la controversia fue promovida en tiempo contra el acto impugnado, el cual, como se precisó en el considerando anterior, se trata de una omisión de pago de participaciones que corresponden al Municipio actor.


El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– diversas directrices para proceder a su estudio.


En ese sentido, al resolver la controversia constitucional 3/97,(4) se destacó que, de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que, al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(5)


Por otra parte, en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(6) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(7)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."(8)


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces, resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


Así, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión; de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


En la especie, se impugna la omisión total de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince en cantidad de $6'468,128.00 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.).


Por su parte, de las constancias que obran agregadas en autos(9) se advierte que a la fecha de presentación de la demanda, si bien se habían realizado ciertos pagos a la parte actora, lo cierto es que también se advierte que no se había efectuado el pago de la totalidad de lo adeudado.


En efecto, respecto de los meses que no se entregaron y por los cuales no se pagó totalmente, esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que tal como lo estableció el Pleno de este Alto Tribunal, el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


Sin que el último pago efectuado al Municipio actor pueda ser considerado para efectuar el cómputo para la promoción del presente medio de control, pues mediante dicho pago la parte actora no podía tener conocimiento de la conducta omisiva del demandado; de ahí que se actualice la violación día a día mientras aquélla subsiste y, por tanto, la demanda se haya presentado de manera oportuna. Siendo una cuestión de fondo determinar los montos totales que corresponden al Municipio, pues tal circunstancia conlleva a un examen propio del fondo de la sentencia, con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por Ma. E.M.Á., en su carácter de síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Sahuayo, Estado de Michoacán de O., quien demostró tener tal carácter mediante Constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento expedida por el Instituto Electoral de Michoacán el cinco de julio de dos mil dieciocho(10) para el periodo comprendido del uno de septiembre del referido año al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, y contar con facultades suficientes para representarlo en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., como se advierte del precepto normativo:


Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.


"Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:


"...


"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


En ese sentido, se concluye que el Municipio de Sahuayo, Estado de Michoacán de O., se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y quien signa la demanda en su representación cuenta con facultades para ello.


QUINTO.—Legitimación pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, a quien se le reconoció tal carácter mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.


Al respecto, debe recordarse que el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Al efecto, compareció A.Z.A., en su carácter de subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., con el nombramiento expedido por el secretario de Gobierno del Estado el uno de febrero de dos mil diecisiete.(11)


Sobre el particular, deben tenerse presentes los artículos 47 de la Constitución del Estado de Michoacán de O., 3 y 18, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 6, fracción IV y 11, fracciones III y VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, cuyo contenido es el siguiente:


Constitución del Estado:


"Artículo 47. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará ‘gobernador del Estado’.


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado:


"Artículo 3. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo denominado gobernador del Estado y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., la presente ley y demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."


"Artículo 18. A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y las siguientes:


"...


"XI. Representar jurídicamente al gobernador del Estado por sí, o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la cual contará con las atribuciones legales que se establecen en el decreto de creación correspondiente."


Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado:


"Artículo 6. Al consejero jurídico le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter."


"Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:


"...


"III. Apoyar al consejero jurídico en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería;


"...


"VI. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte."


De lo transcrito se obtiene que el Poder Ejecutivo Local se deposita en el gobernador del Estado, quien será representado jurídicamente por el secretario de Gobierno por sí, o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado; asimismo, que corresponde al consejero jurídico representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter; y que al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde apoyar al consejero jurídico en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería; así como representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte.


De acuerdo con lo expuesto, es de concluirse que la subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., en términos de las propias disposiciones que la rigen, carece de legitimación para comparecer al presente juicio de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo, ya que si bien los dispositivos normativos prevén la posibilidad de que el titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. apoye al consejero jurídico y pueda representar al Poder Ejecutivo del Estado, lo cierto es que dicha norma es enfática en que únicamente podrá ser sólo un "apoyo" para aquélla y –de manera específica– que su representación podrá ser, entre otros, en los juicios de amparo, sin que ésta prevea que lo sea en diverso medio de control constitucional, como lo es la acción o la controversia.


Asimismo, las normas relativas son precisas al otorgar atribuciones directamente al consejero jurídico para representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, de lo que se advierte la clara intención de diferenciar los medios de control constitucional y reservar la representación en este medio de control constitucional al consejero jurídico.


En consecuencia, la subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. carece de legitimación procesal pasiva, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no acreditó la actualización de los supuestos previstos en la legislación ordinaria que le permitan asumir la representación del Poder Ejecutivo de Michoacán. En tal virtud, se tiene por no contestada la demanda a este último, en términos del artículo 30 de la ley reglamentaria de la materia.


SEXTO.—Causas de Improcedencia. No existiendo causas de improcedencia planteadas por las partes o que se advierta alguna de oficio que analizar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Para analizar la cuestión planteada se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(12)


Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(13) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(14)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(15)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(16)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(17) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos; de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(18)


La Ley de Coordinación Fiscal,(19) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(20)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(21)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(22)


Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada.


El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Ahora bien, en el caso, el Municipio actor reclama el Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, recursos que corresponden a aportaciones estatales, en tanto del "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015",(23) se advierte que dicho fondo se rige por los artículos 8o.-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán, en relación con los artículos 2o. y 3o., fracción III, que a la letra dicen:


"Artículo 2o. Los Municipios del Estado de Michoacán de O., percibirán por conducto del Gobierno del Estado, los ingresos por concepto de Participaciones en los Impuestos Federales y en los Derechos sobre la Extracción de Petróleo y de Minería, de conformidad con lo establecido por los artículos 2o., 2o.-A fracción III, 3o.-A, 4o., 4o.-A y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como de la recaudación del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, e impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 17, respectivamente, de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O.."


"Artículo 3o. Con el monto de las participaciones que correspondan a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, se constituirán el Fondo Participable, el Fondo de Gasolinas y Diésel y el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, con el equivalente a las proporciones siguientes:


"...


"III. Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.


"Con el 5% de lo que le corresponda al Estado, en el Fondo General de Participaciones."


(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 2014)

"Artículo 8o.-A. La distribución entre los Municipios, del Fondo Estatal para los Servicios Públicos Municipales a que se refiere la fracción III), del artículo 3o. de esta ley, se realizará conforme a lo dispuesto por los artículos 5o., fracciones I, II, II.I y II.II, 7o. y 12 de la misma."


"Artículo 12. Los coeficientes para la distribución de la parte a que se refiere el artículo 7o., fracción I de esta ley, se determinan dividiendo el número de habitantes de cada Municipio, entre la suma de los habitantes de todos los Municipios del Estado, de conformidad con la última información oficial de población que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


"Los coeficientes para la distribución de la parte a que se refiere el artículo 7o., fracción II de esta ley, se determinan dividiendo 100/113 que es el número de Municipios de la entidad."


Destacando que el artículo 2o. transcrito remite a los artículos 5o. y 17 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de O., los cuales, a la fecha del acuerdo referido, a la letra indicaban:


"Título segundo

"De los impuestos


"Capítulo I

"Del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos


"...


"Sección III

"De la base, tasa y pago del impuesto


"Artículo 5o. El impuesto a que se refiere este capítulo, se determinará aplicando la tasa del 6% al monto total del ingreso por los premios obtenidos correspondientes a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna; que será retenido al momento de la entrega de los premios de que se trate, por los organismos descentralizados a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, quienes lo enterarán a la Secretaría de Finanzas y Administración, dentro de los primeros quince días del mes siguiente, a aquel en que se hayan cobrado.


"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, los organismos descentralizados de la Administración pública federal formularán y proporcionarán a la Secretaría de Finanzas y Administración, liquidaciones mensuales en las que se señalen los datos relativos a la identificación de los premios pagados e impuesto retenido en el territorio del Estado.


"De los ingresos derivados de este impuesto que obtenga el Estado, participarán los Municipios con un 80%, distribuyéndoseles lo que a cada uno corresponda, conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O.."


"Capítulo III

"Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

(Derogada con los artículos que la integran, P.O. 30 de diciembre de 2014)


"Sección I

"...


"Artículo 17. (Derogado, P.O. 30 de diciembre de 2014)"


De lo que se tiene que los Municipios del Estado de Michoacán de O., debían percibir por conducto del Gobierno del Estado, los ingresos por concepto de participaciones de la recaudación del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos con un 80%, distribuyéndoseles lo que a cada uno corresponda; con lo que se constituiría el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, con el 5% de lo que le corresponda al Estado, en el Fondo General de Participaciones.


Asimismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado,(24) dicho Fondo Estatal estaría sujeto al resultado de la recaudación de los conceptos participables, así como a la determinación provisional mensual y a los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio, que efectúe la Federación para el Estado, las que se pagarán dentro de los veinte días del mes siguiente a aquel a que la recaudación corresponda.


Destacando que el retraso, respecto de los plazos señalados, dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que fije el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones federales.


De lo que se tiene que los recursos estatales que reclama el actor pertenecen a la hacienda municipal y que, por ende, deben ser entregados en los plazos señalados por el legislador y el propio Ejecutivo local al Municipio, so pena de afectar la hacienda de los Municipios y, por ende, infringir lo establecido en el aludido, artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor.


Por lo que, como en el caso de las participaciones Federales, el legislador local estableció el pago de intereses por el retraso en la entrega de los recursos pertenecientes a los Municipios de la entidad, específicamente, del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, que reclama el actor.


Ahora bien, de las constancias que obran en autos,(25) se advierte que, a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de treinta de enero de dos mil quince, se publicó el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015"


Dicho acuerdo, a la letra dice:


"Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015, de conformidad con los siguientes:


"CONSIDERANDOS


"Que con la finalidad de que los Municipios del Estado se vean fortalecidos en sus finanzas públicas, en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de O., para el Ejercicio Fiscal del Año 2015, publicado en el órgano del Gobierno del Estado, de difusión permanente el 29 de diciembre del año 2014, se han destinado recursos financieros a través de la Unidad Programática Presupuestaria número 29, denominada ‘Fondo Estatal para los Servicios Públicos Municipales’, por un monto de $450'000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.).


"Que los recursos antes señalados, se deberán ejercer en inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, así como mantenimiento y conservación de dicha infraestructura.


"...


"Sexto. El importe de $450'000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), se distribuirá entre los Municipios del Estado conforme a los montos siguientes:


Ver montos 1


..."


Del contenido del referido acuerdo se observa que, de conformidad con el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de O., para el ejercicio fiscal del año 2015, publicado en el órgano del Gobierno del Estado el veintinueve de diciembre del dos mil catorce, se destinaron recursos financieros por un monto que ascendió a $450'000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), de los cuales, le fueron asignados al Municipio de Sahuayo la cantidad de $6'468,128 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de Fondo Estatal para los Servicios Públicos Municipales.


Por otra parte, el acuerdo previamente transcrito fue modificado a través del referido Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de dieciocho de mayo de dos mil quince, donde publicó el "Acuerdo por el que se modifica el similar ‘Mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal ... de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el Ejercicio Fiscal del año 2015’."


El acuerdo de que se trata, es del contenido siguiente:


"CONSIDERANDOS


"Que teniendo como antecedente que el Ejecutivo a mi cargo, tuvo a bien emitir el Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015, publicado el 30 de enero del año en curso, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., No. 32, décima sección; el cual se modifica para precisar, entre otros, que el calendario de pagos debe ser mensual, y el destino de los recursos es para cubrir lo relativo al Programa Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, sin la necesidad de suscribir convenio alguno con cada una de las autoridades de los Ayuntamientos del Estado.


"Que la distribución de los recursos financieros referidos se realizará, conforme a la distribución que se tiene actualmente con el Fondo General de Participaciones en Ingresos Federales, y su distribución mensual se llevará a cabo a partir del mes de abril, hasta principios del mes de enero, febrero y marzo, los que se cubrirán en abril del 2015, mientras que en los subsecuentes se pagarán conforme al calendario de pagos señalado en numeral séptimo del presente acuerdo.


"Que en virtud de las consideraciones expuestas, he tenido a bien expedir el siguiente:


"Acuerdo por el que se modifica el similar ‘Mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del fondo estatal de los servicios públicos municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015’.


"Primero. ...


"Segundo. ...


"Tercero. Los recursos financieros, se destinarán para cubrir lo relativo al Programa Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.


"Cuarto. El calendario de pagos por los montos referidos en el numeral sexto del presente acuerdo, se realizará conforme a lo señalado en el numeral séptimo del mismo.


"Quinto. ...


"Sexto. El importe de $450'000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), se distribuirá entre los Municipios del Estado conforme a los montos siguientes:


"...


Ver montos 2


"Séptimo. La distribución de los montos señalados en el numeral sexto anterior del presente acuerdo, se ministrarán por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración de los Ayuntamientos, conforme a las fechas que para cada mes se detallan a continuación:


Ver calendario de pagos 2015


"Disposiciones transitorias


"Única. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..


Morelia, Michoacán, a 24 de marzo del año 2015


..."


Del acuerdo publicado el dieciocho de mayo de dos mil quince se observa, que éste modificó el diverso acuerdo "Mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015", contemplando ahora que el pago para dicho fondo se realizaría por meses de acuerdo al calendario que al efecto ahí se plasmó.


En este punto debe precisarse que, la parte actora en su demanda adujo que no se le había pagado la cantidad de $6'468,128.00 (seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal 2015, por otro lado –como se indicó–, esta Primera Sala de la Suprema Corte no tuvo por contestada la demanda en razón de la falta de legitimación pasiva de quien signó la contestación de demanda; en esa tesitura, debe actuarse conforme al artículo 30 de la ley reglamentaria de la materia,(26) por lo que debe presumirse que son ciertos los hechos que señaló la parte actora en su demanda, salvo prueba en contrario.


Así, esta Primera Sala advierte que de las fojas doscientos siete a doscientos nueve(27) del presente expediente, existen tres constancias de transferencias electrónicas realizadas al Municipio actor, la primera en fecha de doce de junio de dos mil quince por un total de $875,315.00 (ochocientos setenta y cinco mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.), la segunda de seis de agosto de dos mil quince por un monto de $532,637.00 (quinientos treinta y dos mil seiscientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.) y la tercera de dieciocho de agosto de dos mil quince, por un monto de $1'001,051.00(28) (un millón mil cincuenta y un pesos 00/100 M.N.).


De lo que se colige que se acreditaron –por lo menos– tres pagos realizados por el Gobierno del Estado al Municipio por concepto de (FEISPM) Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio dos mil quince, por las cantidades aludidas; por lo que se tiene por cierta la omisión reclamada a la autoridad demandada, únicamente por lo que hace a la cantidad restante que asciende a $4'059,125.00 (cuatro millones cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.) y, en consecuencia, se adeuda a partir de la fecha en que debieron haberse pagado.


Conforme a lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, por lo que esta Primera Sala estima que la omisión impugnada resulta transgresora de la hacienda municipal del Municipio actor y, por tanto, violatoria del artículo 115 constitucional.


En efecto, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Sahuayo del Estado de Michoacán de O., pues entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso sin lugar a dudas no se han observado.


El principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal implica que todos los recursos que integran dicha hacienda, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. En el caso, este principio no se ha observado durante el año de dos mil quince, al no haberse entregado íntegramente los recursos financieros al Municipio actor.


Asimismo, la autoridad demandada dejó de observar el principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos y de la afirmación de la propia autoridad demandada, los recursos referidos no se han entregado al Municipio actor.


En el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


Así, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses.


Esto, pues los actos omisivos demandados generaron una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, con la consecuente violación a lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque tal como se acredita de autos, los fondos federales no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a la autonomía del Municipio actor.


Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(29) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(30) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Pues bien, conforme a todo lo anterior es evidente que, en el caso, se actualiza una violación a la autonomía municipal, ya que respecto al Fondo de Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal dos mil quince el Municipio actor no ha tenido la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos financieros que legalmente le corresponden, dado que no le han sido entregados en su totalidad, siendo responsable de esta falta de entrega el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


Por estas razones, lo procedente es declarar la invalidez de la omisión impugnada y condenar al poder demandado al pago de la cantidad de $4'059,125.00 (cuatro millones cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.), así como los intereses generados desde la fecha en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes hasta su liquidación, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En similares términos se resolvieron las controversias constitucionales 73/2015 y 217/2017, respectivamente.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(31) esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) Se concede un plazo de quince días hábiles(32) al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. en el que deberá pagar al Municipio de Sahuayo del Estado de Michoacán de O., la cantidad de $4'059,125.00 (cuatro millones cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.).


b) Asimismo, deberá contemplar los intereses que se generen por la falta de entrega aludida, desde la fecha en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario de pagos contenido en el "Acuerdo por el que se modifica el similar mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimados del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal 2015", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil quince; hasta la fecha en que se paguen, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


En similares términos se resolvió la controversia constitucional 73/2015.(33)


En caso de que los recursos estatales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida previamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de la omisión impugnada del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., consistente en la omisión de pago al Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal dos mil quince por un total de $4'059,125.00 (cuatro millones cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.), en los términos del considerando séptimo de la presente sentencia y para los efectos precisados en el apartado octavo de la misma.


N.; por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la y los Ministros: N.L.P.H. –quien señaló estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones–, L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C., presidente de la Sala –quien se reservó el derecho a formular voto concurrente–.








________________

1. Foja 34 del cuaderno principal.


2. Fojas 184 a 197 del cuaderno principal.


3. Datos de localización: S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536.


4. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro digital: 193445.


6. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


9. Fojas 207 a 209 del expediente.


10. Foja 29 del cuaderno principal.


11. Foja 198 del cuaderno principal.


12. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


13. Primera Sala, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


14. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


15. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2000, página 514.


16. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


17. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


18. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


19. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


20. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


21. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y se alude a su redacción vigente.


22. De igual manera, este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


23. Fojas 31 a 33 del expediente.


24. "Artículo 14. Las participaciones que se determinen y paguen a los Municipios del Fondo Participable, del Fondo de Gasolinas y Diésel y del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales que se establecen en el artículo 3o. de esta ley, estarán sujetas al resultado de la recaudación de los conceptos participables, así como a la determinación provisional mensual y a los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio, que efectúe la Federación para el Estado, las que se pagarán dentro de los cinco días siguientes al día en que el Estado las reciba, excepto las participaciones por concepto de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos y del impuesto estatal sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, los que se pagarán dentro de los 20 días del mes siguiente a aquel a que la recaudación corresponda.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio artículo primero del decreto que modifica este ordenamiento.

(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2014)

"Los pagos por concepto de ajustes cuatrimestrales y del ajuste anual, referidos en el párrafo anterior, se determinarán con los coeficientes correspondientes a la fecha a la que correspondan dichos ajustes.

"El retraso, respecto de los plazos señalados en los párrafos anteriores, dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que fije el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones federales."


25. Fojas 210 a 239 del expediente, aclarando que fueron anexadas en la contestación de la demanda por quien se ostentó en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán (demandado), y si bien en el considerando quinto no se le reconoció la legitimación pasiva a quien signó esa contestación y, por ende, no se le tuvo por contestada la demanda al Poder Ejecutivo demandado, lo cierto es que, en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala toma en cuenta dichas constancias como pruebas para mejor proveer.


26. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


27. De las que como se dijo en la nota 25, pruebas fueron anexadas en la contestación de la demanda por quien se ostentó en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán (demandado), y si bien en el considerando quinto no se le reconoció la legitimación pasiva, lo cierto es que, en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala toma en cuenta esas constancias en aras de un mejor proveer.


28. Fojas 206 a 209 del expediente principal.


29. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


30. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


31. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


32. Según los precedentes relativos a las controversias constitucionales 166/2017 y 217/2017, resueltos por esta Primera Sala por unanimidad de cinco votos y mayoría de cuatro votos, respectivamente.


33. Si bien en dicho asunto se ordenó al Poder Ejecutivo a contemplar en su presupuesto de egresos del año siguiente el rubro correspondiente al pago de los adeudos, haciendo los ajustes que estimara convenientes en su presupuesto a efecto de cumplir con dicha sentencia, ello atendió a que la autoridad demandada manifestó "no contar con los recursos suficientes para solventar la deuda, toda vez que el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, ya fue autorizado por el Congreso del Estado y el adeudo que se tiene con el Municipio actor no fue contemplado". En el presente caso, no procede hacer un pronunciamiento en ese sentido, en atención a que el Poder Ejecutivo no manifestó el mismo argumento.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el S.J. de la Federación.

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