Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Manuel Armando Juárez Morales, Rafael Rivera Durón y Gabriel Ascención Galván Carrizales
Número de registro43489
Fecha22 Noviembre 2019
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Número de resolución3/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1599

PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO A FAVOR DEL IMPUTADO QUE COMPRENDE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA MULTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO SE REFIERA A LA DE PRISIÓN.


Voto particular minoritario que formulan los Magistrados M.A.J.M., R.R.D. y G.A.G.C. en la contradicción de tesis 3/2019.

Como integrantes del Pleno del Decimoséptimo Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, nos permitimos formular voto particular minoritario en los siguientes términos:


A) Antecedentes que dan origen al voto particular minoritario.


Mediante escrito recibido por la secretaria de Acuerdos del Pleno del Decimoséptimo Circuito, el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el licenciado E.J.S.T., Juez de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en Chihuahua, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 46/2018, y el diverso del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio Circuito, al fallar el amparo directo número 232/2018.

B) Parte expositiva con los argumentos del voto particular minoritario:


En el proyecto, tratándose del procedimiento abreviado en materia penal, se propuso que de los artículos 20, apartado A, fracción VII, 21, párrafo primero, y 22, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 201, 202, 203, 205 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva el beneficio de obtener una reducción en las penas, que emerge de negociar con el Ministerio Público la terminación anticipada del proceso penal, siempre que reconozca ante la autoridad judicial de manera voluntaria y consciente su responsabilidad penal; por tanto, la individualización y proporcionalidad en la aplicación de las penas es resultado de lo convenido, y se delega al primero mencionado la facultad de plantear la solicitud ante el Juez de Control; luego, los principios de individualizar la pena a cargo de la autoridad judicial y proporcionalidad en su aplicación, se resguardan verificando que las convenidas no sean contrarias a la ley, absurdas o ajenas a los fines de la pretensión punitiva, distintas, ni mayores a las aceptadas por el imputado; y de no existir contradicción ni debate, al respecto, no corresponde suplir la queja deficiente para reducir la pena de multa en la misma proporción que la privativa de libertad, si tal hipótesis no fue previamente pactada por el Ministerio Público y el imputado; máxime que, bajo esa circunstancia, se estaría desconociendo el derecho de la víctima para formular una oposición.

C) Consideraciones de los disidentes para arribar a un voto particular minoritario:

Durante el debate, en la sesión de ocho de octubre de dos mil diecinueve, la postura mayoritaria consideró que de una interpretación de los artículos 202 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deben interpretarse conforme a los artículos 20, apartado A, fracción VII, y 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tratándose del procedimiento abreviado, la reducción de las penas es un beneficio constitucional; de ahí que si en el acuerdo alcanzado por las partes no se hizo referencia expresa a la reducción de la multa, sólo al decremento de la prisión, el Juez de Control debe disminuir la multa en la misma proporción, ya que la reducción aplica para ambas.


No se comparte la conclusión que antecede, por las siguientes razones:


Se considera que para abordar el tema que deriva del problema jurídico planteado, es oportuno tener en cuenta las directrices que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció al resolver en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el amparo directo en revisión número 1619/2015.


Al respecto, el Alto Tribunal en cuanto a la naturaleza del procedimiento abreviado y el contenido de los temas que son susceptibles de estudio dentro de la litis de amparo directo, consideró que el abreviado es un procedimiento especial que permite la terminación del proceso de manera anticipada. Lo que significó que en ningún caso tendrá que pasar por todas las etapas secuenciales del procedimiento ordinario de juicio oral.


Esta afirmación se sustentó en el texto del artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"...


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad."


Se particularizó que, después de formular la acusación, el Ministerio Público puede apartarse del procedimiento ordinario y optar por una vía que permita terminar el proceso de forma anticipada, siendo en este momento donde tiene lugar el procedimiento abreviado que, se tramita a solicitud del Ministerio Público, en el caso de que el imputado admita el delito que se le atribuye en la acusación y consienta la aplicación de este procedimiento; en tanto que el acusador coadyuvante no presente oposición fundada.


Relativo al tema de la "aceptación" del imputado sobre su participación en el delito, y si ésta podía ser estimada como una "confesión", se estableció lo que debe entenderse por dicho concepto, teniendo en cuenta que la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios sostiene que la "confesión" es la declaración del indiciado sobre hechos propios, que se produce voluntariamente, de manera espontánea y libre de toda coacción, misma que tendrá valor probatorio pleno si cumple con los requisitos referidos, aunado a que no existan diversas pruebas en el proceso que la desvirtúen, haciéndola inverosímil.


Partiendo de este contexto, se diferenció jurídicamente la figura de la "confesión" conforme al sistema procesal penal tradicional –mixto/escrito– y el reconocimiento o admisión del hecho señalado en la ley como delito, acorde al sistema procesal penal acusatorio, señalando que tratándose del primero, la "confesión" es una declaración que debe ser emitida de manera voluntaria ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, sobre hechos propios del declarante que constituyan el tipo delictivo materia de la acusación. Ésta debe hacerse con pleno conocimiento del procedimiento y del proceso, sin coacción alguna, y en presencia de su defensor.


Asimismo, que la "aceptación" en el procedimiento abreviado correspondía llevarla a cabo forzosamente ante la autoridad judicial bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio; mientras que la "confesión" puede hacerse ante dicha autoridad o ante el Ministerio Público, con las formalidades legales que regula el sistema procesal penal mixto/escrito.


Se enfatizó que la "aceptación" de la participación en el delito, debía hacerse bajo los parámetros en los que lo haya especificado el Ministerio Público en su escrito de acusación, es decir, en las modalidades y con la calificación jurídica establecida en el escrito correspondiente. Aceptada en sus términos, no admitía objeciones o variantes.


Ello, aunado al hecho de que la "confesión" y la "aceptación" de la participación en el delito se daban en niveles distintos; esto es, mientras que la "confesión" constituye un indicio que alcanza el rango de prueba plena cuando se encuentra corroborada por otros elementos de convicción; la "aceptación" del inculpado de su responsabilidad, no constituye ni una prueba ni un dato de prueba; pues se trata del simple asentimiento de la acusación, en los términos en que es formulada por el acusador, que cumple con un requisito de procedencia para la tramitación del procedimiento especial abreviado.


En efecto, se puntualizó que la "confesión" del inculpado, como tal, no tiene otra finalidad que la de reconocer su participación en la comisión del delito imputado; en cambio, la "aceptación" voluntaria de la participación se hace con el objetivo específico de que se dé terminación anticipada al proceso penal, se tramite un procedimiento especial abreviado, y se disfrute de los beneficios legales que procedan, tales como la obtención de penas menos estrictas.


En las relatadas circunstancias, resultó claro que la "aceptación" de la responsabilidad en los ilícitos atribuidos no constituía una prueba que como tal sólo podía serlo la "confesión" formal de los hechos por parte del indiciado, y que en su caso debería rendirse en juicio oral, no en el procedimiento abreviado. Así, se resolvió que cuando el inculpado admite, ante autoridad judicial, su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, en las modalidades y circunstancias expuestas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no está propiamente confesando su participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, sino que acepta ser juzgado a partir de los medios de convicción en que sustentó la acusación el Ministerio Público para dar procedencia al procedimiento abreviado, como forma anticipada de terminación del proceso penal acusatorio ordinario.


Aunado a lo expuesto, la Primera Sala de la...

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