Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
Número de registro43487
Fecha22 Noviembre 2019
Fecha de publicación22 Noviembre 2019
Número de resolución258/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, 2287

COMPETENCIA DE ORIGEN. LA LEGITIMIDAD DE LA DESIGNACIÓN DE UN JUEZ COMO COMISIONADO PARA INTEGRAR UNA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, NO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO, AL TRATARSE DE UN TEMA RELATIVO A AQUÉLLA.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. ANTE LA FALTA DE UN MAGISTRADO QUE INTEGRE UNA DE SUS SALAS, EL PRESIDENTE, EN USO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 19, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ ABROGADA, PODRÁ DESIGNAR A UNA PERSONA PARA INTEGRARLA, MAS NO NOMBRARLA CON AQUEL CARÁCTER.


Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba: I. Introducción.—(1) El que suscribe, no comparte la sentencia de la mayoría, pues en términos generales estimó que en virtud de la actual realidad constitucional, al tenor del artículo 1o., párrafo tercero, en relación con los artículos 14 y 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el juicio de amparo contra resoluciones judiciales, puede analizarse si el órgano se encuentra expedito para impartir justicia, lo que significa si su integración fue acorde con lo que marcan las leyes.—(2) A continuación, paso a desarrollar la exposición de mis ideas, para lo cual, primero haré una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso, del criterio adoptado por mis compañeros y finalmente las razones por las cuales no sustento ni el sentido ni las consideraciones de la sentencia de la que me he apartado.—II. Antecedentes relevantes.—(3) Bien, el acto reclamado consistió en la resolución dictada en segunda instancia, que revoca la adoptada dentro del incidente de oposición al proyecto de partición de herencia dentro de la cuarta etapa de un juicio sucesorio, para el efecto de declararlo fundado. Como autoridad responsable se señaló a la Sexta S. en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado.—(4) Una vez admitida la demanda de amparo y tramitado el juicio por el Juzgado de Distrito, éste estimó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión. En la parte que nos interesa, el juzgado de amparo sostuvo que se encontraba impedido para analizar los conceptos de violación atinentes a la indebida integración de la S. responsable, porque ello significaría analizar la competencia de origen, en tanto la designación de funcionarios públicos tiene una naturaleza política y no jurídica.—(5) Ello, porque el concepto de competencia hacía referencia a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos; la cual podía ser objetiva o subjetiva, esta última relacionada con la competencia de origen, pues se concentraba en los atributos personales de la autoridad. Sin embargo, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se refería a legitimidad de un funcionario, ni la manera en cómo se incorpora a la función pública, sino a los límites de actuación del órgano jurisdiccional frente a los particulares, porque la tutela se refiere a los bienes jurídicos de los gobernados y no a un control interno de la organización administrativa.—(6) Aunado a ello, el J. de amparo indicó que en ningún momento se había designado a ********** como Magistrado sino como encargado del despacho; de ahí que aun cuando ejerciere facultades decisorias, los conceptos de violaciones eran inoperantes por partir de premisas erróneas (sin explicar cuál era propiamente la diferencia entre esos dos conceptos, o por qué a partir de esa diferencia el motivo de disenso carecía de causa de pedir).—(7) Con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia del juzgador de amparo, en la sentencia adoptada por mayoría de votos y de la cual me aparto, se sostiene coincidir con sus argumentos, ya que la competencia de origen no puede ser analizada en el juicio de amparo porque: 1) se debe estudiar la constitucionalidad del acto reclamado tal como aparece probado ante la autoridad responsable; 2) la competencia a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es aquella por razón de materia, grado y territorio de las autoridades; y 3) que en términos del artículo 19, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al presidente del tribunal le compete adoptar las medidas necesarias para la correcta impartición de justicia y, por ello, ante la falta de un Magistrado que integre S., puede disponer la designación de una persona, pero no nombra a un Magistrado.—(8) Todo lo anterior, específicamente el segundo de los puntos, fue apoyado en diversas tesis cuyos rubros y datos de publicación son las siguientes: • "INCOMPETENCIA DE ORIGEN.". Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, registro digital: 337025, tesis aislada. • "INCOMPETENCIA DE ORIGEN.". Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, registro digital: 337035, tesis aislada. • "INCOMPETENCIA DE ORIGEN.". Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, registro digital: 364782, tesis aislada; y • "SERVIDORES PÚBLICOS. NO PUEDEN, VÁLIDAMENTE, CONOCER DE SU LEGITIMIDAD LOS TRIBUNALES DE AMPARO NI LOS ORDINARIOS DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.". Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro digital: 176631, tesis aislada, noviembre de 2005. III. Razones del Disenso.—(9) Ahora bien, de los tres razonamientos que se adoptaron en la sentencia de la mayoría, sólo el segundo es realmente un argumento fundado y motivado por lo que merece en mayor medida mi atención en el presente voto particular.—(10) En efecto, por cuanto a que: "1) se debe estudiar la constitucionalidad del acto reclamado tal como aparece probado ante la autoridad responsable"; no nos dice mucho del porqué en el juicio de amparo no se puede analizar la debida integración del órgano jurisdiccional, sólo refiere lo que el artículo 76 (sic) de la Ley de Amparo(1) señala, pero no indica cómo es que una regla probatoria incide en el alcance del instrumento de control constitucional. Adicionalmente, si lo que restringe la posibilidad de analizar el acto reclamado a la luz de la competencia de origen es la ley y no la Constitución, entonces la norma secundaria resultaría violatoria de aquélla y, por tanto, inaplicable.—(11) Por cuanto a: "3) que en términos del artículo 19, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al presidente del tribunal le compete adoptar las medidas necesarias para la correcta impartición de justicia y, por ello, ante la falta de un Magistrado que integre S., puede disponer la designación de una persona pero no nombrar a un Magistrado"; más que una razón para no analizar la debida integración de la S. responsable, parece una razón por la cual es infundado el motivo de disenso del quejoso.—(12) Esto es, básicamente el reclamo del quejoso-recurrente era que la S. responsable se encontraba indebidamente integrada, por lo que su resolución era ilegal, y este Tribunal Colegiado razonó que la integración no lo era, pues se amparaba al tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, lo que constituye una razón de fondo, contrario a lo que se señaló por cuanto a la competencia de origen y que no se podía analizar en amparo esa situación.—(13) Ahora, por cuanto a la segunda razón y que hace referencia a la "competencia de origen", todas las tesis que orientaron el criterio adoptado tanto por el J. de amparo y por mis compañeros de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, en mi estimación, han dejado de ser acordes con la realidad constitucional, por lo que enseguida paso a exponer los razonamientos que me hacen votar en contra de la determinación adoptada en el presente expediente.—(14) En efecto, si analizamos los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al tema "competencia de origen" podemos advertir que todas las tesis citadas fueron emitidas previamente a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.—(15) Mi disidencia por cuanto a que en el amparo no se pueden analizar cuestiones relacionadas con la "incompetencia de origen", toma como eje central esa reforma, su correcto entendimiento por cuanto a la redimensión de las obligaciones estatales y su sujeción a un control constitucional como a continuación señalo.—(16) El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene un resumen de todas las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, al efecto, en lo que nos interesa, señala lo siguiente: "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.—Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.—Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.".—(17) D. contenido de los tres primeros párrafos del precepto constitucional recién transcrito, me interesa resaltar tres cosas: 1) la Constitución reconoce a todas las personas los derechos humanos y sus garantías; 2) las...

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