Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Luz María Díaz Barriga
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 3196
Fecha de publicación25 Octubre 2019
Fecha25 Octubre 2019
Número de resolución12/2019
Número de registro43469
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula la Magistrada L.M.D.B., en la contradicción de tesis 12/2019.


Respetuosamente disiento del criterio que acoge la resolución mayoritaria, y expongo mi punto de vista por considerar que existen razones para estimar que la ley aplicable a los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos es aquella que se encuentre vigente al momento del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.


Por ello, me aparto de las consideraciones que sustentan el fallo, ya que no comparto la interpretación que se da en el criterio mayoritario en el sentido de que "... el procedimiento al que se refirió el legislador en el transitorio se debe considerar iniciado con la investigación sólo para este efecto, es decir, para determinar la legislación aplicable en razón del tiempo, sin considerar otros aspectos, como la interrupción de los plazos para que prescriba la facultad.";(1) por las razones que enseguida se expresan:


De esta manera, los procedimientos de investigación, disciplinario y de sanción, se encuentran regulados en las leyes respectivas de la siguiente manera:


Ver procedimiento de investigación, disciplinario y de sanción

Ahora bien, el problema a dilucidar es determinar qué debe entenderse como "inicio de procedimiento", a efecto de poder precisar quién será la autoridad competente para resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa.


De conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte, de manera genérica, que la ley aplicable será la relativa a la fecha de "inicio de procedimiento"; precepto que prevé lo siguiente:


"Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.


"En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.


"El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes de su competencia.


"Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


"A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


"Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de Gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la referida ley general, se utilicen en el ámbito federal.


"Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los títulos primero, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


Por otra parte, de lo dispuesto por los artículos 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, 112 y tercero transitorio, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte que dichas legislaciones establecen el momento en que debe considerarse iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa, a saber: con la notificación de la citación que se hace al servidor público a la audiencia de ley, o bien cuando las autoridades sustanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.


El artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas(19) de los Servidores Públicos establece:


"Artículo 21. (20) La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de Responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:


"I.C. al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la ley, y demás disposiciones aplicables.


"En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a...

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