Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/93 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29026
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1110

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.L., M.D.C.A.A.M., J.A.S.Á., P.M.G.V.S.C., L.C.G., E.P.C., F.F.S.V., M.D.R.G.T., M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.R.D.C.Y.M.E.S.V.. DISIDENTES: R.R.R. Y MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. PONENTE: L.C.G.. SECRETARIA: M.E.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por una de las partes en los asuntos que las motivaron, en conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I.C. sustentado por el Noveno Tribunal.


Los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto del que deriva el recurso de revisión resuelto por el Noveno Tribunal, son los siguientes:


a) La emisión, constitución, refrendo y promulgación del artículo 826 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México.


b) La resolución que confirma la aprobación de la segunda sección del juicio sucesorio testamentario a bienes de **********, en la que se reclamó, como violación procesal, la resolución que confirmó el auto en el que se tuvo por desistidos a los promoventes, en el incidente de oposición de inventario y avalúo, en términos del artículo 826 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México, derivado de la inasistencia a la audiencia incidental.


Por sentencia de seis de febrero de dos mil dieciocho, engrosada el veinticinco de mayo siguiente, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, determinó lo siguiente:


a) S. en el juicio de amparo, respecto de la publicación del artículo 826 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, acto atribuido a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, ya que de la lectura íntegra de la demanda de amparo no se advierte que la parte quejosa impugne estos actos por vicios propios.


b) Conceder el amparo, al estimar que el precepto analizado sí es inconstitucional, porque para continuar y emitir un pronunciamiento de fondo respecto de una acción incidental ya iniciada, se impone un requisito procesal –comparecencia a una audiencia–, que limita el acceso a la justicia, pues por virtud de la sanción que conlleva el incumplimiento de la medida, consistente en el desistimiento de la acción, se impide la conclusión de un procedimiento con una resolución de fondo, no obstante que ya se encontraba iniciado; sin que el fin de la medida, que es la pronta administración de justicia, se cumpla, pues el legislador pasa por alto el alcance del derecho de acceso a la justicia en su integridad previsto en el artículo 17 constitucional, el que también privilegia la resolución de los asuntos en cuanto al fondo, frente a requisitos y formalismos innecesarios, que incluso vuelven ineficaz el propio derecho en su integridad; máxime si consideramos que no podría existir impartición de justicia pronta e imparcial si previamente no se permite su acceso o se limita una vez ejercido de manera excesiva.


En contra de esta determinación, la sucesión de **********, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el jefe de gobierno de la Ciudad de México, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales se resolvieron por sentencia de cuatro de abril de dos mil diecinueve, por el Noveno Tribunal, en el toca R.2., donde se dejó firme el sobreseimiento, y en la materia de la revisión, revocó la concesión de amparo y negó la protección constitucional.


El Tribunal Colegiado dejó firme el sobreseimiento, por no haber sido combatido, y acogió el argumento de las autoridades responsables, relativo a que la sentencia recurrida es ilegal, porque el J. de Distrito hizo un análisis incorrecto del artículo 826 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo siguiente:


• El derecho fundamental de acceso a la justicia, consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.


• Tal derecho fundamental consagra los siguientes principios: 1) justicia pronta, 2) justicia completa, 3) justicia imparcial y 4) justicia gratuita, tal como se advierte en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(1)


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."(2)


• El artículo impugnado se encuentra previsto en el Título Décimo Cuarto "Juicios Sucesorios", capítulo IV "Del Inventario y avalúo"’, que corresponde a la segunda sección de los juicios sucesorios, cuya finalidad consiste en conocer el monto del acervo hereditario para la subsecuente partición.


• El incidente de oposición al inventario y avalúo, se encuentra regulado en los artículos 825 y 826 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (aplicable a la Ciudad de México).


• De estos preceptos se aprecia, en lo conducente, que se deduce en la vía incidental la oposición en contra del inventario o avalúo, con una audiencia (que es común si son varias las oposiciones), a la que deben acudir los interesados y el perito que haya hecho la valoración, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida; así como que, para dar trámite a la oposición, es menester precisar cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y con qué pruebas se sustenta la objeción.


• Además, se observa que se tendrá por desistidos a los opositores, en caso de que no asistan a la audiencia.


• De manera que, de la intelección de tales preceptos, se obtiene que la oposición es un procedimiento sumario en la que se deben precisar los motivos en que se sustenta, precisando los bienes omitidos o las causas que sirven de base para impugnar, así como las pruebas correspondientes, a fin de que en la audiencia se puedan dilucidar los términos de la oposición; y en caso de que no se presente el opositor, se tendrá por desistido.


• Luego, de la confrontación entre el derecho fundamental de acceso a la justicia y la norma reclamada, no deriva, a primera vista, que ésta repercuta en el ámbito de protección de aquél; toda vez que interpretada en su contexto, se aprecia que permite plantear ante el órgano jurisdiccional la oposición correspondiente y, previo cumplimiento de las formalidades previstas, se puede dilucidar en una audiencia.


• De tal suerte que no constituye una "medida legislativa" que expresamente prohíba o restrinja el derecho fundamental, pues el artículo impugnado no constituye, por sí solo, un obstáculo que impida ejercer la oposición al inventario y avalúo, sino que sólo establece una conducta que debe asumir el opositor para conseguir un resultado favorable a su propio interés.


• Lo que se explica, incluso, a la luz del propio derecho fundamental de acceso a la justicia, al tenor del cual los actos que integran el procedimiento, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos, por lo que el propio derecho impone la obligación correlativa, consistente en sujetarse a cumplir los requisitos que exija la ley.


• Y en el caso, tal carga procesal no resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad. Es así, porque además de que posibilita el derecho de plantear la oposición, su finalidad es lograr un mecanismo expedito, pronto y eficaz para dilucidar la sección de inventario y avalúo para la subsecuente adjudicación y partición de la herencia, por lo que toma en cuenta la naturaleza y finalidad de la relación jurídica que se dirime en el procedimiento sucesorio.


• Además, tal carga procesal implica verificar el interés del opositor para satisfacer sus pretensiones, cuyo cumplimiento no es excesivo, ya que sólo consiste en acudir a la audiencia incidental para que se pueda discutir la oposición que él mismo planteó; de ahí que su incumplimiento u omisión, revela y faculta al juzgador para tenerlo por desistido, pues demuestra su falta de interés o la frivolidad de la oposición.


• Lo que no significa que sea una carga desproporcionada, ya que esta característica no depende sólo de la consecuencia que establece el precepto, sino que debe ponderarse la conducta que lo origina, el requisito impuesto, que en el caso, por su sencillez, no impide ejercer cabalmente el derecho fundamental de acceso a la justicia.


• Por tanto, como se dijo, el precepto impugnado no repercute, a primera vista, en el derecho fundamental de acceso a la justicia y, por consiguiente, resulta constitucional.


• Apoya su razonamiento, en las siguientes...

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