Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(II Región)1o.6 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 1920

AMPARO DIRECTO 796/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1182/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 30 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO R.P.R.P.. PONENTE: R.O.P.. SECRETARIO: C.U.M. MARCIAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. El análisis de los conceptos de violación tendrá como base la figura jurídica de la suplencia de la queja en favor de **********, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a),(9) de la Ley de Amparo, al tener aquél la calidad de sentenciado en la causa penal de origen.


Como punto de inicio, debe destacarse que la sentencia reclamada fue dictada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, por los Magistrados de la Cuarta S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, en los autos del toca penal **********, de su índice, mediante la cual, confirmaron la resolución definitiva de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en la causa penal **********, de su estadística, por la que dicha juzgadora consideró plenamente responsable al aquí quejoso en la comisión de los delitos de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 110 del Código Penal de Estado de Tabasco,(10) y robo de vehículo automotriz estacionado en un lugar destinado a su guarda, estipulado y penado por el numeral 175, fracción IV,(11) y 179, fracción V,(12) del ordenamiento legal en cita, ambos ilícitos cometidos en agravio de la persona de quien en vida llevara el nombre de **********.


–Consideraciones del acto reclamado–


Los Magistrados responsables estimaron que los elementos del delito de homicidio eran los que se citan enseguida:


"a) La privación de la vida o hecho de muerte producto de una actividad idónea para causarla; y,


"b) Que la muerte o privación de la vida sea consecuencia de una conducta externa, que puede ser de acción o de omisión."


De igual modo, explicaron que el segundo ilícito se integraba por los siguientes componentes:


"a) El apoderamiento de una cosa mueble;


"b) Que exista una situación de ajenidad entre la cosa mueble y el sujeto activo;


"c) Que esa actividad sea desplegada con ánimo de dominio;


"d) Ausencia de consentimiento de la persona legalmente facultada para disponer de la cosa mueble; y,


"e) Que el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.


"En cuanto a la agravante, se requiere acreditar:


"Que el robo sea respecto a un vehículo automotriz estacionado en un lugar destinado a su guarda."


Bajo esa premisa, sostuvieron que la resolutora de primer grado estuvo en lo correcto al considerar como una confesión calificada divisible, la declaración que rindió el nombrado ********** el catorce de febrero de dos mil catorce, ante el fiscal investigador, la cual amplió ante la propia autoridad el dieciséis siguiente, y ratificó parcialmente, al declarar en preparatoria el diecisiete ulterior.


Apreciaron que, de la adminiculación de la citada confesión, así como de diversos medios de pruebas de autos, se tuvieron por demostrados, según cada caso, los elementos integradores de los referidos delitos y la plena intervención del sentenciado, ya que evidenciaron que:


"El uno de diciembre de dos mil trece, entre las dieciséis y las dieciocho horas, en una de las habitaciones del auto hotel denominado **********, ubicado en carretera **********, **********, el mencionado activo privó de la vida al extinto **********, ********** (sic ) pues cuando este último cayó al suelo, lo golpeó y le apretó con sus manos el cuello hasta que murió por asfixia secundaria a obstrucción de vías áreas superiores; posteriormente, el enjuiciado subió el cadáver de la víctima al vehículo automotriz marca **********, línea **********, color **********, modelo **********, con placas de circulación, el cual se encontraba estacionado en la cochera que está al frente de la habitación y condujo hasta llegar a la ranchería ********** de este ********** (sic), donde en un predio baldío tiró el cuerpo del extinto; acto seguido, se regresó a la ciudad de **********, y dejó estacionado el vehículo en la calle ********** de la colonia **********, de la cual (sic) se apoderó con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, ya que desde esa fecha comenzó a utilizar para su beneficio (sic) y después lo volvía a dejar en la misma calle, lo que demuestra que no tenía intención (sic) de dejarlo abandonado sino el de ejercer sobre el referido automóvil todas las facultades que a su propietario competen en derecho, tan es así que en la fecha de su detención estaba conduciendo precisamente el automóvil del occiso **********, vulnerando en consecuencia con sus narradas conductas delictivas, dos de los bienes jurídicos tutelados en la norma sustantiva penal, que en el caso concreto son la vida y el patrimonio de las personas." (foja 169)


De lo transcrito se advierte que, en concepto de la responsable, el delito de homicidio se consumó cuando en una de las habitaciones del hotel **********, situado en carretera **********, **********, el activo produjo la muerte de **********, al ahorcarlo con sus manos al momento en que éste había caído al suelo; en tanto que el diverso de robo de vehículo automotriz estacionado en un lugar destinado a su guarda, tuvo verificativo cuando el nombrado autor utilizó, con las facultades de dueño, la unidad motriz, que era propiedad del pasivo, la cual tomó al estar estacionada en la cochera ubicada frente a la citada habitación,(13) después de que privó de la vida a la víctima.


Sostuvieron que en su confesión, el sentenciado introdujo argumentos defensivos tendientes a demostrar que mató al extinto **********, para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios, al indicar que el occiso quiso obligarlo a sostener relaciones sexuales –otra vez–, ya que lo tomó fuertemente del brazo para meterlo al cuarto del auto hotel, lo tiró a la cama y comenzó a quitarse su ropa, pero que, en esta ocasión, el acusado no se dejó, por lo que trató de quitárselo de encima; que entonces el occiso lo tomó de los dos brazos y le colocó su brazo en el cuello, pero el declarante lo aventó con fuerza, que como aquél cayó bajo la cama y ya no se pudo parar, el declarante comenzó a golpearlo y lo ahorcó con sus manos hasta que se cercioró que estaba muerto.


Sin embargo, precisaron que como el mismo sentenciado refirió que la víctima ya no se pudo parar cuando lo aventó al suelo, ello descartó la legítima defensa, en tanto que ya no había necesidad racional de golpearlo, ni mucho menos ahorcarlo hasta matarlo, antes bien, el sujeto activo bien pudo aprovechar esa circunstancia objetiva para salir o huir del lugar de los hechos, lo que, en consecuencia, impedía la configuración de la excluyente prevista en la fracción IV del artículo 14(14) de la legislación punitiva en vigor, considerando que el inculpado prolongó su acción defensiva en forma innecesaria, esto es, cuando ya había cesado el peligro de ser, según su versión defensiva, abusado sexualmente por el extinto.


Agregaron que tampoco podía decirse que ********** privó de la vida al pasivo bajo un estado de emoción violenta producida por miedo, pues si bien era cierto que en autos obraba la evaluación psicológica de veintiuno de febrero de dos mil catorce, suscrita por el psicólogo **********, adscrito al hospital **********, del Estado de Tabasco, dicha probanza no era suficiente para acreditar aquel estado subjetivo, bajo el cual se afirmara que se actualizó la conducta desplegada por el enjuiciado.


Dijeron que lo anterior era así, dado que de su relato se apreciaba que antes de entrar a la habitación del auto hotel, reflexionó sobre el peligro que podría correr, al decir que presintió que el extinto le quería hacer lo mismo de la otra vez, por lo que bien pudo haberse bajado del automóvil u oponer resistencia para no entrar a la habitación.


Explicaron que no había necesidad de matar al pasivo, aun en el supuesto de que éste quisiera abusar sexualmente de él, otra vez a la fuerza, en tanto que lo había tirado al suelo cuando forcejearon y la víctima no se podía levantar; sin embargo, en vez de salir huyendo del cuarto, decidió golpearlo y apretarle el cuello con sus manos hasta matarlo, lo que no es excusable.


–Hasta aquí la síntesis de las consideraciones de la sentencia reclamada–


En relación con las consideraciones que soportan la decisión reclamada, la parte quejosa formula cuatro motivos de inconformidad, donde plantea una violación procesal relacionada con su detención y, otras de fondo, vinculadas con el análisis de pruebas.


Al respecto, este cuerpo colegiado opta por el estudio de los planteamientos que se enderezan a cuestionar su detención, así como de otros aspectos, advertidos de oficio, relacionados con la falta de admisión de la prueba pericial en materia de psiquiatría forense, la omisión de acreditamiento fehaciente de la calidad de licenciados en derecho de diversos defensores que participaron en la causa penal, y el acuerdo del J. por el que impidió el desahogo de una testimonial.


Lo anterior, porque el dispositivo 189 de la Ley de Amparo(15) dispone que en todas las materias se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso, lo que de suyo dota de contenido al propósito existencial del medio de control constitucional y, al mismo tiempo, impulsa la erradicación de la tramitación reiterada de múltiples controvertidos de derechos fundamentales.


–Detención ilegal–


Ahora, en su primer motivo de inconformidad, intitulado "debido proceso (restricción de la libertad sin orden de...

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