Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XII.A. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29025
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 885
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ TORRES, MARIO GALINDO ARIZMENDI Y JOSÉ DE J.B.S.. DISIDENTES: J.P.C.Y.J.E.F.G.. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: J.P.C.. SECRETARIO: J.G.B..


M., S.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, correspondiente a la sesión del día cuatro de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se recibió ante el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, con residencia en esta ciudad, el escrito por el cual el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, denunció la posible discrepancia entre los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y ordenó su registro como contradicción de tesis 3/2018; asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el envío por correo electrónico de la información que contuviera las ejecutorias relativas a los amparos en revisión de sus respectivos índices, y copia certificada de las resoluciones correspondientes; por último, les requirió que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la razón para tenerlo por superado o abandonado.(1)


En auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el presidente de este Pleno de Circuito acordó la recepción del oficio número 12/2018 de veintidós del mismo mes y año, suscrito por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, a través del cual acompañó copias certificadas del escrito de demanda y de la relativa al amparo directo 534/2017, del índice de dicho órgano colegiado; asimismo, informó que el criterio sustentado en dicho fallo se encuentra vigente.(2)


Mediante auto de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se agregó al presente expediente el oficio CCST-X-13-01-2019, de cuatro de enero del presente año, por el que la licenciada **********, encargada del despacho de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en la Ciudad de México, comunicó que, tal y como le fue informado por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del oficio SGA/GVP/848/2018, así como de la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartado Pleno, sección de amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos, y de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema: "... Si los juicios en que se demande al ISSSTESIN la resolución que niega a devolver a un pensionado las aportaciones acumuladas en el fondo de vivienda, son de naturaleza laboral, en virtud de que ese derecho deriva directa e inmediatamente del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso F), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por existir remisión expresa de la ley local aplicable que faculta al Tribunal Local de Conciliación y arbitraje para conocer de ese tipo de controversias; o bien, si tales juicios deben resolverse en la vía administrativa en virtud que si bien es cierto las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el referido instituto, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado."


Luego, en proveído de uno de febrero de dos mil diecinueve, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio sin número, mediante el cual el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, informó que no se ha apartado del criterio sostenido al resolver el amparo directo 717/2017, y envió copia certificada de la ejecutoria respectiva.(3)


Integrado que fue el expediente relativo, por auto de catorce de marzo de dos mil diecinueve, se turnó al Magistrado J.P.C., integrante del Pleno de Circuito, para los efectos previstos en los artículos 17, fracción III, 18 y 28 del referido Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


Posteriormente, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se agregó al presente expediente el oficio número 3/2019, mediante el cual el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, informó que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio del Tribunal Colegiado que preside, resolvió el juicio de amparo 305/2018 (auxiliar 919/2018), en el que determinó que la acción de nulidad contra la negativa de devolución del fondo de vivienda, instada por un jubilado es de naturaleza administrativa; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


Se afirma lo anterior, en razón de que la denuncia versa sobre una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, por lo que su resolución corresponde a este Pleno de Circuito, de acuerdo con su competencia material y territorial.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el M.J.E.F.G., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y contenido siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las...

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