Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro28986
Fecha30 Septiembre 2019
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Número de resolución2a./J. 121/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 229
EmisorSegunda Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL 392/2017. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 28 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con sede en Chilpancingo, G.J.M.E. (como trabajador activo al servicio de la Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud del Estado de G.) promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


"...III. Autoridades responsables.


"Resultan ser la Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud en el Estado de G.; Subsecretaría de Finanzas y Administración de la Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud en el Estado de G. y la Subdirección de Recursos Humanos dependiente de la Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud en el Estado de G. ... .


"IV. Acto reclamado. a) Lo constituye la arbitraria e ilegal retención y suspensión del pago parcial de mi salario, correspondientes a la primer quincenas de noviembre y primera y segunda quincena de diciembre, todas del año dos mil dieciséis; así como el aguinaldo y la prima vacacional del citado año, así como la primer quincena del mes de enero del año dos mil diecisiete y subsecuentes y demás prestaciones de ley." (fojas 2 y 3 del juicio de amparo indirecto **********)


2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, el cual mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil diecisiete, la registró con el número **********; seguidos los trámites legales, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia constitucional y el diecisiete del mismo mes y año dictó la sentencia respectiva, en el sentido de, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo, en lo que respecta a la autoridad denominada subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud en el Estado de G., al surtirse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, en esencia, porque consideró inexistente el acto que se le reclama derivado de la negativa del mismo por parte de la autoridad, sin que el quejoso haya aportado prueba alguna para desvirtuar tal negativa.


Por otro lado, en relación con las autoridades Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud y, Subsecretaría de Finanzas y Administración de la aludida Secretaría, ambas en el Estado de G., presumió ciertos los actos reclamados, en virtud de que fueron omisas en rendir sus informes justificados; sin embargo, advirtió que se surtía la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del quejoso y, por tanto, sobreseyó en el juicio de amparo de conformidad con los numerales 63, fracción IV y 61, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo, por lo que hace a dichas autoridades.


3. Inconforme con la sentencia anterior, G.J.M.E. interpuso recurso de revisión, a través del escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, el treinta de marzo de dos mil diecisiete (fojas 22 a 36 del cuaderno del amparo en revisión **********), materia del presente conflicto competencial y, que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual mediante auto emitido por su presidente el once de abril de ese mismo año, registró y admitió el expediente bajo el número ********** (fojas 47 y 48 del cuaderno del amparo en revisión **********).


4. Mediante acuerdo plenario de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito (fojas 56 a 68 del cuaderno del amparo en revisión **********), se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito en turno.


5. En acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (al que por motivo de turno fue enviado el recurso de revisión), registró el asunto bajo el expediente ********** (fojas 75 y 76 del recurso de revisión antes aludido).


Posteriormente, mediante acuerdo plenario de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, determinó que dicho órgano jurisdiccional no aceptaba la competencia declinada a su favor (fojas 124 a 134 del recurso de revisión **********).


TERCERO.—Precisado lo anterior y, previo análisis de las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del recurso de revisión interpuesto por G.J.M.E., en contra de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, donde se determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto **********.


Cabe señalar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio, de un recurso o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración y, que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución, en términos de lo así planteado.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados que se debe dilucidar.


CUARTO.—Efectivamente, de las resoluciones de los Tribunales Federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes declararon su incompetencia legal, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por G.J.M.E., en contra de la resolución emitida el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, donde se determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto **********.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en esencia sostiene que carece de competencia legal por razón de materia para conocer del asunto, por las consideraciones siguientes:


• El Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y resolver el recurso de revisión, pues la demanda de amparo versa en la materia laboral; es decir, de los autos del juicio de amparo indirecto **********, se aprecia que la parte quejosa, en su demanda atribuye como acto reclamado a las autoridades que señala como responsables, denominadas Secretaría de Salud y/o de Servicios Estatales de Salud del Estado de G.; subsecretario de Finanzas y Administración; y director de Recursos Humanos, también de esa secretaría, con sede en Chilpancingo de los Bravo, G., la retención y suspensión del pago parcial de su salario, a partir de la primera quincena de noviembre de dos mil dieciséis a la primera quincena del mes de enero de dos mil diecisiete y las subsecuentes; así como de su aguinaldo y la prima vacacional de dicha anualidad; y demás prestaciones de ley.


• La Secretaría de Salud del Estado de G., pertenece a la Administración Pública Centralizada del Estado, de acuerdo con los artículos 1, párrafos primero y segundo, y 18, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de G. número 08; a su vez, la Ley número 1212 de Salud del Estado de G., en su artículo 10, señala que la Secretaría de Salud y los Servicios Estatales de Salud, respectivamente aplicarán y respetarán las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y sus reformas.


• Lo anterior lleva a acudir a las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, las cuales, en su capítulo VI, comprende los artículos 42 al 56, que contemplan el pago del salario y demás prestaciones inherentes a la relación con la Secretaría de Salud, así como los casos en que su empleador puede retener, descontar o deducir cierta cantidad de su salario; las fechas y formas de pago.


• Ahora bien, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. número 248, en específico de sus artículos 1 al 7, fracciones I, II, III y IV; y sus párrafos penúltimo y último, se advierte que la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. número 248, es de orden público, de interés social y de observancia general, la cual regirá las relaciones de trabajo de los servidores de base y supernumerarios de la administración pública centralizada y paraestatal.


• Asimismo, que para los efectos de esa ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los trabajadores del Poder Ejecutivo y sus entidades paraestatales, representados por sus respectivos titulares. Luego, se considera trabajador al servicio del Estado, para la aplicación de esa ley, a toda persona que preste sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos géneros, a las dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento o por figurar en las listas de raya o nóminas de pago de los trabajadores temporales.


• En ese orden de ideas, se tiene que el quejoso G.J.M.E., en su demanda de amparo toralmente se duele de la retención y suspensión, de modo parcial, de su salario, a partir de la primera quincena del mes de noviembre de dos mil dieciséis a la primera quincena del mes de enero de dos mil diecisiete; al igual que de su aguinaldo y prima vacacional y, demás prestaciones a que tenga derecho; hecho que atribuye a las autoridades que señaló con el carácter de responsables, patentizando su temor a que persistan en esa conducta, que es de tracto sucesivo, en las subsecuentes quincenas que devengue con motivo del desempeño de su cargo como coordinador de Obras, Conservación y Mantenimiento de la Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud del Estado de G., pues refiere que continúa desempeñando sus labores (trabajador en activo).


• De lo cual se establece que la materia del litigio estriba en dilucidar si al quejoso, a partir de la primera quincena del mes de noviembre de dos mil dieciséis y en las subsecuentes quincenas devengadas, se le ha pagado su salario de manera parcial y no completa, de acuerdo al monto que por tal concepto corresponde al cargo que desempeña; así como su aguinaldo y prima vacacional de dicho año.


• Planteamiento que atañe a la materia laboral, dado que sustancialmente se alega vulneración a los derechos que tutela el artículo 123, apartado B, fracciones IV, V y VI, de la Constitución Federal, al señalar que los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de dicha Constitución Federal y en la ley; que en ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas; que a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; y que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes; disposición constitucional a la que remite el diverso artículo 116, fracción VI, de la propia N.F., al disponer que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de dicha Constitución y sus disposiciones reglamentarias. Tales derechos de índole laboral, también los reconoce y protege la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de G. Número 248, en sus artículos 27, 28, 29, 30 y 33.


• Así, a efecto de verificar si el órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer y resolver del recurso de revisión, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y no a la circunstancia de que el quejoso sea un servidor público de una secretaría estatal que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, esto es, a la administración pública estatal; ello, de conformidad con la tesis aislada 2a. LXXXV/2015 (10a.) «publicada en el Semanario Judicial de la Federación de viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXI, Tomo I, agosto de 2015, página 1192» emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN O CUALQUIER OTRO MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN EL AMPARO. AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA LA HAYA FIJADO EN DETERMINADA MATERIA, EN CUALQUIER SUPUESTO, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 4/2013 (10a.) (*)]."


• Así las cosas, con apoyo en el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se declina la competencia legal para conocer de este recurso de revisión, a favor del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en turno, con residencia en Chilpancingo de los Bravo, G..


En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito estimó que carece de competencia legal para conocer el recurso de revisión de mérito, toralmente por las razones siguientes:


• El Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer del asunto, ya que partiendo de la premisa de que, cuando el problema de fondo en el recurso de revisión consiste en resolver actos reclamados emitidos por autoridades distintas a la judicial, la competencia para conocer de ese medio de impugnación recae en un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, lo que resulta congruente con el contenido del artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia residual a los Jueces de Distrito en materia administrativa (en consecuencia a los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa), para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de una autoridad distinta a la judicial (y de los recursos respectivos).


• Cita en apoyo las jurisprudencias P./J. 83/98 y 2a./J. 24/2009, emitidas, respectivamente, por el Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES." y "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."«publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28 y XXIX, marzo de 2009, página 412, respectivamente.»


• Así, el órgano jurisdiccional del conocimiento no comparte la determinación del Tribunal Colegiado contendiente, porque si bien la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito debe definirse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y a las autoridades señaladas como responsables, lo cierto es que en el caso, ello equivaldría a establecer que, en efecto, las retenciones y suspensión del salario percibido por el quejoso durante el tiempo señalado, así como las demás prestaciones que reclama, tienen su origen en una causa eminentemente de naturaleza laboral, lo que no puede conocerse de manera asertiva, pues de las constancias que obran en autos no se advierte la causa generadora de dicho descuento (procedimiento judicial o administrativo), para arribar a la conclusión de que a dicho acto reclamado le reviste la naturaleza laboral, aunado a que las autoridades señaladas como responsables no tienen el carácter judicial sino administrativo, por tanto, es desacertado que el Tribunal Colegiado contendiente haya asumido que la naturaleza del acto reclamado es laboral, sin atender a la causa generadora de los descuentos que reclama el quejoso.


• Cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."«publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIII, Tomo II, octubre de 2015, página 1689.


• Por tanto, dicho órgano jurisdiccional considera que no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión; y por ende, no acepta la competencia declinada.


QUINTO.—Para la resolución del presente asunto, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En el caso a estudio, debe partirse de la idea de que de interponerse un recurso de revisión en contra de una resolución que dicte un Juez de Distrito, dicho asunto debe remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el Juez Federal que hubiese dictado dicha resolución, y cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.


Lo anterior se deriva de lo dispuesto en los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...".


"Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


Ahora, en relación con este tipo de conflictos, en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ante la hipótesis de que el Juez de Distrito no se encuentre especializado en materia alguna, debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable para establecer a qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde el conocimiento del asunto, tal como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, consultable en la página 412, del Tomo XXIX, marzo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, registro digital: 167761; de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


De lo que se desprende que, el aspecto primordial conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer de un recurso, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado y de la autoridad responsable del cual proviene.


No obstante, esta Segunda Sala también ha señalado que, además de considerar la naturaleza del acto y de la autoridad responsable, en determinados casos, resulta conveniente atender al bien jurídico o interés fundamental controvertido, para así estar en aptitud de fincar la competencia en un determinado órgano jurisdiccional, dado que más allá de la naturaleza del acto, de la relación jurídica o de la calidad del impetrante, es necesario distinguir cuál es el derecho humano que se estima vulnerado, con el fin de que sea el órgano jurisdiccional de amparo más afín a la materia de que se trate, el que conozca y resuelva el asunto, pues en esa medida, se procurará proteger las garantías que se alegan violadas.


Así, por ejemplo, se estará en presencia de un asunto relacionado con la materia laboral, cuando el acto reclamado afecte de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 83/98, consultable en la página 28, T.V., diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.—En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


SEXTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es el competente para conocer del asunto.


Para corroborar tal aserto, se considera necesario precisar que de las constancias de autos se advierte que en el juicio de amparo indirecto **********, del que deriva el recurso de revisión que motivó el conflicto competencial que nos ocupa, se advierte que el quejoso G.J.M.E. (trabajador en activo al servicio de la Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud del Estado de G.), reclamó de las autoridades responsables secretario de Salud y/o de Servicios Estatales de Salud del Estado de G.; subsecretario de Finanzas y Administración; y, director de Recursos Humanos, todos de la aludida Secretaría, en Chilpancingo de los Bravo, G., la retención y suspensión del pago parcial de su salario, a partir de la primera quincena de noviembre de dos mil dieciséis a la primera quincena del mes de enero de dos mil diecisiete y las subsecuentes; así como de su aguinaldo, prima vacacional de dicha anualidad y demás prestaciones de ley.


De lo anterior, se advierte que en la especie lo que reclamó el quejoso, es la retención y suspensión del pago parcial del salario que percibe, así como del aguinaldo y prima vacacional al desempeñarse como coordinador de Obras, Conservación y Mantenimiento de la Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud del Estado de G. (como trabajador en activo); por tanto, resulta evidente que dicho acto reviste naturaleza laboral.


En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que, tratándose de la retención y suspensión que se realiza al salario del quejoso, el bien jurídico o interés fundamental controvertido en este caso concreto, se relaciona con la materia laboral y, por ende, el competente para conocer del recurso en cuestión, es un Tribunal Colegiado especializado en materia de trabajo.


En efecto, el bien jurídico o interés fundamental controvertido se relaciona con la materia laboral, dado que se están afectando prestaciones de ese carácter, protegidas por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, con independencia de la relación que entre el quejoso y la Secretaría de Salud y/o Servicios Estatales de Salud del Estado de G. y, de la naturaleza formal y/o material del acto y de las autoridades que lo emitieron, no puede soslayarse que la referida afectación (retención de ingresos), está enmarcada dentro de la vulneración a prestaciones laborales protegidas por el artículo 123 constitucional y, por ende, su protección no puede quedar excluida de la materia laboral.


No es óbice a lo anterior que el acto reclamado se haya atribuido a las responsables Secretaría de Salud y/o de Servicios Estatales de Salud del Estado de G.; subsecretario de Finanzas y Administración; y, director de Recursos Humanos, todos de la aludida Secretaría, en el Estado de G.; de lo cual pudiera considerarse que la naturaleza de lo reclamado es materialmente administrativo.


Empero, como el acto reclamado tiene su origen en la afectación al salario del quejoso, lo cual tiene carácter intrínsecamente laboral, es que se insiste que el asunto está inmerso dentro del campo del derecho del trabajo.


En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala concluye que si el acto reclamado por la parte quejosa incide en la afectación a su salario, evidentemente está inmerso en el campo del derecho del trabajo, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión en cuestión, es el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Es aplicable al caso concreto (por analogía), la jurisprudencia 2a./J. 31/2010, consultable en la página 949, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR TRABAJADORES EN ACTIVO QUE RECLAMAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO.—De los artículos 52 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para determinar la competencia por materia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Así, se trata de la materia de trabajo cuando el acto afecte de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando trabajadores en activo reclaman la inconstitucionalidad de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en relación con la modificación al régimen de pensiones y prestaciones de seguridad social, atendiendo al bien jurídico o interés fundamental controvertido, tales actos son de naturaleza laboral, porque se refieren al establecimiento de nuevas condiciones laborales inherentes a la relación existente entre el organismo público y sus trabajadores, dirigidas a la regulación de las prestaciones derivadas del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, lo que torna competentes a los órganos especializados en materia de trabajo para conocer los asuntos en que se controvierta ese tema."


SÉPTIMO.—En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del recurso de revisión de que se trata corresponde al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


En consecuencia, lo procedente es remitir los autos al Tribunal Colegiado antes aludido, para que se avoque al estudio del recurso de revisión interpuesto por G.J.M.E., en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo de Bravo, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto **********, de su índice.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por G.J.M.E..


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR