Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/51 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro28994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1536
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., R.R.M., M.U.M. ROJAS, N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., N.G.G.G., J.A.A.A.S., J.G.L.Y.H.A.M.L.. DISIDENTES: MARÍA DE L.J.S., M.Á.R.P., G.R., J.S.M.Y.G.M. BUENO. PONENTE: N.G.G.G.. SECRETARIO: J.L.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


PRIMER CRITERIO CONTENDIENTE. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, resolvió en el juicio de amparo DT. 557/2017, lo siguiente:


"Tercero. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso resultan infundados.


"En efecto, no asiste razón al inconforme en relación a sus argumentos contenidos en los conceptos de violación, al afirmar que la autoridad responsable viola en su perjuicio sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, al señalar que para determinar cuáles son los derechos de los trabajadores al servicio del Estado que han sido contratados por tiempo determinado, se debe considerar la situación real o la existencia o no de un titular de la plaza, o bien que se justifique y demuestre plenamente la temporalidad del nombramiento a la que se sujetó la relación laboral, pues –refiere el quejoso– en el presente caso el Instituto Politécnico Nacional no demostró que la naturaleza de las actividades desempeñadas fuera lo que originó la temporalidad del vínculo laboral, por lo que tiene derecho a la inamovilidad y estabilidad en el empleo.


"Lo anterior, dado que del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora reclamó su reinstalación forzosa en el empleo que venía ocupando en el puesto de bibliotecónomo, el pago de salarios caídos y prestaciones legales y contractuales derivado del despido injustificado que ubicó el quince de abril de dos mil quince. El instituto demandado en su escrito de contestación visible a fojas cincuenta y uno a ciento treinta y uno del sumario, negó el despido alegado y precisó que al actor se le expidió un nombramiento de carácter interino limitado por el período del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al quince de abril de dos mil quince. La autoridad responsable en el fallo combatido consideró que con el formato único de personal con número de folio **********, ofrecido por ambas partes visible a fojas veintiséis y ciento cuarenta y uno del expediente laboral, se acreditó que la relación laboral fue por tiempo determinado con vigencia al quince de abril de dos mil quince y, que la temporalidad de la relación laboral está permitida en el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, como consecuencia absolvió al Instituto Politécnico Nacional de la reinstalación y prestaciones accesorias, lo que se estima se ajustó a derecho.


"Se afirma lo anterior, toda vez que con el citado formato único de personal visible a fojas veintiséis y ciento cuarenta y uno del sumario, con número de folio **********, se acreditó que la última contratación del actor fue por tiempo determinado con vigencia a partir del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al quince de abril de dos mil quince y, que el motivo de su contratación fue ‘alta interina limitada’; con lo cual quedó plenamente demostrado que fue con el carácter de temporal; motivo por el cual, el accionante no podría adquirir el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo que alega, pues de otorgarse la permanencia en un puesto temporal, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva (temporal), los derechos escalafonarios de terceros y, los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear plazas permanentes, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal; por lo que, tomando en cuenta la acción ejercida de reinstalación, basificación y prestaciones accesorias reclamadas en el capítulo correspondiente de la demanda laboral, al estar acreditado que la última contratación del actor fue por tiempo determinado, es incuestionable que no tiene derecho a tales prestaciones; además, la pretendida basificación no procede, en virtud de que en el juicio no se acreditó que el puesto que dijo desempeñó al servicio del instituto demandado, exista en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal; por tanto, la Sala responsable no podría basificar dicho puesto mediante resolución, toda vez que los trabajadores del Estado se clasifican conforme a sus propios catálogos, de acuerdo a lo que establece el artículo 20 de la ley federal burocrática, que dice: (lo transcribe); de lo que se colige, que la facultad de clasificar la naturaleza y, como consecuencia basificar los puestos, corresponde a los órganos competentes de cada uno de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México.


"A mayor abundamiento, el artículo 7o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: (lo transcribe); lo que permite establecer que la clasificación de base o de confianza de nuevos puestos diversos a los contenidos en el artículo 5o. de la ley burocrática, debe determinarse expresamente por la disposición legal que formalice su creación.


"Por tanto, se reitera, al tratarse de un trabajador interino limitado como eventual en el puesto que vino desempeñando, es incuestionable que no puede adquirir la estabilidad, inamovilidad y basificación que reclamó, en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, numeral que señala: (lo transcribe); toda vez que dicho precepto legal se refiere a los trabajadores de base y, como se acreditó con el formato único de personal el justiciable tenía el carácter de trabajador interino o eventual.


"En este orden de ideas, opuesto a lo que alega el inconforme, con el formato único de personal referido el cual tiene pleno valor probatorio por ser prueba en común, se demostró plenamente que su contratación fue temporal, tipo de contratación regulada por los artículos 15 y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señalan: (los transcribe)


"De las transcripciones que anteceden, se puede apreciar que la contratación en la modalidad de eventual o interino no es inexistente en el marco jurídico que regula las relaciones laborales de los servidores públicos, pues con independencia como lo alega el quejoso, que no exista en las condiciones generales de trabajo, lo cierto es que como se vio, el carácter de los nombramientos otorgados a los trabajadores al servicio del Estado, se encuentran regidos por lo previsto en el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispositivo que de manera precisa señala que pueden tener el carácter de definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, lo cual al estar regulado por la ley de la materia, resulta suficiente para considerar legal la contratación con tal naturaleza, sin que sea necesario que se deba justificar su carácter como lo pretende el inconforme, pues como se vio, la propia ley de la materia lo regula.


"Resulta aplicable la Jurisprudencia número 1062 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Tomo VI, Laboral, Primera Parte-SCJN, Segunda Sección–Relaciones laborales burocráticas, Subsección 1, S., en la página 1049 del Apéndice de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.’ (transcribe contenido y datos de localización). Criterio que opuesto a lo que alega el quejoso resulta aplicable al caso concreto, sin que le pueda beneficiar como lo afirma, dado que como se vio, en el presente asunto se acreditó plenamente que su última contratación fue de carácter temporal.


"Asimismo, resulta infundado lo que arguye el justiciable en otra parte de su concepto de violación, al señalar que por haber laborado por más de un año ocho meses tenga derecho a la inamovilidad a que refiere el citado artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; esto es así, toda vez que con los formatos único de personal exhibidos por el actor visibles a fojas veintiséis a veintinueve del sumario, se aprecia que su contratación fue por tiempo determinado y que la última abarcó del dieciséis de noviembre de dos mil catorce al quince de abril de dos mil quince, con el carácter de eventual; por tanto, por las razones antes expuestas la contratación temporal no le puede otorgar la estabilidad e inamovilidad alegada.


"Además, contrario a lo que arguye el quejoso, en otra parte del mismo concepto de violación, la Sala responsable analizó las pruebas ofrecidas por las partes y, con base en ellas determinó la improcedencia...

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