Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/52 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro28985
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 557
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., M.Á.R.P., R.R.M., G.R., J.S.M., M.U.M. ROJAS, M.S.R.G., F.E.A.R., N.G.G.G., J.A.A.A.S.Y.J.G.L.. DISIDENTES: MARÍA DE L.J.S., N.H.P., H.A.M.L.Y.G.M. BUENO. PONENTE: M.Á.R.P.. SECRETARIO: M.E.M.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en los artículos 41-Bis y 41 Ter, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que originalmente fue formulada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y, posteriormente, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal declaró que era inexistente la contradicción de tesis denunciada por ese tribunal y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, subsistiendo únicamente la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, al resolver el amparo directo 2936/20007 y Séptimo, al fallar el amparo directo 10737/1993, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que, por razones de competencia, ordenó remitir los autos al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y, en consecuencia, remitió copia certificada de los autos antes citados a este Pleno de Circuito, para que se determinará lo que en derecho correspondiera sobre la posible contradicción de criterios.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que ello acontece cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que, por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno del Máximo Tribunal del País, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, del siguiente contenido:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 10737/93, en sesión de dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.


a) En el juicio laboral 191/93, el trabajador actor demandó de una persona física a quien le imputó la calidad de patrona, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, entre otras prestaciones, aduciendo que fue despedido. Como hechos relevantes manifestó que su horario de labores era de las ocho treinta a las diecinueve treinta horas, de lunes a domingo y, que el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las diez horas, encontrándose en la puerta de acceso de la fuente de empleo, se presentó ante él la referida persona demandada y lo despidió; hecho que posteriormente aclaró en cuanto a la fecha en que ocurrió, señalando que sucedió el cinco de febrero del año en cita.


b) La parte demandada contestó el citado reclamo, en el sentido de controvertir, entre otras cuestiones, el horario de labores, señaló que el actor se desempeñó de las nueve a las diecisiete horas, de lunes a sábado; que era falso el despido narrado por el accionante y mencionó que éste había renunciado de manera verbal y voluntaria a su empleo, el veintidós de enero anterior.


c) En el laudo, la Junta responsable estimó que ante la defensa opuesta por la enjuiciada, a ésta correspondió demostrar la existencia de la renuncia verbal y, al no haber acreditado tal extremo, la acción ejercida resultaba procedente.


d) Contra ese laudo, la persona física demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al referido Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual al resolverlo, en lo que al tema en análisis compete, sostuvo:


"QUINTO.—Los conceptos de violación que se plantean en el amparo, resultan infundados en un aspecto e inoperantes en otro.


"No le asiste razón a la quejosa, al aducir, en una parte del primer concepto de violación, que la Junta responsable actuó ilegalmente, al no haber considerado, con base en las constancias de autos, que no pudo ocurrir el despido alegado por el actor, porque éste ubicó el mismo el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, día que es de descanso obligatorio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que, contra lo que se aduce, la resolutora (sic) no incurrió en ilegalidad alguna al no haber tomado en cuenta la circunstancia que destaca la amparista, pues aunque el cinco de febrero sea considerado por el precepto legal citado, como día de descanso obligatorio, ello no implica necesariamente, que no se hubiera dado el...

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