Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXXII.5 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 1856

AMPARO DIRECTO 111/2019. 8 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.F.T.J.. PONENTE: J.D.C.A.. SECRETARIA: D.D.C.G.T..


CONSIDERANDO:


VIII.—Estudio del asunto.


38. Como introducción al estudio del presente asunto, es pertinente considerar que los artículos 19, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal(19) y 302, 303, 304 y 305 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima disponen lo siguiente:


39. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"...


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente."


40. Del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima.


"Artículo 302. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del J., éste dictará el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:


"I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, o bien que conste en el expediente que éste se rehusó a declarar o que no lo hizo por imposibilidad material insuperable;


"II. Que esté acreditado el cuerpo del delito y que éste tenga señalada sanción privativa de libertad;


"III. Que esté acreditada la probable responsabilidad del inculpado; y


"IV. Que no esté plenamente comprobada, a favor del inculpado, alguna causa de inexistencia del delito o que extinga la acción persecutoria del mismo.


"El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el J. resuelva su situación jurídica.


"El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el J. resolverá de oficio; el Ministerio Público en este plazo puede, sólo en relación con las pruebas que proponga el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.


"La ampliación del plazo se deberá notificar al director del reclusorio preventivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal."


"Artículo 303. Cuando el tipo penal cuyo cuerpo del delito se haya acreditado esté sancionado con pena alternativa o no privativa de libertad, el J. dictará auto, con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso al probable responsable para el solo efecto de señalar el delito que será objeto del mismo."


"Artículo 304. Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán tomando en cuenta los hechos acreditados hasta ese momento, determinándose el tipo penal que resulte, sin sujetarse necesariamente a estimaciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes."


"Artículo 305. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de procesamiento.


"No será considerado como delito diverso el que sin rebasar la acusación del Ministerio Público sólo difiera en grado del que fue determinado en el auto de procesamiento, ni cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones cambie la clasificación del mismo, siempre que en este caso no se alteren en lo substancial los hechos motivo del proceso, de modo que el imputado resulte sin defensa respecto del nuevo delito." (énfasis añadido)


41. De los artículos transcritos se advierte que corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos consignados y determinar por cuál delito se seguirá el proceso, esto es, en el auto de formal prisión se especifican y valoran los hechos que han de servir de base al proceso y se les da una denominación técnica en los diferentes tipos y especies de delitos comprendidos en el Código Penal.


42. Así, cuando el artículo 19 constitucional habla de delitos, no hace referencia a la figura típica especializada en las disposiciones penales, sino a los hechos materiales que son el contenido de la tipicidad, los cuales no pueden variarse dentro del proceso, porque se impediría una correcta defensa del procesado, que endereza sus pruebas respecto de un hecho determinado y es sentenciado por otro u otros distintos.


43. En ese orden de ideas, cuando los hechos que constituyen el delito quedan determinados en el auto de formal prisión, no pueden variarse con posterioridad, dado que el proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión.


44. De ahí que la prohibición constitucional establecida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, se refiera exclusivamente a la alteración o modificación arbitraria de la sustancia de los hechos calificados en dicha determinación jurisdiccional, pero no a su apreciación técnica o su calificación jurídica, pues con dicha prohibición se trata de evitar que el procesado pudiera quedar sin elementos necesarios de defensa, si en el curso de la causa se cambiara intempestivamente la acusación que la originó.


45. De los citados preceptos constitucional y legales también se advierte que entre los requisitos que debe colmar el auto de formal prisión, se encuentra el de expresar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del ilícito por el que se dicte, lo cual se refiere a la forma y condiciones en que se realiza la conducta delictiva de que se trate.


46. Ello tiene por finalidad que la persona inculpada conozca, con toda amplitud, los motivos por los que se ordena su procesamiento, esto es, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta la autoridad judicial para emitir el auto cabeza de proceso, estando así en posibilidad (sic) de desplegar eficazmente su defensa.


47. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DEL.—Al hacer el análisis exhaustivo del artículo 19 de la Constitución, esta Suprema Corte ha determinado que tal precepto señala, para motivar un auto de formal prisión, requisitos de forma y requisitos de fondo, que es preciso cumplimentar en un mandamiento de tal naturaleza, para que éste no resulte violatorio de garantías, debiéndose anotar, como de los primeros: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar: y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como de los segundos; que esos datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado."(20) (énfasis añadido)


48. Todo lo anterior constituye un verdadero derecho fundamental para la persona contra quien se ejerce acción penal por parte del Ministerio Público y que, por ende, deba quedar a disposición del órgano jurisdiccional.


49. De ahí que en el auto de formal prisión se deban establecer los elementos de (i) fondo y (ii) forma exigidos por el artículo 19 constitucional, para permitir al acusado ejercer su derecho de defensa.


50. En este contexto, debe tenerse en cuenta que el delito que nos ocupa –incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar–, en atención a su forma de ejecución, se clasifica como delito continuo o permanente.


51. Así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1573/2013:


"...el delito de abandono de familiares(21) puede clasificarse como un delito continuo o permanente, atento a que: a) La lesión al bien jurídico tutelado se actualiza desde el primer momento en el que se presenta el abandono económico familiar, puesto que los recursos correspondientes deben suministrarse para el sustento diario a que está obligado el sujeto activo; y, b) La consumación de la acción delictiva se prolonga en el tiempo, dado que continúa perpetrándose de modo ininterrumpido mientras el culpable persista en la conducta omisiva.


"...


"El criterio de la Primera Sala, es del tenor siguiente: ‘ABANDONO DE PERSONAS (DELITOS CONTINUOS).’ El delito de abandono de personas, por su naturaleza, es continuo y se comete día a día, en tanto que el padre o el cónyuge, sin justificación alguna, abandone, ya sea a sus hijos, o a su cónyuge, sin los recursos para atender a sus necesidades y su subsistencia, puesto que esos recursos deben suministrarse para el sustento diario a que está obligado el sujeto activo de esa infracción penal. ..." (énfasis añadido)


52. En ese sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal define al delito permanente del modo siguiente:


"El que se prolonga en el tiempo de la acción u omisión criminal, o sea, el que implica una persistencia en el resultado durante el cual el sujeto activo mantiene su voluntad delictiva y, por ende, la antijuridicidad que es su consecuencia."


53. Dicha definición se encuentra plasmada en la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto que se transcriben a continuación:


"DELITO PERMANENTE Y DELITO CONTINUADO.—La ley contiene la noción del delito permanente...

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