Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/11 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro28989
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 701
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 18 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA CALIFICADA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.M.C., J.S.M.G. Y J.T.C.. DISIDENTES: M.C.P.V., M.I.R. GALLEGOS Y M.J.G.M.. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo y cuarto, así como en los artículos 3o. y 4o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.—Criterios contendientes. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el órgano jurisdiccional denunciante estima divergentes, en relación con determinar: "qué debe entenderse por último estado de cuenta de la cuenta individual de ahorro para el retiro, en términos del artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; con base en ello, establecer si se debe reponer o no, el procedimiento para que el actor exhiba el último estado de la cuenta individual de fondos de ahorro para el retiro, o bien, a la luz de la diversa fracción VII del citado artículo 899-C de la ley en cita, tomar como último estado de cuenta el de fecha más reciente a la data de presentación de la demanda laboral, que tenga a su disposición la parte actora y entonces, a la demandada le corresponderá desvirtuar que ése no era el último estado de cuenta del trabajador, y, sobre todo cuál fue el destino de los recursos que aparecen en el mismo."


Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son las que a continuación se sintetizan:


1) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo de trabajo 703/2017, adoptado por unanimidad de votos:


"QUINTO.—Estudio. En primer término, conviene precisar que el asunto se resolverá atendiendo las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, tomando en cuenta que el juicio laboral se tramitó con base en dicha ley, pues la demanda que dio lugar a ese juicio se presentó ante la Junta responsable el trece de febrero de dos mil diecisiete, y se radicó mediante auto del día siguiente.(3)


"Mediante escrito presentado ante la Junta de Conciliación el trece de febrero de dos mil diecisiete, el actor, aquí quejoso, en lo que interesa, demandó de ********** y del **********, la devolución de los recursos existentes hasta el treinta y uno de agosto de dos mil trece, en la subcuenta de retiro 1997, así como el reconocimiento de que la única pensión que goza el accionante es de cesantía en edad avanzada, respectivamente; en los hechos de la demanda relató que el ********** le otorgó pensión de cesantía en edad avanzada mediante resolución de dieciocho de febrero de dos mil quince y que hizo las gestiones correspondientes ante la referida A., a efecto de obtener la devolución de los fondos reclamados, sin que hubiera recibido su pago.(4)


"El juicio laboral se tramitó en la vía especial, según se desprende del proveído dictado por la autoridad responsable el diez de abril de dos mil diecisiete.(5)


"En la Ley Federal del Trabajo, en la sección primera, ‘Conflictos individuales de seguridad social’, se prevé lo siguiente:


"‘Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.


"‘La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.


"‘En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.’


"‘Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:


"‘I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social;


"‘II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;


"‘III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y,


"‘IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.’


"‘Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"‘I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"‘II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"‘III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"‘IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"‘V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"‘VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"‘VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"‘VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y,


"‘IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.’


"‘Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;


"‘II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;


"‘III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;


"‘IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;


"‘V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;


"‘VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;


"‘VII. Vigencia de derechos; y


"‘VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.’


"(lo destacado en los preceptos transcritos es propio)


"En menester señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la contradicción de tesis 449/2016, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en relación al procedimiento previsto en los artículos antes transcritos, la que sustentó, en lo que trasciende, en las siguientes consideraciones:


"‘QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Para establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es menester considerar lo siguiente:


"‘En primer término, deviene importante destacar que conforme la publicación en el Diario Oficial de la Federación de doce de noviembre de dos mil doce, se adicionó a la Ley Federal del Trabajo la sección primera, en lo que interesa, en los términos siguientes:


"‘...


"‘Correlacionado con la normatividad de referencia, también...

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