Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.L. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 645
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.E.G.C., C.M.V., S.S.J., G.V.M.Y.F.G.C., QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO. DISIDENTE: ÁNGEL M.S.. PONENTE: C.M.V.. SECRETARIO: F.A.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia del Trabajo del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre los referidos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226 fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además del Acuerdo General 8/2015 relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; por tratarse de la denuncia de contradicción de criterios que provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación de la denunciante. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III,(3) de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la presidente del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, el cual tiene la calidad de parte en los conflictos competenciales de los que derivaron los criterios en oposición.


TERCERO.—Criterios que participan. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios es preciso tener en cuenta los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito.


I.A. resolver el conflicto competencial 9/2018, en sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de votos de los Magistrados que lo integran, tomaron en consideración los siguientes antecedentes:


• Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, Guanajuato, el actor demandó de "Profesionales en Mantenimiento y Limpieza Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable, conocida como Promali, Limpieza y Vigilancia Profesional Empresarial, Sociedad Anónima de Capital Variable, conocida como Limvipro, Consorcio de Negocios, Sociedad Anónima de Capital Variable, Consorcio de Negocios SM, Sociedad Anónima de Capital Variable, Consorcio Profesional de Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable" –a las que atribuyó el carácter de patrones y responsables de la fuente de trabajo–; así como del Poder Judicial del Estado de Guanajuato –en su calidad de beneficiario de la relación laboral–, el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, así como diversas prestaciones secundarias.


• A manera de hechos la parte actora expresó que fue contratada por la persona jurídica privada para prestar sus servicios como "líder de mantenimiento" en las instalaciones del "Juzgado de Oralidad Penal, sede y base Guanajuato, con domicilio ubicado en carretera Puentecillas kilómetro 7.5, de la colonia Puentecillas de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato".


• La Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, Guanajuato, determinó declinar la competencia a favor del Poder Judicial del Estado, para que a través de su Comisión Sustanciadora conociera del asunto, con base en que se había señalado como demandado al mencionado Poder.


• Por su parte, la Comisión Sustanciadora de los Conflictos Laborales entre el Poder Judicial y sus servidores (públicos), del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, rechazó la competencia para conocer del asunto, con base en que la parte actora no era trabajadora del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, y tampoco se actualizaba algún supuesto de responsabilidad solidaria, motivo por el cual declaró no tener competencia para el conocimiento del asunto.


El Tribunal Colegiado determinó que la competencia para conocer del negocio correspondía a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos Laborales entre el Poder Judicial y sus servidores (públicos), del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, al tenor de las consideraciones siguientes:


"...


"SEGUNDO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determina que sí existe conflicto competencial, por las razones que a continuación se exponen.—Al respecto, el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: ‘Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.’ (lo resaltado es de este tribunal).—De la lectura del artículo transcrito, se observa que para que se dé la existencia del conflicto competencial, la Junta que se estime incompetente debe remitir los autos a la que considere competente; si ésta a su vez, al recibir los autos, considera tampoco ser competente, debe remitir las actuaciones a la autoridad que deba dirimir el conflicto competencial.—Este criterio se apoya en la tesis aislada 2a. CXLVII/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice lo siguiente: ‘COMPETENCIA LABORAL, REQUISITOS PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE PLANTEADO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad que estime competente y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, los remitirá a la que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre estos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar al conocimiento de la autoridad que deba dirimir dicha controversia competencial.’ (se citan datos de localización en nota al pie número 1) (Lo resaltado es de este tribunal).—En el caso, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, en auto de cinco de abril de dos mil dieciocho, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio laboral 603/2018/L1/CC/IND, porque se demandó al Poder Judicial del Estado de Guanajuato, por lo cual, debía conocer del asunto la Comisión Sustanciadora de los Conflictos Laborales entre el Poder Judicial y sus servidores, por lo que ordenó remitirle el expediente (foja 3 del expediente del juicio de origen).—Por su parte, la Comisión Sustanciadora de los Conflictos Laborales entre el Poder Judicial y sus servidores, mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciocho, tuvo por recibido el asunto de referencia y en resolución de cuatro de julio siguiente, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, en virtud de que la actora L.H.R. no era, ni había sido trabajadora del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, además de que tampoco se actualizaba algún supuesto de responsabilidad solidaria del Poder Judicial para con las empresas que fungieron como patrones de la demandante. Dispuso remitir las actuaciones originales a este órgano colegiado a fin de que resolviera lo conducente y determinara cuál autoridad es competente para conocer del asunto, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 88 de la Constitución Local, 17, fracción XIV, 270, 271, 274 de la Ley Orgánica del Poder judicial del Estado; 9 de la Ley del Trabajo de los Servicios Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, 701, 705, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, así como los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fojas de la 63 a la 76 del expediente del juicio de origen).—Por las razones hasta aquí expuestas, debe declararse existente el conflicto de competencia planteado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, con residencia en esta ciudad, y la Comisión Sustanciadora de los Conflictos Laborales entre el Poder Judicial y sus servidores, por lo que enseguida se hará el estudio correspondiente para determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer del juicio laboral referido.—TERCERO.—Establecer la competencia para conocer del asunto laboral de que se trata corresponde a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos Laborales entre el Poder Judicial y sus servidores, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en atención a las siguientes consideraciones: El artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato establece, que entre las facultades del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, se encuentra la de conocer de los juicios laborales que sean de su competencia de conformidad con las leyes, como se puede ver enseguida: ‘Artículo 88.- Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia son: ... III. Conocer en los juicios civiles, penales y laborales, de las instancias y recursos que sean de su competencia de conformidad con las leyes; ...’.—Los artículos 17, fracción XIV, 269, 270 y 274 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, prevén que es atribución del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, además de las señaladas en el artículo 88 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos, como única instancia; que para dichos efectos se constituye una comisión encargada de...

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