Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.X. J/12 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1077
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, AMBOS CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 25 DE JUNIO DE 2019. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: R.Á.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor; y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, por haberla formulado el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


Primer criterio. Juicio de amparo directo en materia de trabajo **********, del índice del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.


El referido órgano jurisdiccional, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, resolvió por unanimidad de votos el aludido juicio de amparo uniinstancial, promovido por **********, por conducto de su apoderado legal, en contra del laudo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; en el cual, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, al declarar fundados los conceptos de violación consistentes en que al tenor de lo previsto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que transcurre un año, después de terminada la relación de trabajo, en el caso, con motivo de la liquidación de un trabajador, se actualiza un estado de excepción a la obligación de la patronal de conservar la documentación que por disposición legal le imponen los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en tal supuesto corresponde al operario la carga probatoria al respecto.


Al efecto, se transcribe la parte conducente de la referida ejecutoria:


"... efectivamente contra lo resuelto por la Junta, la carga de acreditar los elementos de la acción, como son las actividades y medio ambiente laboral, corresponden al trabajador.


"Lo anterior es así, pues si bien de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubor (sic): ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.’ para calificar el origen profesional de una enfermedad es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o el medio ambiente en que se laboró, pues es la comprobación de tales hechos lo que permite acreditar, en su caso, la existencia del nexo causal, el cual, al demostrarse, daría lugar al otorgamiento de la indemnización por riesgo de trabajo que se demande.


"Asimismo, cuando los contratos colectivos de trabajo contienen criterios ocupacionales, esto es, de categoría y funciones de cada puesto, atendiendo a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo debe considerarse como una carga procesal de la empresa patronal, pues por disposición expresa de la ley tiene la obligación de soportar la carga de la prueba, entre otras, cuando exista controversia en relación con el contrato de trabajo y, por otro lado, está obligada a conservar y exhibir en juicio los documentos relativos a las relaciones de trabajo; sin embargo, esa obligación se extingue una vez que ha transcurrido el término que para cada caso establece el citado artículo (sic) 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que al efecto dicen:


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Por consiguiente, si la acción de reconocimiento de riesgo de trabajo y la consecuente indemnización por enfermedad profesional entablada contra Petróleos (sic) y Pemex Petroquímica se hizo valer después de transcurrido el término establecido en el aludido artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, ello hace patente que la carga procesal no corresponde a la paraestatal sino al operario.


"En el caso, el actor es un trabajador que fue liquidado el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, tal y como lo señala la demandada al contestar el hecho uno de la demanda (ver foja 43 del expediente laboral) cuestión que quedó demostrada con el convenio de liquidación de la data referida, del que se advierte que la paraestatal Petróleos Mexicanos liquidó al actor aquí tercero interesado (ver fojas 109 a 110), además de que el propio actor en su escrito de demanda confiesa que tiene la calidad de trabajador liquidado.


"El aludido trabajador presentó su demanda laboral el veintiocho de mayo de dos mil doce, esto es, pasado más de un año después de terminada la relación laboral con las paraestatales demandadas, situación que hace patente que la parte patronal para el cual el operario prestó sus servicios y cuyo medio ambiente laboral, a decir del actor aquí tercero interesado, resultó generador de los padecimientos diagnosticados, quedó relevado de la carga procesal de la exhibición de los documentos que acrediten las actividades desempeñadas y el medio ambiente en el que se desarrolló la relación laboral, ello, por haber concluido el término para su conservación y exhibición en juicio y, por tanto, se actualiza un estado de excepción, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al operario para probar los hechos de su demanda en lo relativo a las actividades desempeñadas cuando estuvo al servicio de las demandadas y medio ambiente en el que se desarrolló la relación laboral. ..."


Segundo criterio. Juicio de amparo directo en materia de trabajo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.


En sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el referido órgano federal resolvió, por unanimidad el juicio de amparo directo en materia de trabajo ********** promovido por **********, determinando concederle el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, dejara insubsistente el laudo reclamado [dictado el siete de febrero de dos mil dieciocho en el juicio laboral **********] y en su lugar, dictara otro en el cual estableciera que la carga de probar las actividades desarrolladas por la actora y el medio ambiente en que laboró corresponde a la paraestatal demandada y no ésta.


Determinación que implicó distinguir la subsistencia de la carga probatoria de la obligación de conservar la documentación relativa a las actividades desarrolladas por la actora; esto es, no desconoció la obligación de la patronal de conservar la documentación relacionada con la operaria hasta un año después de concluida la relación de trabajo; sin embargo, el principio que sustenta la carga probatoria no deja de ser eficaz sólo porque la trabajadora se encuentre jubilada, máxime que las condiciones ambientales y actividades de la trabajadora pueden ser demostradas con cualquiera de los medios de prueba reconocidos.


La mencionada ejecutoria, en lo conducente, cuenta con las consideraciones siguientes:


"... también es necesario destacar que la responsable arrojó de manera indebida la carga probatoria a la actor (sic) de acreditar las actividades o medio ambiente laboral para efectos de considerar como profesionales las enfermedades mencionadas, con lo cual se apartó de lo que al respecto establece la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y texto son:


"‘Novena Época

"‘Registro digital: 160860

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Libro I, Tomo 2, octubre de 2011

"‘Materia laboral

"‘Tesis: 2a./J. 147/2011 (9a.)

"‘Página: 1212


"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR