Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXX.3o.5 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro28993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 2219

AMPARO DIRECTO 279/2019. 23 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.R.C.. PONENTE: G.R.L.. SECRETARIA: P.H.C..


CONSIDERANDO:


V.—Estudio de los conceptos de violación.


21. El estudio de los conceptos de violación se realizará, en su caso, supliendo la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues los quejosos tienen el carácter de víctimas u ofendidos en la causa penal que motivó el toca de apelación del que deriva el acto reclamado.


• Argumentos sobre el monto de lo robado.


22. En una parte del concepto de violación primero, la parte quejosa aduce que se violan en su perjuicio sus derechos fundamentales de audiencia, seguridad y certeza jurídicas, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a lo siguiente:


• Que no existió duda sobre el monto de los objetos robados, pues fueron descritos por la perita **********, y en la audiencia intermedia se estableció el monto total de lo robado; luego, al haber certeza de la existencia y posterior falta de dichos objetos, debió valorarse la circunstancia de que éstos sí se encontraban en la propiedad del ofendido y, ante la falta de éstos, la perita hizo un dictamen para valuar cada uno de ellos y determinó, como monto total de afectación, la cantidad de **********; sin embargo, estos aspectos no fueron valorados en la sentencia definitiva reclamada.


• Que el tribunal de enjuiciamiento y el tribunal de apelación, debieron tomar como daño patrimonial de las víctimas la cantidad de **********.


• Que son aplicables los criterios siguientes:


• "ROBO. EL ARTÍCULO 220, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN ‘VALOR DE MERCADO’, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL."(25)


• "ROBO. AVALÚO PERICIAL PRACTICADO RESPECTO DE LOS OBJETOS SUSTRAÍDOS. NO ES NECESARIO QUE EL DICTAMEN CONTENGA RELACIÓN DETALLADA DE TODAS LAS OPERACIONES PRACTICADAS POR LOS PERITOS Y SU RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)."(26)


• "ROBO. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE EVALUACIÓN, CUANDO NO SE TUVIERON A LA VISTA DEL PERITO EXPERTO LOS OBJETOS DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."(27)


• "ROBO. MONTO DEL (DICTÁMENES PERICIALES)."(28)


23. Estos argumentos son infundados, teniendo en cuenta que dicho monto ********** lo sustentan los justiciables en el dictamen de la perita en materia de valuación comercial de objetos no robados (sic), **********, adscrita a la Dirección General de Investigación Pericial, y en su declaración rendida ante el tribunal de enjuiciamiento.


24. Sin embargo, debe precisarse que el tribunal de primera instancia, al dictar sentencia, no tuvo a la vista el dictamen de la aludida experta, el cual se rindió, según lo narrado por el propio tribunal de enjuiciamiento y por la Sala Penal responsable, en la fase indagatoria, sino solamente lo que pudo conocer dicho tribunal es la declaración que sí se rindió en la audiencia de juicio oral, llevada a cabo el ocho de agosto de dos mil dieciocho, como puede desprenderse de la grabación que consta en el disco con formato de audio y video, relativo a dicha audiencia, verificable de la hora 2:55:48 a 3:00:00 del disco 2.


25. Donde la experta, a preguntas de la fiscalía, contestó:


"Fiscal: Nos puede decir si tiene conocimiento de por qué fue llamada a esta audiencia.


"P.: Sí así es, porque rendí un dictamen pericial de valor comercial de objetos no recuperados, dentro de la carpeta **********, con fecha doce de enero de dos mil dieciocho.


"Fiscal: Qué fue lo que determinó en su dictamen.


"P.: El valor comercial de dichos objetos que asciende a **********.


"Fiscal: Recuerda qué objetos eran.


"P.: Con exactitud no recuerdo las características, debido a que son bastantes objetos pero puedo mencionar, eran tiros marca águila de diferentes calibres doce, veinte, treinta y ocho, orejeras para tiro, botellas de tequila, de coñac, de whiskey (sic), adornos de casería, un gato montés, tres adornos de casería tipo faisán, una escopeta marca B., son bastantes objetos, no recuerdo exactamente cuáles son.


"Fiscal: Qué metodología utilizó para elaborar su dictamen.


"P.: Una vez que nos hace la solicitud el Ministerio Público verificamos la información, que cuente con todos los datos necesarios, posteriormente hacemos una investigación de mercado en base a la (sic) características que nos fueron proporcionadas, marcas, modelos, estado de conservación, tiempo de uso, en eso se basa la investigación de mercado, hacemos comparativos y emitimos el valor, si no encontramos un objeto con las mismas características, buscamos uno similar pero que cuente con las mismas especificaciones técnicas de dicho objeto, para poder emitir el valor.


"Fiscal: En base a la solicitud que le hizo el Ministerio Público qué fue lo que en concreto le solicitó.


"P.: El valor comercial de los objetos no recuperados.


"Fiscal: Es cuanto."


26. Según se ve y como bien se destacó en la sentencia reclamada, la perita expuso en la diligencia de debate lo siguiente:


(i) El dos de enero de dos mil dieciocho rindió dictamen de valor comercial de objetos no recuperados;


(ii) Determinó el precio de diversos objetos, el cual asciende a doscientos mil cincuenta y nueve pesos;


(iii) No recuerda las características de los objetos que evaluó, debido a que eran bastantes;


(iv) No obstante, podía mencionar algunos, como son: tiros marca Águila de diferentes calibres: doce, veinte, treinta y ocho; orejeras para tiro, botellas de tequila, de coñac, de whisky, adornos de casería, un gato montés, tres adornos de casería tipo faisán y una escopeta marca B.;


(v) La metodología que utilizó fue hacer una investigación de mercado, con base en las características que le fueron proporcionadas, marcas, modelos, estado de conservación y tiempo de uso;


(vi) A continuación, hizo un comparativo con artículos similares y emitió su conclusión.


27. De esos datos proporcionados por la propia perita, como acertadamente se señaló en la sentencia reclamada, puede desprenderse que realmente la experta no expresó el valor de los bienes a que hacen referencia los hoy quejosos.


28. En principio, el tribunal de enjuiciamiento no conoció durante la audiencia del juicio el dictamen que refirió la experta y, por ende, el precio de dichos objetos, pues la única prueba que se desahogó en la diligencia de debate para ese fin fue la declaración de dicha perita, de la cual no puede desprenderse el precio o valor de los objetos que señalan los quejosos, dada la deficiencia de su exposición, en la que evidentemente no señaló los pormenores del dictamen que dijo haber rendido el dos de enero de dos mil dieciocho.


29. Y, acorde con los artículos 259 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efectos del dictado de su sentencia, el tribunal de enjuiciamiento únicamente debe valorar las probanzas desahogadas en la audiencia del juicio; en el caso, sólo tuvo la declaración de la perita, no el dictamen, pues éste se desahogó en la fase de indagatoria.


30. Empero, además, la defectuosa declaración de la perita, ya expuesta, no le generó convencimiento sobre el precio de las cosas robadas; de ahí que al tiempo de dictar su sentencia, el citado tribunal desconocía el valor de los objetos materia de apoderamiento.


31. En efecto, se estima legalmente correcto que la Sala responsable considerara que la declaración de la perita no satisface las exigencias legales, porque no expresa los hechos y las circunstancias que le sirvieron de fundamento para emitir su dictamen, pues al declarar se limitó a manifestar que hizo una investigación de campo en las negociaciones que venden productos similares a los objeto del hurto, entendiéndose que se trata de productos nuevos; sin embargo, ello lo puede realizar cualquier persona, sin tener conocimientos especiales.


32. De igual manera, no externó el precio de los bienes muebles, atendiendo a sus características específicas, pues dijo no recordarlo.


33. Incluso, como se evidencia en la sentencia en estudio, ciertamente el precio de un objeto nuevo es diferente al de uno usado, pues es lógico que se incremente el valor del objeto nuevo y, por ende, sea mayor al del objeto usado; valor que definitivamente varía y disminuye el precio, según las condiciones que presente, su estado de uso y, en el caso, se desconoce el estado en que se encontraban los bienes sustraídos del rancho **********, pues no existe constancia de ello y no lo manifiesta la perita; de ahí que se desconocen las especificaciones reales con las que pudo determinar que el valor de los objetos asciende a **********.


34. Sumado a lo anterior, la profesionista no tuvo contacto alguno con las cosas que hipotéticamente analizó para emitir su dictamen, según lo advirtió la responsable; por todo ello, determinó que el dicho de la perita no resultaba convincente y, en consecuencia, era carente de valor; de modo que encontró atinado que el tribunal de enjuiciamiento negara eficacia demostrativa a lo manifestado por la mencionada perita.


35. En esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que si el dictamen pericial en materia de valuación comercial de objetos robados se recabó en la fase indagatoria, y el tribunal de enjuiciamiento no lo conoció durante la fase de juicio oral, y la declaración de la perita, en cuanto al tema, es deficiente, entonces, es legalmente correcto que la Sala responsable, al examinar la racionalidad de los argumentos vertidos por dicho tribunal de enjuiciamiento, en la resolución sometida a su consideración, apreciara acertado que el órgano de enjuiciamiento negara valor al dicho de la profesionista.


36. Por lo expuesto, es inexacto lo aducido por los quejosos, respecto a que el monto total de la afectación asciende a **********, dado que esta suma no quedó demostrada en el juicio oral, como monto total del apoderamiento.


37. Por otra parte, resultan inaplicables los criterios de rubros:


• "ROBO. EL ARTÍCULO 220, ÚLTIMO...

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