Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 294
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución2a./J. 126/2019 (10a.)
Número de registro29004
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 14 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: M.L.L..


III. Competencia y legitimación


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


6. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


7. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios plenarios, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(4)


8. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(5) como el Tribunal Pleno,(6) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


10. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(7) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(8) de este mismo Tribunal Pleno.


11. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


12. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos diversos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 83/2019.


13. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) Un particular promovió juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de expedición de diversas copias certificadas, por parte de la Dirección Administrativa de Servicios de Salud de Veracruz.


b) El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de garantías, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo,(9) en razón de que no se había agotado el principio de definitividad previo a la promoción del juicio de amparo, en virtud de que contra el acto reclamado procedía el juicio contencioso administrativo previsto en los artículos 1 y 280, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Lo anterior, en el entendido de que los artículos 305 y 306 del citado código, no prevén mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnados que los que establece la Ley de Amparo, razón por la cual, no se actualizaba una excepción al principio de definitividad.


c) Inconforme con el referido acuerdo, la quejosa interpuso el recurso de queja materia de esta contradicción.


14. En la parte que interesa, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió lo siguiente:


• Previo a acudir a la vía constitucional, la quejosa debió promover el juicio contencioso administrativo previsto en el artículo 280, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, a efecto de dar cumplimiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, en virtud de que dicho recurso es el medio ordinario de defensa que permite revocar, nulificar o modificar los actos reclamados, aunado a que el citado código no exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo, para conceder la suspensión definitiva, ni mayor plazo para el otorgamiento de la suspensión provisional independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido.


• Agregó que la suspensión prevista en el juicio contencioso local tiene los mismos alcances que los establecidos en la ley de la materia, a saber:


• Ambas legislaciones prevén la posibilidad de ordenar que las cosas permanezcan en el estado que se encuentren, así como otorgar efectos restitutorios para conservar la materia del litigio. Estableciendo el código la posibilidad de que el tribunal tome las medidas pertinentes para conservar la materia o impedir que siga surtiendo efectos el acto con los mismos alcances que prevé la Ley de Amparo.


• El código no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión, al establecer que dicha medida cautelar podrá concederse con efectos restitutorios, cuando se afecten a particulares de escasos recursos económicos, o bien, cuando a criterio de la Sala sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al particular; ya que lo previsto en el código aludido se asemeja a lo dispuesto en la Ley de Amparo, en virtud de que dicho ordenamiento establece que se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, lo que sin duda implica la emisión de un criterio conforme al arbitrio del juzgador de amparo después de justipreciar esa cuestión, lo que es similar a lo establecido en el código cuando indica que es a criterio de la Sala si debe darse efectos restitutorios a la suspensión.


• Ambos ordenamientos exigen que cuando se causen daños a terceros, se debe otorgar garantía, en el entendido de que la Ley de Amparo otorga un plazo de cinco días para que se exhiba la garantía o de lo contrario dejará de surtir efectos; en tanto que el mencionado código, si bien no estipula ningún plazo para ese efecto, sí establece que el acuerdo en que se conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos desde la fecha de su otorgamiento y tendrá vigencia, incluso, durante la sustanciación del recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal; de ahí que la garantía únicamente se trate de un requisito necesario para que la medida cautelar pueda seguir surtiendo efectos.


• Ambas legislaciones prevén la posibilidad de revocar o modificar la suspensión, pues el código dispone que la suspensión podrá ser revocada o modificada por la Sala en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en el plazo de tres días, si varían las condiciones en las cuales se otorgó, lo cual es similar a lo estipulado en la Ley de Amparo, que indica que cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.


B. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 131/2015.


15. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) Un particular promovió juicio de amparo indirecto, en contra del decreto por el cual se establece el periodo de transición entre el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria vigente y el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria cuya vigencia inicia el primero de enero de dos mil quince.


b) El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de garantías por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo,(10) en razón de que no se había agotado el principio de definitividad previo a la promoción del juicio de amparo, en virtud de que contra el acto reclamado procedía el juicio contencioso administrativo, previsto en el artículo 280, fracción X, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que se establece la procedencia del citado juicio para impugnar actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, como es el caso.


Lo anterior, sin que se esté en el supuesto de excepción al principio de definitividad que contempla el citado artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, no prevén mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión.


c) Inconforme con el referido acuerdo, la quejosa interpuso el recurso de queja materia de esta contradicción.


16. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, resolvió lo siguiente:


• No existe la obligación de agotar el juicio contencioso administrativo que prevé el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, previo a la promoción del juicio de amparo, en virtud de que los alcances de la suspensión conforme al mencionado código, son inferiores a los de la Ley de Amparo, de conformidad con lo siguiente:


• Los alcances o efectos de la suspensión del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo local, se limitan a mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta en tanto se dicta sentencia, y sólo prevé que en los casos en que se afecten a particulares de escasos recursos económicos, o para conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular, se concederá con efectos restitutorios.


• En la Ley de Amparo el Juez interviene no con una actitud conservativa o paralizante, sino con la obligación de dictar todas las medidas necesarias y decretar, mediante imposición de obligaciones, todo lo que sea conducente, a fin de colocar los derechos del quejoso en el estado que tenían antes de la presentación de la demanda; a diferencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio contencioso administrativo local, que sólo tiene efectos conservativos o paralizantes de los actos de autoridad, pues la autoridad tiene una intervención menor, ya que su obligación se reduce a ordenar que las cosas se mantengan en el estado que se encuentren.


• Aun cuando el código local establece que se concederá la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, lo cierto es que limita ese beneficio a los casos en que se afecten a particulares de escasos recursos económicos, o para conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular; mientras que la Ley de Amparo sólo exige que sea jurídica y materialmente posible.


• El criterio sustentado anteriormente dio origen a la tesis X.3 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2808, del tenor siguiente:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE VERACRUZ. ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIO AL AMPARO, YA QUE LOS ALCANCES DE LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL CÓDIGO LOCAL QUE LO REGULA SON MENORES A LOS ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO CONSTITUCIONAL. El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece como excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, que la suspensión de los actos reclamados conforme a la ley que los rija, no tenga los mismos alcances que los que prevé aquella ley reglamentaria; supuesto éste que se actualiza tratándose del juicio contencioso administrativo regulado por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, pues los alcances de la suspensión contenidos en sus numerales 305, 305 Bis y 306 son menores a los instituidos para el juicio constitucional, ya que se reducen a mantener las cosas en el estado que guardaban al momento de solicitarse, y aun cuando el citado código establece que se concederá la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, lo cierto es que limita ese beneficio a los casos en que se afecten a particulares de escasos recursos económicos, o bien para conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular, mientras que la Ley de Amparo exige que sea jurídica y materialmente posible ese restablecimiento, por lo que la suspensión en el amparo, como medida cautelar, tiene mayores alcances, pues el Juez de Distrito interviene no con una actitud conservativa o paralizante, sino con la obligación de dictar todas las medidas necesarias y decretar, mediante imposición de obligaciones, todo lo conducente para colocar los derechos del quejoso en el estado que tenían antes de la presentación de la demanda."


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


17. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos Tribunales Colegiados utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos. Así, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron si el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto impugnado y/o si tiene o no los mismos alcances que los establecidos en el citado ordenamiento; ello para determinar la procedencia del juicio de amparo al configurarse o no una excepción al principio de definitividad.


18. En efecto, mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, no exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, por lo que no se actualiza una excepción al principio de definitividad; el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, sostuvo que no existe la obligación de agotar el medio ordinario de defensa que prevé el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, ya que los alcances de la suspensión del acto impugnado conforme al mencionado código, son inferiores a los establecidos en la Ley de Amparo.


19. Bajo tal entendimiento, es claro que los Tribunales Colegiados contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de tesis.


20. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia consistente en determinar si el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave exige o no mayores requisitos para conceder la suspensión del acto impugnado y/o tiene menores alcances que los establecidos en la Ley de Amparo y, por tanto, si debe o no agotarse el juicio contencioso administrativo previsto en el citado código local, previamente al juicio de garantías.


21. En virtud de lo anterior, el cuestionamiento a resolver para solucionar la presente contradicción es: ¿El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión en la ejecución del acto impugnado, y/o tiene menores alcances que los establecidos en la Ley de Amparo y, en consecuencia, supone una excepción al principio de definitividad para acudir directamente al juicio de garantías?


V.C. que debe prevalecer


22. Para determinar el criterio que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, se estima pertinente atender a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, mismos que son del tenor siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


Ley de Amparo


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


23. El texto de los preceptos previamente transcritos establece la improcedencia del juicio de amparo indirecto, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva en el juicio de amparo y con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria.


24. La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.


25. En ese sentido, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando en la ley que rige los actos administrativos que se combaten esté previsto algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual dichos actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor al que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.


26. Ahora bien, de las normas anteriores se deduce que los conceptos jurídicos que utilizan, tanto la Constitución como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, consistentes en: 1) alcances; 2) requisitos; y, 3) plazos, son tres aspectos diferenciados que deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad. Esto sin que deba confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores, es decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de concederla o negarla y, por tanto, son ajenos a la voluntad de los particulares.


27. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 19/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de título, subtítulo y texto siguientes:


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES EQUIVALENTE AL PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal señala que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean, se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria, ‘... y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional’. En consonancia con lo anterior, la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando proceda algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de dichos actos con los mismos alcances y requisitos que los que la misma ley consigna para conceder la suspensión definitiva, ‘... ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional ...’. Ahora bien, de las normas anteriores se deduce que los conceptos jurídicos que utiliza tanto la Constitución como la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, consistentes en: 1) los alcances; 2) los requisitos; y, 3) los plazos; son tres aspectos diferenciados que deben tomarse en cuenta para determinar si se debe o no relevar al quejoso de agotar el principio de definitividad, sin que deba confundirse la forma de apreciar la exigibilidad de cada uno de ellos, pues mientras que los requisitos para otorgar dicha medida cautelar constituyen una carga procesal que debe satisfacer el demandante, los otros dos factores, es decir, los alcances y los plazos, no tienen tal característica, toda vez que se trata de condiciones que deben observar las autoridades encargadas de concederla o negarla, y por tanto, son ajenos a la voluntad de los particulares. Por su parte, el artículo 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que ‘El Magistrado instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.’; lo cual significa que el tiempo que tome al Magistrado instructor para proveer sobre la suspensión, no es un requisito para otorgar esta medida cautelar, en tanto que ni siquiera es una fatiga procesal que deba cumplir el demandante, sino más bien, una obligación impuesta al tribunal para brindar eficaz y oportunamente sus servicios. Consecuentemente, si a partir de la presentación de la demanda de nulidad, hay la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados, no hay motivo para afirmar que la legislación rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa federal prevea mayores plazos que los de la Ley de Amparo para dictar el mandato suspensivo, toda vez que si bien de acuerdo con el artículo 112 de este ordenamiento, el Juez de Distrito debe proveer sobre la admisión de la demanda dentro del plazo de veinticuatro horas, la única diferencia entre uno y otro ordenamiento es que, para el amparo, el plazo para proveer sobre la suspensión se expresó en horas (24) y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se determinó en días (al día hábil siguiente); pero en ambos casos con un sentido temporal prácticamente equivalente, porque conforme los dos ordenamientos lo que se procuró fue que entre la presentación de la demanda y el acuerdo que la admita, y en su caso provea sobre la suspensión, solamente transcurra un día como límite, y si bien conforme a este examen comparativo, en algunos casos, el Magistrado instructor podría demorar su dictado con unas horas más de diferencia, debe tenerse en cuenta que el propósito del mandato constitucional es que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, mas no que el texto de ésta se repita en todos los demás ordenamientos, pues aun dentro del juicio constitucional se producen situaciones que demoran excepcionalmente la respuesta de la petición de suspender el acto reclamado."(11)


28. Es importante destacar que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo hace referencia a la no exigibilidad de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley reglamentaria del recurso, juicio o medio de defensa, señala mayores requisitos que los previstos en la referida ley para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad no debe regir en ese caso concreto y, en consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos no deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.


29. Lo anterior se desprende de la tesis 2a. LVI/2000 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.—De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."(12)


30. La excepción al principio de definitividad antes referida encuentra su justificación en el derecho humano de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo contenido en los artículos 17(13) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1(14) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


31. Esta última disposición ha sido interpretada por la "CoIDH" como "[l]a obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley",(15) criterio que reiteró, entre otros, en los casos siguientes: Tribunal Constitucional Vs. Perú(16) y, Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú.(17)


32. Por otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que el juicio de amparo constituye un recurso judicial que cumple con las características de eficacia e idoneidad establecidas en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello ha quedado establecido en el siguiente criterio jurisprudencial:


"RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo."(18)


33. En concordancia, la exposición de motivos de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, señala, respecto de la suspensión del acto reclamado, lo siguiente:


"En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.


"Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.


"En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al Juez para resolver sobre la suspensión."


34. De lo anterior se desprende que la intención del legislador fue establecer un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora y que dicha medida sea eficaz. Lo cual resulta acorde al derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo.


35. En las relatadas condiciones, a criterio de esta Segunda Sala, cuando las legislaciones que regulen los juicios, recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales se combata el acto reclamado, que prevean mayores requisitos o menores alcances para la suspensión de dichos actos que los establecidos en la Ley de Amparo, no es necesario agotarlos. En consecuencia, en dichos casos, se actualiza una excepción al principio de definitividad, a efecto de hacer procedente el juicio de amparo.


36. Establecido lo anterior, es necesario comparar las medidas cautelares establecidas en ambas legislaciones, a efecto de determinar si la legislación del Estado de Veracruz prevé mayores requisitos y menores alcances que los establecidos en la Ley de Amparo.


37. En ese sentido, la suspensión del acto reclamado, prevista en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, se encuentra regulada, entre otros, por los artículos 305, 305 Bis, 306, 307, 308, 309, 310 y 311.(19) Mientras que la Ley de Amparo regula la medida cautelar, entre otros, en los artículos 3o., 112, 125, 128, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 138, 139, 147 y 150.(20)


38. Con la finalidad de hacer más claras las distinciones entre ambas legislaciones, se inserta el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

39. Bajo este contexto normativo, se está en condiciones de concluir que previo a acudir al juicio de amparo, sí es necesario agotar el juicio contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en razón de las consideraciones siguientes:


40. El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave prevé la suspensión del acto impugnado, concretamente en sus artículos 305, 305 Bis, 306, 307, 308, 309, 310 y 311.


41. Los alcances que otorga el referido código a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en esencia, son los mismos que tiene la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, en la medida que la Ley de Amparo prevé la obligación del juzgador de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; mientras que el citado código, de igual forma, establece que el efecto de la suspensión del acto impugnado es el de mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se dicte sentencia, permitiendo al órgano jurisdiccional fijar la situación en que habrán de quedar las cosas; alcance que no es menor al establecido en la Ley de Amparo, pues ambos ordenamientos permiten al juzgador tomar todas la medidas necesarias y establecer los efectos que considere pertinentes para mantener las cosas en el estado en que se encuentren.


42. Aunado a lo anterior, ambos ordenamientos legales prevén expresamente la posibilidad de otorgar la suspensión con efectos restitutorios, siempre y cuando sea procedente el otorgamiento de dicha medida cautelar, tomando en cuenta, en el caso del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que el acto afecte a particulares de escasos recursos económicos, o cuando a criterio de la Sala sea necesario otorgar dichos efectos con el objeto de conservar la materia del juicio o impedir perjuicios irreparables al particular; mismo alcance al que postula la Ley de Amparo relativo a la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, que se traduce en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta sentencia definitiva, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible.


43. Si bien es cierto que el mencionado código establece que la suspensión con efectos restitutorios se otorgará cuando los actos afecten a particulares de escasos recursos económicos, lo cierto es que dicha hipótesis no es restrictiva ni limitativa, ya que igualmente establece que dicha suspensión podrá otorgarse también cuando a criterio de la Sala sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir prejuicios irreparables al particular, es decir, el código establece más hipótesis para el otorgamiento de la suspensión con efectos restitutorios que las previstas en la Ley de Amparo, por lo que los alcances de la suspensión prevista en el código no pueden entenderse menores a los establecidos en la Ley de Amparo, en virtud de que en ambos ordenamientos se tiende a preservar la materia del juicio y a restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva.


44. Es decir, la Ley de Amparo establece que se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, se restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, hipótesis que se asemeja a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, al establecer que a criterio de la Sala sea necesario otorgarle efectos restitutorios a la suspensión con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al particular.


45. Lo anterior es así, ya que a fin de determinar si es jurídica y materialmente posible dar efectos restitutorios a la suspensión, el Juez de Distrito debe ejercer su arbitrio judicial, es decir, queda a criterio del juzgador determinar cuándo es posible otorgar estos efectos a la suspensión, lo cual es coincidente con lo establecido en el citado código en el sentido de que a criterio de Sala sea necesario otorgar dichos efectos restitutorios, pues en ambos casos, tanto la Sala como el Juez de Distrito, deben analizar si, en el caso, es posible dar efectos restitutorios a la suspensión con la finalidad de conservar la materia del litigio y evitar o impedir daños irreparables al demandante.


46. En otras palabras, a pesar de que el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave establezca "a criterio de la Sala" no significa que sea potestativo o quede a discreción del órgano jurisdiccional dar efectos restitutorios a la suspensión, sino es imperativo imprimirle estos efectos a la medida cautelar cuando, una vez ejercido su arbitrio judicial, se percate de que tales efectos son necesarios para conservar la materia del litigio y evitar o impedir daños irreparables al demandante, partiendo de la premisa de que sea jurídica y materialmente posible; de ahí que, en este aspecto, los alcances de la suspensión son los mismos en ambos ordenamientos.


47. Es importante recordar que, de manera general, las medidas cautelares (en el caso la suspensión) entendidas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del juicio y evitar daños graves e irreparables con motivo de la tramitación del mismo, tienen como objetivo preservar la materia del juicio, así como asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del gobernado, pueda ser ejecutada eficazmente.


48. Entonces, puede decirse que las suspensión del acto impugnado o reclamado, según sea el caso, implica una pretensión de tutela anticipada, o el anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, ya bien sea al servicio del proceso contencioso, o bien, a la protección constitucional de los derechos fundamentales, con la finalidad de salvaguardar el derecho a una sentencia efectiva.


49. De ahí que si bien la naturaleza de las medidas cautelares, en términos generales, tienen efectos suspensivos, eventualmente y atendiendo a la naturaleza del acto que se somete al escudriño del órgano jurisdiccional, pueden tener efectos restitutorios, como sucede tanto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, como en la Ley de Amparo.


50. Por otra parte, para la procedencia de la medida cautelar, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, no prevé mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado, pues aquella legislación establece que la suspensión se concederá siempre que: a) lo solicite la parte actora y b) no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio; mientras que la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, en su numeral 128, también señala como requisitos que: a) la solicite el quejoso y b) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


51. Por tanto, un análisis comparativo de ambos ordenamientos legales evidencia que tanto en el juicio contencioso administrativo del Estado de Veracruz como en el juicio de amparo, para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud respectiva y la no afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público.


52. Por lo demás, en ambas legislaciones se prevé que, tratándose de actos de naturaleza fiscal, la suspensión otorgada surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o ejecutora, por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Así también, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, contempla además la hipótesis que tratándose de créditos fiscales, la Sala podrá conceder la suspensión, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal, por notoria insuficiencia económica del demandante.


53. Asimismo, existe similitud en lo relativo a la obligación del solicitante de otorgar garantía cuando la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, y los casos en que la media cautelar quedará sin efectos.


54. En lo relativo al plazo que se establece para el otorgamiento de la suspensión, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que la suspensión del acto reclamado se decretará dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, estableciendo así el mismo plazo previsto por la Ley de Amparo en su artículo 112, para el otorgamiento de la suspensión provisional.


55. De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que previo a la promoción del juicio de garantías debe observarse el principio de definitividad, consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, agotando el juicio contencioso administrativo del Estado de Veracruz, toda vez que en dicho medio de defensa no se prevén mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión de los actos impugnados y no le otorga menores alcances que los previstos en la Ley de Amparo.


56. Ciertamente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que sí existe la obligación de agotar el juicio contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, antes de acudir al juicio de amparo, en razón de que los alcances que se dan a la suspensión en el juicio de amparo conforme a la legislación vigente son, en esencia, similares a los que otorga el juicio contencioso administrativo, aunado a que el citado código no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.


57. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, encuentra su justificación constitucional en el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo establecido en el diverso 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el propio 107 mencionado. Por tanto, si en una legislación se prevén mayores requisitos, menores alcances o plazos más largos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo, tal circunstancia se erige en una excepción al principio de definitividad y, por tanto, es innecesario agotar el recurso previsto en dichas legislaciones a efecto de hacer procedente el juicio de amparo. En este sentido, sí existe la obligación de agotar el juicio contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave antes de acudir al juicio de amparo, en razón de que los alcances que se dan a la suspensión en éste son, en esencia, similares a los que otorga el juicio contencioso administrativo, aunado a que el citado código no prevé mayores requisitos para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado que los exigidos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Además, por lo que hace a los alcances de la suspensión prevista en el referido código, no pueden entenderse menores a los establecidos en la Ley de Amparo, en virtud de que en ambos ordenamientos se permite al juzgador tomar todas la medidas necesarias y establecer los efectos que considere pertinentes para mantener las cosas en el estado en que se encuentren para preservar la materia del juicio, y le permiten restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva, es decir, en ambos casos es posible otorgar efectos restitutorios a la suspensión decretada.


58. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 83/2019; y el emitido por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 131/2015.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia X.3 A (10a.), 2a./J. 19/2015 (10a.) y 2a./J. 12/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas, del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, respectivamente.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


4. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


5. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


9. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


10. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


11. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materias administrativa y común, página 783.


12. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156.


13. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


14. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


15. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 solicitada por el gobierno de la República Oriental de Paraguay. P.. 23.


16. Sentencia del 31 de enero de 2001 (Fondo, R. y Costas). P.. 89.


17. V.. Supra. Nota 10, párr. 122.


18. Décima Época. Registro digital: 2010984. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, materia constitucional, tesis 2a./J. 12/2016 (10a.), página 763.


19. "Artículo 305. Iniciado el juicio contencioso administrativo, podrán decretarse todas las medidas cautelares necesarias o la suspensión del acto impugnado, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se dicte sentencia. No se otorgarán las medidas cautelares ni la suspensión, si se sigue perjuicio al interés público, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.

"La Sala Unitaria podrá decretar medidas cautelares positivas cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños sustanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.

"La suspensión del acto impugnado se decretará dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda y las medidas cautelares se decretarán de plano, ambos casos a cargo de la Sala Unitaria, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda y podrá solicitarlas el actor en el escrito de demanda, o en cualquier momento mientras se encuentre en trámite el juicio ante la Sala Unitaria que conozca el asunto.

"Cuando se otorguen las medidas cautelares o la suspensión del acto, se comunicarán sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento."

"Artículo 305 Bis. La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte en cualquier momento del juicio, mientras no se haya celebrado la audiencia. Sólo procederá la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes y actos que de llegar a consumarse hagan imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos."

"Artículo 306. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos que afecten a particulares de escasos recursos económicos, o bien, cuando a criterio de la Sala sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.

"La suspensión podrá ser revocada o modificada por la Sala, en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si varían las condiciones en las cuales se otorgó."

"Artículo 307. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro concepto que de conformidad con las leyes sea considerado o equiparado a un crédito fiscal, la Sala podrá conceder la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

"Cuando de conformidad con las leyes fuere necesario garantizar el interés fiscal, la suspensión del acto reclamado se concederá, una vez que éste se encuentre debidamente garantizado, en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada. No obstante lo anterior, la Sala que conozca del asunto podrá conceder dicha suspensión sin necesidad de que se garantice el interés fiscal, por notoria insuficiencia económica del demandante."

"Artículo 308. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtuviere sentencia favorable en el juicio. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, la Sala que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero otorga, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación y para pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor."

"Artículo 309. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma que no impida la continuación del procedimiento administrativo en el que se haya emitido el acto impugnado hasta dictarse resolución que ponga fin al mismo, a no ser que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al actor."

"Artículo 310. El acuerdo en el que se conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos desde la fecha de su otorgamiento y tendrá vigencia incluso durante la sustanciación del recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal.

"El acuerdo en que se niegue la suspensión dejará expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de reclamación; pero si la Sala Unitaria revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata."

"Artículo 311. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia.

"La Sala, dentro de los tres días siguientes, dará vista a las demás partes y citará a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda."


20. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. ..."

"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. ..."

"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."

"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. ..."

"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: ..."

"Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."

"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. ..."

"Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

"No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

"Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía."

"Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. ..."

"Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."

"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y,

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."

"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."

"Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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