Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/92 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro28990
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 816

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE JULIO DE 2019. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIO: O.R.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, constitucionales, 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de una posible contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los referidos órganos jurisdiccionales ahora contendientes.


1. Postura del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.C. 17964/2004, por unanimidad de votos, dicho tribunal concedió la protección constitucional solicitada a la aseguradora quejosa, en los términos siguientes:


"En corolario, resultan ineficaces los conceptos de violación; sin embargo, en congruencia con la estimación de que la entrega de la factura debidamente endosada a favor de la aseguradora, para la subrogación en los derechos del bien asegurado, es consecuencia del pago de la indemnización; debe otorgarse el amparo para el efecto de que la responsable dicte nueva sentencia definitiva, en la que deje sin efectos la reclamada, y sin perjuicio de reiterar las consideraciones de esta última y hacer suyas las consideraciones de la presente ejecutoria, al establecer la procedencia del pago de la indemnización, precise que la actora deberá entregar a la demandada, la factura del vehículo asegurado, en la que conste la transmisión de derechos a favor de la aseguradora, en forma concomitante al pago de la indemnización."


Origen. En la ejecutoria de nueve de febrero de dos mil cinco, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, se advierte, en síntesis los antecedentes generales siguientes:


• En la vía ordinaria mercantil se demandó a la aseguradora el cumplimiento forzoso del contrato de seguro con el objeto de obtener el pago de la indemnización por robo total de vehículo asegurado, y prestaciones accesorias.


• En el fallo definitivo de primera instancia se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; absolución que fue confirmada en sentencia definitiva de nueve de agosto dos mil cuatro, dictada en el toca 308/2003/6.


• En cumplimiento a diverso fallo protector,(1) quedó insubsistente la sentencia a que se refiere el punto anterior y se dictó una nueva en la que condenó a la demandada al cumplimiento forzoso del contrato de seguro, al pago de la cantidad reclamada por concepto de suerte principal, e intereses moratorios.


• Inconforme con esa sentencia, la aseguradora demandada promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó en el expediente D.C. 17964/2004.


Criterio. En la ejecutoria de amparo de nueve de febrero de dos mil cinco, dicho Tribunal Colegiado sostuvo, en síntesis, las premisas generales siguientes:


a) El contrato de seguro es sinalagmático; la característica de las obligaciones sinalagmáticas es la interdependencia o nexo causal entre los deberes, de manera que uno con relación al otro, funciona como contraprestación; por lo que es necesario atender a la igualdad que exige la equivalencia de las prestaciones recíprocas que respondan a la finalidad o causa.


b) El incumplimiento debe estar referido al contenido esencial y no a las obligaciones accesorias, y debe alcanzar cierta gravedad, pues sería desproporcional la actitud de no cumplir y la causa generadora de ella, por lo que debe tenerse en cuenta si la interdependencia funcional entre prestaciones correlativas se ha visto perturbada por el incumplimiento.


c) La exhibición de la factura original del vehículo siniestrado,(2) endosada en favor de la aseguradora, no constituye una obligación principal, cuya omisión pueda estimarse de gravedad que dé lugar al incumplimiento del contrato; lo anterior, porque:


I. La entrega de la factura no se encuentra consignada en el contrato ni en la ley como una obligación, sin la cual la aseguradora deba pagar la indemnización.


II. La exhibición de la factura se encuentra contemplada como un requisito para tramitar la indemnización y porque se encuentra relacionada con la subrogación de derechos, por lo que la entrega constituye un acto concomitante o posterior al pago de la indemnización, pero no previo, aun cuando por razones prácticas la aseguradora la solicite desde la reclamación.


III. En términos del artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la subrogación es la transferencia de los derechos del asegurado a la aseguradora para proceder en contra del causante del siniestro, para recuperar en parte o totalmente las cantidades satisfechas en favor del asegurado; por tanto, la subrogación constituye una consecuencia del pago y no un presupuesto.


IV. La aseguradora no puede sustentar su negativa al pago por la falta de exhibición de la factura, porque precisamente la falta de pago da lugar a la no subrogación, aunado a que tal omisión no es grave.


d) Al dictarse la sentencia firme que declare la procedencia en el pago de la indemnización, puede establecerse que concomitante a ésta, la actora debe entregar a la aseguradora la factura endosada a su nombre.


e) No quedan extinguidas las obligaciones de la aseguradora, en caso que no se le entregue a tiempo la documentación respectiva, pues de los numerales 69, 70 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y de la cláusula octava del contrato, la sanción se refiere a la documentación relacionada con el siniestro y fundamento de la reclamación, sin que en tales supuestos se encuentre contemplado la exhibición de la factura, y no existe dato que permita establecer que su no presentación haga incurrir en el error a la aseguradora.


f) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la propiedad de los automotores normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo o inclusive prescripción, mas no mediante el endoso de la factura, ya que se trata de una transmisión propia de los títulos de crédito; sin embargo, conforme al uso comercial, el endoso constituye un indicio de la cesión de derechos o compraventa, en tanto que con la carta-factura también puede acreditarse la propiedad del bien, lo que dependerá de su contenido y perfeccionamiento con otras probanzas.


g) La actora, aunque no tenga físicamente la factura original, operó en su favor la transmisión de la propiedad en términos del artículo 2249 del código civil sustantivo, por haber celebrado un contrato de apertura de crédito con la financiera automotriz.


Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada I.4o.C.76 C,(3) que dice:


"CONTRATO DE SEGURO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL DEL AUTOMÓVIL ASEGURADO, NO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO QUE LLEVE A DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.—La entrega de la factura a la aseguradora no está consignada en la ley como una obligación de la asegurada, sin la cual la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización no se actualice; es común que esté consagrada como un requisito para el trámite de la indemnización que afecte las diferentes coberturas integradas en la póliza de automóviles. El aspecto con el cual la documental está relacionada es la subrogación de derechos, que constituye la transferencia de los derechos de un asegurado a un asegurador para poder proceder contra un tercero que negligentemente ha sido el causante de producirse la pérdida asegurada. Mediante la subrogación se concede a la compañía de seguros el derecho a proseguir la acción en contra del culpable y, de este modo, recuperarse de una parte o de todas las cantidades satisfechas en concepto de daños al asegurado. De acuerdo con lo anterior, la subrogación es consecuencia del pago hecho al asegurado, de manera que si la compañía aseguradora se niega a hacer dicho pago, es evidente que no puede sustentar su negativa en la no exhibición de la factura, endosada a su nombre. En todo caso, la entrega de la factura endosada a favor de la aseguradora es un acto concomitante o posterior al pago de la indemnización, pero no previo, aun cuando por razones prácticas, la aseguradora solicite su entrega desde el momento de la reclamación."


2. Postura del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.C. 510/2018-13, por unanimidad de votos, dicho órgano jurisdiccional concedió la protección constitucional a la aseguradora, para los efectos siguientes:


1.- Deje insubsistente la sentencia reclamada;


2.- Dicte otra en la que considere que la factura original que ampare la propiedad del vehículo es indispensable para que la hoy quejosa realice el pago del seguro.


3.- En lo demás resuelva conforme a derecho.


Asimismo, en dicha ejecutoria se desestimó el amparo adhesivo que promovió la actora en el juicio natural.


Origen. En la ejecutoria de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, dictada por dicho Tribunal Colegiado, se advierten los antecedentes siguientes:


• La sucesión actora demandó de la aseguradora, en la vía oral mercantil, el pago de la cantidad correspondiente al valor del vehículo que fue objeto de robo, así como el pago de accesorios.


• En sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil...

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