Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 367
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución2a./J. 119/2019 (10a.)
Número de registro29020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA (EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE AGOSTO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados, de diversos Circuitos, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo Coahuila, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO.—Criterios contendientes. En el presente considerando se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito.


a) A. directo 1155/2018, cuaderno auxiliar 163/2019.


Antecedentes


Juicio laboral 370/2016


1. Z.J.E., presentó escrito el dieciséis de febrero del dos mil dieciséis mediante el cual demandó de C.C., Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, el pago de la indemnización constitucional, por despido injustificado, así como diversas prestaciones.


2. La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca, con residencia en Oaxaca tuvo conocimiento de la anterior demanda. En audiencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor y la demandada ofrecieron pruebas, entre las cuales se destaca la testimonial ofrecida por la empresa.


3. En proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Junta responsable calificó las pruebas de las partes, sin embargo omitió admitir la prueba testimonial ofrecida por la demandada. Posteriormente, una vez desahogadas las pruebas admitidas dictó laudo el cuatro de junio de dos mil dieciocho, condenando a la empresa al pago de la acción principal reclamada y demás prestaciones accesorias.


4. Inconforme, C.C., Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, promovieron un juicio de amparo directo, el cual, fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, quien a su vez lo remitió para su auxilio al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, concedió el amparo y protección solicitado. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• Es fundado el dicho de la quejosa respecto al ofrecimiento de una prueba testimonial, en la etapa que correspondía, de la cual, no se pronunció la Junta sobre su admisión.


• Hubo una violación a las leyes del procedimiento análoga a las previstas en el artículo 172 de la Ley de A., en términos de la fracción XII, teniendo como consecuencia que la demandada no acreditara la forma de determinar el día de descanso, calificándolo de mala fe.


• Que si bien del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que, si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a la formulación del proyecto de laudo. En el caso, no podía tenérsele por desistida de la prueba testimonial en términos del artículo citado.


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia(1) en el sentido de que no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de la prueba, por la omisión de insistir ante la Junta en que se realice dicho desahogo, pues no se establecen recursos ordinarios dentro del procedimiento, por lo que no se produce el consentimiento tácito, máxime si demostró su interés de ser valorada la prueba al ofrecerla.


• De una interpretación literal del artículo 885 citado, se puede concluir que, solamente se refiere a pruebas que fueron debidamente ofrecidas y admitidas, de modo que el desahogo es posterior a esos momentos y que se encuentra pendiente sin que pueda atenderse a una interpretación teleológica, en el sentido de que también quedan comprendidas las pruebas ofrecidas respecto de las cuales la Junta haya omitido pronunciarse, en cuanto a su admisión, ya que ello implicaría la pérdida de un derecho a obtener su debido desahogo y como tal, no puede interpretarse la norma de forma extensiva.


• Si bien el numeral citado señala que previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días, para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales, ello implica o se refiere solamente a las pruebas previamente admitidas, y no respecto de las que no existió un pronunciamiento sobre su admisión o desechamiento, pues considerar que tal dispositivo puede ampliarse a este último caso, implicaría la restricción de un derecho, siendo que una interpretación en esos términos no se encuentra permitida por disposición constitucional.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito parte de la premisa de que la vista que se dé a las partes con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, implica la prosecución de un fin concreto: que se desahoguen las pruebas pendientes, por lo que atendiendo a dicha finalidad, concluyó que es legalmente factible que las partes desahoguen la vista demostrando que existe algún medio de convicción que no ha sido desahogado, porque la Junta omitió admitirla, expresamente, y por ende, preparar su desahogo, bajo pena de tenerlos por desistidos de ellas.


• Sin embargo, no se comparte el criterio anterior pues, realizar una interpretación en ese sentido implicaría la pérdida del derecho de las partes en el juicio de obtener el desahogo de pruebas que se hayan ofrecido y que la autoridad laboral fue omisa en pronunciarse respecto a su admisión o desechamiento, bajo un supuesto que la propia ley no dispone expresamente.


b) A. directo 979/2018, cuaderno auxiliar 183/2019.


Antecedentes


Juicio laboral 448/2014


1. Librada S.A. presentó escrito el nueve de julio de dos mil catorce, mediante el cual demandó a Mercadotecnia Tezontle y Elmex Superior, ambas sociedades anónimas de capital variable, entre otros, el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos y demás prestaciones.


2. La Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, tuvo conocimiento de la anterior demanda. En audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el cinco de febrero de dos mil quince, las demandadas ofrecieron diversas pruebas, de las cuales se destaca la documental, consistente en los recibos de nómina de la trabajadora a fin de acreditar el salario.


3. Por proveído de trece de marzo de dos mil quince, la Junta dictó acuerdo calificando las pruebas, no obstante omitió admitir la prueba documental consistente en los recibos de nómina de la trabajadora. Una vez desahogadas las pruebas admitidas dictó laudo el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, condenando a las empresas demandadas al pago de la acción principal reclamada y demás prestaciones accesorias.


4. Inconformes, con dicha determinación las empresas promovieron juicio de amparo directo el cual fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, quien a su vez lo remitió para su auxilio al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien por sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, concedió el amparo y protección solicitada. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• Se da una violación al procedimiento laboral que afectó las defensas de las quejosas y trascendió al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción II, de la Ley de A., en virtud de que con las documentales se pretendía acreditar el salario real de la actora.


• La Junta omitió pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de una prueba documental de la demandada, lo que transgrede lo dispuesto por el artículo 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


• Sin que en el caso deba estimarse que se desistieron de dichas pruebas al no inconformarse respecto de la certificación de ocho de abril de dos mil dieciséis, levantada por la secretaria adscrita a la Junta responsable, en el sentido de que no obraban pruebas pendientes por desahogar, así como por no haber desahogado la vista conferida, por acuerdo de veinte siguiente, en términos del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo para que manifestaran lo conducente en relación con dicha certificación, so pretexto de tenerlas por desistidas las pruebas pendientes por desahogar.


• Por analogía se invoca el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(2) en el sentido de que no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de la prueba, por la omisión de insistir, ante la Junta, en que se realice dicho desahogo, pues no se establecen recursos ordinarios dentro del procedimiento, por lo que no se produce el consentimiento tácito, máxime si demostró su interés de ser valorada la prueba al ofrecerla.


• Luego, de la interpretación literal y gramatical del referido artículo 885 citado, se desprende que el apercibimiento a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga, en cuanto a la certificación de que no existen pruebas pendientes por desahogar, opera única y exclusivamente para las pruebas admitidas y no desahogadas, no así para aquellas que se omitió proveer sobre su admisión o desechamiento, como en el caso.


• El aludido precepto hace referencia a "pruebas pendientes por desahogar", las cuales por lógica son aquellas que ya se admitieron, pues no podrían desahogarse si no se han admitido por la Junta.


• Sin que pueda atenderse a una interpretación teleológica, en el sentido de que del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo también quedan comprendidas las pruebas ofrecidas respecto de las cuales la Junta haya omitido pronunciarse, en cuanto a su admisión, ya que ello implicaría la pérdida de un derecho a obtener su debido desahogo y como tal, no puede interpretarse la norma de que se trata de manera extensiva.


• Si en la especie el texto del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo señala que previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales, ello implica o se refiere solamente a las pruebas previamente admitidas, y no respecto de las qué no existió un pronunciamiento sobre su admisión o desechamiento, pues considerar que tal dispositivo puede ampliarse a este último caso, implicaría la restricción de un derecho, siendo que una interpretación en esos términos no se encuentra permitida por disposición constitucional.


II. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


A. directo 1301/2018, cuaderno auxiliar 138/2019.


Antecedentes.


Juicio laboral 323/E08/2015


1. L.E.F.M. presentó escrito el seis de noviembre de dos mil quince, mediante el cual demandó de O.P.D. Servicios de Salud de Tamaulipas y otros, el reconocimiento como personal de trabajadora social en Área Médica "A", con código MO2040, así como diferencias salariales y otras prestaciones, pues desempeñaba una categoría diversa a la reconocida.


2. Tuvo conocimiento de la demanda la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria y el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas en donde ambas partes ofrecieron diversos medios de convicción, los cuales –en su mayoría– fueron acordados y desahogados. Posteriormente, dictó laudo el ocho de octubre de dos mil dieciocho, en el que, por una parte, absolvió a las diversas codemandadas de las prestaciones reclamadas y, por la otra, condenó al Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud en Tamaulipas al reconocimiento de antigüedad, al pago del quinquenio e inscripción al fondo de pensiones del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas.


3. Inconforme con el laudo anterior, la trabajadora promovió juicio de amparo, el cual, fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien a su vez lo remitió para su auxilio al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien por sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, concedió el amparo y protección solicitados. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• Se advierte que, la Junta responsable transgredió las normas que rigen el procedimiento laboral, porque omitió proveer sobre la admisión de una prueba de la actora.


• Para acreditar los hechos de su demanda la actora mediante escrito de veintiséis de enero de dos mil diecisiete ofreció, entre otras pruebas, un informe de autoridad rendido por el Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, teniendo como finalidad acreditar la omisión de los demandados a la inscripción de dicho Instituto, prueba de la que no se advierte ninguna determinación por parte de la Junta responsable.


• Existe violación al procedimiento dado que la secretaria de acuerdos no tiene facultad para acordar con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo para dar vista a las partes, por el término de tres días, para realizar manifestaciones respecto a la certificación hecha en el sentido de que no quedaban más pruebas por desahogar, ni oficio que recabar, teniéndoles por conformes en caso de omisión.


• Asimismo, no se actualiza el supuesto previsto por el artículo 885 mencionado pues sólo aplica en el caso de pruebas que hayan sido admitidas pero no desahogadas, no de las que se omitió acordar su admisión.


• De la interpretación literal y gramatical del referido precepto legal se desprende que el apercibimiento a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en cuanto a la certificación de que no existen pruebas pendientes por desahogar, opera única y exclusivamente para las pruebas admitidas y no desahogadas, no así para aquellas que se omitió proveer sobre su admisión o desechamiento, como en el caso.


• El aludido precepto hace referencia a pruebas pendientes por desahogar las cuales por lógica son aquellas que ya se admitieron, pues no podrían desahogarse si no se han admitido por la Junta.


• No puede atenderse a una interpretación teleológica, en el sentido de que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo también quedan comprendidas las pruebas ofrecidas respecto de las cuales la Junta haya omitido pronunciarse, en cuanto a su admisión, ya que ello implicaría la pérdida de un derecho a obtener su debido desahogo y como tal, no puede interpretarse la norma de forma extensiva.


• Por analogía se invoca el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3) en el sentido de que no puede reputarse, tácitamente consentida, la violación procesal consistente en la falta de desahogo de la prueba, por la omisión de insistir ante la Junta en que se realice dicho desahogo, pues no se establecen recursos ordinarios dentro del procedimiento, por lo que no se produce el consentimiento tácito, máxime si demostró su interés de ser valorada la prueba al ofrecerla.


• No se comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, pues realizar una interpretación en ese sentido implicaría la pérdida del derecho de las partes en el juicio de obtener el desahogo de pruebas que se hayan ofrecido y que la autoridad laboral fue omisa en pronunciarse respecto a su admisión o desechamiento, bajo un supuesto que la propia ley no dispone expresamente, ni aun bajo la idea de que la vista que prevé el numeral 885 tiene por objeto que las partes llamen la atención de la Junta acreditando que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, pues de los términos en que aparece la redacción de ese dispositivo, se desprende que sólo se refiere al supuesto de pruebas previamente admitidas.


III. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


A. directo 29/2017.


Antecedentes.


Juicio laboral 167/2013/E3/CE/IND.


1. G.T.G., por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil trece, demandó de R.E., Sociedad Anónima de Capital Variable y Sindicato Industrial Independiente de Trabajadores al Servicio del Comercio en General el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentran la indemnización constitucional en virtud de un despido injustificado, salarios caídos y demás prestaciones.


2. Conoció de dicha demanda la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en León, Guanajuato. Por audiencia de dos de julio de dos mil trece, dentro de la etapa de conciliación tuvo a las partes por inconformes, pasó a la fase de demanda y excepciones, en la que la actora realizó aclaraciones y modificaciones a su demanda, por lo que la apoderada de las demandadas solicitó el diferimiento de la misma.


3. El veintiséis de agosto de dos mil trece, se celebró la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas donde las demandadas, entre otras, ofrecieron y se les admitió por auto de veintiocho de agosto del mismo año, la documental consistente en los escritos de renuncia y recibo de finiquito, pruebas que fueron desahogadas en audiencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, donde la actora dijo reconocer como propias las firmas de los escritos de renuncia y recibo de finiquito, no así su contenido, por lo que ofreció la prueba pericial.


4. La Junta mencionada dictó laudo el diez de noviembre de dos mil dieciséis, en el que por una parte, condenó a los demandados a pagar las cantidades señaladas como aportaciones al AFORE e INFONAVIT; y por el otro, las absolvió de salarios caídos, prima de antigüedad, indemnización constitucional, días séptimos, días de descanso legales obligatorios y el pago de cualquier otra prestación.


5. Inconforme con lo anterior, la trabajadora promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien por sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, negó el amparo y protección solicitados. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• No se advierten violaciones procesales durante el desahogo de las pruebas, en específico, en relación a la prueba pericial respecto de la que la Junta fue omisa en proveer sobre su admisión o desechamiento expreso.


• De conformidad con lo que establece el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes, por el término de tres días, para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a la formulación del proyecto de laudo; de ahí que si la actora no manifestó nada en relación con la prueba pericial ofrecida con el fin de acreditar sus objeciones, se le debe tener por desistida de ella.


• Una primera interpretación del artículo en cuestión conduce a establecer que alude a pruebas pendientes por desahogar, es decir, implícitamente conlleva que los medios de convicción fueron debidamente ofrecidos y admitidos, de modo que el desahogo es posterior a esos momentos y el que se encuentra pendiente.


• Otra interpretación, atendiendo al fin, permite concluir que también quedan comprendidas las pruebas ofrecidas respecto de las cuales la Junta haya omitido pronunciarse, en cuanto a su admisión, porque se trata de medios de convicción ofrecidos por una de las partes con el propósito de ser desahogadas dentro del juicio, de manera que si al respecto el tribunal laboral guarda silencio, el resultado es el mismo, esto es, el medio de convicción no fue desahogado, lo que puede ser reparado al desahogar la vista que se le dé a la parte interesada, en el sentido de que ya no quedan pruebas pendientes por desahogar, en la medida que dicha vista tiene por objeto que las partes llamen la atención de la Junta acreditando que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, para que el tribunal, con citación de las propias partes, señale dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo.


• El decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo publicado el 30 de noviembre de 2012 introdujo la modalidad en el sentido de que concluido el desahogo de las pruebas programadas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de ellas; lo cual implica que la vista que se dé a las partes con tal certificación persigue un fin concreto: que se desahoguen las pruebas pendientes, partiendo de la base que el secretario ya constató que no las hay, no obstante, se concede oportunidad a las partes para que en su caso acrediten que existe alguna por desahogar, porque de no hacer manifestación alguna, inclusive en el supuesto de que sí las hubiere, de cualquier modo se les tendrá por desistidos; consecuentemente, atendiendo a dicha finalidad, es legalmente factible que las partes desahoguen la vista demostrando que existe algún medio de convicción que no ha sido desahogado, porque la Junta omitió admitirla expresamente, por ende, preparar su desahogo, insistiendo en que la situación concreta sería la misma, es decir, dar oportunidad a los contendientes para que se desahoguen la totalidad de sus pruebas, so pena de tenerlos por desistidos de ellas.


La anterior resolución dio lugar al criterio aislado XVI.1o.T.46 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL SILENCIO DE LAS PARTES DE MANIFESTAR SU INCONFORMIDAD CON LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO EXISTEN PRUEBAS POR DESAHOGAR, CONLLEVA EL CONSENTIMIENTO DE VIOLACIONES PROCESALES POR DESISTIMIENTO TÁCITO EN SU DESAHOGO, AUN CUANDO LA JUNTA HAYA OMITIDO PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS. De acuerdo con el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, levantada la certificación de que no existen pruebas pendientes por desahogar, se dará vista a las partes para que en el término de 3 días manifiesten su conformidad, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, si hubiere algunas por desahogar, se les tendrá por desistidas de ellas para todos los efectos legales y se procederá al cierre de la instrucción y a la formulación del proyecto de laudo. Ahora bien, de la interpretación de dicha disposición se concluye que también quedan comprendidas las pruebas respecto de las cuales la Junta haya omitido pronunciarse en cuanto a su admisión, porque el supuesto es semejante, en cuanto que se trata de pruebas ofrecidas con el propósito de ser desahogadas dentro del juicio, de manera que si la Junta guarda silencio, el resultado es el mismo, esto es, el medio de convicción no fue desahogado, lo que puede ser reparado al desahogar la vista que se le dé a la parte interesada, en el sentido de que ya no quedan pruebas pendientes por desahogar, en la medida en que esa vista tiene por objeto que las partes llamen la atención de la Junta, acreditando que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, para que el tribunal, con citación de las propias partes, señale dentro de los ocho días siguientes, día y hora para su desahogo; por tanto, ante el silencio de las partes de manifestar su inconformidad con la certificación de que no existen pruebas por desahogar, conlleva el consentimiento de violaciones procesales por desistimiento tácito en su desahogo, lo que implica su conformidad."(4)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados, sobre un mismo punto de derecho, no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


Conforme a lo anterior, y en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de tesis, según se analizará.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver los amparos directos 1155/2018 y 979/2018 (cuadernos auxiliares 163/2019 y 183/2019) en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y 1301/2018 (cuaderno auxiliar 138/2019) del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito determinó que, cuando en un juicio laboral se ofrezcan pruebas, y la Junta omita pronunciarse sobre su admisión, no es aplicable el apercibimiento de tenerlas por desistidas de las mismas en términos de lo que dispone el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicho precepto, únicamente, se refiere a las pruebas que fueron debidamente ofrecidas y admitidas y no así respecto de las que no existió un pronunciamiento sobre su admisión o desechamiento.


Lo anterior, sin que se pueda atender a una interpretación teleológica, en el sentido de que en ese precepto también quedan comprendidas las pruebas ofrecidas respecto de las cuales la Junta haya omitido pronunciarse en cuanto a su admisión, ya que ello implicaría la pérdida del derecho a obtener su debido desahogo y como tal no puede interpretarse la norma de manera extensiva.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, sostuvo que de la interpretación literal del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo se establece que se tendrán por desistidas a las partes de las pruebas pendientes por desahogar ante la falta de inconformidad de la certificación realizada por el secretario, lo que implícitamente conlleva deducir que los medios de convicción fueron debidamente ofrecidos y admitidos. De ahí que si el precepto invocado alude a la certificación por parte del secretario, en el sentido de que ya no quedan pruebas por desahogar, se refiere a las admitidas oportunamente, dado que esa actuación ocurre después de concluido el desahogo de las programadas por la Junta.


Sin embargo, sostiene que atendiendo a la finalidad de dicho artículo, es posible concluir que también quedan comprendidas aquellas pruebas ofrecidas respecto de las cuales la Junta haya sido omisa en pronunciarse respecto de su admisión. Lo indicado, ya que si el medio de convicción no es desahogado, ello puede ser reparado al momento de desahogar la vista que se le dé a la parte interesada, dado que ésta tiene por objeto que las partes llamen la atención de la Junta en relación a que alguna de las pruebas ofrecidas no se desahogó. Por lo que si la certificación persigue un fin concreto que consiste en que se desahoguen las pruebas pendientes, con la vista se da la oportunidad a las partes de demostrar que existe un medio de convicción que no fue desahogado porque la Junta omitió admitirla expresamente.


Como se advierte, el punto a dilucidar consiste en determinar si la sanción a que hace referencia el primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de tener por desistidas de las pruebas a las partes ante la falta de inconformidad de la certificación realizada por el secretario de que ya no quedan pendientes por desahogar, únicamente se refiere a aquellas pruebas que previamente fueron admitidas por la Junta y que no se desahogaron o también en relación de las pruebas que la autoridad laboral fue omisa en pronunciarse respecto su admisión o desechamiento.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


A efecto de analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido de lo que dispone el primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes."


De dicho numeral se advierte que, una vez concluido el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos y, previa razón secretarial en el sentido de que ya no existen pruebas pendientes de desahogar, se dará vista a las partes por el plazo de tres días para que manifiesten su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el periodo referido no lo hicieran se les tendrá por desistidas de las pruebas que pudieran estar pendientes de desahogar y se declarará cerrada la instrucción.


En ese sentido, los artículos 880, fracción IV y 883, de la citada legislación laboral regulan la forma en que se debe llevar a cabo el desarrollo de la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, según se cita:


"Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


Tales artículos estipulan que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor aportará sus pruebas en relación con los hechos controvertidos, posteriormente el demandado ofrecerá las suyas y ambos podrán objetar las de su contraparte. Asimismo, que una vez concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá sobre las pruebas que admita y las que deseche y señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas. Dicho de otro modo, en los citados preceptos se fijan las cargas procesales que corresponden a cada una de las partes así como a la Junta dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


En ese sentido, se advierte que corresponde, en primer término, a las partes ofrecer aquellas pruebas que tengan relación con los hechos demandados, en segundo lugar, atañe a la Junta resolver inmediatamente después respecto de la admisión de las que estime pertinentes y desechar las que resulten inconducentes o contrarias a la moral o al derecho, o bien, no tengan relación con la litis(6) y, en tercer término corresponde a la Junta señalar día y hora para la celebración del desahogo de pruebas así como, en su caso, dictar las medidas necesarias a fin de que se puedan desahogar todas las que se hubieran admitido.


Como se advierte, la Junta tiene la obligación de pronunciarse respecto de las pruebas que hayan sido debidamente ofrecidas por las partes, así como procurar que se lleve a cabo el correcto desahogo de aquellas que fueron admitidas, ya que de no cumplir con lo anterior, se contravienen las normas que rigen el procedimiento laboral y que, por tanto, podría transcender al resultado del fallo.


Así conforme a lo indicado, la falta de cumplimiento de un deber atribuible a la Junta, al omitir pronunciarse respecto de su admisión o desechamiento de pruebas, no puede convalidarse con la vista que se hace a las partes para que en el término de tres días expresen su conformidad con la certificación del secretario a que se refiere el artículo 885 de la legislación en cita, ya que la carga procesal de admitirlas o desecharlas sólo puede ser imputable a dicha autoridad y no trasladarse a las partes, pues de considerar lo contrario y estimar que con dicha vista se valida la omisión de la Junta, implicaría la imposición de una sanción con motivo de una desatención procesal que no puede ser atribuible a estas últimas.


En ese sentido, la sanción procesal consistente en el desistimiento de las pruebas ofrecidas y no desahogadas, únicamente debe entenderse respecto de aquéllas previamente admitidas por la Junta, sin que pueda hacerse extensivo en relación a las pruebas que la responsable fue omisa en admitir pues, como lo ha sostenido esta Segunda Sala,(7) tratándose de disposiciones que establezcan una sanción procesal como la que contempla el artículo 885, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, su aplicación debe hacerse en forma estricta, y no extenderla a supuestos no previstos expresamente en la ley.


De ahí que si no se lleva a cabo el desahogo de una prueba, con motivo del incumplimiento de la Junta de pronunciarse respecto de su admisión, ello no puede equipararse a la falta de desahogo de la misma cuando estas son admitidas y sancionarse en términos de lo que dispone el artículo 885 en comento, pues dicho acontecer no corresponde a una desatención de las partes de verificar que se lleve a cabo, sino de una inobservancia de la propia de la Junta de verificar el debido desarrollo de la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, en los términos a que aluden los artículos 880 y 883 de la legislación laboral.


Consecuentemente, el silencio de las partes de manifestar su inconformidad con la certificación de que no existen pruebas por desahogar, en el caso de que las partes ofrezcan pruebas y estas no sean motivo de un acuerdo de admisión previo por la Junta, no puede derivar en una sanción procesal a las partes dado que, como se dijo, éstas cumplen con su carga procesal con el ofrecimiento de las pruebas que consideren pertinentes y con verificar que se lleve a cabo el desahogo de las que fueron admitidas, sin que dicha carga pueda hacerse extensiva respecto de aquellas que no hubo pronunciamiento alguno por la responsable.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:


El primer párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo establece que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidas de las mismas. Sin embargo, debe considerarse que la sanción procesal de tener por desistidas a las partes de las pruebas ofrecidas y no desahogadas, únicamente debe entenderse respecto de las previamente admitidas por la Junta, sin que pueda hacerse extensivo en relación con las que la Junta fue omisa en admitir pues, de conformidad con lo sostenido por esta Segunda Sala, tratándose de disposiciones que establezcan una sanción procesal como la que contempla el artículo 885 citado, su aplicación debe hacerse en forma estricta y no extenderla a supuestos no previstos expresamente en la ley. De ahí que si no se lleva a cabo el desahogo de una prueba, con motivo del incumplimiento de la Junta de pronunciarse respecto de su admisión, ello no puede equipararse a la falta de desahogo de la misma cuando las pruebas son admitidas y sancionarse en términos de lo que dispone el artículo 885 en comento, pues dicho acontecer no corresponde a una desatención de las partes de verificar que se lleve a cabo, sino de una inobservancia de la propia Junta de verificar el debido desarrollo de la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, en los términos a que aluden los artículos 880 y 883 de la legislación laboral. Consecuentemente, el silencio de las partes de manifestar su inconformidad con la certificación de que no existen pruebas por desahogar, en el caso de que ofrezcan pruebas y éstas no sean motivo de un acuerdo de admisión previo por la Junta, no puede derivar en una sanción procesal dado que, como se dijo, aquéllas cumplen con su carga procesal con el ofrecimiento de las pruebas que consideren pertinentes y con verificar que se efectúe el desahogo de las que fueron admitidas, sin que dicha carga pueda hacerse extensiva respecto de aquellas sobre las que no hubo pronunciamiento alguno por la responsable.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Rubro y datos de localización: "PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL. (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA’)." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo III, marzo de 1996, tesis 2a./J. 11/96, página 556.


2. De rubro siguiente: "PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL. (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA’)."

Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo III, marzo de 1996, tesis 2a./J. 11/96, página 556.


3. De rubro y datos de localización: "PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL. (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA’)." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo III, marzo de 1996, tesis 2a./J. 11/96, página 556.


4. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2527. Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


5. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Artículos 776 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.


7. Contradicción de tesis 320/2018, resuelta en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos. Cabe señalar que en dicha contradicción sólo se atendió a la falta de desahogo integral de pruebas (derivadas de pruebas previamente admitidas) por causas imputables a la Junta Laboral y no respecto de pruebas no admitidas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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