Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29015
Fecha30 Septiembre 2019
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Número de resolución1a./J. 57/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, 89
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(1) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


III. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de S., quien conoció de los juicios de amparo indirecto que motivaron los criterios que participan en este asunto.


IV. Existencia


11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(2)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


13. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


a) Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, Grupo Financiero BBVA Bancomer, por conducto de su apoderado legal, ejerció acción en la vía especial hipotecaria en contra de E.O.S. y E.J.I.M., cuyo conocimiento correspondió al J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Culiacán, bajo el expediente ********** de su índice.


b) Seguido el procedimiento por los trámites correspondientes, el J. aprobó el convenio celebrado por las partes en proveído de once de noviembre de dos mil once; sin embargo, ante el incumplimiento de la demandada, el cinco de febrero de dos mil quince, se ordenó su ejecución forzosa.


c) En auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se adjudicó de manera directa el inmueble a la demandante.


d) En acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete se ordenó requerir a la parte demandada para que dentro del plazo de tres días compareciera a otorgar la escritura de adjudicación, apercibida que en caso de no hacerlo, el J. natural lo haría en su rebeldía. Tal proveído se notificó a la demandada el veinticinco de enero siguiente.


e) El veinticuatro de febrero del mismo año, se ordenó otorgar la escritura de adjudicación en rebeldía de la demandada y remitir los autos a la notaría pública a cargo de M.D.S.; sin ordenar el lanzamiento o desalojo.


f) Tal fue el acto reclamado en el juicio de amparo ********* del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., cuyo titular sobreseyó en el juicio, por actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, al haberse consentido tácitamente los actos reclamados, por no presentarse la demanda de amparo en el plazo de quince días que señala el artículo 17 de la propia Ley.


g) Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, donde quedó registrado con el número de expediente AR **********. En sesión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional resolvieron confirmar la sentencia recurrida, aunque por una causa diferente a la señalada por el J. de Distrito.


14. Las consideraciones en que el Tribunal Colegiado sustentó su decisión son las siguientes:


a) En primer orden, precisó que el supuesto que hace procedente el juicio de amparo (en la etapa ejecutiva de remate) lo constituye la orden de escrituración del inmueble sujeto a remate, no así el proveído que reitera tal orden y determina el otorgamiento de la escritura en rebeldía, pues de conformidad con el numeral 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio, derivados de un procedimiento de remate, el amparo debe promoverse en contra de la última resolución dictada en ese procedimiento, entendiendo por ésta la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


b) El Tribunal Colegiado explicó que el anterior precepto fue objeto de interpretación a cargo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se precisó que a pesar de que la legislación prevea la procedencia del amparo, en este supuesto, bajo el texto legal: "...entendida ésta como aquella que ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados...", lo cierto es que debe entenderse y leerse no con una conjunción copulativa ("y") que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, sino con una conjunción disyuntiva equivalente ("o"), en el sentido de que de forma indistinta ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate.(3)


c) Bajo esta premisa, en concepto del Tribunal Colegiado, la orden de escrituración del inmueble rematado se verificó desde el auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por el cual, la J. de la causa ordenó requerir a la parte demandada para que dentro del plazo de tres días otorgara a favor de la actora la escritura del inmueble adjudicado, apercibida de que en caso de no hacerlo, dicha J. lo haría en su rebeldía.


d) En ese orden de ideas, la autoridad revisora concluyó que la procedencia del amparo (respecto del procedimiento de remate) se actualizó desde la emisión de dicho acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, y no así hasta el auto de veinticuatro de febrero de ese mismo año, pues ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate.


e) Luego, como el proveído de dieciocho de enero de dos mil diecisiete no fue combatido como acto destacado en el juicio de amparo y sí, por el contrario, los quejosos señalaron como reclamado el diverso de veinticuatro de febrero de ese mismo año, que no hace sino llevar a su más puro y debido cumplimiento el apercibimiento que le antecede, éste carece de autonomía pues, por más que contenga una orden de otorgar la escritura en rebeldía, y se indique al notario público designado para protocolizar las constancias correspondientes, ello sólo derivó de la conducta contumaz de los demandados.


f) Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el diverso numeral 217, ambos de la Ley de Amparo, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia, en el sentido de que el amparo es improcedente cuando se reclaman actos derivados de consentidos.(4)


15. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, por su parte, resolvió un asunto (recurso de revisión civil **********) con las características siguientes:


a) Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía sumaria civil hipotecaria de S.A.L.B. por el pago de diversas prestaciones.


b) Por auto de quince de agosto de dos mil trece, el J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S., a quien le correspondió conocer del asunto lo radicó bajo el número **********, y admitió a trámite dicha demanda.


c) Desahogadas las etapas procesales del juicio sumario civil hipotecario, el cuatro de abril de dos mil catorce se dictó sentencia en la que se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones que se le reclamaron; absolviéndose únicamente del pago de las relativas a las primas de seguros, gastos y costas de juicio.


d) Una vez que quedó firme la sentencia definitiva, mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil diecisiete se ordenó sacar a remate en primera almoneda el bien inmueble motivo de la litis. Así, el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo el remate en segunda almoneda del bien inmueble de mérito, se adjudicó en favor de cierta persona jurídica y, posteriormente, en auto de veintisiete de septiembre de ese mismo año, se tuvo por aprobado dicho remate.


e) El diecisiete de abril de dos mil dieciocho se dictó un proveído, en atención al escrito presentado por la adjudicataria, en el que se ordenó requerir a la demandada para que otorgara en favor de la licitante la correspondiente escritura de compraventa del inmueble adjudicado; acuerdo que se notificó de manera personal al quejoso.


f) En auto de ocho de mayo de dos mil dieciocho, en atención a la solicitud presentada por la adjudicataria, se determinó otorgarle en rebeldía la referida escritura de compraventa del bien inmueble adjudicado y se solicitó a la Notaría Pública realizar la protocolización correspondiente.


g) Tal fue el acto reclamado en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., cuyo titular sobreseyó en el juicio, por tratarse el proveído reclamado de un acto derivado de otro consentido. Al respecto, el J. de amparo emitió consideraciones similares a las expresadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en el expediente AR **********, resuelto el ocho de noviembre de dos mil dieciocho.


h) Inconforme con esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, donde quedó registrado con el número de expediente AR **********. Sin embargo, en auxilio a dicho órgano jurisdiccional, fue el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar de la Cuarta Región, el que en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, revocó el sobreseimiento y negó el amparo.


i) En su concepto, tratándose de actos de ejecución en el procedimiento de remate, específicamente cuando se reclama la orden judicial de escriturar, el impetrante puede promover la acción constitucional indistintamente, ya sea en contra del proveído que requiere a los reos la entrega de la escritura de adjudicación o aquella que la ordena en su rebeldía, esto es, el juicio de amparo indirecto procede en ambos casos.


16. Al dar respuesta a los agravios formulados por la recurrente, en lo que es tema de la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


a) En primer orden, sostuvo que el J. de Distrito correctamente tuvo como acto reclamado destacado autónomo e independiente el auto de ocho de mayo de dos mil dieciocho, por el cual ante la rebeldía de la parte reo se ordenó otorgar la escritura al adjudicatario del bien inmueble objeto de la venta judicial. Ello, pues acertadamente precisó que el diverso acto combatido relativo a la resolución de trece de febrero de dos mil dieciocho dictada en el toca ********** que confirmó el auto aprobatorio de remate, debía ser estudiado sólo como una violación procesal en el procedimiento de remate al no ser la denominada "última resolución" dentro del mismo.


b) Enseguida, sin embargo, explicó que su criterio no coincide con lo resuelto por el J. de amparo, en torno a cuál es el último acto en ejecución (remate) tratándose de la orden de escriturar. Al respecto, después de reproducir el contenido del artículo 107 de la Ley de Amparo, explicó que tal precepto fue interpretado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo análisis surgió la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), con el título y subtítulo: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", en la que se llegó a la conclusión de que, para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe entenderse que la última resolución dictada en el procedimiento de remate es aquella que ordena la escrituración del bien inmueble rematado al adjudicatario o su entrega física.


c) Sin embargo, advirtió, ni el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo ni la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.) de la Primera S. del Alto Tribunal definen cuál de las resoluciones que ordena la escrituración del bien inmueble rematado al adjudicatario es la que deberá entenderse como la última resolución para efectos de la procedencia del juicio de garantías, es decir, si será aquella que requiere a los reos la entrega voluntaria de la escrituración o la posterior que la ordena en su rebeldía.


d) A partir de lo anterior y con base en el principio pro personae y en atención al derecho fundamental de acceso a la justicia tutelados por los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, resolvió que aun cuando en el juicio de garantías no se hubiera combatido la primera resolución que requirió al ejecutado la entrega voluntaria de la escritura de venta en favor del adjudicatario, sino aquella que la ordenó en su rebeldía, debía estimarse que la acción constitucional intentada en su contra era procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.


e) Ello, pues al no ser la ley clara ni precisa en establecer cuál debe entenderse como la última resolución que ordena la escrituración de un bien inmueble rematado, sino que para ello se requiere de una interpretación adicional del precepto de que se trata y sin que se haya emitido, sobre este preciso punto, jurisprudencia por el Máximo Tribunal del País; por tanto, no resulta válido limitar a los gobernados a impugnar tal o cual resolución en el juicio de garantías en perjuicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia; sino que, precisamente, en aras de salvaguardarlo debe considerarse que tratándose de los procedimientos de remate, el impetrante puede promover la acción constitucional indistintamente, ya sea en contra del proveído que requiere a los reos la entrega de la escritura de adjudicación o aquella que la ordena en su rebeldía.(5)


f) En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado concluyó que, si en el particular, el quejoso recurrente ejerció la acción constitucional en contra del proveído de ocho de mayo de dos mil dieciocho que en su rebeldía ordenó la escrituración del bien inmueble rematado en favor del adjudicatario debe estimarse que el juicio de amparo válidamente se promovió en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de remate en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. En esas circunstancias, en términos del artículo 93, fracciones I, III y V, de la Ley de Amparo, revocó la sentencia recurrida, levantó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito y emprendió el examen de los conceptos de violación propuestos, a partir de lo cual negó el amparo solicitado.


17. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


18. Esto es así, porque el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al interpretar el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, explicó que dicha norma legal fue objeto de interpretación a cargo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo análisis se llegó a la conclusión de que el texto legal del precepto, en la parte que dice: "...entendida ésta como aquella que ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados...", debe leerse como una conjunción disyuntiva equivalente ("o"), de manera que ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate. Bajo esta premisa, en concepto del Tribunal Colegiado, la última resolución se verifica desde el auto que ordena requerir la escrituración del inmueble adjudicado de manera voluntaria, en tanto que la resolución que impone su otorgamiento forzoso a cargo del J. no constituye sino un acto derivado de aquél.


19. En concepto del Primer Tribunal Colegiado Auxiliar de la Cuarta Región, por su parte, tratándose de actos de ejecución en el procedimiento de remate, específicamente cuando se reclama la orden judicial de escriturar, el quejoso puede promover la acción constitucional indistintamente, ya sea en contra del proveído que requiere al ejecutado la entrega voluntaria de la escritura de adjudicación o aquella que la ordena en su rebeldía. Dicha determinación, dijo el Tribunal Colegiado, deriva de que si bien la Primera S. del más Alto Tribunal del País interpretó el artículo 107 de la Ley de Amparo, de ninguna manera definió cuál de las resoluciones que ordena la escrituración del bien inmueble rematado al adjudicatario es la que deberá entenderse como la última resolución para efectos de la procedencia del juicio de garantías, es decir, si será aquella que requiere a los reos la entrega voluntaria de la escrituración o la posterior que la ordena en su rebeldía, ni esa cuestión se advierte clara en la norma legal.


20. A partir de lo anterior, con base en el principio pro personae y en atención al derecho fundamental de acceso a la justicia consagrados en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado resolvió que aun cuando en el juicio de garantías no se hubiera combatido la primera resolución que requirió al ejecutado la entrega voluntaria de la escritura de venta en favor del adjudicatario, sino aquella que la ordenó en su rebeldía, debía estimarse que la acción constitucional intentada en su contra es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no resulta válido limitar a los gobernados a impugnar tal o cual resolución en el juicio de garantías en perjuicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia; sino que, precisamente, en aras de salvaguardarlo debe considerarse que tratándose de los procedimientos de remate, el impetrante puede promover la acción constitucional indistintamente, ya sea en contra del proveído que requiere a los reos la entrega de la escritura de adjudicación o aquella que la ordena en su rebeldía.(6)


21. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: En términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo ¿cuál de las resoluciones que ordena la escrituración del bien inmueble rematado es la que deberá entenderse como la última resolución en la etapa de remate, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, es decir, será aquella que requiere al ejecutado la escrituración voluntaria o la posterior, que la ordena en su rebeldía?


V. Estudio de fondo


22. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, tratándose de la escrituración en el procedimiento de remate, la última resolución para efectos del juicio de amparo indirecto es la que ordena requerir al ejecutado el otorgamiento voluntario de la escritura por la venta judicial.


23. Para resolver la problemática planteada debe partirse de la base de que en el artículo 107 de la Ley de Amparo, el legislador democrático dispuso que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos realizados fuera de juicio o después de concluido éste, en tanto reconoció la posibilidad del control constitucional de los actos emitidos fuera del procedimiento judicial que también pueden vulnerar derechos fundamentales; no obstante, a fin de resguardar la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencias y no obstaculizar el flujo secuencial de los actos de autoridad judicial realizados después de concluido el juicio, se dispuso que el juicio de amparo indirecto únicamente procederá en contra de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate respectivo, esto es, la última resolución dictada en esa etapa.


24. Luego, con el conocimiento de que en la etapa de ejecución de sentencia pueden tener lugar varios procedimientos autónomos (liquidación de condena, liquidación de costas, cuantificación de intereses, remate, etcétera) a fin de otorgar claridad y certeza en el requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, el legislador pormenorizó qué debe entenderse por última resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia, y por ello estipuló que ésta debe ser entendida como aquella que:


a. Aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, o


b. Declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o


c. Las que ordenan el archivo definitivo del expediente.


25. Además, dispuso que en el caso de promover juicio de amparo indirecto en contra de esas resoluciones, el justiciable estará en aptitud de hacer valer conceptos de violación contra los vicios ocurridos en el procedimiento del cual haya emanado la última resolución emitida después de concluido el juicio, siempre que éstos trasciendan a su resultado.


26. Asimismo, con el ánimo de una mayor especificidad y en aras de claridad y certeza, tratándose de actos de remate, el legislador fue incluso más concreto, precisando que la última resolución del procedimiento de remate, es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la entrega de los bienes rematados, pues es inconcuso que una vez emitida esa determinación, no hay posibilidad de dictar otra posterior que retrotraiga o modifique sus efectos, luego entonces, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto permanecerá como definitivo, lo que a la par asegura que el procedimiento de ejecución de sentencia del juicio de instancia que en el caso se materializa en el remate del bien inmueble, se haya agotado en su totalidad.


27. Lo anterior, refleja una lógica en el requisito de procedibilidad del juicio de amparo indirecto, pues de forma clara pretende dos objetivos, el primero consiste en asegurar que no existirá ningún acto posterior a esa última resolución, emitida en el procedimiento de remate, por el cual se puedan modificar, revocar o cesar los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo, con lo que se limita su procedencia a la última resolución emitida en la etapa de ejecución y se garantiza la efectividad de dicho medio de control de regularidad constitucional bi-instancial, evitando que el mismo quede sin materia; y de forma más destacada, como un segundo objetivo, el consistente en asegurar que la promoción del juicio de control constitucional efectivamente es en contra de la última resolución del remate, a fin de evitar dilaciones y obstáculos innecesarios en la ejecución de sentencias emanadas de los procedimientos jurisdiccionales, esto es, evitar que se interpongan innumerables juicios de amparo que suspendan la continuidad del procedimiento de ejecución, facilitando su culminación.


28. Conviene recordar que la razonabilidad apuntada se preveía de forma similar en la Ley de Amparo abrogada, pues desde entonces se establecía como requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, el que se interpusiera en contra de la última resolución del remate, lo que de acuerdo con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, señalaba:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"...


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


29. Como se observa, la Ley de Amparo abrogada obedecía básicamente a la misma lógica de la legislación en vigor, pues también establecía que el juicio de amparo indirecto era procedente contra actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido éste, siempre y cuando consistieran en la última resolución dictada en esa fase ejecutiva y que, tratándose de remates, el amparo solamente procedía contra la resolución definitiva, entendida ésta como aquella que aprobara o desaprobara la venta judicial. De lo que se aprecia la misma justificación del legislador, consistente en evitar el abuso de la tramitación de la acción constitucional, aunada al propósito de facilitar y agilizar la tramitación de la ejecución de sentencia en los procesos jurisdiccionales de instancia, pues se privilegió la procedencia del juicio de amparo contra la última resolución dictada en la fase de remate.


30. Luego, el mismo objetivo pervive en la Ley de Amparo vigente, en la que destaca la intención del legislador, de ser incluso más específico para efectos de dotar de claridad al requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que reguló la procedencia de la acción constitucional contra los actos dictados fuera de juicio o después de concluido, distinguiendo como supuestos de actos susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo, a aquellos que actualicen el supuesto general de procedencia, referido a los actos realizados fuera de juicio y después de concluido, y un supuesto de procedencia de actos específicos, referidos a: 1) actos emitidos en ejecución de sentencia; y, 2) actos emanados de procedimiento de remate. Tal como se advierte de su contenido, cuyo tenor es el que enseguida se reproduce:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; ... ." (énfasis añadido)


31. Si bien dicha disposición legal fue interpretada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2015,(7) el ejercicio hermenéutico que entonces llevó a cabo este Alto Tribunal se limitó a resolver si, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la última resolución dictada en la etapa de remate debe colmar los dos supuestos establecidos en la norma, esto es, ordenar el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, o si bien, basta que se actualice uno de esos supuestos, para estar en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto, sobre lo cual se llegó a la conclusión de que la conjunción copulativa "y" de la que se puede interpretar que es necesario dictar ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, puede provocar un fenómeno contrario al derecho de acceso a la tutela judicial, por lo que esta Primera S. sostuvo que el juzgador federal debe interpretar la norma en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la última resolución del remate, la cual de forma indistinta la constituye la orden de entrega o la escrituración del bien inmueble rematado; de manera que la disposición debe leerse no como una conjunción copulativa que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, sino con una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que de forma indistinta ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate, interpretación que se estimó acorde con el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


32. Ahora bien, el cuestionamiento que surge de la contradicción de tesis que ahora se analiza, guarda relación exclusivamente con uno de esos dos actos a que se refiere el último párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo sobre el procedimiento de remate, específicamente con la orden de otorgar la escritura del inmueble para la formalización de la venta judicial.


33. Sobre el tópico, mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito resolvió que, tratándose de dicha formalización, la última resolución dictada en la etapa de remate corresponde al proveído en el que se requiere al ejecutado la escrituración del inmueble en forma voluntaria; los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región consideraron que la última resolución la constituye, indistintamente, tanto el auto que ordena requerir el otorgamiento voluntario de la escritura de adjudicación, como la resolución que, ante el desacato del ejecutado, la concede en rebeldía, aun cuando antes se le hubiere solicitado su entrega voluntaria y no hubiere reclamado ese acto en amparo.


34. Las razones dadas por uno y otro órganos jurisdiccionales se fundaron en distintos argumentos, pues mientras que el primero de ellos atendió a la falta de autonomía del proveído que ordena la escrituración forzosa, al encontrarse sujeto al anterior que requiere el cumplimiento voluntario; el segundo de los tribunales de amparo consideró aspectos relacionados con el respeto al principio pro personae, al derecho fundamental de acceso a la justicia y a la falta de claridad y precisión en la ley.


35. Sin embargo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si dicha disposición –en lo que ve al tema que ahora se examina– prescribe en su literalidad que en los procedimientos de remate la última resolución es aquella que, en forma definitiva, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación, la solución a la oposición de los criterios apuntados se encuentra en el entendimiento que se dé a la locución "en forma definitiva".


36. Esto, pues la definitividad del acto reclamado puede asociarse, o bien, con la cualidad de que en su contra no procede recurso procesal alguno, o bien, con la circunstancia de que su materialización ya no esté a elección de las partes, razonamiento que subyace en las consideraciones en que se sustentan los criterios que participan en la presente contradicción de tesis.


37. Ciertamente, si se atiende a un criterio formal, en el que la definitividad del acto se produce por su inimpugnabilidad mediante los recursos y medios de defensa establecidos en la ley aplicable al caso, de manera que no existirá ningún acto posterior a esa última resolución por el cual se puedan modificar, revocar o cesar sus efectos, entonces habrá de concluirse con toda claridad que la resolución contra la que procede el juicio de amparo indirecto es la que ordena en forma voluntaria el otorgamiento de la escritura pues, al margen de que la parte ejecutada no cumpla con lo que se le manda, la decisión sustantiva no habrá de modificarse y, en todo caso, el auto que hace efectivo el apercibimiento de que sea el juzgador quien otorgue la escritura en rebeldía del ejecutado, no es sino una consecuencia de aquella decisión.


38. Por el contrario, si se atiende a un criterio material, en el que deba requerirse la realización efectiva de la decisión jurisdiccional, de manera que ésta no está sujeta a la elección de la parte a la que va dirigida, entonces habrá de concluirse que la resolución definitiva es aquella que hace efectivo el apercibimiento y que, ante la contumacia del sujeto que está facultado para otorgar la escritura, traslada esa facultad al propio J., con lo que se entiende que ésta es la orden definitiva en su aspecto material, contra la cual sería procedente el juicio de amparo indirecto.


39. A juicio de esta Primera S., debe atenderse al primero de los criterios apuntados para afirmar que, la interpretación gramatical, teleológica y funcional del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, lleva a concluir que tratándose de la escrituración en el procedimiento de remate, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la última resolución es la que ordena requerir al ejecutado el otorgamiento voluntario de la escritura por la venta judicial, por las razones siguientes:


- La determinación judicial de que se trata es la que efectivamente ordena la escrituración y es inimpugnable, en el sentido de que no habrá acto procesal posterior alguno, de naturaleza ordinaria, que modifique, revoque o haga cesar sus efectos;


- El requerimiento formulado por el juzgador constituye una advertencia de que, en el supuesto de que el ejecutado no acuda de manera voluntaria, el juzgador llevará a cabo el otorgamiento de la escritura ante su contumacia; lo que da noticia de que dicha determinación no está sujeta a la voluntad del ejecutado, antes bien, se trata de un acto que eventualmente puede llevar a cabo el J. ante una situación extraordinaria, como es el incumplimiento de una de las partes;


- Con el dictado de esa determinación, el quejoso estará en aptitud de hacer valer las violaciones que, en su concepto, se hubieren presentado durante el procedimiento de remate;


- Afirmar que, tratándose de la escrituración en el procedimiento de remate, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la última resolución es la que hace efectivo el apercibimiento y ordena que el otorgamiento de la escritura se lleve a cabo por el propio juzgador, llevaría al absurdo de obligar a la parte requerida a incumplir con lo ordenado para estar en posibilidad de acudir al juicio de amparo indirecto; y,


- No es el caso de sostener que el juicio de amparo proceda, indistintamente, en contra de los dos actos, pues esa conclusión se opone al objetivo perseguido por el legislador, del que se ha dado noticia reiteradamente en esta ejecutoria, en el sentido de impedir la promoción desmesurada de juicios de amparo.


40. Sobre esto, en concepto de esta Primera S., la definitividad en las resoluciones judiciales deriva de su inimpugnabilidad y no de la actuación material que, frente a esas determinaciones, pueden adoptar las partes, pues asumir esa postura llevaría consigo el riesgo de incurrir en prácticas dilatorias indeseables, respecto de lo cual no debe perderse de vista que, sin afectar el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el órgano jurisdiccional en cualquiera de sus instancias debe estar en la lógica que los actos procesales realizados en la etapa de ejecución de sentencia, tienen como base la existencia de una sentencia judicial que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente a la propia ejecución, está proscrito obstaculizar la ejecución, máxime que es un criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la etapa de ejecución es imprescindible para lograr el goce íntegro del derecho a la tutela judicial.(8)


41. En apoyo a esa determinación, se estima oportuno invocar las consideraciones que, obiter dicta, se emitieron al resolver la contradicción de tesis 74/2015 por esta Primera S., en las que se sostuvo que la razonabilidad que subyace en el requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, regulado en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, es el resguardo al derecho a la tutela judicial, pues es este objetivo el que explica por sí, el motivo por el cual debe considerarse que para tener actualizada la última resolución del remate, bastará que se emita la orden de escrituración, dado que con ésta, ya puede considerarse que ha culminado el procedimiento del remate, en tanto que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra de los actos intermedios del procedimiento de remate, dado que las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, pues de permitirse la interposición del amparo, se obstaculizaría indebidamente la fase de ejecución de sentencias y, con ello se trastoca la efectividad del derecho humano a la tutela judicial, lo que resulta en un contrasentido al objeto del juicio constitucional.


42. Para mayor claridad, enseguida se reproduce el contenido de los párrafos 61 y 79 de la ejecutoria respectiva:


"61. De suerte que, respecto al punto concreto de contradicción que se origina con los criterios contendientes, es posible afirmar que el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, al prever como requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto, que tratándose de actos de remate, éste debe interponerse en contra de la resolución definitiva del remate, la cual consiste en la orden de escrituración y la orden de entrega del bien rematado, lo que conlleva a que debe entenderse que dada la definitividad en la determinación de adjudicación, es indistinto que la responsable dicte la orden de escrituración únicamente o en conjunto con la entrega material del bien, en tanto que la adjudicación adquirió firmeza, ya sea porque no se interpuso algún medio de defensa en contra de la determinación de adjudicación del inmueble sujeto a remate, o bien porque habiéndose interpuesto un medio de defensa o recurso, éste ya se resolvió en el sentido de confirmar la adjudicación, lo que posibilita que la responsable ordene la formalización de la transmisión de propiedad, mediante la escritura pública, bastando este acto para considerar culminado el remate, sin ser óbice que a su vez la responsable ordene la entrega material del bien, pues lo relevante para efectos de la procedencia del juicio de amparo es que tanto la orden de escrituración y la entrega del bien, puedan realizarse, dada la firmeza que ha adquirido la adjudicación del bien sujeto a remate. ...


"79. De ahí que, cuando el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, especifica que la última resolución del remate impugnable en amparo indirecto, es aquella que ordena la escrituración del bien inmueble sujeto a remate, y la orden de entrega del mismo, el juzgador federal debe considerar que basta se emita la orden de escrituración para actualizar la última resolución del remate, pues una vez firme la adjudicación se tiene la posibilidad de ejecutar ambas órdenes y por ende el amparo indirecto resulta procedente." (énfasis añadido)


43. Como se advierte en las consideraciones que han quedado transcritas, la firmeza de la resolución que aprobó la adjudicación, ya sea, porque no se interpuso algún medio de defensa en su contra, o bien, porque habiéndose interpuesto un medio de defensa o recurso, éste ya se resolvió en el sentido de confirmar la adjudicación, es lo que posibilita que la responsable ordene la formalización de la transmisión de propiedad, mediante la escritura pública, bastando este acto para considerar culminado el remate y actualizar la última resolución.


44. Ahora bien, la circunstancia de que el proveído que ordena el otorgamiento voluntario de la escritura, para llevar a cabo la formalización de la venta judicial, con apercibimiento que de no hacerlo el J. lo hará en su rebeldía, apele a la voluntad de la persona a la que va dirigida la orden, no implica que ésta no constituya la última resolución, pues lo definitivo es que la eficacia de lo ordenado, esto es, la capacidad de materializar en su totalidad los efectos del derecho sustantivo de propiedad por medio de la formalización de la transmisión de la propiedad, no depende del resultado de la diligencia de notificación ni de la actitud que pueda adoptar el ejecutado, pues la eventual contumacia de éste solamente dará lugar a que la facultad de otorgar la escritura pase al juzgador en su rebeldía.


45. En efecto, si bien hay actos procesales cuyo cumplimiento está sujeto a la voluntad del sujeto al que se dirigen, como puede ser la orden de desocupar un inmueble, en donde la imposibilidad material de cumplir con lo requerido da lugar a que el J. emita otra orden adicional para que de manera coactiva la persona obligada lo lleve a cabo, ese supuesto no se presenta en el presente caso, pues no se actualiza una imposibilidad material auténtica (derivada de la contumacia) dado que, ante el incumplimiento de la parte requerida, es el J. quien llevará a cabo el acto de formalización de la venta judicial con el que se consolida el derecho sustantivo de propiedad en favor del adjudicatario (conforme a la mecánica y regulación propia del procedimiento de remate y con el pago o satisfacción del valor del bien objeto del mismo), en la medida que jurídicamente con ese acto se actualiza la incorporación de la cosa embargada al patrimonio del ejecutante adjudicatario.


46. Por lo anterior, en respuesta a la pregunta formulada para la resolución de la presente contradicción de tesis, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, tratándose de la escrituración en el procedimiento de remate, la última resolución para efectos del juicio de amparo indirecto es la que ordena requerir al ejecutado el otorgamiento voluntario de la escritura por la venta judicial.


VI. Decisión


47. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


La interpretación gramatical, teleológica y funcional del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en los procedimientos de remate, tratándose de la formalización de la venta judicial, la última resolución es aquella que en definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación en forma voluntaria. En la disposición apuntada, el legislador democrático dispuso que el juicio de amparo indirecto procede contra actos realizados fuera de juicio o después de concluido, no obstante, a fin de resguardar la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencias, estipuló que únicamente procederá contra la última resolución dictada en esa etapa. Lo anterior refleja una lógica en el requisito de procedibilidad del juicio de amparo indirecto que pretende dos objetivos, el primero, asegurar que no existirá ningún acto posterior a esa última resolución, por el cual se puedan modificar, revocar o cesar los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo y, el segundo, evitar dilaciones y obstáculos innecesarios en la ejecución de sentencias emanadas de los procedimientos jurisdiccionales. Ahora, en lo que ve al procedimiento de remate y en el preciso tema de la formalización de la adjudicación, la norma es precisa al definir la última resolución como aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura. Al respecto, la definitividad a la que se refiere el precepto en cuestión deriva de la inimpugnabilidad del acto y no de la actuación material que, frente a esa determinación, pueden adoptar las partes. En ese tenor, la circunstancia de que la resolución que ordena el otorgamiento voluntario de la escritura, con apercibimiento de que el J. lo hará en caso de rebeldía, apela a la voluntad de la persona a la que va dirigida la orden, pero la eficacia de lo ordenado no depende de la actitud que pueda adoptar el ejecutado, si se considera que la eventual contumacia de éste, solamente dará lugar a que dicha facultad de otorgar la escritura pase al juzgador, con lo que se consolida el derecho sustantivo de propiedad en favor del adjudicatario y, en tal virtud, no existe razón fundada para esperar a que se haga efectivo el apercibimiento a fin de acudir al juicio de amparo, pues con motivo de aquel requerimiento, el quejoso estará en aptitud de hacer valer las violaciones que, en su concepto, se hubieren presentado durante el procedimiento de remate, sin el riesgo de incurrir en prácticas dilatorias indeseables ni contravenir los objetivos perseguidos por el legislador, en el sentido de impedir la promoción desmesurada de juicios de amparo.


48. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 29/2019, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: N.L.P.H., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente); en contra de los emitidos por lo Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) y 1a./J. 13/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas, respectivamente.








________________

1. Tesis aislada, publicada en la página 9 del Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. Jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), emitida en la Décima Época, por la Primera S. del Máximo Tribunal del País, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1066, cuyos título y subtítulo son: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


4. En apoyo a esa decisión invocó el criterio que se encuentra visible en la página 12, Tomo VI, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, tesis 17, del tenor siguiente: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.—El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos."


5. Apoyó su decisión en la tesis 2a. CLVII/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 324, Tomo XXXI, enero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 165538, cuyo rubro dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA."


6. Apoyó su decisión en la tesis 2a. CLVII/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 324, Tomo XXXI, enero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 165538, cuyo rubro dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA."


7. Véase en la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), consultable en la página 1066, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2011474, que dispone: "REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede tratándose de actos emitidos en el procedimiento de remate, contra la última resolución dictada, entendida ésta como aquella que ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. Disposición de la cual se advierte una problemática al incluir la conjunción copulativa ‘y’ de la que se puede interpretar que es necesario dictar ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, de lo cual se advierte que, de ser así, dicha situación puede provocar un fenómeno contrario al derecho de acceso a la tutela judicial, pues si bien quizá se ordene la escrituración del inmueble en el procedimiento de remate, la autoridad responsable omita dictar la orden de entrega del bien adjudicado, lo que postergaría la fase de ejecución del juicio, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva al obstaculizar la ejecución de una sentencia judicial y a su vez obstaculizando el acceso a la justicia constitucional. Es por ello que esta Primera S. sostiene que el juzgador federal debe interpretar la norma en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la última resolución del remate, la cual de forma indistinta la constituye la orden de entrega o escrituración del bien inmueble rematado. Esto es, la disposición debe leerse no con una conjunción copulativa que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, sino con una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que de forma indistinta ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate, pues así se satisface la razonabilidad subyacente de la norma que es acorde con el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el requisito establecido en el párrafo tercero, de la fracción IV, del artículo 107, de la Ley de Amparo, tiene como objeto evitar que los actos emitidos para lograr la ejecución de sentencias de procedimientos jurisdiccionales, sean obstaculizados indebidamente, en la lógica de que culminar la etapa de ejecución es imprescindible para lograr el goce íntegro del derecho a la tutela judicial." (El énfasis es de este Tribunal) Como se advierte de la anterior reproducción, para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe entenderse que la última resolución dictada en el procedimiento de remate es aquella que ordena la escrituración del bien inmueble rematado al adjudicatario o su entrega física.


8. Véase la tesis aislada 1a. CCXXXIX/2018 (10a.), sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 284, del Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice: "DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. En el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende tres etapas, a las que corresponden determinados derechos: (i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) una judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y (iii) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. Ahora bien, el derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la última etapa, es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos B.R. y otros Vs. Panamá, y A.J. y otros Vs. Perú, en los que se consideró que ‘la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios. Posteriormente en los casos A.B. y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, F. y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos agregó que ‘la efectividad de las sentencias depende de su ejecución’, de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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