Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de registro29091
Fecha18 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 266
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA ADJUNTA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 161/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la acción. La acción de inconstitucionalidad se presentó de la siguiente manera:


Ver cuadro

Órganos que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato.


Normas generales cuya invalidez se reclaman. En la acción de inconstitucionalidad se impugnó la siguiente norma general:


Ver norma general

SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hizo valer un único concepto de invalidez:


Único.


• Sostiene que los artículos 7, 97, fracción IX y 114 del Decreto Número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-M y XXIX-S y 116 de la Constitución Federal, al establecer el concepto de "Seguridad Nacional", como una limitante y/o restricción a la protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para establecerlo como limitante a un derecho fundamental e incluso esté facultado a regular en tal materia. Aduce que existe una violación a los principios de progresividad y universalidad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues al establecer una limitante a un derecho fundamental crea una distorsión en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información en el Estado Mexicano.


• Refiere que con los artículos impugnados el Congreso de Guanajuato, pretende por un lado, restringir y limitar el acceso a la información en los casos en que supuestamente se atente o pueda atentarse contra la "seguridad nacional", y por otro lado, abrir datos personales sin consentimiento de su titular.


• En este orden de ideas, considera que para determinar si la restricción y límite a la protección y ejercicio de los datos personales contenido en los artículos 7, 97, fracción IX y 114 del Decreto Número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, cumplen el estándar constitucional y convencional es importante establecer si la medida restrictiva cumple en primer término con dos elementos, a saber: a) está contenida en ley y, b) persigue un fin legítimo.


• Así manifiesta que en relación al primer elemento –estar contenido en ley–, éste debe de interpretarse en el sentido de que si la restricción o limitación está contenido en la norma de grado superior o norma fundante que da origen a los artículos del decreto de reforma de la Ley de Guanajuato, es decir, si el Poder Legislativo de Guanajuato estaba dotado de facultades constitucionales para ello, y por tanto, puede legislar sobre el tema, así como limitar o restringir derechos fundamentales.


• Considera que es de destacar que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se prevé que las entidades federativas cuentan con facultades para, por un lado legislar sobre "seguridad nacional" ni mucho menos que con base en ella se pueda limitar o restringir un derecho fundamental, es decir, que no existe en la Constitución disposición alguna que faculte a los Estados a limitar derechos fundamentales –entre ellos, el de acceso a la información– por "seguridad nacional".


• Consideran necesario señalar que el concepto que estableció el legislador de Guanajuato, en los artículos hoy impugnados no tiene relación alguna con la finalidad o teleología de concepto de seguridad pública previsto en la Constitución Federal, ya que éste, si bien es cierto, se encuentra concedido como facultad a las entidades federativas, también es cierto que su objetivo en términos del noveno párrafo del artículo 21 constitucional, comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala.


• De ahí, sostiene que resulta inconcuso que los conceptos de "seguridad pública" y "seguridad nacional" no son idénticos, pues el primero –además de estar en sede constitucional– se decanta en la prevención, investigación y persecución de los delitos, mientras que el segundo –sin tener asidero constitucional–, tal y como fue diseñado por el Congreso de Guanajuato, tiene como propósito salvaguardar un interés nacional en perjuicio de un derecho fundamental –protección de datos personales–.


• Es así, que estima que es dable sostener que las entidades federativas, por conducto de sus legislaturas, no están facultadas para legislar respecto de "seguridad nacional" ni mucho menos pueden limitar o restringir la protección de datos personales en aras de tal tópico. Al respecto, refiere que robustece lo anterior lo dispuesto en la fracción XXIX-M del artículo 73 constitucional.


• En este sentido, se aduce que es inconcuso que el Poder Reformador de la Constitución estableció que sólo el Congreso puede legislar y expedir normas sobre "seguridad nacional", excluyendo por tanto, de tal potestad a las entidades federativas. En consecuencia, a su vez los Estados no pueden limitar un derecho fundamental por razones de un tema respecto del cual, se reitera, no pueden legislar.


• En suma, –señala– que respecto al primer elemento –estar contenido en ley–, es dable sostener que las entidades federativas adolecen de facultad constitucionalmente concedida para legislar en materia de "seguridad nacional", y por tanto, tampoco pueden limitar o restringir un derecho fundamental –protección de datos personales–, por tal motivo, asegura que debe tenerse en cuenta que el Poder Reformador de la Constitución concedió sólo al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre materia de seguridad nacional.


• Aunado a lo anterior, manifiesta que debe contemplarse lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 75/2015 y en la acción de inconstitucionalidad 87/2015, en donde se determinó que las legislaturas de las entidades federativas no pueden limitar derechos –como lo es la protección de datos personales– pues ello sólo compete al Congreso de la Unión.


• Aduce que respecto al segundo elemento consistente en –perseguir un fin legítimo–; en el particular no se actualiza con los artículos 7, 97, fracción IX y 114 del Decreto Número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, ya que la intención del legislador de Guanajuato es limitar derechos fundamentales, lo cual, sólo puede hacerse por el Poder Reformador de la Constitución en el texto constitucional y mediante una legislación que sólo el Congreso de la Unión puede emitir en términos del artículo 73, fracciones XXIX-M y XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Al respecto refieren que es importante traer a cuenta, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (deriva de la contradicción de tesis 293/2011) sostuvo que derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución Federal haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encubrimiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material.


• De ahí que, señalan que las únicas restricciones y límites a la protección de datos personales son las dispuestas en la Constitución Federal, y por mandato de ésta las establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es decir, no puede haber otra norma que imponga una restricción o límite al derecho de acceso a la información más que las dispuestas en la Constitución Federal.


• Por ello, –se aduce– que si se toma en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, resulta indudable que las únicas reservas válidas al ejercicio y protección de datos personales son la seguridad nacional y el interés público, los cuales serán desarrollados y desdoblados en las correspondientes leyes.


• Por consiguiente, se manifiesta que en términos del anterior criterio, para determinar el alcance de lo que el Poder Reformador de la Constitución pretendió establecer al referir "por razones de seguridad nacional" debe de atenderse a lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran el sistema jurídico mexicano; lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que, de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones.


• Es así que –aduce– debe acudirse a lo dispuesto en las fracciones XXIX-M y XXIX-S del artículo 73 constitucional, en las cuales se establece claramente que el Congreso de la Unión es el único constitucionalmente facultado para emitir una Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley en Materia de Seguridad Nacional.


• Manifiestan que de las anteriores fracciones, interpretadas armónicamente con lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo de la Constitución Federal se desprende lo siguiente:


• La protección de datos personales sí puede restringirse o limitarse temporalmente por razones de "seguridad nacional";


• Los límites y restricciones por razones de "seguridad nacional" sólo pueden estar previstos en leyes;


• El único órgano constitucionalmente facultado para legislar tanto para limitar y restringir la protección de datos personales por materia de seguridad nacional, es el "Congreso de la Unión".


• Al estar concedida al Congreso de la Unión la facultad para legislar sobre restricciones sobre la protección de datos personales por materia de seguridad nacional, ello excluye que las entidades federativas puedan legislar al respecto.


• Consideran que el hecho de que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados contemple el concepto de "seguridad nacional" como límite a la protección de los datos personales, ello no implica que se le conceda facultad a las entidades federativas para legislar en la materia o inclusive a aplicarla, máxime que dicha circunstancia está reservada al orden federal.


• En suma, refieren que el concepto de "seguridad nacional" previsto en los artículos impugnados, no reúne los estándares constitucionales y convencionales para que sea considerada como una restricción válida constitucional y convencionalmente, ya que:


a) No se encuentra como una facultad prevista en la Constitución Federal para que el Congreso de Guanajuato pueda legislar sobre "seguridad nacional", norma máxima para establecer las restricciones y límites a los derechos fundamentales en términos de la contradicción de tesis 293/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


b) La regulación sobre "seguridad nacional" no está arrogada a las entidades federativas, sino es exclusiva de la Federación;


c) El Congreso de Guanajuato no puede crear una reserva al derecho de acceso a la información que no se encuentra prevista en la Constitución Federal o en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• Finalmente, precisa que el objetivo primordial del Poder Reformador de la Constitución a que se emitiera una Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es que existiera una misma regulación respecto del derecho de acceso a la información, para evitar que éste fuese regulado de manera diversa en cada entidad federativa.


• Es así, que –aduce– que al regularse de manera diversa el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales en Guanajuato, a su vez se conculca el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, pues los ciudadanos de Guanajuato o cualquier persona de otro Estado de la República Mexicana que requiera información de dicha entidad federativa, tendrá mayores cargas, restricciones y límites –circunstancia que reitera, se pretendía evitar con la Ley General–. Esto es, se está discriminando la protección de datos personales en Guanajuato, respecto de otras entidades federativas, pues se están imponiendo estados de excepción y reservas no contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• Conforme lo anterior, considera que es inconcuso que el legislador de Guanajuato al establecer el concepto de "seguridad nacional", viola el principio de igualdad y discrimina en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información habida cuenta que introduce un trato desigual de manera arbitraria respecto de las demás personas en cuanto a la protección de datos personales en las diferentes entidades federativas, ya que por mandato constitucional dicho derecho fundamental deberá ser regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.


• Además de que la limitación a la protección de los datos personales en aras de la "seguridad nacional" al ser regulado por una entidad federativa y no la Federación, no persigue un fin legítimo, pues lejos de ceñirse al mandato constitucional genera una distorsión en el ejercicio del derecho de protección de datos personales en la República Mexicana, pues lo modula y diferencia respecto de otras entidades federativas y la propia Federación, perjudicando directamente a cualquier persona en cuanto a la protección de sus datos personales en el Estado de Guanajuato.


• Más aún, si se toma en cuenta que la razón primordial del proceso de reforma constitucional del siete de febrero de dos mil catorce, era la intención del Poder Reformador de la Constitución de homologar con las leyes generales que emitiese el Congreso de la Unión, todo lo concerniente a los medios de defensa en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


• Es decir, la intención de la referida reforma constitucional era poner orden a un caos normativo que hacía nugatoria la protección de los datos personales en la República Mexicana, ello mediante la emisión de leyes generales que fincaran los prejuicios, bases, plazos y términos que toda legislación debe ceñirse.


TERCERO.—Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de enero de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó:(1)


• Formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con el número 161/2017.


• Por razón de turno, designar al Ministro J.M.P.R. como instructor en el procedimiento.


• Por su parte, mediante acuerdo emitido el tres de enero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor determinó:(2)


• Tener por presentada la acción de inconstitucionalidad y admitirla a trámite.


• Tener por designados delegados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y ofrecidas como prueba las documentales que indica.


• Dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Guanajuato como órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes.


• Requerir al Congreso del Estado, por conducto de quien legalmente la representa, para que al rendir el informe solicitado envíe a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada.


• Requerir al Poder Ejecutivo del Estado que al rendir el informe solicitado envíe a este Alto Tribunal el ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó la norma controvertida.


• Dar vista al procurador general de la República para que formule pedimento.


CUARTO.—Informe del Poder Ejecutivo de Guanajuato. El Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, a través de su titular, rindió su respectivo informe dentro del plazo establecido, en el que precisó las razones por las que consideró que los artículos impugnados debían considerarse válidos; asimismo, envío un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó la norma controvertida y copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.(3)


Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por presentado el informe y, por desahogados los requerimientos que le fueron formulados en el proveído de tres de enero de dos mil dieciocho.(4)


QUINTO.—Informe del Poder Legislativo de Guanajuato. El Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, a través de la presidenta de la Diputación Permanente que funge durante el Primer Receso del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, rindió su respectivo informe,(5) por lo que mediante proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho el Ministro instructor tuvo por presentado el citado informe.


SEXTO.—Alegatos. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través del director general de Asuntos Jurídicos formuló alegatos; los cuales fueron acordados mediante proveído de veintidós de febrero de ese mismo año.(6)


Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, a través de la coordinadora General Jurídica, formuló alegatos; los cuales fueron acordados mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.(7)


Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho,(8) el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, a través de su delegada, formuló alegatos; los cuales fueron acordados mediante proveído de dos de marzo de dos mil dieciocho.(9)


SÉPTIMO.—Opinión. Por OFICIO/PGR/028/2018 de veintidós de febrero de dos mil dieciocho presentado ese mismo día ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el subprocurador jurídico y de asuntos internacionales de la Procuraduría General de la República, emitió opinión; el cual fue acordado mediante proveído de veintitrés de febrero de dos dieciocho.


OCTAVO.—Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes y alegatos de las partes, mediante proveído del Ministro instructor de dos de marzo de dos mil dieciocho, se decretó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.(10)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 fracción I y 11 fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en dicha acción se planteó la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guanajuato.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Como se precisó en el considerando anterior, en la acción de inconstitucionalidad 161/2017 se impugnan disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el martes cinco de diciembre de dos mil diecisiete.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el miércoles seis de diciembre de dos mil diecisiete y concluyó el jueves cuatro de enero de dos mil dieciocho.


Consecuentemente, como la acción de inconstitucionalidad 161/2017 fue presentada el martes diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.(11)


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


La demanda está suscrita por P.F.M.D., director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien actúa en suplencia por ausencia del comisionado presidente y representante legal, así como de las y los comisionados que integran el Pleno del mencionado instituto.


Para la interposición de dicha demanda, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emitió un acuerdo ACT-PUB/19/12/2017.08, correspondiente a la sesión de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete,(12) donde, entre otras cosas, instruye al representante legal de dicho instituto para la presentación del escrito de acción de inconstitucionalidad relativa a la impugnación de diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guanajuato, ante esta Suprema Corte.


En ese sentido, de conformidad con los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es al Pleno del Instituto Nacional, como máxima autoridad, a quien corresponde decidir sobre la interposición de las acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su especialidad, y de conformidad con los artículos 30 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 16 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la representación legal se le atribuye al comisionado presidente.


Asimismo, dentro de la estructura interna del instituto, el citado Estatuto Orgánico, en su artículo 16, último párrafo, señala que la Dirección General de Asuntos Jurídicos se encuentra adscrita a la Oficina del comisionado presidente; el artículo 32, fracciones I y II, atribuye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la representación legal del instituto en asuntos jurisdiccionales; y, por último, el artículo 29, fracción XXXVII, establece que las direcciones generales tienen la función genérica de "suplir por ausencia a su superior jerárquico inmediato".


Así, se estima que P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Dado que no se hicieron valer causas de improcedencia ni esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que pueda actualizarse alguna, lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.


QUINTO.—Cuestión previa. Para sustentar la conclusión a la que se llega, en primer término, conviene señalar que la protección de datos personales, así como su acceso gratuito y rectificación, fue introducida en el artículo 6o. de la Constitución Federal mediante reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada el veinte de julio de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, pero se dejó que los términos y excepciones de tal protección fueran fijados en las leyes emitidas al efecto.(13)


Posteriormente, en dos mil nueve, se adicionó la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Federal,(14) mediante decreto en la que se le otorga al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares,(15) con la intención de que se dictara la legislación respectiva, y para ello se otorgó un plazo de doce meses.(16) A partir de este momento, la materia de protección de datos personales se escindió para efectos legislativos en dos grandes áreas: los datos personales en posesión de los particulares y los datos personales en posesión de las autoridades obligadas.


Asimismo, en esa secuencia de reformas constitucionales en la materia, el artículo 16 de la Constitución Federal fue adicionado mediante decreto publicado el primero de junio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de reconocer en el texto constitucional el derecho de protección de datos personales en los términos siguientes:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ... ."


Tal adición tuvo como objeto establecer en el texto constitucional derechos internacionalmente reconocidos con los que debe contar la persona para verdaderamente dotarla de un poder de disposición sobre sus datos personales, ya que el derecho fundamental de protección de datos personales comprende otros derechos como el acceso a los mismos y, en su caso, obtener su rectificación, cancelación u oposición en los términos que fijen las leyes, según manifestó el Senado de la República, como órgano de origen, en su Minuta proyecto de Decreto por el que se adiciona párrafo al Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para completar el cuadro de reformas al texto constitucional en esta materia, el siete de febrero de dos mil catorce tuvo lugar la reforma en la que se abordó, entre otros aspectos, la necesidad de legislar en relación con el derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados y, en ese sentido, se otorgó expresamente la facultad al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollaran los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.


La finalidad principal de esta reforma fue la de fortalecer las atribuciones del organismo garante federal del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, así como generar un sistema de coordinación entre las entidades federativas y la Federación, a efecto de lograr homogeneidad en los estándares de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en el país para alcanzar los más altos niveles de tutela.


En ese sentido, se establecieron una serie de principios y bases en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en las leyes generales correspondientes, que fijaran las bases de coordinación y la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en la materia.


Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6o., apartado A y 73, fracción XXIX-S, constitucionales:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.


"El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.


"En caso de que el P. de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.


"Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.


"En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.


"El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.


"El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.


La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


"Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano. ... ."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. ... ."


Así, el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal, contempla los principios y bases que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información y, entre estos, prevé que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.


Por lo que en uso de la referida facultad otorgada en la fracción XXIX-S del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual fue publicada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación.


Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno al fallar la diversa acción de inconstitucionalidad 45/2016, sostuvo que en la materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, el Constituyente establecido (sic) un sistema de facultades concurrentes entre la Federación y las entidades federativas.


En efecto, dado que la propia Constitución reconoce y la jurisprudencia de este Tribunal así lo ha reconocido,(17) las llamadas facultades concurrentes, que se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal. Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.


Así las concurrencias legislativas que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, se establece a través de la distribución en una ley del Congreso de la Unión, llamada "ley general", que también se han denominado leyes marco, que distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.(18)


De ahí que, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.(19)


Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que tratándose de protección de datos personales, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6o., apartado A, fracciones IV y VIII, párrafo segundo, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO.—Análisis del único concepto de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en su único concepto de invalidez señala la inconstitucionalidad de los artículos 7, 97, fracción IX, y 114 del Decreto Número 232, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, esencialmente, por establecer el concepto de "Seguridad Nacional", como una limitante y/o restricción a la protección de datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para legislar en esa materia, pues ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


Derivado de lo cual, señala que existe una violación a los principios de progresividad y universalidad previstos en el artículo 1o. constitucional, en virtud de la limitación al derecho fundamental de referencia y, a los principios de igualdad y no discriminación; esto último en virtud de que al regular de manera diversa el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, introduce un trato desigual.


Al respecto, el contenido de los artículos controvertidos es del tenor siguiente:


"Artículo 7. Las Autoridades garantizarán la privacidad de los individuos y deberán velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.


"El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


"Artículo 97. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular en los siguientes supuestos: ...


"IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.


"La actualización de alguna de las excepciones previstas en el presente artículo, no exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables."


"Artículo 114. Los tratamientos de datos personales efectuados por responsables competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, además de cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley, deberán acotarse a aquellos supuestos y categorías de datos personales que resulten estrictamente necesarios y proporcionales para el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto. En dichas materias, así como establecer medidas de seguridad suficientes y necesarias para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.


"Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.


"En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el título segundo de la presente ley.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del titular del Ministerio Público, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.".


Como se advierte, los artículos que se tildan de inconstitucionales establecen: a) la limitación al derecho a la protección de datos personales, entre otras, por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia; b) la transferencia de datos personales sin el consentimiento del titular, cuando la misma sea necesaria por razones de seguridad nacional; y c) el tratamiento de datos personales, por parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, que deberá acotarse a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones entre otras, en materia de seguridad nacional.


Ahora bien, cabe recordar que, conforme al segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, se encuentran restringido por razones de seguridad nacional, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 16. ...


Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. (...)."


Es así que el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, previstas en el artículo 73, fracción XXIX-S y, en las que se estableció la facultad exclusiva para expedir las leyes que establezcan las bases y principios correspondientes en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, emitió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, entrando en vigor al día siguiente.


En esa ley general, se prevén las condiciones homogéneas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales; asimismo, se reprodujo la restricción constitucional consistente en que el derecho a la protección de los datos personales se limitará por razones de seguridad nacional en términos de la ley respectiva; como se desprende de los artículos 6, 70 y 80 de la ley general, que son del tenor siguiente:


"Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.


"El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en (sic) la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


"Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:


"...


"IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional. ... ."


"Artículo 80. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte de las sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.


"Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente capítulo."


Ahora bien, las razones de seguridad nacional a que refieren los artículos de la Constitución Federal y de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se encuentran reguladas en la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil cinco, vigente al día de hoy.


En efecto, en el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, se prevé que por seguridad nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a las acciones ahí referidas.


"Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:


"I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;


"II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;


"III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;


"IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y


"VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.".


Asimismo, el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional establece qué actos son considerados amenazas a la seguridad nacional.


"Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:


"I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;


"II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;


"III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;


"IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;


"VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;


"VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático;


"VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;


"IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;


"X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;


"XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y


"XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos."


De lo expuesto se tiene que, más allá de que en términos del artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) es facultad del Congreso de la Unión expedir leyes en materia de seguridad nacional.


Lo relevante para la resolución de este asunto es que en la Constitución Federal, se encuentra contenida la restricción –por razones de seguridad nacional– al derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos; misma limitación que se reproduce en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y que a su vez remite a la ley de la materia, esto es, la Ley General de Seguridad Nacional, emitida por el Congreso de la Unión.


Dicho lo anterior se advierte que, contrario a lo aducido por el instituto actor, los artículos controvertidos 7, 97, fracción IX y 114 del Decreto Número 232, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, no regulan la materia de seguridad nacional, pues sólo se prevén supuestos en los cuales por esas razones –en términos de la ley de la materia– se limitará el derecho a la protección de los datos personales; texto que resulta ser en mayor medida reiterativo de lo dispuesto por la ley general.


De ahí, que la mera referencia a la seguridad nacional como un supuesto de limitación a la protección de datos personales por parte de la ley local no es una ampliación de aquello que puede ser o no considerado como una amenaza a la seguridad nacional y por ende una ampliación indebida a la restricción al derecho a la protección de datos referido.


En efecto, dicha referencia no puede considerarse una regulación que por sí misma, restrinja o limite el derecho de protección de los datos personales, pues esta limitante, tal como se desprende de los párrafos anteriores, derivan del propio texto constitucional y se reiteran en la ley general, además de que las razones de seguridad nacional, causas de dicha restricción son reguladas en la Ley de Seguridad Nacional, a la cual remiten las normas controvertidas al referirse a la ley de la materia.


En esta misma línea, debe desestimarse el alegato hecho por el instituto actor, en el sentido de que, al regularse de forma diferente el derecho fundamental de protección de datos personales, con relación a las otras entidades federativas, se violenta el principio de igualdad y no discriminación, pues como quedó explicado, la restricción a dicho derecho por virtud de la seguridad nacional está establecida constitucionalmente y es aplicable a todas las entidades federativas, como se advierte en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


De ahí, la mención a la seguridad nacional dentro de los preceptos controvertidos de la ley local, no se puede considerar como una afectación al derecho de protección de datos personales y en consecuencia, contrario a lo sostenido por el instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tampoco transgreden los principios de igualdad, universalidad, progresividad y no discriminación.


En los mismos términos se resolvieron, por unanimidad de votos, las acciones de inconstitucionalidad 139/2017 y 112/2017, en sesiones de veintitrés y veintinueve de abril de dos mil diecinueve, respectivamente.


En corolario a lo anterior, resulta infundado el concepto de invalidez y se reconoce la validez de los artículos 7, 97, fracción IX y 114 del Decreto Número 232, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 7, 97, fracción IX, y 114 del Decreto Número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el cinco de diciembre de dos mil diecisiete.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de los razonamiento de la acción de inconstitucionalidad 45/2016, E.M., F.G.S., A.M. apartándose de los razonamientos de la acción de inconstitucionalidad 45/2016, P.R., P.H., M.M.I. apartándose de los razonamientos de la acción de inconstitucionalidad 45/2016, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a la cuestión previa. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del único concepto de invalidez, consistente en reconocer la validez de los artículos 7, y 97, fracción IX, del Decreto Número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del único concepto de invalidez, consistente en reconocer la validez del artículo 114 del Decreto Número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato. La M.P.H. votó en contra y anuncio voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votaciones que no se reflejan en puntos resolutivos:


Se expresó por una mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas; así como a las personas con discapacidad. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., M.M.I. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del único concepto de validez, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 114, párrafo último, del Decreto Número 232, mediante el cual se reforman, adicionan y se derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato. Los M.F.G.S., P.R., P.H. por la invalidez total del precepto, L.P. y P.D. votaron en contra. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno acordó no reflejar en el engrose la propuesta de invalidez, en suplencia de la queja.


El Ministro presidente Z.L. de L., declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 161/2017, foja 30.


2. I., fojas 31 a 32 vuelta.


3. I., fojas 105 a 134.


4. I., fojas 485 a 487.


5. I., fojas 366 a 398 vuelta.


6. I., foja 499.


7. I., fojas 542 a 543.


8. I., fojas 544 a 551 vuelta.


9. I., fojas 553 a 553 vuelta.


10. Í..


11. I., foja 21 vuelta.


12. I., foja 24 a 29.


13. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...

(Adicionado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


14. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 30 de abril de 2009)

"XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares".


15. Publicado el treinta de abril de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación.


16. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares fue publicada el cinco de julio de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación.


17. Al respecto puede citarse la tesis "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.—Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.". Jurisprudencia P./J. 142/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042.


18. Al respecto se cita la tesis P. VII/2007 de este Tribunal Pleno: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.—La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 5.


19. Al respecto es aplicable la tesis P.VIII/2007, de este Tribunal Pleno, que dice: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.—A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de ‘supremacía constitucional’ implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6)


20. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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