Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de registro29090
Fecha18 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, 11
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2016. INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO TLAXCALA. 11 DE ABRIL DE 2019. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: A.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito recibido el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.G.R., en su carácter de comisionado presidente del Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos legislativo y ejecutivo demandados, los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


A. Congreso del Estado de Tlaxcala.


B. Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


• El artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, reformado mediante Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


• El Decreto 221, por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:


Primer concepto de invalidez. El Decreto 249 es inconstitucional, en virtud de que transgrede el principio de especialización del órgano garante "Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala", reconocido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El apartado A, fracción VIII, del artículo 6o. constitucional establece que los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un órgano autónomo que será responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, y deberá estar especializado en materia de transparencia y rendición de cuentas.


De tal manera que el personal del órgano garante debe estar capacitado para evaluar a los sujetos obligados en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia, también para orientar a los ciudadanos en la elaboración de solicitudes de información pero, fundamentalmente, deben tener conocimientos sobre el procedimiento y su sustanciación, derivado de la negativa u omisión de los sujetos obligados de proporcionar información que les sea solicitada, así como la emisión de resoluciones para hacer efectivos los derechos contenidos en el artículo 6o. constitucional.


El legislador federal ordenó la creación de órganos constitucionales autónomos con la finalidad de garantizar derechos fundamentales específicos, entre ellos, el derecho de acceso a la información, del cual derivan la "transparencia" y la "rendición de cuentas" como temas de relevante importancia que requieren de la especialización de sus titulares y del personal del órgano garante de cada Estado.


De acuerdo con la voluntad del legislador federal, dichos órganos garantes deben ser instituciones especializadas en la materia para las que fueron creadas, debiendo permitir la agilización de la administración de justicia en asuntos coyunturales como el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


Con base en lo anterior, el Decreto 249 es inconstitucional por reformar la fracción II del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala,(1) ya que contraviene el principio de especialidad consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Federal, pues permite que todo profesionista con título y cédula profesional pueda participar en la integración del Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, sin que dichos profesionistas posean conocimientos en la materia.


Lo anterior es así, en la medida en que no puede dejarse en manos de personas que no tengan los conocimientos teóricos y prácticos en la materia, la protección del derecho fundamental de acceso a la información, ya que lo ideal es que cuenten con conocimientos en derecho o en las ciencias sociales afines para lograr ese objetivo.


Además, la reforma impugnada contraviene la fracción III del artículo 30 la ley de la materia,(2) puesto que la reformada fracción II del citado precepto legal prevé que para ser comisionado del Consejo General del Instituto se debe tener el grado de licenciatura, con título y cédula profesional, es decir, profesionistas que no sean afines con el derecho al acceso a la información, protección de los datos personales, cultura de la transparencia y la archivística.


Ello no ocurre en el Poder Judicial Federal, en donde por mandato constitucional la especialización que deben de reunir los Jueces y Magistrados que lo integran, se da a través del servicio profesional de carrera, máxime que el órgano garante de Tlaxcala contempla en su reglamento interior la figura del "servicio profesional de carrera", con el que se busca la especialización de sus funcionarios.


Luego, al no dirigir el decreto impugnado, la convocatoria para los integrantes del Consejo General del Instituto de Transparencia de la entidad a las profesiones más cercanas, se inobservan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad, porque no existe certeza de la preparación de los funcionarios que llegaren a integrar el instituto mencionado, tampoco sobre su independencia y excelencia para hacer efectivos los principios consagrados en la Constitución.


Por otra parte, el decreto contraviene los artículos 39 y 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, toda vez que si el órgano garante no cuenta con comisionados afines al área del derecho, por ende, el comité de transparencia de dicho órgano no podrá cumplir con sus objetivos de capacitación, con certeza y eficiencia, a los comités de transparencia de los sujetos obligados, lo que contraviene el artículo 6o. constitucional.


También se conculca el artículo 97, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, que establece que en la conformación del órgano garante deberá procurarse la equidad de género y se privilegiará la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


De igual modo, se vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues no se perfecciona ni se robustece la autonomía e independencia del órgano garante local, ya que no se garantiza la prontitud en los procesos y resoluciones del conocimiento de aquél, así como el hecho de que no se aborden con amplitud las cuestiones que les sean planteadas.


Segundo concepto de invalidez. El Decreto 221 por el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, es contrario al Texto Fundamental ya que invade la soberanía del Estado de Tlaxcala, puesto que dicho decreto materializa el contenido del artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(3) en el sentido de que las Legislaturas Estatales deben armonizarse con la mencionada ley general.


Así, conforme al artículo 6o. de la Constitución Federal, no se advierte que sea facultad exclusiva de la Federación, legislar en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, sino que existe una doble "jurisdicción" tanto federal como local, cumpliendo en ambos casos con las directrices contempladas en el referido precepto constitucional.


Efectivamente, la competencia de legislar en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales no es exclusiva de la Federación, puesto que el artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional establece que el Congreso de la Unión tendrá la facultad para expedir la ley general de la materia, en la que desarrolle los principios y bases correspondientes aplicables a todos los niveles de gobierno, de lo que se sigue que las leyes locales reglamentarias no son competencia federal, de ahí que el artículo quinto transitorio que obliga a la armonización de las legislaciones locales con la ley general de la materia sea transgresora del pacto federal y, por vía de consecuencia, también lo es el Decreto 221 impugnado.


Tercer concepto de invalidez. Se considera inconstitucional el Decreto 221, porque adolece de omisión legislativa en tanto que no es armónico con las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, particularmente en los siguientes temas:


1. Omisión legislativa parcial en cuanto al concepto de "gobierno abierto", regulado deficientemente en el artículo 52 de la ley de la materia de Tlaxcala;


2. Omisión legislativa total por lo que hace a "los criterios de interpretación" previstos en los artículos 199 y 200 de la ley general de la materia; y


3. Omisión legislativa relativa a la fe pública del secretario técnico de Asuntos Jurídicos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.


Cuarto concepto de invalidez. El Decreto 221 combatido es inconstitucional en razón de que existe una laguna técnica en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, que afecta concretamente a los artículos 43 y 44 del capítulo IV denominado: "Del consejo consultivo del instituto", ya que para que el citado consejo consultivo tenga vigencia y eficacia normativa, es necesario que se encuentre regulado en otra norma, esto es, que dicho consejo también esté previsto en la Constitución del Estado de Tlaxcala.


Quinto concepto de invalidez. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala publicada por virtud del Decreto 221, presenta una antinomia con la diversa Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, toda vez que dichas normas prevén un mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas incompatibles, lo que genera ambigüedad y, por tanto, la inconstitucionalidad de la ley local citada en primer término.


Lo anterior, ya que los artículos 61, fracción I, 69, fracción I, y 72, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, establecen que los partido políticos y las personas morales constituidas en asociaciones civiles por ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, tendrán la obligación de poner a disposición del público su padrón de afiliados y militantes con sus respectivos nombres, apellidos, fecha de afiliación y entidad de residencia y, por lo que hace a los sindicatos, la publicidad del padrón de socios; mientras que el numeral 3o. de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala dispone que dicha información es confidencial y sensible.


Sexto concepto de invalidez. El artículo 61, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala publicada en el Decreto 221, es inconstitucional, porque indebidamente crea un procedimiento ajeno y contrario al de acceso, rectificación y cancelación de datos personales que ordena el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que estatuye el procedimiento relativo a la solicitud de corrección de datos personales, lo cual también pugna con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala.


Séptimo concepto de invalidez. El artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala(4) –derivado del Decreto 221–, invade la autonomía financiera del órgano garante que consagra la fracción II, párrafo quinto, del artículo 116 de la Constitución General, que concede plena autonomía a los órganos autónomos para establecer la remuneración que deberán percibir sus servidores públicos, con la sola limitante de que se incluya en el presupuesto de egresos mediante un tabulador desglosado.


Lo anterior, ya que el precepto considerado inconstitucional, supedita la autonomía financiera del órgano garante al Poder Judicial Local, por lo que se está ante una invasión de competencias que incide en la autodeterminación, facultades, validez y eficacia de la toma de decisiones respecto a la asignación y destino del presupuesto del instituto accionante.


Octavo concepto de invalidez. El Decreto 221 vulnera el principio de protección judicial contenido en el artículo 17 constitucional, así como en el numeral 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que prevé un recurso ineficaz al realizar el legislador local una homologación deficiente del "recurso de revisión" previsto en los artículos 134 y 150 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, pues dispuso un plazo de treinta días hábiles para sustanciar todo el procedimiento, destacándose el plazo de diez días para que las partes manifiesten lo que a su derecho convenga, aporten pruebas y formulen alegatos, lo que contraviene el derecho a un recurso rápido y sencillo


Asimismo, se infringe el principio de progresividad en tanto que el legislador local derogó el recurso de revisión que estaba previsto en los artículos 60 a 80 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala abrogada, los cuales sí contemplaban la existencia de un recurso efectivo y acorde a las directrices establecidas en el artículo 6o., apartado A, fracción VII, constitucional.


TERCERO.—Preceptos que se consideran vulnerados. El promovente señaló como transgredidos los artículos 6o., 17, 73 y 116, fracción II, párrafo quinto, y fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Admisión. Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 108/2016 y lo turnó al M.J.F.F.G.S., en su carácter de instructor.


En acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala para que rindieran sus informes; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Al rendir su informe, sostuvo la constitucionalidad de las normas impugnadas, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:


I. La reforma a la fracción II del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, no debe interpretarse de forma aislada, sino de manera conjunta con las disposiciones contenidas en la Constitución Federal y la Constitución del Estado de Tlaxcala, que refieren que para la selección de los comisionados del órgano garante deberá privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


Así, del artículo 95 (sic), párrafo quinto, de la Constitución del Estado de Tlaxcala,(5) y de los numerales 29,(6) 30(7) y 31(8) de la ley local de la materia, resulta claro advertir el perfil requerido para la integración del órgano garante local, de manera que no se ve afectado el principio de especialización, en virtud de que los aspirantes no solamente deben contar con título y cédula profesional en cualquier área del conocimiento, sino que también deben demostrar tener los conocimientos en actividades profesionales del servicio público o académicas relacionadas con el derecho a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística.


El Decreto 249 impugnado no viola la autonomía técnica y de profesionalización del instituto actor, en razón de que fue emitido con base en la exigencia constitucional de razonabilidad legislativa y en el ámbito de la libertad de configuración normativa del Congreso del Estado de Tlaxcala, para expedir normas en materia de transparencia y acceso a la información pública.


Además, las razones y causas que dieron motivo a la reforma y derogación contenidas en el decreto impugnado, obedecieron al contenido del artículo 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(9) cuya observancia para la Legislatura Local es ineludible de conformidad con el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal.


Por otra parte, la porción normativa impugnada es acorde con el sistema de transparencia que impera en el país, partiendo de la base de que para ser comisionado del órgano constitucional autónomo federal, en términos del artículo 6o., fracción VIII, párrafo décimo, de la Constitución Federal, se requiere cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de la Norma Suprema, obviando la fracción III del referido precepto constitucional, la cual exige poseer al día de la designación una antigüedad mínima de diez años con título profesional de licenciado en derecho.


II. El Decreto 221 no es inconstitucional toda vez que obedece a lo previsto en el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo régimen transitorio prevé un modelo a través del cual los sistemas federales y locales en la materia deberán armonizarse para lograr los fines constitucionales de la reforma.


Dicho modelo parte de la idea de coordinación y redistribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno a fin de adecuar las normativas correspondientes a sus respectivas competencias, así como la conformación de organismos garantes de la transparencia en el sistema federal, por lo que en modo alguno implica una invasión de la soberanía local.


III. El Decreto 221 impugnado es constitucional en tanto que no adolece de las omisiones legislativas afirmadas por la parte actora, por lo siguiente.


En primer lugar, porque el artículo 52 de la ley local de la materia regula de manera suficiente el concepto de gobierno abierto y sus características, así como las políticas y mecanismos de apertura gubernamental, pues dicha disposición otorga amplias facultades al órgano garante local para que, en el ámbito de su competencia, coadyuve con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración e implementación de políticas y apertura gubernamental.


En segundo lugar, puesto que no es posible que los órganos locales autónomos cuenten con facultades para emitir criterios de interpretación, pues el único fin práctico que tendrían sería en relación con la interpretación de algún asunto del conocimiento del propio órgano garante del Estado de Tlaxcala, aunado a que si dicho criterio se opusiera a uno emitido por el órgano garante nacional de la materia, este último no podría aplicarse al caso ya que sólo tiene carácter orientador de conformidad con el artículo 199 de la ley general de la materia, en relación con el numeral 35 de la ley federal.


Finalmente, por lo que hace a la supuesta ausencia normativa de la fe pública del secretario técnico y de Asuntos Jurídicos del Instituto Garante de Tlaxcala, el actor realiza un estudio incompleto de la normatividad aplicable, ya que las fracciones I y X del artículo 23 del reglamento interno de dicho órgano, sí establecen las atribuciones aludidas, de tal suerte que se da certeza jurídica a los actos emitidos por el órgano actor.


IV. No existe una laguna técnica en la regulación del Consejo Consultivo del instituto actor, pues los artículos 43 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala encuentran sustento en los diversos 6o., fracción VIII, y 116, fracción VIII, décimo tercer párrafo, de la Constitución Federal.


Además, dichos preceptos están armonizados con la ley general de la materia, específicamente con los numerales 47 y 48 que regulan al Consejo Consultivo de los órganos garantes, máxime que es en el reglamento respectivo en donde se desarrollan las funciones que el referido consejo tiene encomendadas por la ley.


V. No existe antinomia entre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales, ambas del Estado de Tlaxcala, pues regulan supuestos distintos en relación con la obligación que tienen los partidos políticos, sindicatos y asociaciones civiles que pretendan postular la candidatura de ciudadanos de poner a disposición del público el padrón de sus afiliados o militantes con los respectivos datos personales de éstos, toda vez que dichos datos pueden ser considerados como información reservada si el titular o el comité de transparencia del sujeto obligado así lo solicitan.


VI. El artículo 61 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala es constitucional, lo anterior si se parte del derecho que prevé el artículo 16 constitucional, relativo a que toda persona sea protegida en sus datos personales, así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, de tal modo de que es en la norma secundaria en donde se deben establecer con claridad aquellas prerrogativas que deberán sujetarse los sujetos obligados a través de los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de los datos, cuenta habida que el precepto combatido resulta acorde con el artículo 68 de la ley general de la materia.


VII. El artículo 34 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala no viola la autonomía financiera del órgano garante actor, toda vez que dicho precepto legal se ajusta al artículo 127, fracción III, de la Constitución General, el cual dispone que todo servidor público recibirá una remuneración adecuada por el desempeño de su función, aunado a que, en ningún caso, dicho servidor público podrá percibir una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico.


VIII. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, publicada en el Dictamen 221 impugnado, no contraviene el principio de protección judicial al establecer el recurso de revisión, toda vez que los plazos legales de treinta y diez días para resolver dicho recurso y para que las partes hagan valer su derecho de defensa, respectivamente, se ajustan a los lineamientos que establece el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, habida cuenta que tampoco se transgrede el principio de progresividad, toda vez que en ningún momento se está interrumpiendo el procedimiento jurisdiccional.


SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Al rendir su informe, sostuvo que el Decreto 249 por el que se reformó la fracción II del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala es constitucional, en virtud de que no vulnera el principio de especialización que establece el artículo 6o. de la Norma Suprema, en relación con la integración del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la entidad referida.


Lo anterior, ya que conforme a la interpretación sistemática del precepto cuya invalidez se reclama, con la fracción III del propio artículo, se advierte como otro requisito a cumplimentar por el aspirante a comisionado del organismo garante, el acreditar tener conocimientos en actividades profesionales, en el servicio público o académicas, relacionadas con la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística.


Además, sostiene que el artículo 6o., apartado A, fracción VII, párrafo décimo, de la Constitución Federal, establece que para ser comisionado del organismo garante federal se deberán cumplir con los requisitos contenidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 del mismo ordenamiento supremo, excluyendo el Constituyente Permanente el previsto en la fracción III del aludido precepto constitucional, relativo a contar con título de licenciado en derecho, lo cual refuerza la idea de que la intención del Poder Reformador de la Constitución Federal no fue circunscribir el acceso al cargo de comisionado a alguna profesión específica.


Por otra parte, señala que la porción normativa reformada es acorde al estándar previsto por el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(10) el cual establece las bases para que las Legislaturas establezcan los requisitos para ser comisionado de los organismos garantes de las entidades federativas, privilegiando la experiencia en la materia de los derechos a tutelar, por lo que la especialización se logra con la práctica.


Finalmente, respecto a la contravención del artículo reformado con el artículo 116, fracción VIII, constitucional al impedir la autonomía e independencia del organismo actor, refiere que tales principios no están vinculados con la especialización de los comisionados, en tanto que la autonomía e independencia implican que un ente cuente con personalidad jurídica y patrimonios propios, aunado a que no dependa de ninguno de los Poderes del Estado o de agentes externos que puedan mermar la determinación de sus resoluciones.


SÉPTIMO.—Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se impugnan los Decretos 249 y 221 emitidos por el Congreso del Estado de Tlaxcala, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis y el cuatro de mayo del mismo año, respectivamente.


SEGUNDO.—Oportunidad. Por ser una cuestión de estudio preferente, se analizará, en primer lugar, la oportunidad de la acción.


Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquel en que se publicó la norma impugnada en el medio de difusión oficial.


Temporalidad en relación con el artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, reformado mediante Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


En el caso, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala impugna el artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, reformado mediante Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis.(12)


Por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad contra ese decreto transcurrió del dieciséis de noviembre al quince de diciembre de dos mil dieciséis.


En ese sentido, si el escrito por el que se promovió la acción de inconstitucionalidad se presentó el quince de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) su presentación fue oportuna.


Temporalidad del Decreto 221 por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala.


Ahora bien, por lo que hace al diverso Decreto impugnado 221, por el cual se expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, debe decirse que dicho acto legislativo fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis,(14) por lo que el plazo respectivo transcurrió del cinco de mayo al tres de junio de dos mil dieciséis.


Consecuentemente, si la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó, como ya se vio, hasta el quince de diciembre de la anualidad antes mencionada, resulta inconcuso que el presente medio de control de constitucionalidad es improcedente por lo que hace al Decreto 221 combatido, lo anterior al quedar demostrada su extemporaneidad, motivo por el cual lo procedente es sobreseer por lo que hace al mencionado decreto en términos del artículo 20, fracción II,(15) en relación con los diversos 19, fracción VIII,(16) 59(17) y 60(18) de la ley reglamentaria de la materia.


Atento a la determinación que antecede, el examen de validez materia de la presente acción únicamente será el artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, reformado mediante Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis, impugnado en el primer concepto de invalidez.


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


El artículo 105, fracción II, inciso h), en su parte final, de la Constitución Federal,(19) establece que los organismos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales de las entidades federativas podrán promover acción de inconstitucionalidad contra las leyes que emitan las Legislaturas Locales.


Asimismo, en términos del artículo 59,(20) en relación con el diverso 11, primer párrafo,(21) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


Por otro lado, el artículo 36, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala,(22) faculta al instituto actor para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes emitidas por la Legislatura de Tlaxcala que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.


Asimismo, en términos del artículo 20, fracción V, del Reglamento Interno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala,(23) la representación jurídica del instituto garante de la entidad estará a cargo de su comisionado presidente, quien, entre otras atribuciones, tendrá la de ejecutar las resoluciones que emita dicho organismo.


En ese sentido, el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad fue signado por E.G.R., en su carácter de entonces comisionado presidente del Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, lo cual acreditó con diversas documentales en las que se hace constar la designación en ese cargo, pues exhibió copia certificada del Decreto Número 216 publicado el doce de diciembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala por el que se eligieron a los comisionados del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala,(24) la copia certificada del acta de la primera sesión ordinaria de dos mil catorce,(25) en la que se instaló el citado Consejo General para el periodo de dos mil catorce a dos mil diecisiete, y la diversa copia certificada del acta de la primera sesión ordinaria del año dos mil dieciséis,(26) en la que se determinó designar como comisionado presidente al ahora promovente.(27)


Luego, si el presente medio de control constitucional fue accionado por el comisionado presidente del organismo garante del Estado de Tlaxcala en cumplimiento a los acuerdos CG/ORD/12-26-05-16(28) derivado de la vigésimo tercera sesión ordinaria, así como del diverso CG/ORD/04/30-11-16(29) correspondiente a la quincuagésima cuarta sesión ordinaria, ambas emitidas por el Consejo General del referido instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 7 del reglamento interno antes mencionado,(30) resulta inconcuso que se promovió por parte legitimada conforme a las normas jurídicas antes señaladas.


No es óbice a la consideración anterior, el hecho de que el promovente sólo haya exhibido copia certificada del acta de la vigésimo tercera sesión ordinaria en la que se aprobó por el consejo general, la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 221, puesto que, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte como hecho notorio, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles por así autorizarlo el numeral 1 de la ley reglamentaria de la materia, que el Consejo General del organismo actor celebró el treinta de noviembre de dos mil dieciséis la quincuagésima cuarta sesión ordinaria de la referida anualidad, en la que, entre otras cuestiones, decidió impugnar mediante el presente medio de control constitucional,(31) la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala aprobada el diez de noviembre del año referido.(32)


Lo anterior, pues así se desprende de los datos consultados en la página electrónica oficial del instituto actor,(33) los cuales adquieren la certeza necesaria si se toma en cuenta que los datos generados o comunicados por esa vía forman parte del sistema mundial de diseminación y obtención de información –Internet–, del cual puede obtenerse, entre otras cuestiones de índole púbica u oficial, el nombre y cargo de un servidor público, el organigrama de una institución y la normatividad que le es aplicable, así como el sentido de sus acuerdos y resoluciones; de tal suerte que sea válido para las finalidades de la función jurisdiccional que desempeña este Tribunal Constitucional, el recurrir a estos medios de comunicación electrónica, a fin de lograr los fines trazados constitucionalmente para la impartición de justicia.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro expresa lo siguiente: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."(34)


CUARTO.—Causales de improcedencia. Del análisis conjunto de los informes rendidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, se desprende que tienen como común denominador el planteamiento de la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los diversos 59, 60 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente por lo que hace al Decreto 221, puesto que consideran que la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó de manera extemporánea, es decir, con posterioridad a los treinta días naturales que prevé la ley reglamentaria de la materia para impugnar el acto legislativo impugnado, por lo que procede sobreseer en términos del artículo 20, fracción II, del ordenamiento citado.


No obstante lo anterior, debe decirse que el análisis de la oportunidad del Decreto 221 fue abordado en el considerando segundo de esta sentencia, determinándose el sobreseimiento respectivo, motivo por el cual a nada práctico conlleva realizar nuevamente dicho análisis en este apartado.


Por otra parte, no se pierde de vista la manifestación hecha por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala en el sentido de que se actualiza la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, en lo que respecta a las omisiones legislativas alegadas por el instituto accionante en el concepto de invalidez tercero, fundando sus razonamientos en la tesis emitida por este Pleno con número P. XXXI/2007, cuyo rubro expresa: "OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA."(35)


Sin embargo, como ya quedó sentado con anterioridad, este Tribunal Pleno ya determinó sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 221, por el que se expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala vigente, lo que lógicamente incluye a todo vicio de inconstitucionalidad alegado que pudiera surgir con motivo de la entrada en vigor de dicha ley.


Por lo demás, y sin que este Tribunal Pleno advierta alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo del asunto.


QUINTO.—Estudio relativo al artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala. El precepto impugnado establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.


"Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"II. Tener grado de licenciatura, con título y cédula profesional legalmente expedidos con al menos cinco años de antigüedad."


En relación con esta disposición el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala formula, en el primer concepto de invalidez, los siguientes argumentos:


A. El artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala es contrario al apartado A, fracción VIII, del artículo 6o. constitucional, porque transgrede el principio de especialización que dicho precepto constitucional reconoce en favor del instituto garante del Estado de Tlaxcala, al permitir que cualquier profesionista con título y cédula pueda participar en la selección como comisionado, sin que posean conocimientos en derecho o una profesión afín en ciencias sociales.


B. La norma impugnada, al no dirigir la convocatoria para la integración del Consejo General del Instituto actor a las profesiones más cercanas a los puestos que se pretenden cubrir, inobserva los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad contenidos en el artículo 6o. constitucional, en virtud de que no se otorga certeza sobre la preparación, independencia y excelencia en el desempeño de los futuros comisionados del instituto garante del Estado de Tlaxcala.


C. La fracción reformada vulnera el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues atenta contra la autonomía e independencia del instituto garante local, ya que no se garantiza la prontitud en los procesos y resoluciones de los asuntos de su conocimiento y tampoco abona a que se aborden con amplitud las cuestiones que le sean planteadas.


D. La porción normativa pugna con el artículo 97, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, los diversos 30, fracción III, 39 y 40, de la local de la materia, así como con el servicio profesional de carrera previsto en el reglamento interno del instituto accionante, toda vez que otorga la oportunidad para que profesionistas que no sean afines con el derecho a la acceso a la información, protección de los datos personales, cultura de la transparencia y la archivística, conformen la integración del orgasmo garante local.


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera necesario precisar que si bien el instituto accionante señala en parte de su argumentación de inconstitucionalidad que existe oposición entre el precepto reformado y el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, en relación con la especialización del propio organismo garante, lo cierto es que el principio que aduce es violentado, no está consagrado en favor de los organismos garantes locales en el citado precepto constitucional, sino en el diverso artículo 116, fracción VIII, del Ordenamiento Supremo, de tal suerte que el estudio que este Pleno efectúa en relación con la especialización antes mencionada, será en torno a lo que establece tal precepto constitucional.


La anterior precisión se apoya en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN LA DEMANDA SE EXPRESAN DEFICIENTEMENTE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE."(36)


El concepto de invalidez referido es infundado.


Previamente a exponer las razones para justificar la anterior calificativa, este Tribunal Pleno estima necesario tener presente la evolución constitucional que consolidó la conformación de los organismos constitucionales autónomos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, para luego analizar el marco normativo y trabajos legislativos constitucionales, los cuales darán las pautas para dilucidar que en el presente caso no se ve comprometida la especialización, autonomía e independencia del instituto actor.


Evolución constitucional de la conformación de los organismos constitucionales autónomos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales.


En primer lugar, resulta significativo destacar que la tutela constitucional del derecho de acceso a la información ha tenido un importante recorrido para consolidarse de la manera en la que puede apreciarse hoy en día.


Uno de los antecedentes constitucionales de este derecho surge en el marco de la reforma política de mil novecientos noventa y siete, con la adición al primer párrafo del artículo 6o. constitucional del reconocimiento del derecho a la información y el deber del Estado de garantizarlo, lo cual constituyó el primer gran paso para la apertura de su protección constitucional, aunque con dificultades interpretativas para su efectiva operatividad.


Posteriormente, con motivo de la proliferación de las normatividades locales y federal regulatorias, no solamente del trato y acceso a la información pública, sino también respecto de los mecanismos procedimentales e instancias para hacer efectivo tal derecho, derivó la reforma constitucional de dos mil siete, que vino a establecer los principios y bases que regirían el derecho de acceso a la información pública en el país, sentando las directrices y distribuyendo las competencias que en la materia debían observar la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal –actual Ciudad de México–.


En ese sentido, con la reforma en cita, se elevaron a rango constitucional diversos principios y directrices como la protección de la intimidad y protección de datos personales, el principio de gratuidad en el acceso a la información pública, la instauración de procedimientos expeditos ante órgano u organismos especializados con autonomía operativa, de gestión y decisión, entre otros importantes aspectos.


N. que fue en este primer momento en el que se estableció el carácter especializado de los órganos u organismos encargados de conocer de los procedimientos relativos al derecho de acceso a la información.


No fue sino hasta el siete de febrero de dos mil catorce, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que modificó diversos preceptos constitucionales,(37) pero fundamentalmente la estructura del artículo 6o. constitucional, cuyo objeto medular consistió en instituir a un organismo garante del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, tanto a nivel federal como a nivel local, cuyas características lo perfilaron como un ente autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autonomía técnica, de gestión, de ejercicio presupuestario y organización interna.


En relación con lo anterior, se sentaron las reglas para el nombramiento y requisitos para acceder al cargo de comisionado del Consejo General del instituto garante de la Federación, además del régimen constitucional de responsabilidad para los servidores públicos pertenecientes al referido instituto.


A su vez, se implementó la conformación de todo un sistema normativo en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, encabezado por los principios y bases contenidos en el artículo 6o. constitucional y por la ley general de la materia emitida por el Congreso de la Unión, parámetros cuya observancia se dirige a la Federación, a los Estados y el entonces Distrito Federal, en sus respectivas competencias distribuidas constitucionalmente, normatividad a la que también los institutos garantes federal y locales están sujetos.


De este modo, en el artículo 116, fracción VIII, constitucional, se consagró el establecimiento por parte de las Constituciones de los Estados, de organismos autónomos garantes locales equiparables al organismo garante federal previsto en el artículo 6o.; facultad configurativa que debía ajustarse a las bases y principios que para el mencionado organismo federal estatuyó dicho precepto constitucional, así como los contenidos en la ley general de la materia.


Finalmente, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó una nueva reforma constitucional que rediseñaría la concepción jurídica y política de la actual Ciudad de México como una entidad federativa, sin embargo, esta reforma también impactó en el artículo 6o. constitucional en el sentido de suprimir las referencias que aludían al Distrito Federal, para incluirla, en consonancia con la reforma, dentro de la concepción de entidades federativas.


Marco normativo constitucional


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"...


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.


"El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.


"En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.


"Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.


"En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.


"El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.


"El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.


"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.


"Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.


"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. ..."


Ahora bien, según se desprende del texto del artículo 6o. constitucional, se establece una distribución de competencias de la Federación y las entidades federativas para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, rigiéndose, en todo caso, por los principios y bases precisados en el propio precepto constitucional.


Por su parte, en la fracción VIII, se estatuye la creación de un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, presupuestaria y en cuanto a su organización interna, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y protección de datos personales en el ámbito federal.


En ese sentido, el actuar del organismo garante federal se rige por una ley federal en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en términos de los principios y bases contendidos en la ley general emitida por el Congreso de la Unión, cumpliendo además con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


Asimismo, el organismo autónomo tiene competencia para conocer de aquellos asuntos en los que estén involucrados el derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial –con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, fondos públicos y cualquier persona física o moral que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, estatal o municipal.


Ahora, en la conformación del organismo garante de la Federación, se precisa que estará integrado por siete comisionados, los cuales serán nombrados por el Senado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, previa amplia consulta a la sociedad a propuesta de los grupos parlamentarios, pudiendo el presidente de la República objetar hasta en dos ocasiones el nombramiento hecho por la Cámara Alta.


Aunado a lo anterior, el Texto Fundamental indica que los comisionados del organismo garante durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 constitucional, es decir, los requisitos previstos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, excepción hecha en caso de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, procurándose, en todo caso, la equidad de género.


Por la trascendencia que representa para el presente asunto, se trae a colación el contenido del artículo 95 constitucional, el cual establece:


"Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.


"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.


"V.H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y,


"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.


"Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."


Luego, resulta evidente que para tener el cargo de comisionado del organismo garante federal, no se debe contar con el requisito previsto en la fracción III, relativo a que el aspirante cuente con título profesional de licenciado en derecho expedido por la institución o autoridad legalmente facultada para expedirlo, con una antigüedad mínima de diez años.


Por lo anterior, resulta palmario que a la luz de la Constitución Federal no resulta exigible que, quien aspire al cargo de comisionado, tenga título profesional en alguna ciencia determinada, pues de ser éste un requisito necesario para acceder al respectivo cargo, el Poder Reformador de la Constitución hubiera incluido la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 95 constitucional.


Siguiendo con la interpretación del marco normativo constitucional, resulta importante mencionar que la implementación de los organismos garantes del derecho de acceso a la información de las entidades federativas encuentra sustento en la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución Federal, precepto que establece no solamente la existencia de dichos organismos a través de las Constituciones Locales, sino también su sujeción a los principios y bases contenidas en el artículo 6o. constitucional y en la ley general de la materia expedida por el Congreso de la Unión.


De este modo, resulta inconcuso que las bases para acceder al cargo de comisionado del organismo federal que prevé la fracción VIII del aparatado A del artículo 6o. constitucional, también son observables para el nombramiento de comisionados de los organismos garantes locales, en atención a lo que expresamente dispone la fracción VIII del artículo 116 del ordenamiento.


Sin que lo anterior conlleve que la especialización de dichos comisionados para atender los asuntos de su competencia sea mermada, pues las razones del Constituyente Permanente así lo demuestran con el siguiente análisis de los trabajos legislativos relativos a la reforma constitucional de dos mil catorce, en la que se otorgó autonomía constitucional a los organismos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales.


Proceso legislativo de la reforma constitucional de dos mil catorce.


Con fecha seis de septiembre de dos mil doce, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa con proyecto de decreto consistente en la adición y reforma de diversos preceptos constitucionales. Posteriormente, el trece del mismo mes y año, los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto de reforma y adición de diversas disposiciones constitucionales. Finalmente, el tres de octubre de dos mil doce, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó su respectiva iniciativa con proyecto de decreto de reforma constitucional.


De la exposición de motivos del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


"En los últimos años se han incorporado órganos autónomos constitucionales al sistema jurídico mexicano (como el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos), cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Estas instituciones desempeñan funciones estatales, con la consigna de especializarse en determinada materia y atender, de manera eficaz, ágil y transparente, las demandas sociales, sin que ello altere el esquema de división de poderes y sin atender a intereses partidistas o situaciones coyunturales, con estricto apego a la legalidad


"...


"Para la creación del Consejo Federal para el Acceso a la Información y Protección de Datos, se propone que el Congreso de la Unión adicione al artículo 6o. constitucional el siguiente diseño institucional:


"1. El consejo contará con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propios; y se regirá por la ley federal que emita el Congreso de la Unión, la cual deberá ajustarse a lo previsto en la ley general en materia de acceso a la información pública.


"2. El consejo será competente para conocer asuntos de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial (excepto la Suprema Corte de Justicia de la Nación), así como de los órganos autónomos, los partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito federal.


"...


"9. En la designación de los consejeros ciudadanos se favorecerá la equidad de género.


"10. Los consejeros durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección.


"El periodo a que se hace referencia encuentra sustento en la actividad que desarrolla el propio instituto, pues es uno de los pilares del marco jurídico nacional, al garantizar el derecho de acceder a la información en poder de los sujetos obligados. Ello conlleva a hacer efectiva la especialización y el profesionalismo de las personas que ocuparán el cargo, lo cual fortalecerá, en todo caso, la labor encomendada al consejo."


Por su parte, de la exposición de motivos contenida en la iniciativa presentada por los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en lo que importa, se advierte lo siguiente:


"...


"Los comisionados durarán en su encargo siete años sin posibilidad de reelección, y deberán dedicarse de manera exclusiva a sus funciones, salvo el desempeño de funciones docentes, científicas o de beneficencia. Estas garantías tienen como propósito salvaguardar la independencia y autonomía de los comisionados. La ley deberá precisar los requisitos que deberán cumplir los comisionados para asegurar un conocimiento experto, especializado y comprometido con los valores propios a la transparencia, la publicidad de la información gubernamental, la protección de la vida privada y, de manera amplia, la rendición de cuentas del Estado Mexicano.


"...


"Esta iniciativa propone que los comisionados del órgano garante tengan un perfil acorde con las responsabilidades que se les están otorgando. Como es bien sabido, actualmente el IFAI resuelve los recursos que interponen lo particulares contra las negativas de información de las dependencias federales. Dichas resoluciones revisten las características de las que emite una autoridad administrativa jurisdiccional. Ahora bien, con las nuevas atribuciones que se le pretende otorgar relativas a revisar en última instancia las resoluciones que a su vez emitan los órganos garantes de las entidades federativas, el nuevo órgano de transparencia se estaría asemejando a una instancia jurisdiccional revisora. Por lo mismo, la actividad sustantiva de este (sic) nueva instancia consiste y seguirá consistiendo en la aplicación de la legislación a casos concretos en disputa, lo que hace indispensable que quienes tengan la responsabilidad de ocupar los cargos de comisionados, tengan el perfil idóneo para ello."


Finalmente, el Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en su iniciativa expuso los siguientes motivos:


"...


"Requisitos de idoneidad al cargo de comisionado. Se propone que para ser comisionado se requerirá ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, además deberán contar por (sic) título profesional de licenciatura en general y tener conocimientos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales o cualquier materia afín; no haber desempeñado un cargo de elección popular federal, estatal o municipal, durante los últimos cinco años inmediatos a la fecha de su designación; no haber sido dirigente de un Comité Directivo, Ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni ministro de ningún culto religioso, durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su designación; no tener antecedentes de una militancia activa o pública y notoria en algún partido político, cuando menos cinco años antes de su designación, y demás requisitos que prevea la ley federal.


"Lo anterior, bajo la base de que la especialización del órgano garante exige como premisa que quienes integran el órgano máximo de decisión sean personas con capacidad y experiencia en la materia, pero también es condición necesaria para cumplir con el criterio de apoliticidad, bajo el entendido de que estos órganos son técnicos no políticos. Bajo ese mismo criterio, es oportuno establecer las condiciones que aseguren que los integrantes del órgano de decisión actuaran ajenos a cualquier subordinación, complacencia o favoritismo en favor de algún partido político.


"...


"Además, el planteamiento se hace a la luz de que estos mismos requisitos sean la base para el caso de los demás órganos garantes de las entidades federativas, a fin de armonizar las características fundamentales o esenciales mínimas de los órganos garantes en la materia, con el objeto de contar con instituciones fuertes y confiables en todo el país, y cumplir así con el criterio de apoliticidad en cada uno de ellos.


"...


"Servicio profesional de carrera para la especialización. Al respecto se plantea en primer lugar que dicho organismo ‘sea profesional en su actuación’; en segundo prever como uno de los principios de actuación el de profesionalismo, y tercero se propone disponer que el organismo garante deberá contar con el personal calificado necesario para prestar el servicio profesional de acceso a la información pública y protección de datos personales.


"Lo anterior si se toma en cuenta que al atribuirle al organismo garante, especialidad en la materia, implica que, éste deba conocer exclusivamente del derecho de acceso a la información (y por su dualidad de órganos garantes, también del derecho de datos personales), lo que a su vez se traduce en la necesidad de contar con el personal profesional operativo necesario, lo que solo se logra mediante mecanismos de selección en el ingreso, permanencia, capacitación, promoción, evaluación, etc., fases éstas que son parte de un servicio de carrera."


El diecinueve de diciembre de dos mil doce, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con base en las iniciativas antes señaladas, aprobó el proyecto de decreto, el cual fue puesto a consideración de la Cámara de Origen, quien la discutió y aprobó el veinte del mes y año referidos, para de este modo remitirlo a la Cámara de Diputados.


Ahora, del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción, y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, se desprende que sobre el tema relativo a la conformación de los organismos garantes, se sustentaron las modificaciones siguientes:


"Y para el efecto de obtener mayor certeza jurídica, profesional y objetiva en el carácter inatacable de las resoluciones que llegue a dictar este organismo, se propone establecer en los requisitos de los comisionados que la mayoría tenga experiencia en la rama del derecho, y por otra parte se justifique la experiencia en el ámbito de transparencia, lo anterior en la búsqueda de un equilibrio en el funcionamiento y toma de decisiones del organismo, de tal forma que los comisionados del organismo autónomo, deberán cumplir con los requisitos previstos en la fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, en donde cuatro de los comisionados deberán cumplir además con lo estipulado en la fracción III del mismo artículo, mientras que los otros tres comisionados deberán haberse desempeñado cuando menos tres años en forma destacada en actividades profesionales, de servicios públicos o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a la transparencia y acceso a la información pública, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio."


Dictamen que fue modificado, discutido y aprobado por la Cámara Revisora el veintidós de agosto de dos mil trece.


Las modificaciones realizadas impactaron, entre otras cuestiones, en los requisitos que debían de reunir los comisionados del organismo autónomo, puesto que se suprimió la parte que exigía la titulación en derecho para cuatro de los comisionados integrantes del mencionado organismo.


Consecuentemente, la minuta de la Cámara de Diputados quedó, en esta parte, de la siguiente manera:


"Los comisionados del organismo autónomo especializado e imparcial en el ámbito federal deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político"


En cumplimiento al procedimiento legislativo previsto en el artículo 72, inciso e), constitucional, la minuta enviada por la Cámara de Diputados fue objeto de análisis por parte de las comisiones respectivas de la Cámara de Origen, en la que en lo tocante a los requisitos para acceder al cargo de comisionado del organismo garante federal, sólo se hicieron modificaciones de texto, subsistiendo en sus términos la propuesta mencionada.


Dictamen que fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados y enviado nuevamente a la Cámara Revisora según lo dispuesto por el artículo 72 constitucional, aprobándose finalmente por la citada Cámara Revisora, culminando así el procedimiento previsto en el inciso e) del precepto constitucional referido.


Ahora bien, del análisis integral de los trabajos legislativos antes analizados, se puede concluir que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue la de procurar una debida preparación de los comisionados que conformaran al instituto garante del derecho al acceso a la información y protección de datos personales, sin que fuera necesario que éstos contaran con título profesional que los avalara en una ciencia en específico, puesto que la especialización del organismo garante se garantiza en función de que se demuestren los conocimientos inherentes a la materia de la transparencia, la información y la protección de datos personales, a través de la experiencia en esas ramas, ya sea dentro del sector público o en la academia, de ahí que el solo hecho de que el aspirante a comisionado tenga o no un título profesional en la licenciatura en derecho, incluso en alguna rama de las ciencias sociales, no resulta determinante para asegurar la adecuada especialización del instituto garante, pues, se reitera, la experiencia debidamente acreditada en el ejercicio de esas materias es lo que permite que la especialización que prevén los artículos 6o., apartado A, fracción VIII y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sea conculcada.


Además, cabe destacar que constituye un elemento común de los órganos constitucionales autónomos, como el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales el que, para su integración, no se requiere contar con una licenciatura específica, puesto que tales organismos colegiados cuentan con funciones multidisciplinarias que exigen el conocimiento de diversas materias.


Por mencionar algunos, se traen como ejemplo el Banco de México, en el que conforme al artículo 39(38) de la ley que lo regula, para ser designado miembro de la Junta de Gobierno no exige contar con un título en específico, sino que, entre otros requisitos, se debe gozar de competencia reconocida en materia monetaria, así como haber ocupado cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.


Por su parte, conforme al artículo 17(39) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para integrar el Consejo de dicha comisión, se requiere gozar de reconocido prestigio en la sociedad, ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público; incluso para ser presidente de la comisión no se exige contar con título de licenciado en derecho o ciencias afines, puesto que en el artículo 9,(40) en que se precisan esos requisitos, señala que preferentemente deberá contarse con ese título, lo que no es una limitante en ese sentido.


Lo mismo sucede con el Instituto Nacional Electoral, en el que para formar parte del Consejo General, que es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en esa materia, así como los principios que lo rigen,(41) no se exige título de licenciatura en derecho o afines, puesto que en cuanto a este punto, el artículo 38(42) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé contar con título profesional de nivel licenciatura, así como los conocimientos y experiencia que permitan el desempeño de sus funciones.


Lo anterior, conduce a estimar que la reforma a la fracción II del párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala no atenta contra el artículo 6o. constitucional, pues si bien el legislador determinó que la persona susceptible de integrar el organismo garante del Estado de Tlaxcala puede o no contar con título de licenciado en derecho o en ciencias sociales, lo cierto es que en todo momento debe demostrar el conocimiento en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística.


En efecto, el requisito anterior es acorde con el Texto Constitucional y las finalidades que impulsaron al Constituyente Permanente a consagrar la especialización de los organismos garantes en el derecho al acceso a la información y protección de datos personales, el cual se encuentra previsto en la fracción III del párrafo segundo del artículo 30 de la ley local de la materia, el cual señala lo siguiente:


"Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.


"Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:


"...


"III. Demostrar conocimiento en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística; ..."


De ahí que el que la norma reformada no exija como requisito para quienes aspiren a acceder al cargo de comisionado del organismo garante del Estado de Tlaxcala, el tener título profesional en derecho o en ciencias sociales –como inexactamente lo sostiene el accionante–, no puede considerarse un obstáculo que afecte la especialización del organismo garante local, puesto que, como ya se vio, para que dicho principio sea respetado el aspirante debe demostrar, mediante los documentos correspondientes, el conocimiento en actividades profesionales, ya sea en el servicio público o en la academia, relacionadas con las materias que son competencia del organismo garante, esto es, con el derecho de acceso a la información, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística.


Lo anterior así se considera, pues además debe tomarse en cuenta que dentro del procedimiento de selección de comisionados –y sus respectivos suplentes– que prevé el artículo 31 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, la evaluación de los concursantes se dividirá en un examen escrito y uno oral en diversos momentos, los cuales versarán necesaria y fundamentalmente sobre el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales y cultura de la transparencia.


Bajo esas condiciones, el procedimiento de evaluación que prevé la ley de la materia, refuerza la idea de que no cualquier persona con cualquier título profesional pueda fungir como comisionado del organismo garante de la entidad, pues solamente aquellos profesionistas que una vez que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 30 de la ley de transparencia local y hubieren obtenido los mejores resultados en la evaluación escrita y oral, podrán acceder al cargo antes mencionado, procurando la equidad de género y privilegiando la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


El precepto al que se ha venido haciendo referencia es del tenor siguiente.


"Artículo 31. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:


"I.A. menos cuarenta y cinco días naturales anteriores a la fecha de conclusión del periodo para el cual fueron electos los comisionados, o dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Congreso del Estado tenga conocimiento de la falta definitiva de alguno de los comisionados propietarios así como la de su respectivo suplente, las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, presentará ante el Pleno del Congreso la convocatoria para la selección de él o los nuevos comisionados, según sea el caso. Dicha convocatoria será aprobada por la mayoría de los diputados que integran la Legislatura;


"II. La convocatoria debe contener los requisitos siguientes:


"a) Ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad;


"b) Los requisitos de elegibilidad que el artículo anterior establece;


"c) Señalar los documentos que los interesados deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos;


"d) Señalar la fecha y el horario en que la Secretaría Parlamentaria hará la respectiva recepción de las solicitudes y documentos de las personas interesadas en participar;


"e) Establecer el procedimiento para realizar las etapas de la evaluación a los aspirantes a comisionados del Consejo General del Instituto;


"f) Nombre de los sinodales que apliquen la entrevista, e (sic)


"g) Señalar las fechas en que han de celebrarse las etapas de evaluación a los aspirantes a comisionados del Consejo General del Instituto.


"III.A. día siguiente hábil a la conclusión del periodo de recepción de solicitudes y documentación de los aspirantes a comisionados del Consejo General del Instituto, la Secretaría Parlamentaria, remitirá la documentación a la presidencia de las Comisiones Ordinarias de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, para validar que éstos cumplan con los requisitos de elegibilidad y hecho lo anterior, notificará a los aspirantes esta determinación, mediante cédula que será fijada en los estrados de la Secretaría Parlamentaria, cuando menos con tres días de anticipación al inicio de las etapas de evaluación.


"IV. La evaluación de los aspirantes que cumplan con los requisitos de elegibilidad, se realizará en dos momentos distintos y consistirá en:


"a) Examen escrito: que versará sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia, normatividad y administración y gobierno interno.


"Una vez concluido el examen escrito, los sinodales evaluarán los resultados obtenidos por los aspirantes a comisionados del Consejo General del Instituto, e informarán con su resultado a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, para efecto de que esta última mande publicar en los estrados de la Secretaría Parlamentaria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización del examen escrito, la lista de aspirantes que hayan aprobado dicho examen y, en consecuencia, tienen derecho a pasar a la siguiente fase de la evaluación.


"Para efecto de garantizar la transparencia en el proceso de selección de comisionados del Consejo General del Instituto, el resultado de los exámenes escritos quedará a disposición de los diputados integrantes de la Legislatura, para su consulta, en el interior del cubículo del diputado presidente de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, e (sic)


"b) Examen oral: que se desarrollará en el Congreso del Estado, y versará sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales y cultura de la transparencia, de acuerdo con los temas que en el acto propongan los miembros del jurado que por sorteo le corresponda a cada aspirante, así como en la presentación de un proyecto de trabajo.


"V. Concluido el examen oral, el jurado elaborará un informe en el que dé a conocer los nombres de quienes, a su consideración, obtuvieron los nueve mejores resultados, levantando el acta correspondiente. Este informe tendrá el carácter de opinión no vinculatoria.


"El acta que se levante con motivo del informe elaborado por el sínodo, se depositará en un sobre perfectamente sellado y lacrado para ser entregada a la Junta de Coordinación y Concertación Política y a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales.


"VI. El Pleno del Congreso del Estado, en sesión extraordinaria pública que se celebre el día hábil siguiente a la entrega del informe a que se refiere la fracción anterior, ratificará dicho informe, e inmediatamente después procederá a elegir, de entre los nueve seleccionados, a los comisionados propietarios y suplentes mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.


"La designación de los comisionados se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía, procurando la igualdad de género y privilegiando la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales."


Bajo ese contexto es que resulta impreciso sostener que el hecho de que la convocatoria no esté dirigida a los profesionistas de la carrera de derecho, afecte a la especialización del organismo actor, puesto que no debe perderse de vista que tal condición no es un requisito indispensable a la luz de las bases constitucionales para la conformación de los organismos garantes, tampoco veda la oportunidad de que las personas que sí cuenten con el título de licenciatura en derecho puedan participar en el proceso de selección en el cargo de comisionado.


Cuenta habida que la porción normativa impugnada guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual se transcribe a continuación:


"Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.


"En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad."


Ley general que constituye el parámetro de adecuación normativa según lo dispone la Constitución Federal, y, en ese sentido, las Legislaturas Federal y Local, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben observarla a fin de lograr las directrices trazadas por la Norma Fundamental.


Lo anterior encuentra sustento en las razones jurídicas contenidas en la tesis aislada y jurisprudencia emitidas por este Tribunal Pleno, cuyos rubros expresan lo siguiente: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."(43) y "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.",(44) respectivamente.


Por otra parte, como acertadamente lo refiere el Poder Ejecutivo Local, la situación concerniente a que la reforma impugnada no requiera que el futuro comisionado tenga título profesional en derecho o en ciencias sociales para acceder al cargo respectivo, en nada altera ni se relaciona con la autonomía e independencia con la que cuenta el organismo garante actor.


Lo anterior, ya que la autonomía e independencia en la estructura orgánica y funcional que reconoce la Constitución Federal para ciertos organismos, debe entenderse necesariamente en virtud de la desincorporación de dichos organismos en relación con los tradicionales órganos primarios del Estado, a efecto de lograr los fines trazados encaminados a la defensa de los derechos fundamentales y lograr controlar la constitucionalidad de los actos de los depositarios clásicos del poder público.


De tal manera que no se entiende cómo es que los requisitos exigidos para la selección de los comisionados del organismo garante del Estado de Tlaxcala, implica una intromisión a la autonomía e independencia en la toma de sus decisiones o su subordinación con los demás órganos tradicionales del Estado.


Razón suficiente para desestimar el argumento de inconstitucionalidad propuesto, ya que la reforma de la fracción II del párrafo segundo del artículo 30, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, no incide en la autonomía e independencia de que goza el organismo garante de la entidad, reconocida por la Constitución Federal.


Finalmente, son inoperantes los diversos planteamientos que tienden a demostrar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, en función de que son contrarias al artículo 97, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, a los artículos 30, fracción III, 39 y 40 de la local de la materia, así como al servicio profesional de carrera previsto en el reglamento interno del instituto accionante, ya que no es posible analizar en este medio de control constitucional la posible contravención a normas distintas a las contenidas en la Constitución General, toda vez que el objeto del presente medio de control constitucional es hacer prevalecer el orden jurídico constitucional, no así el que deriva de normas secundarias por estas la producción normativa que debe estar sujeta a los parámetros y directrices establecidas en la Norma Suprema que le da sustento y validez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del Decreto 221, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, reformado mediante Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad (consistente en reconocer como oportuna la impugnación del Decreto 249 por el que se reforman y derogan diversas disposiciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala), a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando segundo, relativo a la oportunidad, consistente en sobreseer respecto del Decreto 221, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de las consideraciones de las páginas sesenta y tres y sesenta y cuatro, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra del párrafo primero de la página cuarenta y seis, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del Decreto 249, especialmente por la reforma al artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de la propuesta del M.A.M., consistente en precisar que el reconocimiento de validez es únicamente del artículo 30, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, reformado mediante el Decreto 249, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el quince de noviembre de dos mil dieciséis. Los M.F.G.S. y M.M.I. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo, transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública, se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.

"Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

"...

"II. Tener grado de licenciatura, con título y cédula profesional legalmente expedidos con al menos cinco años de antigüedad; ..."


2. "Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.

"Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

"...

"III. Demostrar conocimiento en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística; ..." 3. "Quinto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta ley. Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente ley."


4. "Artículo 34. Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.

"Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual, que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado."


5. "Artículo 97. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, es un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el derecho humano que tiene toda persona para obtener información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados, la cual no tendrá más limitación o excepción que aquella información que sea reservada o clasificada por comprometer la seguridad nacional, del Estado o la de los Municipios y aquella que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares; así como de proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados a proporcionar la información tendrán la facultad de clasificar y reservarla en atención a lo dispuesto por esta Constitución y la ley de la materia.

"...

"El instituto contará con un Pleno integrado por tres comisionados propietarios y sus respectivos suplentes, mismos que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura que corresponda, mediante convocatoria pública abierta, expedida por el Congreso del Estado en la forma y términos que la ley señale. En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género y se privilegiará la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales."


6. "Artículo 29. El instituto contará con un Consejo General, órgano máximo de gobierno, integrado en la forma y términos que establecen esta ley y su reglamento."


7. "Artículo 30. El Consejo General del Instituto estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emitan las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales del Congreso del Estado y aprobada por el Pleno de éste.

"Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

"I. Ser mexicano, con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;

"II. Tener grado de licenciatura, con título y cédula profesional legalmente expedidos con al menos cinco años de antigüedad;

"III. Demostrar conocimiento en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia y archivística;

"IV. Gozar de reconocido prestigio profesional y personal;

".T. al menos treinta y tres años cumplidos al día de la convocatoria;

"VI. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular, ni haber sido servidor público con funciones de dirección o atribuciones de mando dentro de la administración pública federal, estatal o municipal. También será impedimento el desarrollo de cualquier otra actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica.

"Para los supuestos señalados en esta fracción, el impedimento desaparecerá si el interesado se separa de su función, cargo, comisión o empleo cuando menos con un año previo a la fecha de su designación.

"VII. No estar privado de sus derechos civiles o políticos."


8. "Artículo 31. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:

"I.A. menos cuarenta y cinco días naturales anteriores a la fecha de conclusión del periodo para el cual fueron electos los comisionados, o dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Congreso del Estado tenga conocimiento de la falta definitiva de alguno de los comisionados propietarios así como la de su respectivo suplente, las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, presentará ante el Pleno del Congreso la convocatoria para la selección de él o los nuevos comisionados, según sea el caso. Dicha convocatoria será aprobada por la mayoría de los diputados que integran la Legislatura;

"II. La convocatoria debe contener los requisitos siguientes:

"a) Ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad;

"b) Los requisitos de elegibilidad que el artículo anterior establece;

"c) Señalar los documentos que los interesados deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos;

"d) Señalar la fecha y el horario en que la Secretaría Parlamentaria hará la respectiva recepción de las solicitudes y documentos de las personas interesadas en participar;

"e) Establecer el procedimiento para realizar las etapas de la evaluación a los aspirantes a comisionados del Consejo General del Instituto;

"f) Nombre de los sinodales que apliquen la entrevista, e (sic)

"g) Señalar las fechas en que han de celebrarse las etapas de evaluación a los aspirantes a comisionados del Consejo General del Instituto.

"III.A. día siguiente hábil a la conclusión del periodo de recepción de solicitudes y documentación de los aspirantes a comisionados del Consejo General del Instituto, la Secretaría Parlamentaria, remitirá la documentación a la presidencia de las Comisiones Ordinarias de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, para validar que éstos cumplan con los requisitos de elegibilidad y hecho lo anterior, notificará a los aspirantes esta determinación, mediante cédula que será fijada en los estrados de la Secretaría Parlamentaria, cuando menos con tres días de anticipación al inicio de las etapas de evaluación.

"IV. La evaluación de los aspirantes que cumplan con los requisitos de elegibilidad, se realizará en dos momentos distintos y consistirá en:

"a) Examen escrito: que versará sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, cultura de la transparencia, normatividad y administración y gobierno interno.

"Una vez concluido el examen escrito, los sinodales evaluarán los resultados obtenidos por los aspirantes a comisionados del Consejo General del Instituto, e informarán con su resultado a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, para efecto de que ésta última mande publicar en los estrados de la Secretaría Parlamentaria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización del examen escrito, la lista de aspirantes que hayan aprobado dicho examen y, en consecuencia, tienen derecho a pasar a la siguiente fase de la evaluación.

"Para efecto de garantizar la transparencia en el proceso de selección de comisionados del Consejo General del Instituto, el resultado de los exámenes escritos quedará a disposición de los diputados integrantes de la Legislatura, para su consulta, en el interior del cubículo del diputado presidente de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales, e (sic)

"b) Examen oral: que se desarrollará en el Congreso del Estado, y versará sobre derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales y cultura de la transparencia, de acuerdo con los temas que en el acto propongan los miembros del jurado que por sorteo le corresponda a cada aspirante, así como en la presentación de un proyecto de trabajo.

"V. Concluido el examen oral, el jurado elaborará un informe en el que dé a conocer los nombres de quienes, a su consideración, obtuvieron los nueve mejores resultados, levantando el acta correspondiente. Este informe tendrá el carácter de opinión no vinculatoria.

"El acta que se levante con motivo del informe elaborado por el sínodo, se depositará en un sobre perfectamente sellado y lacrado para ser entregada a la Junta de Coordinación y Concertación Política y a las Comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y la de Información Pública y Protección de Datos Personales.

"VI. El Pleno del Congreso del Estado, en sesión extraordinaria pública que se celebre el día hábil siguiente a la entrega del informe a que se refiere la fracción anterior, ratificará dicho informe, e inmediatamente después procederá a elegir, de entre los nueve seleccionados, a los comisionados propietarios y suplentes mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura.

"La designación de los comisionados se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía, procurando la igualdad de género y privilegiando la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales."


9. "Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."


10. "Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

"En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad."


11. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."


12. Fojas 450 a 453 de la acción de inconstitucionalidad 108/2016.


13. Foja 16 vuelta ibídem.


14. Fojas 382 a 429 ibídem.


15. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


17. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


18. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


19. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e ..."


20. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


21. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


22. "Artículo 36. El instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

"...

"XV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales."


23. "Artículo 20. El presidente del Consejo General es el representante legal del instituto: en el desarrollo de sus funciones tiene las atribuciones siguientes:

"...

"V. Ejecutar las resoluciones que hubiere pronunciado el Consejo General."


24. Fojas 17 a 19 del presente expediente.


25. Fojas 20 a 24 ibídem.


26. Fojas 25 a 28 ibídem.


27. En dicha acta se señala que el periodo en que E.G.R. –aquí promovente– como comisionado presidente será el comprendido del dos de enero de dos mil dieciséis al uno de enero de dos mil diecisiete.


28. Fojas 29 a 42 de la presente acción de inconstitucionalidad. En dicha sesión el instituto actor aprobó la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 221, relativo a la expedición de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala.


29. El acuerdo de referencia se advierte de la página electrónica del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, cuya dirección electrónica es: http://iaiptlaxcala.org/ObligacionesDeTransparencia/assets/formatos/2017/67_3C_IAIP_IIIC.pdf. Asimismo, se aprecia la voluntad del organismo garante de presentar demanda de acción de inconstitucionalidad contra la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, aprobada el diez de noviembre de dos mil dieciséis, al no permitir la especialización del instituto actor.


30. "Artículo 7. El Consejo General, sesionando en Pleno es el órgano máximo de decisión del Instituto y se integrara por tres comisionados propietarios."


31. En dicha sesión, se discutió y aprobó por unanimidad de votos de los comisionados , el siguiente acuerdo: "Acuerdo: CG/ORD/04-30-11-16, con fundamento en los artículos 36, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, 17 del Reglamento Interno de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, el Consejo General aprueba por unanimidad presentar acción de inconstitucionalidad por parte de este instituto en contra de la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, aprobada el 10 de noviembre de 2016; en el sentido de que la reforma, se considera contraviene (sic) la naturaleza del órgano garante, pues no permite que exista especialización en el mismo."


32. Fojas 412 a 415 del cuaderno de pruebas de la presente acción de inconstitucionalidad.


33. Información que deriva de la siguiente dirección electrónica: http://iaiptlaxcala.org/ObligacionesDeTransparencia/assets/formatos/2017/67_3C_IAIP_IIIC.pdf.


34. Cuyos datos de identificación y texto son los siguientes: P./J. 74/2006, Novena Época, T.X., junio de 2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 963. "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


35. Los datos de identificación son los siguientes: Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1079. Asimismo el texto de la tesis señala: "Del análisis de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales secundarios a las prescripciones de dicha Constitución, sino que tal medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, ya que a través de este mecanismo constitucional se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, con el único objeto de expulsarla del orden jurídico nacional siempre que la resolución relativa que proponga declarar la invalidez alcance una mayoría de cuando menos ocho votos, esto es, se trata de una acción de nulidad y no de condena a los cuerpos legislativos del Estado Mexicano para producir leyes."


36. Datos de identificación: P./J. 30/2005, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 783. Texto: "El hecho de que en una demanda de acción de inconstitucionalidad se expresen deficientemente los conceptos de invalidez, no trae como consecuencia que ésta sea improcedente, sino la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de suplir esa deficiencia, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que independientemente de que los conceptos de invalidez sean o no razonamientos cabales tendientes a demostrar la inconstitucionalidad material o formal de una ley, basta el simple planteamiento de inconstitucionalidad, aunque sea deficiente, para que este Alto Tribunal proceda a su análisis."


37. La reforma constitucional involucró la modificación de las fracciones I, IV y V, la adición de una fracción VIII del aparatado A del artículo 6o.; la adición de las fracciones XXIX-S y XXIX-T al artículo 73; la adición de una fracción XII del artículo 76, recorriéndose la subsecuente; la reforma a la fracción XIX del artículo 89; la reforma del inciso I) de la fracción I y adición de un inciso h) a la fracción II del artículo 105; la reforma al párrafo tercero del artículo 108; la reforma de los párrafos primero y segundo del artículo 110; la reforma a los párrafos primero y quinto del artículo 111; la adición de una fracción VIII al artículo 116; la adición de un inciso ñ), recorriéndose los demás, a la fracción V, de la base primera del apartado C del artículo 122, constitucionales.


38. Ley del Banco de México

"Artículo 39. La designación de miembro de la Junta de Gobierno deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del periodo durante el cual desempeñará su cargo.

"II. Gozar de reconocida competencia en materia monetaria, así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

"Para la designación de dos de los cinco miembros no será necesario satisfacer los requisitos previstos en el párrafo anterior; pero en todo caso, deberá tratarse de profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Ninguno de estos dos miembros podrá ser nombrado gobernador antes de haber cumplido tres años en su cargo; y,

"III. No haber sido sentenciada por delitos intencionales; inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni removida con anterioridad del cargo de miembro de la Junta de Gobierno, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada."


39. "Artículo 17. El consejo a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

"El presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio consejo quién disponga el orden cronológico que deba seguirse; sin que puedan ser más de dos nombramientos, derivados por el principio de renovación anual a que se refiere este artículo.

"En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el presidente de la Comisión Nacional notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente; y se llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 18 de esta ley, dentro de los 90 días siguientes, independientemente de la renovación anual a que se refiere este artículo y por procedimiento separado. Esta designación será por un periodo completo.

"De realizarse más de un procedimiento de selección y designación de miembros del Consejo Consultivo, en el mismo año natural a aquel en que haya participado un candidato, éste podrá acudir al segundo o ulteriores procedimientos, siempre que haya cubierto los requisitos en aquel en que participó.

"En tal caso, bastará con que manifieste su deseo e interés de volver a participar, por escrito, sin necesidad de realizar trámite de registro adicional, siempre que su manifestación se realice hasta antes de que fenezca el periodo para registrarse conforme a la convocatoria correspondiente.

"Quienes en su calidad de integrantes del Consejo Consultivo deseen ser ratificados para un segundo periodo, deberán manifestar su interés por escrito al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, a efecto de ser considerados en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva."


40. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 9o. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

"II. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su elección;

"III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

"IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación;

"V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección;

"VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

"VII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho."


41. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 35.

"1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto."


42. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Artículo 38.

"1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

"a) Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

"b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

"c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

"d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

"e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que no hubiese sido doloso;

"f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

"g) No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

"h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

"i) No ser secretario de Estado, ni fiscal general de la República o procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal o estatal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador, ni secretario de gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento, y

"j) No ser ni haber sido miembro del servicio profesional electoral, ni ser o haber sido miembro del servicio profesional electoral nacional durante el último proceso electoral federal ordinario.

"2. El secretario ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso j) del párrafo anterior.

"3. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales se ajustará a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución."


43. Los datos de identificación y texto de esta tesis señalan lo siguiente: P. VII/2007, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 5. Texto: "La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales."


44. Cuyos datos de identificación y texto de esta jurisprudencia son: P./J. 142/2001, Novena Época, T.X., enero de 2002, Semanario Judicial de la Federación, página 1042. Texto: "Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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