Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Ezequiel Neri Osorio
Número de registro43445
Fecha11 Octubre 2019
Fecha de publicación11 Octubre 2019
Número de resolución775/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, 3454

ALIMENTOS. CUANDO UNA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL NO SE HA ACTUALIZADO LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A UN FAMILIAR, Y ASUME DE FORMA ESPONTÁNEA O MEDIANTE CONVENIO DICHA CARGA, SE TRATA DE UN COMPROMISO MORAL O ÉTICO NO EXIGIBLE JUDICIALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN SOCIAL, MORAL Y JURÍDICO.


ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR PARTE DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS Y DEMÁS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO ES DE TIPO CONDICIONAL Y SUSPENSIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


Voto particular del Magistrado E.N.O.: Difiero del criterio sostenido por la mayoría. En esas condiciones, reitero ahora como voto particular los argumentos que sustentan el proyecto que originalmente sometí a consideración del Pleno, mismo que no prosperó dado los comentarios jurídicos expuestos por los Magistrados de la sentencia de mayoría.—Mis argumentos son los siguientes: Los conceptos de violación son ineficaces en parte y fundados, pero ineficaces en otra, como se verá en lo subsecuente.—Por una parte, debe señalarse que son inatendibles los argumentos donde el impetrante ataca las consideraciones emitidas por el Juez de origen en la sentencia que dictó en su instancia; ya que la litis constitucional se limita a la sentencia que puso fin al juicio, en otras palabras, este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar lo planteado al respecto, en razón de que, en el amparo directo no se debe resolver si el fallo de primer grado, conclusivo del proceso de origen, estuvo bien o erróneamente dictado, ni responder a los argumentos hechos valer en apelación; sino si los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que se ocuparon de dar respuesta a los agravios esgrimidos en contra de aquél, son o no violatorios de derechos fundamentales y, porque al haber sido sustituida la sentencia de primera instancia por la pronunciada en segundo grado, la cual aquí constituye el acto reclamado, cesaron sus efectos.—Al respecto, procede citar, por analogía, el contenido de la tesis de jurisprudencia 157, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.—Si se reclaman tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda que la confirmó, el amparo es improcedente respecto de la primera, de conformidad con las disposiciones de la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 73, fracciones XIII y XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, porque ese fallo admite recurso de apelación y porque al pronunciarse la de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta cesaron los efectos de la de primer grado y, por tanto, el juicio debe sobreseerse respecto de la sentencia de primera instancia.".—Igualmente, por analogía se cita la jurisprudencia I.6o.C. J/4, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, criterio que en lo conducente comparte este tribunal, cuyos rubro y texto son: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.—Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia.".—Ahora bien, es ineficaz su argumento relativo a que debió atenderse al contenido de los artículos 58, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 234 del Código Civil, mismos que señalan lo siguiente: "Artículo 58. Los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, salvo en los siguientes casos: ...II. Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales y las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos; en los que versen sobre el ejercicio, pérdida o suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.".—"Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por...

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