Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Número de registro29053
Fecha04 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1253
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2015. MUNICIPIO DE S.P.M., DISTRITO DE JUQUILA, ESTADO DE OAXACA. 1 DE MARZO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.S.F., síndico del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad, solicitando la invalidez de los siguientes actos:


"a) Del Poder Ejecutivo


"1. Señalo el acto de la Secretaría General de Gobierno del Estado la orden verbal o por escrito que ha emitido para que destituya a todos los miembros del Ayuntamiento, así como la orden que dio a la Secretaría de Finanzas para que se le retenga la entrega de las participaciones al Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca, el cual represento.


"2. Señalo el acto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del H. Congreso del Estado de Oaxaca, secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo y quincenal y mensualmente los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca para lo que resta del ejercicio 2015, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


"b) Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


"1. Señalo el acto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, Comisión perteneciente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco, con fecha que también desconozco, por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca la retención de los enteros quincenales que, por concepto de participaciones (Ramo 28 del presupuesto de egresos de la Federación) y los enteros mensuales que, por concepto de aportaciones federales (Fondos III y IV del Ramo 33 del presupuesto de egresos de la Federación) le corresponden al Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila en el Estado de Oaxaca, para lo que resta del ejercicio 2015, y que forman parte de su hacienda pública municipal.


"Así como el oficio firmado por el Dip. A.T.I. en su carácter de presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, para ordenar la retención de los recursos autorizados durante este ejercicio fiscal al Municipio de S.P.M., Distrito de Juiquila, en el Estado de Oaxaca, correspondiente a los Ramos Generales 38 y 33, Fondos III y IV, para el ejercicio 2015, hasta que ese órgano colegiado acuerde su liberación, con la prohibición absoluta de que no se entreguen los recursos del Ramo 28 y Ramo 33, Fondos III y IV al Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca a través de la Comisión de Hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos concejales C.D.J.G., síndico hacendario, quien presidirá dicha comisión junto con el C.J.I.M.R., regidor de hacienda y el C.A.I.A.G., tesorero municipal, comisión autorizada por acuerdo de la mayoría de los concejales del Ayuntamiento de S.P.M., Distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca, como consta en el acta de sesión de C. de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, misma que en original se anexa.


"3. Señalo el acto de la Comisión Permanente de Gobernación, Comisión perteneciente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco con fecha que también desconozco, por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la Secretaría de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición, gestión, cambio que venga del actual H. C. de S.P.M. del H. Ayuntamiento Constitucional de S.P.M., Juquila, Oaxaca, en tanto sea decretada la desaparición de poderes del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca."(1)


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora narró como antecedentes de los actos, cuya invalidez reclama los siguientes:


1) El veintinueve de julio de dos mil quince, se modificó la Comisión de Hacienda del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila derivado de diversos conflictos al interior del Municipio, para quedar integrada por D.J.G. como síndico hacendario, J.I.M.R. como regidor de hacienda y A.I.A.G. como tesorero municipal.


2) El tres de agosto de dos mil quince, los funcionarios señalados, en compañía del síndico hacendario, H.S.F., y la secretaria municipal, S.G.H.R., comparecieron en la Secretaría de Finanzas del Estado para exponer los cambios llevados a cabo en la comisión de hacienda, donde se les informó que, por acuerdo del gobernador y diputados locales se suspendería la entrega de participaciones y aportaciones, y les sería negada la expedición de las credenciales necesarias para tramitar los pagos respectivos.


3) El diez de agosto de dos mil quince, el director de participaciones municipales de la Secretaría de Finanzas informó al Municipio que en dicha secretaría se tenían órdenes del gobernador, secretario general de Gobierno, secretario de Finanzas, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del Congreso del Estado (diputado A.T.I. y del auditor superior del Congreso Local para suspender la entrega de participaciones y aportaciones. Los recursos también fueron negados al presidente municipal en la ventanilla de pago de participaciones.


4) En este sentido, se encuentran retenidos los fondos del Ramo 28 de la segunda quincena de agosto del ejercicio fiscal de 2015 y existe la orden de no pagar los Ramos 33, Fondos III y IV.


5) No se ha recibido oficio que notifique al Ayuntamiento de S.P.M. dicha determinación.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Municipio de S.P.M. hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


1) Los actos y omisiones cuya invalidez se demanda son violatorios de los artículos 40, 41, párrafo cuarto y 115, fracción I, de la Constitución General; 2, párrafo tercero, 29 párrafo primero, 113, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Local y 2, 3 y 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca porque el Gobierno Estatal tiene la obligación de respetar los acuerdos de C. del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca.


2) Los actos y omisiones cuya invalidez se demanda son violatorios de los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución General; 2, párrafo tercero, 29, párrafo primero y 113 de la Constitución local; 1, 9 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; 13, 19 y 20, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca; 2, 3 y 121 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca porque transgreden la libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos del Ayuntamiento, el sistema de coordinación fiscal y la autonomía municipal.


3) Los actos cuya invalidez se demanda atentan contra las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, como el sistema federal establecido en los artículos 40, 41, 49 115, 116, 122 y 124 de la Constitución General porque no existe facultad alguna para retener el entero de las cantidades que le corresponde al Municipio.


4) Se pide la invalidez de los actos reclamados, toda vez los Poderes Ejecutivo y Legislativo no tienen facultades para retener el entero de las cantidades que corresponden al Municipio.


5) Los actos y omisiones cuya invalidez se demanda son violatorios de los artículos 14 y 16, en relación con el 115, fracción IV, de la Constitución General porque el Estado de Oaxaca a través de la Secretaría de Finanzas retiene los fondos correspondientes a los Ramos 28 y 33 del ejercicio fiscal 2015 sin que exista un procedimiento administrativo, legislativo o judicial en el que se hayan observado las formalidades del procedimiento, tales como ser oído y aportar pruebas previo a las retenciones reclamadas.


6) De la interpretación integral, funcional y sistemática de los artículos 115, fracciones II y IV, de la Constitución General; 9, 32, 46 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal; 113, fracción II de la Constitución Local; 2, 3 y 121 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; 8, 9, y 23 de la Ley de Coordinación Fiscal Local; 164 y 165 de la Ley de Hacienda Municipal Local y 1, fracciones VI y VII, de la Ley General de Ingresos Municipal del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de 2015 se desprende que los recursos de los Ramos 28 y 33 del Decreto de Egresos de la Federación forman parte de la hacienda municipal por lo que están tutelados por los principios de libre administración e integridad, por lo que no pueden ser suspendidos ni retenidos por el Estado de Oaxaca. La intervención del Estado respecto del fondo de administración es de simple mediación administrativa y en el caso del fondo de aportaciones de control y supervisión de su manejo, pero nunca de suspensión o retención.


7) El artículo 9 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal contempla que las participaciones son inembargables, que no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro Público de Obligaciones y Empréstitos de entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en favor del territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


8) Conforme a los artículos 32 y 49 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal las aportaciones se entregarán a los Municipios de manera ágil y directa sin limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, no serán embargables, ni podrán ser gravadas, afectadas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago.


9) Del contenido de los artículos 9, 32 y transitorio cuarto, así como las especiales circunstancias del caso, es posible concluir que no se actualiza supuesto alguno de excepción a la ley para que proceda la suspensión de recursos.


10) Suponiendo sin conceder que el Estado tuviera facultades para resolver o determinar suspender o retener el pago de participaciones y aportaciones, los actos cuya invalidez se reclama son inconstitucionales porque se dejó al Municipio en estado de indefensión, toda vez que se violó la garantía de audiencia y no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


11) En términos de los artículos 42, 44, fracción II y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca se nombrarán comisiones permanentes para que estudien y rindan el dictamen correspondiente, exponiendo en términos claros y concisos las razones que le sirvieron de fundamento a fin de facilitar al Congreso la resolución y cumplimiento de un asunto, lo cual no ha acontecido en la especie.


12) La Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado no tiene atribuciones para ordenar a la suspensión o retención de aportaciones y participaciones, ya que conforme al artículo 37 del Reglamento Interior del Congreso del Estado sus atribuciones se limitan a la vigilancia de los órganos legislativos de fiscalización y control gubernamental del Congreso.


13) Los actos reclamados no cumplen con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General, y en todo caso se fundan en preceptos legales inconstitucionales.


14) El oficio impugnado es contrario al artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca y carece de fundamentación y motivación.


15) El secretario de finanzas no tiene facultad para retener las participaciones del Municipio actor, pues debe realizar el pago a quien el Ayuntamiento autorice, en el caso la comisión de hacienda nombrada en sesión de veintinueve de junio de dos mil quince.


16) Los actos reclamados perjudican a un Municipio con altos niveles de marginación, porque no cuenta con los recursos para el pago de servicios públicos, lo que pone en peligro la vida, salud y paz social de los habitantes del Municipio. Las participaciones y aportaciones constituyen la base material y económica para cumplir con sus obligaciones y garantizar el desarrollo y bienestar de sus habitantes.


17) De existir algún fundamento para suspender o retener las participaciones sería violatorio del artículo 115 de la Constitución General.


CUARTO.—Artículos constitucionales que el actor aduce violados. El Municipio actor considera que los actos, cuya invalidez reclama son violatorios de los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución General.


QUINTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince el Ministro instructor admitió a trámite la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 46/2015, tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Ampliación de demanda. Por escrito depositado el cinco de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.S.F., síndico procurador del Ayuntamiento de S.P.M., Juquila, Oaxaca, formuló ampliación de demanda y en acuerdo de siete de octubre siguiente, el Ministro instructor requirió a la parte actora para que en el plazo de cinco días hábiles aclarara su escrito.


En escrito depositado el veintitrés de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca aclaró su ampliación de demanda en la que señaló como autoridad demandada el Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en específico el Tribunal Estatal Electoral y como acto cuya invalidez solicita la sentencia dictada el ocho de octubre en el juicio JDC/31/2015.


El Municipio alegó que el Tribunal Estatal Electoral no tiene competencia para declarar la invalidez del acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince; que la presentación de la demanda fue extemporánea; manifestó que le causa agravio que la autoridad responsable otorgue valor probatorio pleno a los oficios remitidos por la autoridad responsable y que se haya tenido al síndico procurador como autoridad responsable y no tercero interesado; combate los argumentos formulados en el escrito inicial de demanda, respecto a la violación de derechos político electorales y defendió la legalidad del acta de veintinueve de julio de dos mil quince, entre otras cuestiones.


En acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda contra el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca por la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/31/2015.


SÉPTIMO.—Contestaciones de demanda. Mediante oficio depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil quince, el Poder Legislativo, por conducto del presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, contestó la demanda en los siguientes términos:


1) Negó que el diputado presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado haya ordenado a la Secretaría de Finanzas retener los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.P.M..


2) Negó que las Comisiones Permanentes de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado y Gobernación, respectivamente, hayan emitido una orden a la Secretaría de Finanzas del Estado para que se retengan las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio o para que no se atienda ninguna gestión o petición de la parte actora, así como que se hubiera sustanciado un procedimiento con esa finalidad.


3) Manifestó que mediante escrito de veintitrés de julio de dos mil catorce, diversos delegados de las colonias de la cabecera municipal de S.P.M., solicitaron la desaparición del Ayuntamiento actor. El escrito fue turnado a la Comisión Permanente de Gobernación, donde se inició el expediente 227, en el cual no se ha dictado acuerdo alguno.


4) Concluye que el Congreso no ha emitido ningún acto que afecte las funciones y competencias del Municipio, por lo que no ha violado ninguna disposición federal, estatal o municipal en perjuicio del Municipio.


Por oficio recibido el trece de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo por conducto del consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, contestó la demanda en los siguientes términos:


Causas de improcedencia y sobreseimiento.


1) Se actualiza la causa de improcedencia y sobreseimiento contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 20, fracción II, y 11 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el síndico procurador que presentó la demanda en representación del Municipio no exhibió el acta de sesión de C. a través de la cual haya realizado la protesta de ley para ejercer el cargo conforme al artículo 128 de la Constitución General.


2) Con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia se solicita que se decrete el sobreseimiento por inexistencia de los actos materia de la controversia.


3) Debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia porque la Secretaría de Finanzas se encuentra legalmente imposibilitada para realizar la retención o suspensión de los recursos que refiere el Municipio actor.


4) Se actualiza la causa de improcedencia contenida en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracción VII, todos de la ley reglamentaria de la materia porque no expuso conceptos de invalidez en contra de la retención o suspensión de recursos económicos provenientes del Ramo 28 y 33, Fondos III y IV del presupuesto de egresos de la Federación que le corresponden al Municipio que representa y sus manifestaciones no reúnen cuando menos la causa de pedir, estableciendo cuál es la lesión o agravio que le originó la retención o suspensión de recursos que reclama.


5) Se solicita que se declare el sobreseimiento en atención al contenido de la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque no se ha invadido la esfera de derechos del Municipio actor en cuanto a la autonomía municipal contemplada en el artículo 115 de la Constitución General. Lo anterior porque la Secretaría de Finanzas ha respetado lo dispuesto por los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y ha ministrado los recursos correspondientes al Municipio actor en las cuentas autorizadas en sesión de C. de dos de enero de dos mil quince.


6) Se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia porque los actos impugnados son futuros e inciertos y su realización no es inminente.


7) Se debe sobreseer con fundamento en los artículos 19, fracción II y 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque los actos que se pretenden analizar en esta contienda judicial son de materia electoral, por estar relacionado con el derecho político electoral de los concejales del Ayuntamiento a ejercer el cargo.


8) El Municipio actor debió agotar el juicio para la protección de los derechos de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral Local.


9) Se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, porque los actos combatidos han cesado.


10) Se debe sobreseer con fundamento en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 20, fracción II y 21, fracción I, todos de la ley reglamentaria de la materia porque la presentación de la demanda fue extemporánea, en virtud de que transcurrió en exceso el término de treinta días para impugnar la falta de ministración de recursos del ejercicio fiscal 2015, que inició el primero de enero del año mencionado, por lo que a partir de esta fecha estuvo en aptitud de promover demanda de controversia constitucional.


Contestación a los conceptos de invalidez


1) Previo a contestar los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo negó que la parte actora se haya constituido en la Secretaría de Finanzas o que se le haya comunicado que existen órdenes de no pagar los recursos federales que le corresponden, así como de no atender gestión o petición alguna de su parte. Agregó que las oficinas de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado se encuentran ubicadas en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca y no en la Ciudad de Oaxaca de J., por lo que estima que se hacen valer hechos abundantes, imprecisos, inciertos, ambiguos y falsos. Finalmente, afirmó que sí se han pagado los recursos económicos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV del presupuesto de egresos de la Federación, como pretende acreditar con las documentales que exhibe, toda vez que la Secretaría de Finanzas no ha recibido ni girado órdenes para retener o suspender dichos pagos, por lo que no se ha violado la autonomía o el principio de libre administración del Municipio.


2) El concepto de invalidez primero es inoperante porque no reúne los requisitos para ser tomado en consideración, dado que no expresa con precisión cuál es la afectación que el Poder Ejecutivo del Estado ha causado en su esfera de autonomía.


3) Los fondos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV provenientes del presupuesto de egresos de la Federación se han entregado de manera oportuna y a través de las personas autorizadas para ello como se acredita con el cuadernillo de copias certificadas que se exhiben a título de pruebas.


4) La función de la Secretaría de Finanzas se limita a mediar administrativamente entre la Federación y Municipios, respecto de los recursos provenientes del presupuesto de egresos de la Federación, calculando y distribuyendo las participaciones y aportaciones que le corresponden a los Municipios, sin que las participaciones puedan ser objeto de condicionamiento, deducciones, retención o embargo, o las aportaciones puedan ser gravadas, afectadas o destinadas a fines distintos de los previstos en la ley. Por tanto, la Secretaría no puede suspender la entrega de recursos impugnados.


5) El Municipio no acreditó que las autoridades demandadas giraron órdenes para dejar de ministrar los recursos económicos del ejercicio fiscal 2015, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


6) El cinco de agosto de dos mil quince D.J.G., J.I.M.R. y A.I.A.G. hicieron del conocimiento de la Secretaría de Finanzas que el veintinueve de julio de dos mil quince llevaron a cabo una sesión de C. en la cual se modificó la composición de su administración; sin que se haya exhibido dicha acta, como se advierte del sello de acuse de la Secretaría de Finanzas.


7) Al no presentar el acta de sesión en la cual constan las determinaciones relativas a la administración de recursos, por no existir prueba que acredite lo contrario conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fue imposible para la Secretaría ministrar los recursos en las cuentas bancarias que señalan en la misma.


8) Por esta razón se han ministrado los recursos a través de las cuentas bancarias designadas a través de la sesión de C. de dos de enero de dos mil quince, en tanto no ha sido revocada, nulificada o dejada sin efectos por el propio Ayuntamiento. Por otra parte, esta acta cumple con los requisitos de validez y legalidad contenidos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 2, último párrafo, de la Constitución de Oaxaca.


9) Son infundados los argumentos del actor, pues no ha remitido a la Secretaría de Finanzas el acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince en la cual se señalan las nuevas cuentas bancarias.


10) Se objeta el acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince en cuanto a su alcance y valor probatorio, debido a que no cumple con los requisitos de validez y legalidad. Es así, en virtud de que si bien señala que previamente se realizó la convocatoria respectiva, no detalla de forma pormenorizada o debidamente circunstanciada los oficios mediante los cuales fueron convocados los concejales, el momento en que fueron notificados, las personas que en ese momento fungían como secretario y tesorero, la forma en que se le dio difusión a la convocatoria, la cual no fue suscrita por el presidente Municipal en términos del artículo 68, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Por tanto, el acta no brinda certeza en cuanto a los acuerdos asentados en ella, dado que adolece de la debida fundamentación y motivación.


11) En la sesión de C. no aparece el nombre completo y firma del presidente o el sello oficial del mismo, para advertir que fue convocada, presidida y ejecutada por éste por lo que no se cumplen con los requisitos de legalidad y validez de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


12) La sesión fue convocada por el síndico procurador, síndico hacendario o algunos regidores, quienes no cuentan con facultades para convocar, presidir o ejecutar los acuerdos de la sesión en términos de los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica Municipal.


13) Si bien en el acta se asienta que el presidente municipal no firmó por no estar de acuerdo con las propuestas, se debió tomar en cuenta que conforme al artículo 83, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica Municipal se debe designar una persona que lo sustituya legalmente y si este estuviere ausente o se negara por el concejal que el Ayuntamiento designe. Sin embargo, no fue señalada la justificación de inasistencia o negativa del suplente para presidir dicha sesión.


14) Si bien los artículos 73, fracción III y 82, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establecen que un regidor puede convocar a sesión siempre y cuando esté encargado de la presidencia municipal, no fue acreditado tal extremo.


15) Al no estar firmada por el presidente municipal el acta que se combate o por diverso concejal que legítimamente lo sustituya, carece de validez y legalidad.


16) Si bien la regidora de educación, cultura y deportes del Ayuntamiento fue habilitada para actuar como secretaria para dar fe de lo actuado en la sesión impugnada, conforme al artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, no se encuentra dentro de sus facultades sustituir al secretario municipal, y no estaba habilitado para fungir como regidor (con voz y voto) y secretario al mismo tiempo (con fe pública y voz).


17) El artículo 92 señala que el secretario tendrá las facultades de asistir a las sesiones de C., pero sin voto, de ahí que si la regidora ejerció funciones de secretario municipal dejó el cargo de regidor y, por tanto, perdió su derecho al voto.


18) Debido a que la regidora de Educación, Cultura y Deportes no tenía derecho a voto, sólo hubo cinco concejales con derecho a voto de los diez que integran el Ayuntamiento de S.P.M. al momento en que se nombró al nuevo secretario, por lo que no hubo el quórum necesario para celebrar la asamblea. De lo anterior se desprende que tampoco hubo unanimidad, pues sólo estaban presentes 6 concejales y no existe constancia de que se les notificó de dicha asamblea a los otros 4 concejales.


19) La sesión de C. fue ilegal e inválida porque no se cumplió con el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 2, último párrafo, de la Constitución Local porque no hubo quórum legal.


20) No se advierte que M.G.A., en su carácter de secretaria municipal haya realizado la protesta a que se refiere el artículo 128 de la Constitución General. Por tanto, es ilegal el inválida el acta de veintinueve de julio de dos mil quince, ya que la persona mencionada no puede ejercer el cargo público de secretaria municipal para dar fe pública del acta sin el requisito de validez que contempla la Ley Orgánica Municipal, el artículo 2 de la Constitución Local y 128 de la Constitución General.


21) Conforme al artículo 43, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal los Concejales pueden aprobar el nombramiento y remoción del secretario y tesorero municipal a propuesta del presidente municipal, lo cual no aconteció en la especie.


22) De acuerdo con el criterio emitido en el juicio JDC/26/2015 del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el procedimiento utilizado para el cambio de sindicaturas y regidurías es violatorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.


23) No se encuentra debidamente fundada y motivada la remoción de los concejales que integran el Ayuntamiento porque no se expone la justificación en términos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 2, último párrafo, de la Constitución General.


24) Si bien la secretaria fue designada en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, no fue expedido el nombramiento respectivo en términos del artículo 68, fracción XXVI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por lo que no acredita la personalidad con la cual certifica dichas documentales. Por tanto, se solicita se desechen las pruebas que certificó, las cuales se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio.


En acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo a las autoridades demandadas contestando el escrito inicial de controversia constitucional.


OCTAVO.—Oficio de presentación de pruebas supervinientes. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante oficio depositado el treinta de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió pruebas supervinientes.


En el escrito de cuenta, la autoridad señalada hizo valer las siguientes causas de improcedencia y sobreseimiento:


1) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia porque se encuentra pendiente de ejecutoria el juicio JDC/31/2015 ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, cuya litis versa sobre el acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince.


2) Por tanto, debe sobreseerse en la controversia constitucional 46/2015, toda vez que existe identidad de acto reclamado con un juicio que se encuentra pendiente de ejecutoria, por lo que podrían emitirse sentencias contradictorias, lo cual sería contrario al artículo 17 de la Constitución General.


NOVENO.—Segunda ampliación de demanda. Mediante escrito depositado el diecisiete de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca formuló nueva ampliación de demanda en contra del Poder Ejecutivo, secretario de finanzas y secretario general de Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, de quienes demandó la negativa de darle validez al acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince, con base en la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente número JDC/31/2015.


En esta ampliación de demanda, la parte actora narró como antecedentes los siguientes:


1) El veintinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo una sesión ordinaria de C. en la cual el Ayuntamiento nombró nueva secretaria municipal, titulares de la sindicatura de hacienda y regiduría de hacienda e integrantes de la comisión de hacienda.


2) Mediante oficio de cuatro de agosto de dos mil quince presentado el día cinco siguiente y con folio de acuse número 18947 se hizo del conocimiento del secretario de finanzas del Gobierno del Estado la integración de la nueva comisión de hacienda y se solicitó la entrega de las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca.


3) El cuatro de agosto de dos mil quince se solicitó a la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno la acreditación y credencialización de los nuevos integrantes de la comisión de hacienda, lo cual fue negado mediante oficio número SGG/SGDP/DRCAM/2015 de veinte de agosto siguiente, al considerar que dicha acta es ilegal.


4) El catorce de agosto de dos mil quince se promovió la controversia constitucional que posteriormente fue radicada y admitida a trámite en el expediente 46/2015.


5) El dieciocho de agosto de dos mil quince se concedió la suspensión en la controversia constitucional 46/2015.


6) El once de septiembre de dos mil quince fuimos notificados de la sentencia emitida en el juicio JDC/31/2015, promovido en contra del acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince.


7) En septiembre, octubre y noviembre se realizaron diversas promociones ante la Secretaría de Finanzas solicitando el pago de las participaciones y aportaciones federales en las cuentas del Municipio sin que se haya recibido respuesta alguna.


8) El seis de octubre de dos mil quince el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca formuló contestación de demanda en la presente controversia constitucional.


9) El ocho de octubre de dos mil quince se dictó sentencia en el juicio JDC/31/2015 del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la cual se revocó el acta de sesión ordinaria de C. de veintinueve de julio de dos mil quince.


10) En octubre de dos mil quince se formuló ampliación de demanda en la controversia constitucional 46/2015, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal del Poder Judicial de Oaxaca y una vez admitida se concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute la sentencia de ocho de octubre dictada en el juicio JDC/31/2015.


11) El veinticuatro de octubre de dos mil quince fuimos notificados mediante oficio SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 del acuerdo de catorce de octubre del mismo año firmado por el director de lo contencioso de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca en el cual se determina que la sesión de veintinueve de julio de dos mil quince fue declarada nula por la autoridad legalmente facultada para ello.


12) El veintiocho de octubre de dos mil quince fuimos notificados mediante oficio SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 del diverso oficio dictado el veintitrés del mismo mes y año, por el director de lo contencioso de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en el cual se niega la entrega de participaciones y aportaciones, entre otras cuestiones.


13) El nueve de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia en el juicio SX-JDC-953/2015 de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la cual se revoca la sentencia de ocho de octubre del mismo año y en vía de consecuencia se determinó que deben prevalecer los acuerdos adoptados en sesión de veintinueve de julio del año en cita.


El Municipio formuló los siguientes conceptos de invalidez:


1) La parte actora alega violación a los artículos 1o., 2o., 14, 16, 35, 105 y 115, primer párrafo, fracción I, primer párrafo, fracción IV, incisos b) (sic), b) y c), de la Constitución General, en relación con los diversos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero, 23, párrafo primero, fracción II, 25, párrafo primero, fracción II, 59, fracción IX y 113 de la Constitución Local, 2, 29, 34, 43, fracción XIX, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 71, 73, 95, 121 y 126 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como a las garantías de audiencia, defensa, y autonomía municipal.


2) Posteriormente, la parte actora respondió a la contestación de demanda formulada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca en relación a la falta de representación de H.S.F.; manifestó que los recibos que exhibió dicha autoridad no cuentan con la firma de la nueva comisión de hacienda y demuestran que los depósitos no fueron hechos a las cuentas legalmente autorizadas; que a la fecha en que se formuló la contestación el Tribunal Electoral Local no había revocado los acuerdos de veintinueve de julio de dos mil quince y que el nueve de noviembre de dos mil quince el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional Xalapa revocó la sentencia en que la Secretaría de Finanzas fundó su actuar.


3) Por otra parte, argumentó que quedan desvirtuadas las causas de improcedencia y sobreseimiento formuladas por la autoridad responsable en torno a que el asunto es competencia electoral al dictarse sentencia en el juicio SX-JDC-953/2015 por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


4) Las autoridades demandadas no tienen facultades o competencia para determinar la validez del acta de sesión ordinaria de veintinueve de julio de dos mil quince.


5) La autoridad ha incumplido con el incidente de suspensión dictado en la controversia constitucional 46/2015.


Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil quince se admitió a trámite la segunda ampliación de demanda formulada por el Municipio en contra de la negativa de darle validez a los acuerdos tomados en sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince, toda vez que manifestó que tuvo conocimiento de lo anterior con motivo de la contestación de demanda del Poder Ejecutivo de Oaxaca, sin perjuicio de las causas de improcedencia que pudieren advertirse al dictar sentencia; se ordenó emplazar al Poder Ejecutivo Local y dar vista a la procuradora general de la República.


DÉCIMO.—Contestación a la primera ampliación de demanda. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por oficio depositado el siete de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contestó la ampliación de demanda que se formuló en su contra en la que hizo valer causas de improcedencia (cesación de efectos); manifestó que el acto impugnado es cierto, sostuvo su competencia y la legalidad de la resolución dictada.


DÉCIMO PRIMERO.—Contestación a la segunda ampliación de demanda. Por su parte, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del Poder Ejecutivo del Estado, por oficio recibido el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contestó la segunda ampliación de demanda formulada en su contra en los siguientes términos.


a) Causas de improcedencia y sobreseimiento hechas valer.


1) Se actualiza la causa de improcedencia y sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105 de la Constitución General porque la ampliación de demanda es extemporánea, ya que la negativa de darle validez al acta de sesión de C. de veintinueve de julio no es un hecho nuevo o superviniente, dado que se trata del mismo acto que inicialmente reclamó al momento de promover el presente juicio. De los oficios que presentó el veinticuatro y treinta de septiembre de dos mil quince en la Secretaría de Finanzas también se desprende que conocía los actos que ahora reclama.


2) La ampliación de demanda es improcedente con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 20, fracción II y 27 de la ley reglamentaria de la materia, dado que la negativa de darle validez al acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince no puede considerarse como un hecho nuevo o superviniente. Lo que el actor pretende es robustecer sus argumentos; sin embargo, tales argumentos debieron formularse desde el momento en que se instauró la controversia constitucional.


3) El Municipio reconoció tener conocimiento de que el acta de sesión de C. fue declarada nula por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca al momento de controvertir la sentencia de ocho de octubre, es decir, el quince de octubre siguiente. Por tanto, la ampliación es extemporánea.


4) En cumplimiento a esta sentencia y hasta que fue revocada el nueve de noviembre de dos mil quince, la Secretaría de Finanzas mediante oficio de catorce de octubre siguiente indicó que suministraría los recursos en atención al acta de dos de enero del año mencionado.


5) Se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, porque mediante oficio SF/PF/DC4/DCSN/6588/2015 de diecinueve de noviembre de dos mil quince la Secretaría de Finanzas le indicó al Ayuntamiento que respeta la determinación de la comisión de hacienda designada en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince. En este sentido, los actos reclamados, consistentes en el desconocimiento al acta mencionada y la validez que le pretende dar el Poder Ejecutivo a la sentencia dictada en el juicio JDC/31/2015 no existen.


6) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia toda vez que el Municipio no expresa conceptos de invalidez que demuestren por qué considera que el Poder Ejecutivo no otorga validez a los acuerdos tomados en el acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince o le da validez a la sentencia JDC/31/2015 del Tribunal Estatal Electoral.


7) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia porque el Poder Ejecutivo en ningún momento ha invadido la autonomía del Municipio actor, ya que en el acta de veintinueve de julio de dos mil quince no se señalan cuentas bancarias para realizar las transferencias en términos del artículo 8, fracción II, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, por lo que no puede afirmarse que la Secretaría de Finanzas ha hecho caso omiso de lo señalado en la misma. Es cierto que mediante sesión de siete de octubre de dos mil quince se señalaron números de cuentas de la Cooperativa Acrimex; sin embargo, para que la Secretaría de Finanzas pueda ministrar los recursos vía transferencia electrónica, debe contar con clabe interbancaria estandarizada, la cual no se desprende del acta de referencia, motivo por el cual fue imposible ministrar los recursos económicos a través de la cuenta señalada en dicha sesión. Ante la omisión del Municipio, la Secretaría de Finanzas, respetando los artículos 6, penúltimo párrafo y 9, primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, ha ministrado los recursos a través de los medios autorizados en sesión de dos de enero de dos mil quince.


8) El Poder Ejecutivo no puede afectar la esfera del Municipio actor desconociendo a la comisión de hacienda , porque la misma es un órgano de consulta y vigilancia al interior del Ayuntamiento en términos del artículo 54 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


b) Contestación de los hechos.


1) El hecho narrado el numeral 1 no constituye un antecedente por lo que es imposible aceptar o negar este punto; el hecho descrito en el numeral 2 no es atribuible a mi representada, aunque de las documentales públicas que obran en este juicio se advierte la existencia del acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince; es cierta la narrativa contenida en el numeral 3, toda vez que, por escrito recibido el cinco de agosto de dos mil quince en la Secretaría de Finanzas se hizo del conocimiento de ésta los acuerdos tomados en la sesión mencionada (sin que fuera exhibida la misma hasta el treinta de septiembre del mismo año); es parcialmente cierto el hecho narrado en el numeral 4 respecto a la expedición del oficio SGG/SGDP/DRCAM/230/2015, sin que este acto haya tenido como efecto declarar la invalidez del acta de sesión respectiva; es parcialmente cierto el hecho contenido en el numeral 5 en relación a la presentación de la demanda de controversia constitucional; es cierto el hecho descrito en el numeral 6; el hecho contenido en el numeral 7 no es propio; es parcialmente cierta la narrativa del numeral 8 pues la parte actora presentó ante la Secretaría de Finanzas escritos de fechas cuatro de agosto, veintidós y veintinueve de septiembre, uno de noviembre y doce de noviembre de dos mil quince. Respecto a este último punto es falso que no se haya emitido respuesta, toda vez que, por oficios de catorce de octubre, veintitrés de octubre y diecinueve de noviembre, todos de dos mil quince se contestó al Municipio, como se acredita con las documentales públicas que se exhiben. Es cierto lo expuesto en el numeral 9, porque en esa fecha se dio contestación a la demanda de controversia constitucional; el hecho contenido en el numeral 10 no es propio, pero de los autos del presente asunto se desprende que el ocho de octubre de dos mil quince el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio JDC/31/2015; es cierto el hecho descrito en el numeral 11; es parcialmente cierto lo descrito en el numeral 12, toda vez que el catorce de octubre el director de lo contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas emitió un oficio de respuesta, sin que haya sido notificado el veinticuatro de octubre sino el veintidós, conforme a los documentos que se exhiben; es parcialmente cierto el numeral 13 porque mediante oficio de veintitrés de octubre el director de lo contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas emitió un oficio de respuesta, sin que haya sido notificado el veinticuatro de octubre sino el veintiocho, conforme a los documentos que se exhiben; no es atribuible a mi representada la narrativa contenida en el numeral 14; sin embargo, de las pruebas que obran en autos se desprende que el nueve de octubre de dos mil quince la Sala Regional de Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el juicio SX-JDC-953/2015.


c) Contestación de los conceptos de invalidez.


1) Los argumentos del Municipio no reúnen los requisitos para ser tomados en consideración porque no demuestran por qué los actos que impugnan son inconstitucionales o acreditan lo anterior con pruebas.


2) El Municipio confunde un acto administrativo, el procedimiento judicial y la personalidad jurídica porque pretende acreditar su personalidad sin exhibir el acta de sesión de uno de enero de dos mil catorce o el acto de toma de protesta del cargo conforme al artículo 128 constitucional.


3) Respecto a que las pruebas exhibidas por el Ejecutivo no justifican los depósitos realizados, se contesta que dichos documentos son los comprobantes digitales que se generan de las transferencias electrónicas interbancarias conforme a las reglas que para tal efecto dispone el Código Fiscal de la Federación, a los cuales se les denomina comprobante del sistema de pagos electrónicos interbancarios (SPEI), el cual fue desarrollado por el Banco de México y adoptado por la banca comercial para la transferencia de recursos económicos. Dichos documentos han sido reconocidos por el Poder Judicial de la Federación como medios de prueba. Asimismo, cumplen con los requisitos exigidos para tal efecto, a saber: que especifiquen el beneficiario, el número de cuenta del beneficiario o RFC, el banco emisor que lleva la cuenta del ordenante, el banco receptor, el monto de la transferencia y la clabe interbancaria del beneficiario. En consecuencia, las documentales aportadas constituyen un medio de prueba contundente de las transferencias de los recursos económicos de los Ramos 28 y 33 del presupuesto de egresos de la Federación a las cuentas autorizadas en sesión de dos de enero de dos mil quince.


4) Es atribución del tesorero municipal expedir los recibos de pago en favor de la Secretaría de Finanzas, conforme al acta de primero de enero de dos mil catorce y al artículo 88, fracción II, párrafo último, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por lo cual no es imputable a la Secretaría de Finanzas que no lo haya hecho.


5) Es infundado que la Secretaría de Finanzas no ha ministrado los recursos provenientes de los Ramos 28 y 33 del presupuesto de egresos porque el acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince en que el Municipio apoya su argumento no cuenta con los requisitos legales contenidos en el artículo 8, fracción II, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, lo cual resultaba indispensable para que la secretaría realizara las transferencias al Municipio.


6) Si bien en acta de siete de octubre de dos mil quince se señalaron cuentas bancarias, no se designó una clabe interbancaria estandarizada como exige el artículo 8, fracción II, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca para que la Secretaría de Finanzas estuviera en aptitud de realizar las transferencias. Máxime que en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince se acordó que la transferencia de recursos se realizaría a través del sistema electrónico interbancario, por lo que la Secretaría de Finanzas realizó las mismas a través de los medios establecidos en el acta de sesión de dos de enero de dos mil quince que no ha sido revocada, nulificada o dejada sin efectos.


7) En respuesta a que la Secretaría de Finanzas no ha ministrado vía transferencia electrónica interbancaria los recursos conforme al acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, se solicita que se tenga por reproducido el argumento esgrimido en el numeral anterior. En abundamiento, la Secretaría de Finanzas ha transferido los recursos conforme a los comprobantes que se exhiben.


8) Son infundadas las consideraciones quinta, sexta y séptima del concepto de invalidez sin enumerar conforme a lo expuesto en el numeral 6 de la presente síntesis. El Poder demandado agrega que con fecha doce de noviembre de dos mil quince se notificó la sentencia del día nueve del mismo mes y año, emitida en el juicio SX-JDC-953/2015 de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se indicó que los acuerdos de la sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince debían prevalecer, por lo que, el diecinueve de noviembre de la misma anualidad se pronunció indicando que respeta la determinación contenida en dicha acta y que ha ministrado en tiempo y forma los recursos que corresponden al Municipio.


9) En cumplimiento a la suspensión concedida por la Suprema Corte, la Secretaría de Finanzas ha ministrado los recursos destinados al Municipio.


10) Son infundados los conceptos de invalidez primero y tercero de la ampliación de demanda, porque no explican cuál es la lesión o agravio que se le causa al Municipio.


11) Es infundado el concepto de invalidez segundo porque el acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince no cumple con los requisitos previstos en el artículo 8, fracción II, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, los cuales resultan indispensables para realizar la transferencia electrónica interbancaria de los recursos. Lo anterior no se convalida con el acta de sesión de siete de octubre de dos mil quince por las razones expuestas con anterioridad.


DÉCIMO SEGUNDO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO TERCERO.—Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO CUARTO.—Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(4) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila y el Poder Ejecutivo y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca, en la que no se combaten normas de carácter general.


SEGUNDO.—Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


a) Escrito inicial de demanda.


En la demanda inicial de la presente controversia constitucional, el Municipio de S.P.M. impugnó los actos precisados en las fojas 1, 2 y 3 de esta sentencia.


En su contestación, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca negó que el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado haya ordenado a la Secretaría de Finanzas retener los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio. Asimismo, negó que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado y la Comisión Permanente de Gobernación ordenara a la Secretaría de Finanzas que no atendiera ninguna petición o gestión del Ayuntamiento, al no existir procedimiento alguno para tal efecto.(6)


Por otra parte, el Poder Legislativo manifestó que el veintitrés de julio de dos mil catorce recibió una petición para desaparecer el Ayuntamiento, el cual fue turnado a la Comisión Permanente de Gobernación con el número de expediente 227, sin que a la fecha se haya emitido acuerdo alguno en el mismo.(7)


Para acreditar lo anterior se exhibió un legajo de cinco hojas útiles que contiene copia certificada del expediente mencionado, del cual se desprende que en la fecha señalada los delegados de las colonias de la Cabecera Municipal de S.P.M. solicitaron la desaparición del Ayuntamiento, del cual se dio cuenta en sesión de siete de agosto de dos mil quince, y fue turnado a la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso.(8)


Por su parte, el Poder Ejecutivo en la contestación al escrito inicial de demanda negó recibir órdenes del presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Congreso del Estado para retener los pagos de participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio.(9)


De las constancias de autos tampoco se advierte prueba alguna encaminada a demostrar la existencia de los actos imputados al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Por tanto, procede sobreseer respecto a los mismos con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia de una orden de la Comisión Permanente de Vigilancia y Auditoría Superior del Estado de Oaxaca (o de su diputado presidente) y de la Comisión Permanente de Gobernación a la Secretaría de Finanzas, a efecto de que sean suspendidas las participaciones y aportaciones federales o no se atienda petición o gestión del actual C. del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila.


No es óbice a lo anterior que el veintitrés de julio de dos mil catorce se haya recibido en el Congreso del Estado una petición para desaparecer el Ayuntamiento, con la cual se formó el expediente 227 y en el que no se ha dictado acuerdo alguno, porque este escrito no supone la emisión de la orden impugnada.


Respecto a los actos reclamados al Poder Ejecutivo consistentes en la orden de la Secretaría General de Gobierno del Estado para destituir a todos los miembros del Ayuntamiento, así como a la Secretaría de Finanzas para que retenga la entrega de participaciones y aportaciones y el cumplimiento de lo anterior, hay que precisar lo siguiente. En la contestación de demanda el Poder Ejecutivo no se pronunció respecto a la orden de destituir a todos los miembros del Ayuntamiento; sin embargo, de las constancias de autos no se desprende prueba alguna de su existencia. Por tanto, procede sobreseer respecto a dicha orden, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, el Poder Ejecutivo afirmó que no ha girado órdenes de retener los recursos de la parte actora, lo cual pretende acreditar con las documentales que exhibe en su oficio, encaminadas a probar los pagos mensuales y quincenales al Municipio.(10) Ahora bien, tal cuestión corresponde al fondo del asunto, pues la retención de recursos es una posible violación a la autonomía municipal y determinar su existencia implica un análisis de si los fondos de aportaciones y participaciones se han entregado en tiempo, por conducto de las personas legalmente facultadas y a través de los medios autorizados.


b) Primera ampliación de demanda


En la primera ampliación de demanda el Municipio de S.P.M. impugnó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de ocho de octubre de dos mil quince en el juicio JDC/31/2015.


En la contestación del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, este órgano jurisdiccional aceptó que el ocho de octubre dictó sentencia en el juicio referido.(11) Asimismo, es importante mencionar que obra copia certificada del juicio de mérito a partir de la foja 42 del expediente de la presente controversia y de la resolución impugnada a partir de la foja 1115. Por tanto, se encuentra acreditada la existencia del acto, cuya invalidez solicita el Municipio.


c) Segunda ampliación de demanda.


En la segunda ampliación de demanda el Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


"Primero. La negativa de darle validez a los actos y/o acuerdos tomados por mayoría calificada en la sesión de C. de fecha veintinueve de julio de dos mil quince.


"Segundo. Validez que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y/o secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca y/o secretario de finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca le pretende dar valor a una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente JDC/31/2015, en donde desconoce dichos acuerdos de C.."


En la contestación a la segunda ampliación de demanda, el Poder Ejecutivo negó la existencia de los actos impugnados.(12)


Ahora bien, de una lectura integral de la segunda ampliación de demanda se desprende que la negativa de la Secretaría de Finanzas a darle validez a los acuerdos tomados en la sesión de C. del veintinueve de julio de dos mil quince, a propósito de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el ocho de octubre de dos mil quince en el expediente JDC/31/2015, se concreta en los oficios SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 de catorce de octubre de dos mil quince y SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 de veintitrés de octubre de dos mil quince, mediante los cuales la Secretaría de Finanzas le informa a H.S.L. en su carácter de síndico procurador, D.J.G. en su pretendido carácter de síndico hacendario, J.I.M.R. en su pretendido carácter de regidor de Hacienda, y A.I.A.G. en su pretendido carácter de tesorero municipal, que con base en la sentencia citada del Tribunal Electoral de Oaxaca considera nula la sesión del C. de veintinueve de julio de dos mil quince, por lo que se tienen como actos impugnados dichos oficios.


El Poder Ejecutivo manifestó que es cierto que el catorce de octubre de dos mil quince, el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas emitió el oficio SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015.(13) Asimismo, que el veintitrés de octubre de dos mil quince el Director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal dependiente de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado emitió el oficio SF/PF/DC/DCSN/5927/2015.(14) Aclaró que dichos oficios fueron notificados el veintidós y veintiocho de octubre, respectivamente. Derivado de lo anterior, se encuentra acreditada la existencia de los actos, cuya invalidez reclama el Municipio.


TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


a) Oportunidad de la demanda.


El Municipio se duele de la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden a partir del tres de agosto de dos mil quince y, por lo que resta del año, en tanto aduce que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa de entregar los recursos por conducto de determinadas personas.


Por tanto, para efectos de la oportunidad, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el cual establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


De la lectura de la demanda se desprende que el tres de agosto de dos mil quince los integrantes de la comisión de hacienda, la secretaria municipal y síndico municipal se constituyeron en las oficinas de la Secretaría de Finanzas para exponer los acuerdos aprobados en sesión de veintinueve de agosto de dos mil quince donde se les informó que sería suspendido el pago de participaciones debido a la disputa política entre los agentes municipales y presidente municipal.(15) En consecuencia, la parte actora se ostenta sabedora de los actos que combate el tres de agosto de dos mil quince.


En este orden de ideas, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda a que alude el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(16) transcurrió del cuatro de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil quince por lo que es oportuna su presentación el día catorce de agosto de dos mil quince. Es así, pues deben descontarse los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, así como cinco, seis, doce y trece de septiembre por ser sábados y domingos, y catorce al dieciséis de septiembre por ser inhábiles, con fundamento en el punto primero, fracciones a), b), c), i) y m), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece.(17)


b) Oportunidad de la primera ampliación de demanda.


El acto impugnado en la primera ampliación de demanda es la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil quince por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político electorales para el ciudadano JDC/31/2015. La parte actora manifiesta que dicho acto le fue notificado el trece de octubre del presente año.(18)


Lo anterior se corrobora con la razón que obra en la foja 1136 del expediente de la presente controversia constitucional, de la cual se desprende que la sentencia fue notificada el trece de octubre de dos mil quince al síndico procurador del Municipio de S.P.M., por conducto de S.H.R., quien se ostentó como secretaria municipal.


Por tanto, es oportuna la ampliación de demanda por hecho superviniente, con fundamento en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia,(19) toda vez que al momento de presentar la demanda, el catorce de agosto de dos mil quince, no existía el acto y el escrito relativo se presentó antes del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, día en que cerró la instrucción.


c) Oportunidad de la segunda ampliación de demanda.


El Municipio actor impugna la "negativa de darle validez a los actos y/o acuerdos tomados por mayoría calificada en la sesión de C. de fecha veintinueve de julio de dos mil quince",(20) y la "validez que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y/o secretario de finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca le pretende dar valor a una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente JDC/31/2015".(21) Como hemos dicho, tales actos se concretan en los oficios SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 de veintitrés de octubre de dos mil quince y SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 de catorce de octubre de dos mil quince.


La parte actora manifiesta que tuvo conocimiento de dichos actos con motivo de "la contestación de la demanda".(22) Ahora bien, lo cierto es que dichos oficios no fueron ofrecidos o mencionados por la autoridad demandada en su contestación. Por tanto, si fueron notificados a la parte actora el veintidós y veintiocho de octubre de dos mil quince(23) deben considerarse como hechos supervinientes, y no como hechos nuevos.


En este sentido, si la segunda ampliación de demanda fue promovida (el diecisiete de noviembre de dos mil quince) antes del cierre de la instrucción (diecisiete de marzo de dos mil dieciséis) es evidente que fue oportuna, con fundamento en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General,(24) el Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, perteneciente al Estado de Oaxaca se encuentra legitimado para promover este medio de control constitucional.


En representación de ese Municipio comparece H.S.F., en su carácter de síndico municipal quien en términos del artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca tiene entre sus facultades representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que fuere parte,(25) acreditando dicho carácter con las siguientes documentales:


1) Acta de sesión de primero de enero de dos mil catorce en la cual consta el nombramiento y toma de protesta de H.S.F. como síndico municipal;(26)


2) Credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca a nombre de H.S.F. como síndico procurador;(27) y,


3) Constancias de mayoría y validez de elección de concejales a nombre de H.S.F..(28)


Consecuentemente, de conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero,(29) de la ley reglamentaria de la materia procede reconocer al síndico del Ayuntamiento la facultad de representar al Municipio de S.P.M., Estado de Oaxaca.


QUINTO.—Legitimación pasiva. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia y que deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En representación del poder demandado comparece V.H.A.T., consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, quien en términos del artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Oaxaca(30) ostenta la representación jurídica del Estado de Oaxaca, Titular del Poder Ejecutivo y la gubernatura en todo juicio o proceso en que sean parte, carácter que acredita con nombramiento de uno de diciembre de dos mil diez.(31) Por tanto, cuenta con legitimación para comparecer en representación de la autoridad demandada.


Por su parte, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional con fundamento en el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, en relación con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia toda vez que emitió la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil quince en el juicio JDC/31/2015. De igual manera, A.M.S.L., Magistrada presidenta del Tribunal Estatal Electoral, ostenta la representación legal del mismo con facultades de apoderada general para pleitos y cobranzas y actos de administración.(32)


SEXTO.—Causas de improcedencia.


a) Demanda inicial.


El Poder Ejecutivo hizo valer que el síndico procurador no acreditó la representación del Municipio, toda vez que no exhibió el acta de sesión a través de la cual fue designado y tomó protesta de ley, sino sólo exhibió credencial expedida a su favor por la Secretaría General del Estado de Oaxaca, copia de su credencial de elector y constancias de mayoría.


Al respecto cabe precisar que Poder Ejecutivo parte de una premisa inexacta, toda vez que el síndico procurador sí exhibió el acta de sesión de primero de enero de dos mil catorce en la cual fue designado como síndico municipal. De la lectura de esta acta de sesión se desprende que a propuesta de D.J.G. (anterior síndico municipal) el presidente municipal sometió a consideración del C. el nombramiento de H.S.F. para dicho cargo, lo cual fue aprobado por mayoría de ocho votos y, en consecuencia, el presidente municipal procedió a tomarle protesta de ley. Dicha acta obra en las fojas 82 a 87 del expediente de la controversia constitucional.


De dicha constancia y de las demás documentales exhibidas por la parte actora: 1) credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca a hombre de H.S.F. como síndico procurador(33) 2) y constancias de mayoría y validez de elección de concejales a nombre de H.S.F.,(34) esta Primera Sala concluye que H.S.F. acreditó el carácter de síndico municipal con el que se ostenta. Por tanto, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo.


En los puntos segundo, tercero y cuarto de causas de improcedencia y sobreseimiento, el Poder Ejecutivo argumentó que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional toda vez que el acto cuya invalidez se solicita es inexistente, pues ha ministrado de manera oportuna, por conducto de la persona legalmente autorizada y conforme a los medios autorizados los recursos federales que corresponden al Municipio, careciendo la Secretaría de Finanzas de facultades para retener o suspender su pago.


Como se dijo en el considerando segundo de la presente sentencia, dicha cuestión corresponde al fondo del asunto, toda vez que la retención de recursos es una posible violación a la autonomía municipal y determinar su existencia implica un análisis de si los fondos de aportaciones y participaciones se han entregados en tiempo, por conducto de las personas legalmente facultadas y a través de los medios autorizados. Por tanto, se desestima la presente causa de improcedencia con fundamento en la jurisprudencia «P./J. 92/99» de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(35)


En el punto quinto del capítulo de causas de improcedencia y sobreseimiento el Poder Ejecutivo manifiesta que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional porque no se expresaron conceptos de invalidez en contra de la retención de los recursos provenientes de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación.


Contrario a lo que expone el Poder Ejecutivo, en el escrito inicial de demanda el Municipio expresó que la retención de recursos que reclama vulnera la autonomía municipal, ya que las participaciones y aportaciones federales forman parte de su hacienda pública y están tuteladas por los principios de libre administración e integridad de los recursos; que no existe facultad alguna para suspender la ministración de los Fondos 28 y 33, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal; que en caso de existir tal facultad, no se respetó la garantía de audiencia porque el Municipio no fue llamado a defenderse en un procedimiento que pudiera culminar con una resolución de esta índole. Con base en lo anterior concluye que la Secretaría debe realizar el pago de los recursos por conducto de la comisión de hacienda nombrada en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, pues está obligada a respetar los acuerdos de C..


Por tanto, se desestima la causa de improcedencia formulada por el Poder Ejecutivo, toda vez que el Municipio sí hizo valer conceptos de invalidez en contra de los actos que combate.


En el punto sexto, la autoridad demandada manifiesta que no ha invadido la esfera de derechos del Municipio actor porque ha ministrado los recursos que le corresponden, a través de los medios autorizados en sesión de dos de enero de dos mil quince y conforme a la suspensión dictada en el incidente de suspensión de la presente controversia constitucional, como pretende acreditar con los cuadernillos certificados que exhibe. Debe desestimarse la presente causa de improcedencia toda vez que la determinación relativa a si se ha invadido la esfera de competencias del Municipio actor corresponde al fondo del asunto, pues sería necesario pronunciarse sobre quienes son las personas legalmente facultadas para recibir los recursos, y analizar si los mismos han sido pagados a través de los medios legalmente autorizados por estas, lo cual constituye precisamente la litis del presente juicio.


En el punto siete el Poder Ejecutivo esgrimió que los actos impugnados constituyen hechos futuros e inciertos, cuya realización no es inminente, refiriéndose a la retención de recursos reclamada. Se desestima dicha causa de improcedencia, porque esta causa de sobreseimiento se encuentra íntimamente relacionada con la existencia de los actos cuya invalidez se reclama, lo cual corresponde al fondo del asunto.


En el punto octavo, la autoridad demandada alega que la presente controversia constitucional es improcedente, toda vez que se cuestionan actos relacionados con el orden electoral (en específico la violación al ejercicio del cargo del presidente municipal) que son competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Estatal Electoral por lo que además se deben agotar las instancias correspondientes.


Contrario a lo que manifiesta el Poder Ejecutivo, la parte actora no alega en momento alguno la violación al ejercicio del cargo del presidente municipal, sino la falta de ministración de recursos por concepto de participaciones y aportaciones federales al Municipio de S.P.M. por conducto de la comisión de hacienda designada en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, lo cual estima vulnera la autonomía municipal. Igualmente, es falso que en la demanda de controversia constitucional se alegue que se violó el derecho electoral de ejercicio al cargo de los concejales del Ayuntamiento.


A mayor abundamiento, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que, por materia electoral para efectos de la procedencia de la controversia constitucional deben entenderse "leyes electorales", y actos o resoluciones, cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de la justicia electoral (actos relacionados con los procesos relativos al sufragio ciudadano). No estamos en presencia de una controversia en contra de ley alguna o de actos o resoluciones, cuyo conocimiento compete a la justicia electoral porque como ha quedado establecido, la litis en el presente asunto constituye determinar si la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca ha pagado las participaciones y aportaciones federales por conducto de las personas legalmente facultadas y a través de los medios legalmente autorizados y no el derecho a ocupar el cargo, a permanecer en él o desempeñar las funciones que le son inherentes.(36)


Por tanto, se desestima la causa de improcedencia que hace valer la autoridad demandada.


En el punto décimo el Poder Ejecutivo manifiesta que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional toda vez que han cesado los actos que impugna el Municipio, toda vez que de las pruebas que ofrece se desprende que ha ministrado los recursos económicos que reclama. Dicha causa de improcedencia también debe desestimarse pues se encuentra relacionada con el fondo del asunto, ya que resultaría necesario pronunciarse sobre si la Secretaría de Finanzas transfiere a la persona legalmente autorizada y por los medios designados los recursos provenientes de los fondos de aportaciones y participaciones federales que le corresponden. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia «P./J. 92/99», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(37)


Finalmente, el Poder Ejecutivo manifiesta que se reclama la retención de recursos económicos para el ejercicio fiscal dos mil quince, por lo que la demanda resulta extemporánea, toda vez que estuvo en aptitud de impugnar la retención a partir del primero de enero de dos mil quince, o el quince de enero siguiente (fecha en la cual se realizó la primera ministración de recursos). Se desestima esta causal de improcedencia, pues como se vio en el apartado de oportunidad, la demanda fue interpuesta oportunamente.


b) Primera ampliación de demanda.


En la primera ampliación de demanda el Municipio de S.P.M. impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el ocho de octubre de dos mil quince en el juicio JDC/31/2015.


El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca manifestó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, por cesación de efectos porque la sentencia impugnada ha quedado sin efectos porque fue revocada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-JDC-953/2015.


El nueve de noviembre de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio SX-JDC-953/2015 en la cual revocó la resolución emitida el ocho de octubre de dos mil quince por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/31/2015, y determinó que en vía de consecuencia, deben prevalecer los acuerdos adoptados en sesión de C. de veintinueve de julio del mismo año.(38)


Posteriormente, el nueve de diciembre de dos mil quince la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó esta última resolución en el recurso de reconsideración SUP-REC-896/2015 y acumulados.


Derivado de lo anterior, se sobresee respecto a la primera ampliación de demanda, con fundamento en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque han cesado los efectos de la sentencia impugnada.


Como consecuencia del presente sobreseimiento, resulta innecesario pronunciarse respecto de la causa de improcedencia hecha valer por el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante oficio depositado el treinta de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que remitió pruebas supervinientes.


c) Segunda ampliación de demanda.


A continuación se analizarán las causas de improcedencia que hizo valer el Poder Ejecutivo respecto a la segunda ampliación de demanda.


El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca estima que la demanda es extemporánea, porque la "negativa a darle validez al acta de sesión de C. de fecha veintinueve de julio de dos mil quince" no constituye un hecho nuevo o superviniente, porque es el mismo acto que reclamó al promover su escrito inicial de controversia constitucional. En todo caso, afirma que se acredita que conocía dichos actos con los oficios de veinticuatro y treinta de septiembre de dos mil quince.


Hemos establecido en el considerando relativo a la existencia de los actos impugnados que la negativa de la Secretaría de Finanzas de reconocerle validez a la sesión del veintinueve de julio de dos mil quince materia de la segunda ampliación de demanda se concreta en los oficios SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 de veintitrés de octubre de dos mil quince y SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 de catorce de octubre de dos mil quince. Por tanto, no puede estimarse que la parte actora impugna los mismos actos que en la demanda inicial.


Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de esta Corte, hecho superveniente "es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de la instrucción";(39) definición en la que encuadran los oficios impugnados, toda vez que, la demanda inicial se presentó el catorce de agosto de dos mil quince y los oficios impugnados fueron dictados el catorce y veintitrés de octubre del mismo año.


Por otra parte, el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia señala que la ampliación de demanda por hechos supervenientes se puede formular "hasta antes del cierre de la instrucción".(40) En este sentido, si la ampliación de demanda se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil quince y la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos se celebró el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, es evidente que la presentación fue en tiempo.


De esta manera, contrario a lo que manifiesta el Poder Ejecutivo, no resulta aplicable el término de quince días para hechos nuevos, sino el señalado en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia para hechos supervenientes.


No es óbice a lo anterior que la parte actora no haya tenido conocimiento de los oficios señalados mediante la contestación de demanda, pues la ley reglamentaria de la materia permite formular ampliación no sólo respecto de hechos nuevos (es decir, aquel respecto del cual la parte promovente tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de demanda, con independencia del momento en el que nace), sino también respecto de hechos supervenientes.


Por lo anterior, se desestiman las causas de improcedencia formuladas en los puntos primero al tercero del escrito de contestación a la ampliación.


A continuación el Poder Ejecutivo manifiesta que la parte actora ha consentido los actos respecto de los cuales ahora formula ampliación, pues reconoce que el quince de octubre de dos mil quince tuvo conocimiento que el acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince fue declarada nula por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JDC/31/2015. Como se precisó en el apartado de actos impugnados, en la segunda ampliación de demanda no se impugnó la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca, sino la negativa de darle validez a la sesión del veintinueve de julio de dos mil quince con motivo de la citada sentencia, mediante los oficios SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 de veintitrés de octubre de dos mil quince y SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 de catorce de octubre de dos mil quince, los cuales son hechos supervenientes impugnados antes del cierre de la instrucción. Por lo anterior, se desestima la presente causa de improcedencia.


En el punto quinto de la contestación de demanda, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca argumenta que los actos materia de la ampliación no existen porque el diecinueve de noviembre de dos mil quince la Secretaría de Finanzas emitió el oficio SF/PF/DC4/DCSN/6588/2015 en el que informó al Ayuntamiento que respeta el acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa la existencia de los actos reclamados, la cual se tiene por acreditada conforme a lo expuesto en el considerando relativo, por lo que se desestima la presente causa de improcedencia.


En el punto sexto de la contestación de demanda el Poder Ejecutivo alega que debe sobreseerse en la controversia constitucional porque no se expresaron conceptos de invalidez y tampoco se puede desprender una causa de pedir del agravio o lesión que le originan los actos que reclama.


Es importante mencionar que el Municipio hace valer la violación a los artículos 1o., 2o., 14, 16, 35 y 115 de la Constitución General, al haberse transgredido su derecho a administrar libremente su hacienda, pues no se han depositado los recursos conforme al acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince; argumenta que el presente asunto no es de materia electoral conforme a lo resuelto por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que la Secretaría de Finanzas carece de competencia para calificar la validez del acta de sesión multicitada, máxime que la Suprema Corte concedió la suspensión en el asunto. En este sentido, sí se hicieron valer conceptos de invalidez, cuya calificación corresponde al fondo del asunto. Por esta razón, se desestima la presente causa de improcedencia.


Finalmente, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca hace valer diversas causas de improcedencia relacionadas con el fondo del asunto: que no se ha invadido la autonomía del Municipio actor porque en el acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince no se advierte el banco, número de plaza, sucursal, cuenta bancaria y clave bancaria estandarizada que exige el artículo 8, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca para estar en aptitud de realizar las transferencias; que si bien es cierto en sesión de siete de octubre de dos mil quince se señalaron cuentas, no se precisó clave interbancaria, motivo por el cual fue imposible ministrar los recursos económicos; que la Secretaría de Finanzas ha respetado los artículos 6, penúltimo párrafo y 9, primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, porque continuó pagando los recursos económicos conforme al acta de dos de enero de dos mil quince; que la comisión de hacienda es un órgano de consulta, por lo que su desconocimiento no afecta la esfera del Municipio. Se desestiman estas causas de improcedencia por estar relacionadas con el fondo del asunto, respecto del cual no es posible pronunciarnos en este punto.


SÉPTIMO.—Cuestión efectivamente planteada. Derivado de lo anterior, con fundamento en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia se procede a determinar la cuestión efectivamente planteada.(41)


El Municipio combate la retención de las participaciones y aportaciones federales correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, a partir de que se ostenta sabedor de la orden de retención el tres de agosto de dos mil quince y hasta concluir el ejercicio fiscal 2015. Este periodo se determina con base en las manifestaciones que formula en su escrito inicial de demanda, en específico de los actos que impugna a la Secretaría de Finanzas de suspender las participaciones y "retener materialmente, de tracto sucesivo y quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca para lo que resta del ejercicio 2015, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden".(42) Asimismo, en su segunda ampliación de demanda impugna los oficios SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 de catorce de octubre de dos mil quince y SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 de veintitrés de octubre de dos mil quince de la Secretaría de Finanzas, mediante los cuales le comunica al Municipio actor que no le puede ministrar las participaciones y aportaciones federales Fondos III y IV.


Es importante precisar que los actos de retención consisten en la negativa de entregar los recursos por conducto de determinadas personas y a través de ciertas cuentas, a saber, por conducto de la Comisión de Hacienda integrada por D.J.G., síndico hacendario, J.I.M.R., regidor de Hacienda, y A.I.A.G., tesorero municipal, y a las cuentas aperturadas por el síndico hacendario y regidor de hacienda con base en la sesión de veintinueve de julio de dos mil quince


OCTAVO.—Antecedentes.


A continuación se relatan los antecedentes del caso:


1. El once de julio de dos mil trece el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca expidió constancias de mayoría de validez(43) de las que se advierten los concejales electos para el Ayuntamiento de S.P.M. del Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca:


Ver concejales electos

2. El primero de enero de dos mil catorce se celebró sesión solemne de C.(44) a efecto de dar posesión al Ayuntamiento entrante que regiría durante el periodo 2014-2016. El secretario municipal informó la existencia de quorum legal con lo que se procedió a la toma de protesta del presidente municipal, J.A.A.R., y de los síndicos y los regidores municipales. Firmaron los diez nuevos integrantes del Ayuntamiento.


El mismo día se celebró sesión ordinaria de C., certificada por F.A.P.R., secretario municipal designado en esa misma sesión.(45) Se propuso la asignación e integración de las sindicaturas y regidurías, las cuales se aprobaron con nueve votos a favor de la siguiente manera:


Ver manera con que se aprobaron la asignación e integración de las sindicaturas y regidurías

A su vez, se designaron los integrantes que deberán presidir las comisiones por unanimidad de los concejales presentes, quedando la comisión de hacienda integrada de la siguiente manera:


Ver manera en la que quedó integrada la Comisión de Hacienda

Por último, se nombró a F.A.P.R. como secretario municipal por unanimidad, a A.I.A.G. como tesorero municipal por unanimidad y a E.S.S. como director de obras públicas por mayoría de votos. Dichos concejales rindieron protesta de ley. Firmaron los integrantes del Ayuntamiento y el secretario municipal.


3. El nueve de enero de dos mil catorce se celebró sesión de C.,(46) con la existencia de quórum legal, en la que se autorizó a la Secretaría de Finanzas que pagara las participaciones y aportaciones bajo la modalidad del sistema de pago electrónico interbancario (SPEI) a las cuentas bancarias:


BANORTE:


- Ramo 28: número de cuenta 0215500960, Clabe 072624002155009601


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 0214186787, Clabe 072624002141867873


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 0214186796, Clabe 072624002141867967


Firmaron todos los integrantes del Ayuntamiento y el secretario municipal.


4. El dos de enero de dos mil quince se celebró sesión ordinaria(47) en la que se autorizaron, por unanimidad de diez votos, cuentas bancarias distintas a las señaladas el nueve de enero de dos mil catorce, para que la Secretaría de Finanzas pagara las participaciones y aportaciones por el Sistema de Pago Electrónico Interbancario.


B.:


- Ramo 28: número de cuenta 0266996350, Clabe 072624002669963505


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 0266996369, Clabe 072624002669963699


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 0266996378, Clabe 072624002669963783


Firmaron el acta todos los integrantes del Ayuntamiento, el tesorero municipal y el secretario municipal.


5. Acta de sesión ordinaria de veintinueve de julio de dos mil quince(48) (celebrada a las 11:00 horas en el recinto oficial del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca), convocada el veintisiete de julio de dos mil quince por el presidente municipal con el objetivo de discutir, entre otros, la aprobación del nombramiento del nuevo secretario municipal, aprobar el acta de sesión anterior, así como rendir informe del estado de la hacienda pública por parte del mismo presidente municipal y asuntos generales.(49) Conforme a las pruebas que versan en el expediente se entregó la convocatoria a seis concejales: D.J.G. (regidor de turismo y desarrollo económico), J.I.M.R. (regidor de salud y desarrollo social), H.S.F. (síndico procurador), F.E.V. (regidor de ecología y pesca), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), G.D.M.C.(.regidor de transporte y desarrollo rural y urbano).


En atención a que el secretario municipal renunció, a propuesta del presidente municipal y previa votación por unanimidad de los concejales, se designó a M.G.A. (regidora de educación, cultura y deportes) para que actúe como secretaria del C. en tanto se designara al nuevo secretario municipal.


Pase de lista de asistencia. Presentes: J.A.A.R. (presidente municipal), H.S.F. (síndico procurador), G.G.C.V. (síndico hacendario), F.V.V.(.regidor de Hacienda), O.S.P. (regidora de obras públicas), M.G.A. (regidor de Educación, Cultura y Deportes), D.J.G. (regidor de turismo y desarrollo económico), G.D.M.C.(.regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), J.I.M.R. (regidor de salud y desarrollo social) y F.E.V. (regidor de ecología y pesca).


Verificación del quórum legal e instalación legal de la sesión. M.G.A. en su carácter de secretaria de C. hizo constar la existencia de quórum legal.


Propuesta y, en su caso, aprobación del nombramiento del nuevo secretario municipal. El presidente municipal propuso a E.L.S.M. y D.J.G. (regidor de turismo y desarrollo económico) propuso a S.G.H.R., para que ocuparan el cargo de secretario municipal. S.G.H.R. fue electa para ocupar dicho cargo por mayoría de siete votos por parte de: H.S.F. (síndico procurador), O.S.P. (regidora de obras públicas), M.G.A. (regidora de educación, cultura y deportes), J.I.M.R. (regidor de salud y desarrollo social), D.J.G. (regidor de turismo y desarrollo económico), F.E.V. (regidor de ecología y pesca) y G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano). La nueva secretaria municipal tomó protesta y procedió a pasar lista y a dar fe y legalidad de los acuerdos del acta.


Pase de lista de asistencia, verificación del quórum legal e instalación legal de la sesión. Presentes: J.A.A.R. (presidente municipal), H.S.F. (síndico procurador), G.G.C.V. (síndico hacendario), F.V.V.(.regidor de Hacienda), O.S.P. (regidora de obras públicas), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), D.J.G. (regidor de turismo y desarrollo económico), G.D.M.C.(.regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), J.I.M.R. (regidor de salud y desarrollo social) y F.E.V. (regidor de ecología y pesca). Posteriormente la secretaria municipal hizo constar la existencia de quórum legal y nuevamente declaró legalmente instalada la sesión y válidos cada uno de los acuerdos que se adopten.


Modificaciones a la orden del día. La secretaria municipal pasó a dar lectura del orden del día por orden del presidente municipal. Luego de la intervención de J.I.M.R. (regidor de salud y desarrollo social), G.D.M.C.(.regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) propuso incluir a la orden del día: análisis y discusión del escrito presentado por el tesorero municipal donde expone irregularidades en el manejo de los recursos de la hacienda pública y análisis y discusión de cambios en la comisión de hacienda municipal. En consecuencia se tomó la votación por la secretaria municipal con la que se aprobó modificar la orden del día con siete votos de: M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (regidor de turismo y desarrollo económico), J.I.M.R. (regidor de salud y desarrollo social), O.S.P. (regidora de obras públicas), F.E.V. (regidor de ecología y pesca) y G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano).


Discusión y aprobación del acta de sesión anterior. Posteriormente se aprobó el acta de la sesión anterior por unanimidad de votos.


Informe del estado actual que guarda la hacienda pública municipal por parte del presidente municipal. El presidente municipal expuso que la información sobre el estado actual que guarda la hacienda pública municipal se daría a conocer al C. en su momento y por escrito.


Análisis y discusión del escrito presentado por el tesorero municipal. Por unanimidad de votos se aprobó que A.I.A.G., tesorero municipal, se presentara ante el C. municipal. Una vez que el tesorero municipal llegó se dio lectura a dicho escrito. Intervinieron en la discusión A.I.A.G., H.S.F. (síndico procurador) y G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano). Este último propuso realizar cambios a los titulares de la sindicatura de hacienda, regiduría de hacienda, regiduría de turismo y desarrollo económico, y regiduría de salud, así como también de la integración de la comisión de hacienda. Por mayoría de siete votos de: M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (regidor de turismo y desarrollo económico), J.I.M.R. (regidor de salud y desarrollo social), O.S.P. (regidora de obras públicas), F.E.V. (regidor de ecología y pesca) y G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), se acordaron los siguientes cambios:


Ver cambios

Asimismo se autorizó a los integrantes de la nueva comisión de hacienda para que en nombre y representación del Municipio acudieran a cualquier institución bancaria para aperturar cuentas a nombre del Ayuntamiento y que dieran cuenta a la Secretaría de Finanzas para requerir el recibo de pago de los recursos. Luego, rindieron protesta.


Asuntos generales. El presidente municipal se expresó respecto al mecanismo de pago de las participaciones federales que le corresponden al Municipio para los ejercicios fiscales de 2015 y 2016 durante los periodos comprendidos del veintinueve de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, así como del cobro de los recursos por conceptos de participaciones y aportaciones federales bajo la modalidad de Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI), respecto del mismo periodo.


A las quince horas con veinte minutos, el presidente municipal declaró un receso de treinta minutos en vista de que O.S.P. (regidora de obras públicas), se desvaneció y por determinación médica fue trasladada a un centro hospitalario.


El presidente municipal continuó con la discusión y se acordó:


- Se autoriza al Ayuntamiento para que durante el ejercicio fiscal 2015, se sujete al pago de participaciones federales en forma quincenal, los días quince y último de cada mes, en partes iguales, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para que efectúen en forma cuatrimestral, sin necesidad de previo aviso, el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación. Asimismo se autoriza a dicha dependencia para que las diferencias calculadas sean liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre correspondiente y que efectúe los ajustes que considere oportunos dentro de los cinco días posteriores a la fecha en el Estado reciba dichos ajustes.


- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas para que pague las participaciones municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se realice a través del SPEI a las cuentas bancarias del Municipio, quedando pendiente de detallar.


- Se faculta a la Tesorería Municipal a emitir un recibo oficial a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca/ Secretaría de Finanzas por los pagos hechos de Participaciones Municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; el recibo deberá contener monto y concepto y formará parte de la contabilidad del Municipio.


- Se tendrán por recibidos a entera satisfacción los recursos pagados bajo el SPEI y que la Secretaría de Finanzas se encuentra obligada a entregar en las fechas establecidas en el calendario de pago.


- Se ratifica la comisión de hacienda nombrada en esta sesión de veintinueve de julio de dos mil quince.


- Se autoriza y faculta a H.S.F. (síndico procurador) y a D.J.G. (síndico hacendario) a realizar todos los trámites necesarios ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y ante la Institución Bancaria con la que se abran las cuentas de banco, para que posteriormente informe a dicha Secretaría los nuevos números de cuentas para que deposite los recursos correspondientes bajo la modalidad del SPEI.


Clausura de la sesión. A las dieciséis horas con treinta y tres minutos, el presidente municipal declaró formalmente cerrada la sesión y válidos los acuerdos y se negó a firmar el acta al no estar de acuerdo con que se le haya desconocido su firma en la nueva comisión de hacienda.


La secretaria municipal dio fe de que J.A.A.R. (presidente municipal), G.G.C.V. (regidor de turismo y desarrollo económico) y F.V.V. (regidor de salud y desarrollo social), se negaron a firmar el acta correspondiente, retirándose en el acto. Asimismo se hizo constar que O.S.P. (regidora de obras públicas) estaba ausente debido a que tuvo que retirarse de la sesión por determinación médica.


Firmaron el acta: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), G.D.M.C.(.regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), F.E.V. (regidor de ecología y pesca) y S.G.H.R. (secretaria municipal).


6. El dieciocho de agosto de dos mil quince la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó incidente de suspensión(50) para que el Poder Ejecutivo de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas Estatal, se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad interrumpir o suspender la entrega de los recursos económicos por participaciones y aportaciones federales posteriores a la presente fecha.


7. Escrito de cuatro de agosto de dos mil quince(51) dirigido al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, recibido por la Secretaría de Finanzas el cinco de agosto de dos mil quince y firmado por la nueva comisión de hacienda: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (sindico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda) y A.I.A.G. (tesorero municipal). Se comunican los acuerdos del acta de veintinueve de julio: el nombramiento de la nueva secretaria municipal, los cambios de titulares, y la integración de la nueva comisión de hacienda. Se solicita la entrega de recursos del ejercicio fiscal 2015.


8. Por oficios 328 y 329 de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince(52) dirigidos a F.V.V. y G.G.C.V., firmados por el síndico procurador H.S.F., a F.V.V. y G.G.C.V.. Se les informó que con base a la sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince, la Regiduría de Hacienda y la Sindicatura de Hacienda de las que eran titulares respectivamente, quedaban bajo la responsabilidad de J.I.M.R. y D.J.G.. Se les solicitó que entregaran la recepción del cargo a quienes los sustituían y que entregaran los sellos que les habían otorgado para el ejercicio de sus funciones.


9. El veintiuno de agosto de dos mil quince a las once horas con treinta y cinco minutos se levantó acta circunstanciada(53) en la alcaldía municipal con motivo de la comparecencia de H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario) y S.G.H.R. (secretaria municipal), para declarar que F.V.V. y G.G.C.V. se negaron a recibir los oficios 328 y 329. Firmaron: J.M.S.R. (alcalde único constitucional municipal), H.S.F., D.J.G. y S.G.H.R..


10. Oficio SPM/SF/01/2015 de veintidós de septiembre de dos mil quince(54) dirigido a E.A.V., secretario de finanzas del Estado de Oaxaca, recibido en la Secretaría de Finanzas el veinticuatro de septiembre de dos mil quince. Se le solicitó, de conformidad con el acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, que girara las instrucciones necesarias para que, por medio de cheques bancarios se pudiera realizar el cobro de las Participaciones Fiscales Federales, Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de acuerdo al calendario del ejercicio fiscal de 2015. Firmaron: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), A.I.A.G. (tesorero municipal).


11. Oficio SPM/SF/02/2015 de veintinueve de septiembre de dos mil quince(55) dirigido a E.A.V., secretario de finanzas del Estado de Oaxaca, recibido por la Secretaría de Finanzas el treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Se solicitó que el pago de la segunda quincena de septiembre se realice a través de cheques bancarios a la nueva comisión de hacienda. Se hizo referencia a lo acordado en el acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince y se señalaron como cuentas de banco las siguientes:


Cooperativa Acreimex S.C. de A.P. de R.L. de C.V.


- Ramo 28: número de cuenta 00707927


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 00707929


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 00707933


Firmaron: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), A.I.A.G. (tesorero municipal).


12. Acta de sesión ordinaria de C. de siete de octubre de dos mil quince (celebrada a las once horas en el recinto oficial),(56) convocada por seis de diez concejales por medio de oficialía de partes de la presidencia municipal y por medio de notificación en estrados,(57) con el objetivo de ratificar los acuerdos del acta de veintinueve de julio de dos mil quince.


Pase de lista de asistencia. Presentes: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), G.D.M.C.(.regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), y F.E.V. (regidor de ecología y pesca).


Faltaron: J.A.A.R. (presidente municipal), G.G.C.V. (regidor de turismo y desarrollo económico), F.V.V.(.regidor de salud y desarrollo social), O.S.P. (regidora de obras públicas).


Verificación del quórum legal e instalación legal de la sesión. La secretaria municipal hizo constar que se encontraban seis de diez concejales integrantes del C., que a pesar de que fueron convocados por medio de oficialía de partes de la presidencia municipal y por medio de notificación en estrados,(58) no se encuentran cuatro de los concejales incluyendo al presidente municipal quien debería de presidir la sesión de C.. Por unanimidad de los seis concejales presentes se aprobó que G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) presidiera la sesión de C. y se declaró legalmente instalada la sesión de C..


Lectura y aprobación del orden del día. Se aprobó por unanimidad de los seis concejales presentes.


Lectura y en su caso, aprobación del acta de sesión anterior e informe de cumplimiento de los acuerdos tomados. Se aprobó por unanimidad de los seis concejales presentes.


Ratificación de acuerdos de la sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince. Se ratificó por unanimidad de los seis concejales presentes los siguientes acuerdos:


- S.G.H.R. como secretaria municipal.


- Los cambios de titulares de la sindicatura hacendaria, regiduría de hacienda, regiduría de turismo y desarrollo económico, regiduría de salud y desarrollo social.


- El cambio de los integrantes de la nueva comisión de hacienda.


Análisis, discusión y en su caso aprobación de la propuesta:


- Sobre el mecanismo de pago de las participaciones, que deberá regir por el periodo comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2015.


- Sobre el cobro de los recursos por concepto de participaciones y aportaciones fiscales federales bajo la modalidad tradicional de cheques bancarios, durante el periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2015.


Se aprobó por unanimidad de seis concejales presentes:


- Se autoriza al Ayuntamiento para que durante el periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2015, se paguen las participaciones federales de forma quincenal, el día quince y último del mes, en partes iguales, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para que efectúen en forma cuatrimestral, sin necesidad de previo aviso, el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación. Asimismo se autoriza a dicha dependencia para que las diferencias calculadas sean liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre correspondiente y que efectué los ajustes que considere oportunos dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.


- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas para que pague las participaciones municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se realice a través de cheques bancarios a las cuentas bancarias del Municipio:


Cooperativa Acreimex S.C de A.P de R.L de C.V.


- Ramo 28: número de cuenta 00707927


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 00707929


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 00707933


- Se faculta a la Tesorería Municipal a emitir el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca/ Secretaría de Finanzas por los pagos hechos de Participaciones Municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; el recibo deberá contener monto y concepto y formará parte de la contabilidad del Municipio.


- Se tendrán por recibidos a entera satisfacción los recursos pagados bajo (sic) por cheques bancarios y que la Secretaría de Finanzas se encuentra obligada a entregar en las fechas establecidas en el calendario de pago.


Asuntos generales. No quedaron asuntos pendientes por discutir.


Clausura de la sesión. G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) clausuró la sesión a las 15:20 el siete de octubre de dos mil quince. Dio fe la secretaria municipal. Firmaron: G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), y F.E.V. (regidor de ecología y pesca). Así como A.I.A.G. (tesorero municipal) y S.G.H.R. (secretaria municipal).


13. El ocho de octubre de dos mil quince se dictó sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/31/2015(59) por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el sentido de declarar nula el acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince. Fue notificada a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca el 12 de octubre de 2015.(60)


14. Acta de sesión extraordinaria de C. de diez de octubre de dos mil quince (celebrada a las 20:00 en el recinto oficial),(61) convocada por seis de diez concejales por medio de oficialía de partes de la presidencia municipal y por medio de notificación en estrados,(62) con el objetivo de ratificar las actas de veintinueve de julio y siete de octubre de dos mil quince.


Pase de lista de asistencia. Presentes: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), G.D.M.C.(.regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) y F.E.V. (regidor de ecología y pesca).


Faltaron: J.A.A.R. (presidente municipal), O.S.P. (regidora de obras públicas), G.G.C.V. (regidor de turismo y desarrollo económico), F.V.V.(.regidor de salud y desarrollo social).


Verificación del quórum legal e instalación legal de la sesión. La secretaria municipal hizo constar que se encontraban seis de diez concejales integrantes del C., que a pesar de que fueron convocados por medio de oficialía de partes de la presidencia municipal y por medio de notificación en estrados,(63) no se encuentran cuatro de los concejales, incluyendo al presidente municipal quien debería de presidir la sesión de C.. Por unanimidad de los seis concejales presentes se aprobó que G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) presidiera la sesión de C. y se declaró legalmente instalada la sesión de C..


Lectura y aprobación del orden del día. Se aprobó por unanimidad de los seis concejales presentes.


Lectura y en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior e informe de cumplimiento de los acuerdos tomados. El acta de sesión anterior se aprobó por unanimidad de los seis concejales presentes.


H.S.F. (síndico procurador) informó sobre la promoción del juicio ante el Tribunal Estatal Electoral para desconocer los acuerdos de veintinueve de julio de dos mil quince, de parte del presidente municipal, el ex síndico hacendario, el ex regidor de hacienda y la regidora de obras. Por lo anterior, consideró necesario la celebración de la presente sesión ordinaria para ratificar los acuerdos de veintinueve de julio y siete de octubre de dos mil quince.


Ratificación de acuerdos de las sesiones de C. de fechas veintinueve de julio de dos mil quince y siete de octubre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de los seis concejales presentes la ratificación de los acuerdos de ambas sesiones.


Clausura de la sesión. G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) clausuró la sesión a las 22:15 el diez de octubre de dos mil quince. Dio fe la secretaria municipal. Firmaron: G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), y F.E.V. (regidor de ecología y pesca). Así como S.G.H.R. (secretaria municipal).


15. Oficio SPM/SF/03/2015 de diez de octubre de dos mil quince,(64) dirigido a E.A.V., secretario de finanzas del Estado de Oaxaca, recibido por la Secretaría de Finanzas el 12 de septiembre de 2015 y firmado por H.S.F. (síndico procurador). Se remiten actas de C. de veintinueve de julio, siete de octubre y diez de octubre de 2015, y se solicita pago con cheques bancarios a partir de la primera quincena de octubre de 2015 a las cuentas:


Cooperativa Acreimex S.C de A.P de R.L de C.V


- Ramo 28: número de cuenta 00707927


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 00707929


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 00707933


16. Oficio SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 de 14 de octubre de 2015,(65) en el que se atienden escritos de fechas 4 de agosto de 2015, 22 y 29 de septiembre de 2015, signado por el titular de la Dirección de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y notificado a H.S.L. el 22 de octubre de 2015.


Se informó que no es procedente realizar la ministración de recursos económicos a través del acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, dado que fue declarada nula el ocho de octubre de dos mil quince en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/31/2015, por el Tribunal Estatal del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.


17. Oficio SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 de veintitrés de octubre de dos mil quince,(66) notificado a H.S. signado por el titular de la Dirección de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, por el que se atiende el oficio SPM/SF/03/2015 de diez de octubre de dos mil quince.


Se informó que debido a la declaración de nulidad del acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince, la Secretaría de Finanzas se encontró imposibilitada a acordar de forma favorable la petición. No se consideró procedente realizar la ministración de recursos económicos a través de las actas de sesión de siete y diez de octubre pues derivan del acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, y agregó que las actas no fueron firmadas por al menos seis concejales electos por el sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, es decir que no se puede advertir el quórum legal requerido para su validez (artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca).


En atención al incidente de suspensión de la controversia constitucional 46/2016, la secretaría expresó que seguiría ministrando los recursos económicos de acuerdo al acta de sesión de C. de dos de enero de dos mil quince.


18. Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince(67) el Ministro instructor negó la suspensión en los términos que la solicitó el actor; sin embargo, la concedió para el efecto de que no se ejecute la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/31/2015. Fue notificado de oficio el Poder Ejecutivo de Oaxaca el doce de noviembre de dos mil quince.(68)


19. El nueve de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC- 953/2015(69) por la Sala Regional de Xalapa, Tercera Circunscripción Plurinominal dependiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al considerar que éste no tiene competencia para resolver el asunto. Fue notificada a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca el nueve de noviembre de dos mil quince por estrados. Esta resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil quince en los expedientes SUP-REC-896/2015 y SUP-REC-897/2015 acumulados.


20. Acta de sesión extraordinaria de C. de diez de noviembre de dos mil quince (celebrada a las veinte horas en el recinto oficial),(70) convocada por seis de diez concejales,(71) con el objetivo de informar la apertura de nuevas cuentas bancarias con Clabe Bancaria Estandarizada y comunicar la importancia de notificar a la Secretaría de Finanzas.


Pase de lista de asistencia. Presentes: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), G.D.M.C.(.regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), y F.E.V. (regidor de ecología y pesca).


Faltaron: J.A.A.R. (presidente Municipal), O.S.P. (regidora de obras públicas), G.G.C.V. (regidor de turismo y desarrollo económico), F.V.V.(.regidor de salud y desarrollo social).


Verificación del quórum legal e instalación legal de la sesión. La secretaria municipal hizo constar que se encontraban seis de diez concejales integrantes del C., que a pesar de que fueron convocados(72) no se encuentran cuatro de los concejales, incluyendo al presidente Municipal quien debería de presidir la sesión de C.. Por unanimidad de los seis concejales presentes se aprobó que G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) presidiera la sesión de C. y se declaró legalmente instalada la sesión de C..


Lectura y aprobación del orden del día. Se aprobó por unanimidad de los seis concejales presentes.


Lectura y en su caso, aprobación del acta de sesión anterior e informe del cumplimiento de los acuerdos tomados. El acta de sesión anterior fue aprobada por unanimidad de los seis concejales presentes. El síndico hacendario, D.J.G. (síndico hacendario) informó la apertura de nuevas cuentas de banco con clave bancaria estandarizada (CLABE) y comunicó la importancia de notificar a la Secretaría de Finanzas.


Análisis, discusión y en su caso aprobación de propuesta:


- Sobre el mecanismo de pago de las participaciones que en ingresos federales le corresponden a nuestro Municipio, que deberá regir por el periodo comprendido del primero de agosto al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal 2015.


- Sobre el cobro de los recursos por concepto de participaciones y aportaciones fiscales federales bajo la modalidad denominada Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI), durante el periodo del primero de agosto al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal 2015. 1 de agosto al 31 de diciembre de 2015.


Por unanimidad de los seis concejales presentes se acordó:


- Se autoriza al Ayuntamiento para que durante el periodo de primero de agosto al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal 2015, se paguen las participaciones federales de forma quincenal, en partes iguales, los días quince y último de cada mes por concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para que efectúen en forma cuatrimestral, sin necesidad de previo aviso, el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación. Asimismo se autoriza a dicha dependencia para que las diferencias calculadas sean liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre correspondiente y que efectué los ajustes que considere oportunos dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.


- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas para que pague las Participaciones Municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se realice a través de cheques bancarios a las cuentas bancarias del Municipio:


Santander


- Ramo 28: número de cuenta 65505274754, CLABE 014610655052747540


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 65505274831, CLABE 014610655052748316


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 65505274876, CLABE 014610655052748769


- Se faculta a la Tesorería Municipal a emitir el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca/ Secretaría de Finanzas por los pagos hechos de Participaciones Municipales del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; el recibo deberá contener monto y concepto y formará parte de la contabilidad del Municipio.


- Se tendrán por recibidos a entera satisfacción los recursos pagados bajo el Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) y que la Secretaría de Finanzas se encuentra obligada a entregar en las fechas establecidas en el calendario de pago.


Clausura de la sesión. G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) instruyó a H.S.F. (síndico procurador) para que de manera conjunta con los integrantes de la comisión de hacienda notifiquen a la Secretaría de Finanzas los acuerdos de la presente sesión.


G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano) clausuró la sesión a las veintidós horas con quince minutos el diez de noviembre de dos mil quince. Dio fe la secretaria municipal. Firmaron: G.D.M.C. (regidor de transporte y desarrollo rural y urbano), H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), M.G.A. (regidor de educación, cultura y deportes), y F.E.V. (regidor de ecología y pesca). Así como S.G.H.R. (secretaria municipal).


21. Oficio SPM/SF/04/2015 de doce de noviembre de dos mil quince,(73) dirigido a E.A.V., secretario de finanzas del Estado de Oaxaca y recibido por la Secretaría de Finanzas el doce de noviembre de dos mil quince. Se remite acta de C. de diez de noviembre de dos mil quince y número de cuentas bancarias para pago de participaciones y aportaciones municipales:


Santander


- Ramo 28: número de cuenta 65505274754, CLABE 014610655052747540


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 65505274831, Clabe 014610655052748316


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 65505274876, Clabe 014610655052748769


Firmaron: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R.(. De Hacienda), A.I.A.G. (tesorero municipal).


22. Oficio SF/PF/DC4/DCSN/6588/2015 de diecinueve de noviembre de dos mil quince,(74) en el que se atiende oficio SPM/SF/04/2015 de fecha doce de noviembre de dos mil quince, signado por el titular de la Dirección de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas.


La secretaría expresó que debido a que el doce de noviembre de dos mil quince fue notificada la suspensión concedida de la SCJN a favor del Municipio y la sentencia de nueve de noviembre SX-JDC-953/2015 de la Sala Regional de Xalapa, tercera circunscripción plurinominal dependiente del TEPJF, que indica que los acuerdos de veintinueve de julio de dos mil quince son válidos, la secretaría se dio por enterada de la nueva comisión de hacienda y realizó la ministración de los recursos al tesorero municipal vía cheque bancario.


Aclaró que hasta la segunda quincena de octubre se ha depositado a la cuenta señalada en el acta de C. de dos de enero de dos mil quince, ya que A.I.A.G. ha mantenido el cargo de tesorero municipal y que en la sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince no se señalaron cuentas bancarias.


Por último, dicha secretaría requirió copias certificadas de las convocatorias a las que se refiere el acta de sesión de C. de diez de noviembre de dos mil quince; de lo contrario declaró que se tendrá por no presentado el escrito que se atiende y seguirá ministrando los recursos económicos vía cheque bancario por conducto del tesorero municipal A.I.A.G..


22. Oficio TES-2015/ 0478 de treinta de diciembre de dos mil quince,(75) en el que el tesorero municipal, A.I.A.G., solicita cheques de caja y la cancelación de cuentas a A.V.E., gerente de la sucursal Puerto Escondido del Banco Mercantil: 0266996378, 0264214621, 0277680374, 0224049797, 0266996350, 0270573217, 0266996444, 0268426888, 0224049788, 0266996369, 0268924656, 0268426954, 0286565893, 0273456535, 0282063168, 0291708135, 0291708144.


NOVENO.—Estudio de fondo.


El Municipio actor señala en esencia, tanto en la demanda como en su ampliación, que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca vulnera los artículos 1o., 2o., 14, 16, 35, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues retuvo las participaciones y aportaciones federales que le corresponden desde el tres de agosto de dos mil quince hasta el fin de ese año sin fundar ni motivar su actuación, lo que viola los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos económicos municipales. El actor alega que la retención consiste en no haberse pagado a través de la comisión de hacienda y las cuentas derivadas de la sesión de C. del veintinueve de julio de dos mil quince.


A fin de analizar el planteamiento del Municipio actor, es menester retomar los precedentes resueltos por el Tribunal Pleno y esta Primera Sala en torno al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, así como la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de hacienda municipal.(76)


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución General establece un conjunto de previsiones que regulan las relaciones entre los estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, así como diversas garantías institucionales de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual es congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, consistente en el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, de ahí que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.(77)


En concreto, en el tema que nos ocupa, esta Suprema Corte ha sostenido lo siguiente:


- Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


- Que el principio de libre administración de la hacienda municipal se consagra con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos, satisfacer sus necesidades –en los términos que fijen las leyes– y para el cumplimiento de sus fines públicos, de modo que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo los Municipios los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


- Que las participaciones y aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, no obstante ello, el principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que la integran –participaciones federales– y no sobre la totalidad de los mismos –aportaciones federales–.(78)


- Que las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque ello no significa que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(79)


- Que el principio de ejercicio directo implica que todos los recursos que integran la hacienda pública municipal, incluyendo aquellos que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(80)


- Que derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales(81) el cual consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


- Que de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitucional, las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados, por lo que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.(82)


Por su parte, en cuanto a la Ley de Coordinación Fiscal(83) que tiene como finalidad, entre otras cuestiones, coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, esta Primera Sala ha sostenido en relación con las participaciones federales,(84) de acuerdo a su artículo 6,(85) lo siguiente:


- Que la Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


- Que la entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


- Que el retraso en la entrega de las participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


- Que en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


- Que las participaciones deberán cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


- Que las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. De igual forma, deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la referida secretaría.


- Que el incumplimiento a las obligaciones de información será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


De igual manera, la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 9(86) señala que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables y que no podrán afectarse a fines específicos, ni retenerse, salvo las correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4-A, fracción I,(87) respecto de las cuales podrán afectarse para el pago de obligaciones contraídas con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y Municipios a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


Por su parte, en el ámbito local, los artículos 29 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca prevén que el Estado, para su régimen interior, se divide en Municipios Libres. Asimismo, el artículo 113, fracción II, de la Constitución Estatal establece el régimen de su hacienda.(88)


Pues bien, el punto de partida para el análisis de constitucionalidad de las alegadas retenciones de las participaciones y aportaciones federales Ramos III y IV realizadas a partir de la primera quincena de agosto de dos mil quince hasta finalizar el año por la Secretaría de Finanzas, es que en la sesión de dos de enero de dos mil quince se aprobaron las siguientes cuentas, a las cuales las Secretaría de Finanzas manifiesta haber transferido las participaciones y aportaciones federales Ramos III y IV hasta la segunda quincena de octubre:


B.:


- Ramo 28: número de cuenta 0266996350, CLABE 072624002669963505


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 0266996369, CLABE / 072624002669963699


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 0266996378, CLABE 072624002669963783


En efecto, según lo dice en el oficio SF/PF/DC4/DCSN/6588/2015 de diecinueve de noviembre de dos mil quince la Secretaría de Finanzas transfirió a las cuentas citadas las participaciones y aportaciones Ramos III y IV correspondientes hasta la segunda quincena de octubre. La cuestión a resolver es si esas cuentas fueron sustituidas legalmente mediante el acta de la sesión ordinaria de C. de veintinueve de julio de dos mil quince o en sesiones posteriores durante dos mil quince.


Esta Primera Sala estima que la sesión ordinaria de C. de veintinueve de julio de dos mil quince llevada a cabo en el recinto oficial fue celebrada conforme a la Ley Orgánica Municipal vigente a la fecha de su celebración.(89) En primer lugar, en el expediente consta que la convocatoria expedida el veintisiete de julio de dos mil quince y firmada por el presidente municipal fue recibida por seis de los diez integrantes del C..(90) Asimismo, en el acta se hace constar que asistieron los diez integrantes del C., por lo que hubo quórum legal de la mitad más uno.(91) Incluso suponiendo que el presidente municipal no hubiera estado presente, como alega en la controversia constitucional conexa 22/2016, sí se cumple con el quórum. En efecto, el presidente municipal alega en la controversia constitucional conexa 22/2016 que no estuvo presente en la sesión de C. de S.P.M. del veintinueve de julio de dos mil quince, pues fue invitado verbalmente a asistir a la sesión del Municipio vecino S.M.C., para lo cual exhibe copia del acta de sesión celebrada el mismo veintinueve de julio de dos mil quince de 10:00 a.m. a 3:30 p.m., en la que consta que estuvo presente a las 10:00 am, aunque no precisa a qué hora se fue de la sesión. De esta manera, si bien el acta de sesión de C. del Municipio S.M.C. genera dudas sobre si el presidente municipal estuvo o no presente en la sesión de veintinueve de julio de dos mil quince del C. de S.P.M., no resulta imposible que haya estado presente a las 10:00 a.m. en la sesión de C. de S.M.C. y se haya trasladado a S.P.M. para presidir la sesión del C. de su Ayuntamiento a las 11:00 a.m. y a la cual había convocado.


Ahora bien, aun suponiendo que el presidente municipal de S.P.M. no haya estado presente en la sesión de su C. del veintinueve de julio de dos mil quince, su ausencia no invalida la sesión celebrada. Por un lado, porque como ya se dijo el quórum se satisfizo incluso si no estuvo presente. Además, porque la ausencia del presidente municipal no es un requisito indispensable para la legalidad de la sesión conforme a los precedentes controversias constitucionales 67/2014 y 17/2015. Si bien en estos precedentes el presidente municipal fue suplido por un regidor y el síndico respectivamente, y en el caso que nos ocupa se dice que fue el presidente municipal quien presidió la sesión –sobre lo que existe duda–, lo relevante es que la ausencia del presidente no invalida la sesión. Esta lógica atiende al tipo de requisito procedimental de que se trata, pues conforme a la doctrina de esta Suprema Corte hay vicios procedimentales que pueden ser subsanados y otros no, según la afectación que pueda generar en la conformación de la voluntad del cuerpo colectivo de que se trate.(92) De esta forma, si la función de presidir la sesión que cumple el presidente municipal puede ser suplida por alguno de los miembros del C.,(93) entonces no hay razón para declarar la invalidez de la sesión.


Aunado a lo anterior, sí se cumplió con los requisitos de votación para el nombramiento de secretario. En efecto, ante la ausencia del secretario municipal fungió como tal la regidora de educación, cultura y deportes M.G.A., lo cual fue aprobado por unanimidad de votos, lo que es conforme a nuestros precedentes controversias constitucionales 49/2011 y 67/2014.(94) H. lo anterior, se aprobó la propuesta de secretaria hecha por el regidor de turismo y desarrollo económico D.J.G., quien propuso a S.G.H.R., por mayoría de siete votos. No es obstáculo a la legalidad de esta propuesta aprobada que se haya realizado por un R., pues como también se dijo en el precedente controversia constitucional 67/2014, si bien los artículos 43, fracción XIX y 68, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal(95) prevén que es facultad del Ayuntamiento aprobar la remoción del tesorero municipal –entre otros funcionarios–, "a propuesta del presidente municipal", lo cierto es que el presidente municipal parece no haber estado presente. Asimismo, ya en su carácter de secretaria municipal, S.G.H.R. certificó de nueva cuenta la existencia del quórum legal, manifestando que estaban presentes todos los integrantes del C..


Por otro lado, se cumplió con los requisitos para el cambio del orden del día. En efecto, la sesión fue convocada para tratar la propuesta y aprobación de un nuevo secretario municipal, que el presidente municipal rindiera el informe del estado que guardaba la hacienda municipal y el despacho de asuntos generales. Ahora bien, al tratarse de una sesión ordinaria que tiene por objeto atender los asuntos de la administración municipal, a diferencia de los sesiones extraordinarias en las que solo se puede tratar el asunto que motivó la sesión, es posible realizar el cambio del orden del día.(96) De hecho, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal en la sesión se aprueba el orden del día, que contendrá por lo menos, lectura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados.(97)


De la misma forma, se cumplió con el requisito de votación calificada previsto en el artículo 47, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal para los cambios de titulares de regidurías consistentes en nombrar síndico de hacienda a D.J.G., regidor de hacienda a J.I.M.R., regidor de turismo y desarrollo económico a G.G.C.V. y regidor de salud y desarrollo social a F.V.V., pues fueron aprobados por mayoría de siete votos de los integrantes.(98) De acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal la votación por mayoría calificada es de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. El Ayuntamiento de S.P.M. está compuesto por diez integrantes, por lo que las dos terceras partes equivale a 6.6 integrantes, y conforme a nuestro precedente controversia constitucional 67/2014 debe ajustarse a seis, pues no es posible dividir a los integrantes en fracciones.(99)


De igual manera, sí se cumplió con la votación simple para el cambio de los concejales que conforman la comisión de hacienda de acuerdo con el artículo 43, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica Municipal,(100) pues fue aprobado por mayoría de siete votos de los integrantes. Ahora bien, es ilegal el acuerdo consistente en que la comisión fuera presidida por el síndico hacendario D.J.G., pues si bien el artículo 56, último párrafo, de la citada ley prevé que el síndico hacendario sí conforma la comisión, ésta debe ser presidida por el presidente municipal. Asimismo, es ilegal la determinación de que el tesorero municipal conformara la comisión de hacienda, pues tampoco forma parte de la misma según el artículo 56, último párrafo. (101) Sin que la ilegalidad de estos acuerdos afecte la validez del acta.


Asimismo, sí se cumplió con la votación calificada prevista en el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal(102) para acordar el pago quincenal en los días 15 y último de cada mes de los anticipos de las participaciones; el pago de las participaciones municipales, aportaciones del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios mediante el Sistema de Pago Electrónico Interbancario, y autorizar al síndico procurador H.S.F. y al síndico hacendario D.J.G. para aperturar las nuevas cuentas bancarias e informar a la Secretaría de Finanzas los números de cuentas y clabes interbancarias para que se depositen ahí los pagos por Participaciones Municipales, Fondo de Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, bajo la modalidad del Sistema de Pago Electrónico Interbancario. Hay que recalar que en esta acta de C. no se hicieron constar cuentas, clabes interbancarias e instituciones financieras.


Finalmente, el acta de sesión está firmada por seis de los diez integrantes del C. y por la secretaria del Municipio, la que conforme al artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca tiene la facultad de dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos.(103)


En conclusión, son válidos los acuerdos tomados en la sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince, salvo la designación del síndico hacendario como presidente de la comisión de hacienda y la integración del tesorero municipal en dicha Comisión, pues conforme al artículo 56, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal le corresponde presidirla al presidente municipal y no está integrada por el tesorero municipal. Ahora bien, la ilegalidad de estos acuerdos no afecta la validez del acta. Además, es necesario recalcar que en la citada sesión de C. no se aprobaron cuentas, clabes interbancarias e institución financiera para hacer la transferencia por el Sistema de Pago Electrónico Interbancario, sino que se acordó que el síndico hacendario abriría las cuentas y se las notificaría a la Secretaría de Finanzas.


En esa tesitura, ahora toca analizar cuándo le fueron notificados a la Secretaría de Finanzas las cuentas bancarias, clabes interbancarias e institución financiera a las que debieron hacerse las transferencias, bajo la modalidad del Sistema de Pago Electrónico Interbancario. Según las constancias que hay en el expediente, mediante Oficio SPM/SF/01/2015 de veintidós de septiembre de dos mil quince(104) dirigido a E.A.V., secretario de finanzas del Estado de Oaxaca, recibido en la Secretaría de Finanzas el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, se solicitó que de conformidad con el acta de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince girara las instrucciones necesarias para que, por medio de cheques bancarios se pudiera realizar el cobro de las participaciones fiscales federales, Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de acuerdo al calendario del ejercicio fiscal de dos mil quince. Este oficio lo firmaron: H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), A.I.A.G. (tesorero municipal).


Unos días después, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, mediante Oficio SPM/SF/02/2015(105) dirigido a E.A.V., secretario de finanzas del Estado de Oaxaca, recibido en la Secretaría de Finanzas el treinta de septiembre de dos mil quince, se notificaron las cuentas y se solicita el pago por cheque a la Secretaría de Finanzas. Este oficio lo firmaron H.S.F. (síndico procurador), D.J.G. (síndico hacendario), J.I.M.R. (regidor de hacienda), A.I.A.G. (tesorero municipal).


Como podemos ver, el día treinta de septiembre de dos mil quince se notificó a la Secretaría de Finanzas el Oficio de veintinueve de septiembre de dos mil quince, en el que se le informan las cuentas y se solicita el pago por cheque a la Secretaría de Finanzas. Ahora bien, la Secretaría de Finanzas no estaba obligada a hacer el pago al tesorero municipal por medio de cheque, pues la autorización que dio el C. por mayoría calificada en la sesión del veintinueve de julio de dos mil quince fue para que se hiciera bajo la modalidad del sistema de pago electrónico Interbancario, para lo cual debían haberse abierto cuentas, clabes interbancarias y señalar instituciones financieras, todo lo cual debía precisarse en un acta de C. posterior. En efecto, conforme al artículo 8, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, la clabe interbancaria, el número de referencia de la cuenta e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia debe constar en el acta de C..(106) De esta manera, la falta de un acuerdo del C. en el que autorizara solicitar el pago por medio de cheque o que previera las cuentas, clabes interbancarias e instituciones financieras eximia a la Secretaría de Finanzas de hacer el pago al tesorero municipal a través de cheque o la transferencia a las cuentas bancarias hasta en tanto tuviera las clabes interbancarias. Por tanto, son legales las transferencias hechas por la Secretaría de Finanzas de las participaciones y aportaciones federales Fondos III y IV correspondientes a agosto y septiembre, a las cuentas autorizadas en el acta de C. de dos de enero de dos mil quince.


Así, ahora toca analizar la legalidad de las sesiones ordinaria del siete y extraordinaria del diez, ambas de octubre de dos mil quince, las que constituyen nuevos actos de voluntad del C.. Esta Primera Sala estima que las sesiones de C. de siete y diez de octubre de dos mil quince fueron celebradas conforme a la Ley Orgánica Municipal vigente en las fechas que se celebraron.


Esta Primera Sala estima que la sesión ordinaria de C. de siete de octubre de dos mil quince llevada a cabo en el recinto oficial fue celebrada conforme a la Ley Orgánica Municipal vigente en la fecha que se celebró. Según se advierte de lo asentado en el acta, los seis concejales del C. convocaron a una sesión ordinaria ante la omisión del presidente de hacerlo, situación que es conforme al precedente controversia constitucional 67/2014. Si bien en el expediente no obra constancia de los escritos de convocatoria, el acta de C. firmada por la secretaria con fe pública asienta que seis de los concejales emitieron la convocatoria entregada en oficialía de partes de la presidencia municipal y por medio de notificación en los estrados del palacio municipal,(107) ante la situación de que el presidente municipal –según narran– omitió convocar a sesiones a pesar de haber sido requerido mediante oficios.


Además, del acta se desprende que estuvieron presentes los concejales H.S.F., síndico procurador; D.J.G., síndico hacendario; J.I.M.R., regidor de hacienda; M.G.A., regidora de educación, cultura y deportes; G.D.M.C., regidor de transporte y desarrollo rural y urbano y F.E.V., regidor de ecología y pesca, los cuales pasaron asistencia. La asistencia de seis concejales representa la mitad más uno de los diez concejales que integran el Ayuntamiento, por lo que en términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal(108) existió quórum legal para celebrar la sesión.


Ahora bien, en el acta de C. se asentó que ante la ausencia del presidente municipal, H.S.F., síndico procurador propuso ante los miembros del Ayuntamiento que G.D.M.C., regidor de transporte y desarrollo rural y urbano, presidiera la sesión de C.. Tal propuesta fue sometida a votación la cual, según se desprende del acta, fue aprobada por mayoría de seis de los integrantes. Conforme al artículo 73, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal vigente a la fecha de celebración de la sesión,(109) los regidores tienen la facultad de suplir al presidente en sus faltas temporales y se trata de un acuerdo tomado por la mayoría de los miembros del C., por lo que en términos del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal(110) se considera válido. Además, como ya se ha mencionado al analizar la sesión del veintinueve de julio de dos mil quince, la sustitución del presidente por algún regidor es acorde con nuestros precedentes. Posteriormente, se aprobó la orden del día por mayoría de seis de los integrantes.


Por otro lado, a propuesta del presidente suplente se ratificó, por mayoría de seis votos de los integrantes, a S.G.H.R. como secretaria, por lo que se cumplió con la votación de mayoría simple prevista en el artículo 43, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal.(111)


Asimismo, por mayoría calificada de seis de los integrantes previsto en la Ley Orgánica en el artículo 47, fracción VII,(112) –como ya se ha explicado en el caso que nos ocupa la mayoría simple y la mayoría calificada coinciden en seis integrantes- se ratificó el cambio de titulares de sindicaturas y regidurías, consistentes en nombrar síndico de hacienda a D.J.G., regidor de hacienda a J.I.M.R., regidor de turismo y desarrollo económico a G.G.C.V. y regidor de salud y desarrollo social a F.V.V..


Aunado a lo anterior, por mayoría de seis votos se ratificó el cambio de los integrantes de la comisión de hacienda de la siguiente manera: D.J.G., síndico hacendario como presidente la Comisión, J.I.M., regidor de hacienda y A.I.A.G., tesorero municipal. Ahora bien, es ilegal el acuerdo consistente en que la Comisión fuera presidida por el síndico hacendario D.J.G., pues si bien el artículo 56, último párrafo, de la citada ley prevé que el síndico hacendario sí conforma la comisión, ésta debe ser presidida por el presidente municipal. Asimismo, es ilegal la determinación de que el tesorero municipal conformara la comisión de hacienda, pues tampoco forma parte de la misma según el artículo 56, último párrafo, de la ley.(113) Sin que la ilegalidad de estos acuerdos afecte la validez del acta.


En cuanto al resto de los acuerdos relativos al mecanismo de pago de participaciones se advierte que todos fueron aprobados por mayoría calificada de seis votos de los integrantes prevista en el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal.(114) En primer lugar, autorizaron al Ayuntamiento para que durante el periodo comprendido del primero de octubre al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil quince el pago de participaciones federales sea quincenal en partes iguales, los días quince y último de cada mes, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones; autorizaron a la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo Local para que sin necesidad de previo aviso efectúe en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación; autorizaron a la misma Secretaría para que las diferencias calculadas sean liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre correspondiente y efectué los ajustes que considere oportunos dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.


Asimismo, se autorizó por mayoría calificada de seis votos de los integrantes del Ayuntamiento prevista en el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal que la Secretaría de Finanzas pague las Participaciones Municipales, las aportaciones del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, a través de cheques bancarios a las siguientes cuentas bancarias del Municipio:


Cooperativa Acreimex S. C. de A.P. de R. L. de C.V.


- Ramo 28: número de cuenta 00707927


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 00707929


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 00707933


De la misma manera, es válido el acuerdo consistente en facultar a la Tesorería Municipal a emitir el comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca/ Secretaría de Finanzas por los pagos hechos de participaciones municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, pues se trata de una facultad del tesorero municipal prevista en el artículo 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.(115)


Finalmente, el acta de sesión está firmada por todos los concejales que estuvieron presentes y por la secretaria del Municipio, la que conforme al artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(116) tiene la facultad de dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos.


Por otro lado, esta Primera Sala considera que la sesión extraordinaria de C. de diez de octubre de dos mil quince llevada a cabo en el recinto oficial,(117) fue celebrada conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente a la fecha de su celebración. En el acta se hace constar el carácter urgente de la sesión, por lo que en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal,(118) se trata de una sesión extraordinaria en la que se debe resolver exclusivamente el asunto único motivo de la sesión. Es decir, ratificar en hechos nuevos los acuerdos del acta de veintinueve de julio de dos mil quince y del acta de sesión ordinaria de C. de siete de octubre de dos mil quince, como ocurrió en el presente caso.


Según se advierte de lo asentado en el acta, los seis concejales del C. convocaron a una sesión extraordinaria ante la omisión del presidente de hacerlo, situación que es conforme al precedente controversia constitucional 67/2014. Si bien en el expediente no obra constancia de los escritos de convocatoria, el acta de C. firmada por la secretaria con fe pública asienta que seis de los concejales emitieron la convocatoria entregada en oficialía de partes de la presidencia municipal y, por medio de notificación en los estrados del palacio municipal,(119) ante la situación de que el presidente municipal –según narran– omitió convocar a sesiones a pesar de haber sido requerido mediante oficios.


Además, en el acta se hace constar la asistencia de seis de los diez concejales, es decir que la sesión se celebró con quórum legal de la mitad más uno conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal.(120) Asimismo, debido a que el presidente municipal no se encontraba presente para presidir la sesión de C., por unanimidad de los seis concejales presentes se aprobó que G.D.M.C., regidor de transporte y desarrollo rural y urbano, presidiera la misma. Conforme al artículo 73, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal vigente a la fecha de celebración de la sesión(121) los regidores tienen la facultad de suplir al presidente en sus faltas temporales, además se trata de un acuerdo tomado por unanimidad de los miembros presentes del C., por lo que en términos del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal es válido.(122) Y como ya se ha mencionado al analizar la sesión del veintinueve de julio de dos mil quince, la sustitución del presidente por algún regidor es acorde con nuestros precedentes. Posteriormente, se aprobó la orden del día por unanimidad de los seis concejales presentes.


Respecto a la ratificación de los acuerdos de las sesiones de C. de veintinueve de julio y siete de octubre de dos mil quince, primero se ratificó el nombramiento de S.G.H.R. como secretaria municipal por mayoría simple de seis votos de los integrantes del Ayuntamiento como lo requiere el artículo 43, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal.(123)


Por otro lado, se ratificó por mayoría calificada de seis de integrantes del Ayuntamiento, prevista en el artículo 47, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal,(124) el cambio de titulares de sindicaturas y regidurías, consistentes en nombrar síndico de hacienda a D.J.G., regidor de hacienda a J.I.M.R., regidor de turismo y desarrollo económico a G.G.C.V. y regidor de salud y desarrollo social a F.V.V..


Aunado a lo anterior, por mayoría de seis votos de los concejales se ratificó el cambio de los integrantes de la comisión de hacienda de la siguiente manera: D.J.G., síndico hacendario como presidente la comisión, J.I.M., regidor de hacienda y A.I.A.G., tesorero municipal. Ahora bien, es ilegal el acuerdo consistente en que la comisión fuera presidida por el síndico hacendario D.J.G., pues si bien el artículo 56, último párrafo, de la citada ley prevé que el síndico hacendario sí conforma la comisión, ésta debe ser presidida por el presidente municipal. Asimismo, es ilegal la determinación de que el tesorero municipal conformara la comisión de hacienda, pues tampoco forma parte de la misma según el artículo 56, último párrafo, de la ley.(125) Sin que la ilegalidad de estos últimos acuerdos afecte la validez del acta.


En cuanto al resto de los acuerdos relativos al mecanismo de pago de participaciones se advierte que todos fueron aprobados por mayoría calificada de seis votos de los integrantes del Ayuntamiento prevista en el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal.(126) En primer lugar, autorizaron al Ayuntamiento para que durante el periodo comprendido del primero de octubre al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal dos mil quince el pago de participaciones federales sea quincenal en partes iguales, los días quince y último de cada mes, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones; autorizaron a la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo Local para que sin necesidad de previo aviso efectúe en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación; autorizaron a la misma Secretaría para que las diferencias calculadas sean liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre correspondiente y efectué los ajustes que considere oportunos dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.


Asimismo, se autorizó por mayoría calificada de seis votos de los integrantes del Ayuntamiento prevista en el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal(127) que la Secretaría de Finanzas realice los pagos de participaciones y aportaciones bajo la modalidad de cheques bancarios, a las cuentas bancarias siguientes:


Cooperativa Acreimex S. C. de A.P. de R. L. de C.V.


- Ramo 28: número de cuenta 00707927


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 00707929


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 00707933


De igual forma, es válido el acuerdo consistente en facultar a la Tesorería Municipal a emitir el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca/ Secretaría de Finanzas por los pagos hechos de Participaciones Municipales, pues se trata de una facultad del tesorero municipal prevista en el artículo 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.(128)


Finalmente, el acta de sesión está firmada por todos los concejales presentes y por la secretaria del Municipio, la que conforme al artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(129) tiene la facultad de dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos.


De esta manera, las actas y los acuerdos tomados en las sesiones de C. de siete y diez de octubre de dos mil quince son válidos, salvo los consistentes en que el síndico de hacienda presidiría la comisión de hacienda y la integración de tesorero municipal a la misma, sin que su ilegalidad afecte la validez del acta. Así, los acuerdos válidos son vinculantes para la Secretaría de Finanzas desde el doce de octubre en que recibió el Oficio SPM/SF/03/2015 de diez de octubre de dos mil quince. Por tanto, es inconstitucional el pago hecho a las cuentas señaladas en el acta de sesión del dos de enero de dos mil quince que se sustenta mediante oficios SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 de catorce de octubre de dos mil quince y SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 de veintitrés de octubre de dos mil quince, mediante los cuales la Secretaría de Finanzas le informa a H.S.L. en su carácter de síndico procurador, D.J.G. en su carácter de síndico hacendario, J.I.M.R. en su carácter de regidor de hacienda y A.I.A.G. en su carácter de tesorero municipal, que con base en la sentencia de ocho de octubre de dos mil quince del Tribunal Electoral de Oaxaca considera nula la sesión del C. de veintinueve de julio de dos mil quince. Esto es así, pues a las fechas de emisión de los oficios citados, el Municipio ya había celebrado las sesiones válidas de siete y diez de octubre de dos mil quince, en las que hacen constar las cuentas y solicitan el pago a través de cheque.


En otras palabras, aun cuando el ocho de octubre de dos mil quince el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/31/2015,(130) en el sentido de declarar nula el acta de sesión de C. de veintinueve de julio de dos mil quince,(131) para el día doce de octubre la Secretaría de Finanzas estaba vinculada conforme a las actas de sesiones de C. del siete y diez de octubre de dos mil quince a entregar los recursos por medio de cheque al tesorero municipal,(132) pues cumplen con los requisitos legales para su validez y constituyen nuevas manifestaciones de voluntad del C. que no fueron invalidadas por el Tribunal Electoral de Oaxaca.(133) Por tanto, la Secretaría de Finanzas estaba obligada a hacer el pago al tesorero municipal a través de cheque a partir de la primera quincena de octubre, de las participaciones federales, pagaderas al día quince y treinta y uno de ese mes, así como de las aportaciones federales, Fondos III y IV, pagaderos al día tres de noviembre.(134)


En consecuencia, se declara la invalidez de los citados oficios.


De esta manera, se concluye que los pagos de las participaciones de la primera y segunda quincena de octubre y aportaciones federales Fondos III y IV del mes de octubre por vía de transferencia bancaria a las cuentas señaladas en el acta de sesión de C. de dos de enero de dos mil quince son inconstitucionales, pues conforme a la sesiones de C. del siete y diez de octubre de dos mil quince –que no fueron invalidadas– debieron haberse hecho vía cheque bancario al tesorero municipal.


Por último, corresponde analizar el acta de la sesión de C. del diez de noviembre de dos mil quince para determinar la legalidad de los pagos hechos a través de cheque al tesorero municipal a partir de la primera quincena de noviembre, como manifiesta haber hecho la Secretaría de Finanzas en el oficio SF/PF/DC4/DCSN/6588/2015 de diecinueve de noviembre de dos mil quince. Esta Primera Sala estima que la sesión extraordinaria de C. de diez de noviembre de dos mil quince llevada a cabo en el recinto oficial,(135) fue celebrada conforme a la Ley Orgánica Municipal vigente a la fecha de su celebración.


Si bien en el expediente no obra constancia de los escritos de convocatoria, en el acta suscrita y firmada por la secretaria con fe pública se hace constar que la convocatoria para dicha sesión fue realizada por seis de diez concejales a través de notificación por estrados en el palacio municipal y divulgada en lugares públicos del Municipio. Del acta se desprende que ante la omisión del presidente de convocar a sesión y por tratarse de un caso urgente, los concejales convocaron a sesión extraordinaria de conformidad con el artículo 46, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.(136) En esta sesión los concejales se limitaron a acordar sobre el mecanismo de cobro y pago de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio relativas al periodo de primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil quince del ejercicio fiscal 2015 y sobre el cobro por cheque o la modalidad del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) de tales recursos.


Asimismo, del acta se desprende que la secretaria municipal hizo constar que se encontraban presentes seis de diez integrantes del C., por lo que hubo quórum legal de la mitad más uno de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal.(137) Ahora bien, debido a que el presidente municipal no se encontraba presente para presidir la sesión de C., por unanimidad se aprobó que G.D.M.C., regidor de transporte y desarrollo rural y urbano presidiera la misma, lo cual cumple con la regla de mayoría. Lo anterior, no resulta un obstáculo para determinar la validez de la sesión, pues conforme a los precedentes controversias constitucionales 67/2014 y 17/2015 el presidente municipal puede ser suplido por un regidor.


Por otro lado, se aprobó la orden del día y el acta de sesión anterior por mayoría de seis votos de los integrantes.(138)


Por otra parte, se cumplió con el requisito de votación calificada previsto en el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para acordar el periodo de recepción de las participaciones. Lo anterior, debido a que se acordó por mayoría de seis votos de los integrantes del Ayuntamiento que durante el periodo del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil quince el pago de participaciones federales se realice de manera quincenal, los días quince y último de cada mes, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones; autorizaron que la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo Local efectúe en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación; autorizaron que la misma secretaría liquide las diferencias calculadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre correspondiente y efectúe los ajustes correspondientes, los que serán liquidados dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.


Asimismo, se cumple con el requisito de votación por mayoría calificada prevista en el artículo 47, fracción XVIII, de la Ley Orgánica para autoriza a la Secretaría de Finanzas para que realice los pagos de participaciones y aportaciones bajo la modalidad de cheques bancarios o el sistema de pago electrónico interbancario, a las cuentas bancarias siguientes:


Santander


-Ramo 28: número de cuenta 65505274754, CLABE 014610655052747540


- Ramo 33, Fondo III: número de cuenta 65505274831, CLABE 014610655052748316


- Ramo 33, Fondo IV: número de cuenta 65505274876, CLABE 014610655052748769


Asimismo, es válido el acuerdo por el cual se faculta a la Tesorería Municipal a emitir el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) a nombre del Gobierno del Estado de Oaxaca/ Secretaría de Finanzas por los pagos hechos de participaciones municipales, Fondo de Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, pues es una facultad del tesorero municipal prevista en el artículo 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.(139)


Por otra parte, consta en el acta que el regidor de transporte y desarrollo rural y urbano, habilitado para presidir la sesión, instruyó al síndico procurador y representante del Ayuntamiento para que, con la comisión de hacienda, acudieran a la Secretaría de Finanzas para dar cumplimiento a los acuerdos tomados en la sesión.


Finalmente, el acta de sesión está firmada por todos los concejales presentes y por la secretaria del Municipio, la que conforme al artículo 92, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(140) tiene la facultad de dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos.


Los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria de C. de diez de noviembre de dos mil quince se notificaron a la Secretaría de Finanzas mediante oficio SPM/SF/04/2015 de doce de noviembre de dos mil quince, por lo que a partir de esa fecha la Secretaría de Finanzas estaba obligada a cumplir con los mismos, como lo hizo. En efecto, de las constancias del expediente se desprende que la Secretaría de Finanzas comenzó a ministrar los recursos al tesorero municipal a través de cheque bancario a partir del trece de noviembre de dos mil quince, como además lo manifiesta en el oficio SF/PF/DC4/DCSN/6588/2015 de diecinueve de noviembre de dos mil quince. Por tanto, la Secretaría de Finanzas cumplió con los acuerdos de la sesión del diez de noviembre de dos mil quince, sin que hubiera habido pago a través de persona indebida en los meses de noviembre y diciembre.


En conclusión, se declara únicamente la inconstitucionalidad de las transferencias que se hicieron de las participaciones en la primera y segunda quince de octubre, así como de las aportaciones Fondos III y IV del mes de octubre, a las cuentas autorizadas en la sesión del dos de enero de dos mil quince.


DÉCIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(141) esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


Al haberse concluido que el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas entregó al Municipio los recursos federales correspondientes al mes de octubre de manera incorrecta, lo consecuente es que la autoridad demandada corrija el error en el que se ha incurrido a través de los medios legales que tenga a su alcance para solucionar esa problemática.


Cabe señalar que este error en la entrega de los recursos municipales de ninguna manera amerita que la Secretaría de Finanzas del Estado entregue de nueva cuenta los recursos económicos correspondientes, ya que si bien como quedó expuesto, la entrega de los recursos federales correspondientes a octubre se realizó de manera incorrecta pues fueron transferidos a las cuentas autorizadas en la sesión de C. del dos de enero de dos mil quince; lo cierto es que conforme a lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, todos los miembros del Ayuntamiento y el tesorero municipal son responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales, en consecuencia están obligados a vigilar que los actos relacionados con la administración de dichos fondos.(142)


En consecuencia, esta Primera Sala considera que la invalidez decretada debe surtir sus efectos a partir de la notificación a las autoridades demandadas de la presente resolución, lo que significa que a partir de la notificación de la presente resolución deberán entregarse los recursos federales que corresponden al Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca, por conducto de los funcionarios legalmente facultados para tales efectos.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca por conducto de la Auditoría Superior del Estado, deberá fiscalizar y auditar el destino de los recursos federales del mes de octubre entregados erróneamente por la autoridad gubernamental, a efecto de determinar las responsabilidades correspondientes.


Procede dar vista a la Auditoría Superior de la Federación para que, en el ámbito de sus competencias, audite y fiscalice la aplicación y destino de las aportaciones federales correspondientes al mes de octubre que fueron entregadas erróneamente por la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca, a través de cuentas no autorizadas al momento de la transferencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en relación con los actos reclamados del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se sobresee en relación con los actos reclamados del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en los términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Se sobresee en relación con el acto reclamado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.


QUINTO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados consistentes en las transferencias electrónicas del mes de octubre de las participaciones y aportaciones federales Fondos III y IV, así como los oficios SF/PF/DC4/DCSN/5821/2015 de catorce de octubre de dos mil quince y SF/PF/DC/DCSN/5927/2015 de veintitrés de octubre de dos mil quince de la Secretaría de Finanzas, en términos del considerando noveno de la presente sentencia y para los efectos precisados en el último considerando.


SEXTO.—Se condena al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas, para que a partir de la notificación de la presente resolución entreguen los recursos federales que corresponden al Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, por conducto de los funcionarios legalmente facultados para tales efectos.


SÉPTIMO.—El Poder Legislativo del Estado, a través de la Auditoria Superior del Estado y la Auditoría Superior de la Federación deberán proceder en términos del considerando décimo relativo a los efectos de la presente sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. Fojas 3 a 4 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


2. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. Fojas 173 y 174 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


7. Fojas 174 y 175 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


8. Fojas 206 a 2011 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


9. Fojas 215, 217, 233 y 234 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


10. Foja 233 vuelta del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


11. Fojas 1390 a 1391 del tomo II del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


12. Foja 1475 del tomo II del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


13. Este oficio se encuentra en fojas 1347 a 1349 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


14. Este oficio se encuentra en fojas 1353 a 1356 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


15. Foja 7 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


16. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


17. Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece

"PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"...

"i) El dieciséis de septiembre;

"...

"m) Aquellos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


18. Foja 529 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


19. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


20. Foja 1226 del tomo II del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


21. Foja 1227 del tomo II del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


22. Foja 1225 del tomo II del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


23. Fojas 1350 a 1351 y 1357 a 1358 del tomo II del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


24. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


25. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;

"II. Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden (sic) y las que designen las leyes."


26. Foja 32 y siguientes del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


27. Foja 31 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


28. Fojas 33 y siguientes del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


29. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


30. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Oaxaca

"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde."


31. Foja 254 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


32. Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

"Artículo 15. Corresponde al presidente:

"I.R. legalmente al tribunal ante toda clase de autoridades, con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo ser delegadas en casos necesarios."


33. Foja 31 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


34. Fojas 33 ... .


35. Tesis de Jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


36. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 125/2007 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280, de rubro y texto siguientes: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.—Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la ‘materia electoral’ excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen ‘leyes electorales’ –normas generales en materia electoral–, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones, cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del País –en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional–. Así, la extensión de la ‘materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral ‘directa’ y la ‘indirecta’, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda –indirecta–, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales."


37. Tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


38. Foja 1402 vuelta del tomo II de la controversia constitucional 46/2015.


39. Jurisprudencia P./J. 139/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


40. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


41. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


42. Foja 3 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


43. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 33-40.


44. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 460-463.


45. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 464-469.


46. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 493- 496.


47. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 499- 503.


48. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 719 – 746.


49. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 607 – 623.


50. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, incidente de suspensión, fojas 103- 106.


51. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 41-43.


52. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 137 y 138.


53. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 139-143.


54. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 142-149.


55. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 151-160.


56. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1287- 1301.


57. Si bien en el expediente no hay documentos que prueben que se llevó a cabo la convocatoria, la secretaria municipal dio fe de que así fue.


58. Si bien en el expediente no hay documentos que prueben que se llevó a cabo la convocatoria, la secretaria municipal dio fe de que así fue.


59. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 1115- 1132.


60. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, foja 1135.


61. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1303- 1315.


62. Si bien en el expediente no hay documentos que prueben que se llevó a cabo la convocatoria, la secretaria municipal dio fe de que así fue.


63. Si bien en el expediente no hay documentos que prueben que se llevó a cabo la convocatoria, la secretaria municipal dio fe de que así fue.


64. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1270- 1285.


65. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1347- 1351.


66. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1353-1358.


67. Expediente de la controversia constitucional 46/2015 incidente de suspensión, fojas 298- 303.


68. Expediente de la controversia constitucional 46/2015 incidente de suspensión, foja 311.


69. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1361-1371.


70. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1334- 1345.


71. Si bien en el expediente no hay documentos que prueben que se llevó a cabo la convocatoria, la secretaria municipal dio fe de que así fue.


72. Si bien en el expediente no hay documentos que prueben que se llevó a cabo la convocatoria, la secretaria municipal dio fe de que así fue.


73. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1317-1332.


74. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo II, fojas 1515- 1519.


75. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, foja 95.


76. Como precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


77. Tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página, 1213, con registro digital: 163468, de rubro y texto siguiente: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios."


78. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las siguientes: Jurisprudencia P./J. 5/2000 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 515, con registro digital: 192331, de rubro y texto siguiente: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).—En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."

Jurisprudencia P./J. 6/2000 del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, con registro digital: 192330, de rubro y texto siguiente: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).—El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


79. Tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, con registro digital: 192327, de rubro y texto siguiente: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."


80. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la Hacienda Municipal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la Jurisprudencia P./J. 12/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, con registro digital: 179065, de rubro y texto siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para entidades federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


81. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


82. Se ha sostenido que, no obstante que el artículo 115 constitucional sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, por lo que resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, de modo que, el Municipio tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


83. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


84. Como precedentes se encuentran el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones y aportaciones federales, entre ellas, la controversia constitucional 105/2008 fallada por unanimidad de cinco votos en la sesión de diecinueve de octubre de dos mil once.


85. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


86. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del título tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las entidades federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

"Los Municipios podrán convenir que la entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.

"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice."


87. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 4o.-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

"I.D. total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

"Los recursos que obtengan las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.

"Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas."


88. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

"Artículo 29. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico, popular y multicultural, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

"La elección de los Ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los Municipios con comunidades que se rigen por los sistemas normativos indígenas se observara lo dispuesto por el artículo 25 apartado A, fracción II de esta constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre estos y el Gobierno del Estado.

"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente para un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

"Ninguno de los servidores públicos municipales mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional

"Se reconoce la autonomía como la base de gobierno interno y organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas."

"Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios Libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

"Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

"Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

"...

"II. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados, y

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mismas contribuciones, a favor de personas físicas o morales, ni a instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, propondrán a la Legislatura del Estado las tasas, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"La Legislatura del Estado aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, autorizando las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos durante la vigencia de los contratos correspondientes. Adicionalmente los Ayuntamientos deberán incluir en los presupuestos de egresos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 138 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos por conducto del presidente municipal, presentarán al Congreso del Estado la Cuenta Pública del año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, asimismo, entregarán a la Auditoría Superior del Estado los informes y demás información que le sean solicitados de acuerdo a lo establecido en las leyes.

"En el año que concluya su mandato, la presentarán al Congreso conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan legalmente."


89. Con posterioridad al veintinueve de julio de dos mil quince la Ley Orgánica Municipal ha sido objeto de reformas publicadas los días veintiuno de agosto de dos mil quince y treinta y uno de diciembre de dos mil quince.


90. Fojas 607 a 623 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


91. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 48. Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

"Estas sesiones, serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto."


92. Es aplicable por analogía la tesis P. L/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., junio de 2008, página 717, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."


93. La Ley Orgánica Municipal prevé la posibilidad de que el presidente municipal sea suplido en sus faltas temporales por los regidores, o en caso de cumplimiento de una comisión por quien designe.

"Artículo 73. Los regidores, en unión del presidente y los síndicos, forman el cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento. Los regidores, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta ley."

"Artículo 82. El Ayuntamiento, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, podrá autorizar licencias a sus concejales, para ausentarse del desempeño del cargo.

Tratándose de ausencias por asuntos de mero trámite o por cumplimento de alguna comisión, bastará la designación que haga el presidente municipal de un concejal para que desempeñe las funciones correspondientes.

"En todos los casos las licencias deberán solicitarse por escrito."


94. Foja 81 de la sentencia.


95. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 43. Son atribuciones del Ayuntamiento:

"...

"XIX. Aprobar el nombramiento o remoción del secretario, tesorero y responsable de la obra pública, a propuesta del presidente municipal."

"Artículo 68. El presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Proponer a consideración del Ayuntamiento para su aprobación los nombramientos del secretario, tesorero, responsable de la obra pública. Los demás servidores públicos serán nombrados directamente por el presidente municipal."


96. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 46. Las sesiones de C. podrán ser:

"I.O., aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal;

"II. Extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y

"III. Solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial.

"Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial o en el lugar que habilite o lo acuerde el Ayuntamiento con el voto calificado de sus integrantes, y las solemnes en el lugar que para tal efecto acuerde el C., por mayoría simple, mediante declaratoria oficial."


97. "Artículo 50. Cada sesión del C. tendrá el siguiente orden: Toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contendrá por lo menos, lectura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados.

"Inmediatamente después el secretario municipal, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, posteriormente se deliberarán los asuntos restantes del orden del día. Agotado este, se procederá a la clausura de la sesión y se levantará el acta correspondiente por duplicado."


98. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

"...

"VII. Aprobar el cambio de titular de una regiduría en los términos de esta ley."


99. Foja 79 de la sentencia.


100. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 43. Son atribuciones del Ayuntamiento:

"...

"XXXVI. Designar las comisiones y los concejales que deberán integrarlas, presidiéndolas en su caso, los regidores de la materia."


101. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 56. En la primera sesión ordinaria del primer año de gestión del Ayuntamiento y a propuesta del presidente municipal, se integrarán las comisiones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos municipales, pudiendo ser de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:

"I. Hacienda municipal;

"II. Gobernación y reglamentos;

"III. Seguridad pública y tránsito;

"IV. Salud pública y asistencia social;

".O. públicas;

"VI. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y desarrollo urbano;

"VII. Educación pública, recreación y deportes;

"VIII. Comercios, mercados y restaurantes;

"IX. Bienes municipales y panteones;

".R.;

"XI. Ecología;

"XII. Espectáculos;

"XIII. Turismo:

"XIV. Vinos y licores;

"XV. Desarrollo rural y económico;

"XVI. De equidad de género;

"XVII. Limpia y disposiciones de residuos sólidos;

"XVIII. G.M. y publicaciones;

"XIX. Transparencia y acceso a la información y

"XX. De asuntos indígenas, y

"XXI. Las demás que apruebe el Ayuntamiento.

"La comisión de hacienda estará integrada por el presidente, el síndico o los síndicos y el regidor de Hacienda; será presidida por el presidente municipal. Las demás comisiones estarán presididas por el regidor de la materia."


102. "Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

"...

"XVIII. Acordar el periodo de recepción de las participaciones y remitir a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo en los primeros diez días de iniciada la administración dicho acuerdo señalando en el mismo la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia de las mismas, así como de los fondos de aportaciones que les corresponda."


103. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 92. El secretario municipal tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Tener a su cargo el archivo del Municipio, observado la ley de la materia;

"II. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;

"III. Asistir a las sesiones del C. con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes;

"IV. Dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos;

".L. y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;

"VI. Expedir constancias de origen y de vecindad que le sean solicitadas, previa acreditación indubitable de la misma;

"VII. Comunicar a los agentes municipales y de policía los acuerdos del C. y las órdenes del presidente municipal;

"VIII. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal, en caso de que no exista una dependencia a la cual el reglamento interior de la administración pública municipal le confiera esta atribución;

"IX. Auxiliar al síndico municipal en la elaboración del inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como en su actualización;

"X. Ejecutar los programas que le correspondan, en los términos del Plan Municipal de Desarrollo y en el reglamento interior de la administración pública municipal;

"XI. Compilar las leyes, bandos de policía y gobierno, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones normativas relativas a la administración pública municipal y paramunicipal, así como el Periódico Oficial del Gobierno del Estado cuando contenga disposiciones relacionadas con el Municipio; y

"XII. Las demás que establezca esta ley, los reglamentos municipales y las que acuerde el Ayuntamiento."


104. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 142-149.


105. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 151-160.


106. Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca

"Artículo 8. Las Participaciones que correspondan a los Municipios, resultantes de los fondos que establece la presente ley, se calcularán y distribuirán por conducto de la Secretaría con base en las disposiciones que al efecto establezca la Legislatura del Estado.

"De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación, la secretaría enterará las participaciones a los Municipios de acuerdo a lo siguiente:

"I. En forma mensual dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.

"Con base en los ajustes cuatrimestrales y definitivos que realice la Federación en los plazos y términos previstos en la Ley de Coordinación, la secretaría efectuará los ajustes a los Municipios; los cuales serán liquidados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

"II. En concepto de anticipos a cuenta de participaciones los días 15 y último de cada mes en partes iguales, cuando el Municipio autorice a la secretaría, mediante petición expresa a través de acta de C. aprobada por mayoría de sus integrantes formulada exclusivamente para estos efectos.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

"El monto quincenal que se liquidará a cada Municipio en concepto de anticipo a cuenta de participaciones se calculará tomando como base el 90% de los montos estimados en el decreto y se distribuirá de acuerdo con los factores de distribución señalados en el propio decreto.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

"Los Municipios que soliciten el pago de sus participaciones en forma quincenal bajo los términos antes señalados, deberán autorizar a la secretaría en el mismo acuerdo de C., que ésta efectúe en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación en los términos de la Ley de Coordinación. Las diferencias calculadas bajo este mecanismo, serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre que corresponda.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, P.O. 29 de diciembre de 2008)

"La participación que corresponde a los Municipios, resultantes del fondo establecido en el artículo 7A de la presente ley; se enterará conjuntamente con el pago de participaciones más cercano a la fecha en el que el Estado reciba de la Federación el citado fondo. Por lo que corresponde al fondo establecido en el artículo, 7B, éste se enterará en el mes siguiente al cual se realice la recaudación del impuesto

"El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales.

"Recepcionados los montos por los Municipios, estos deberán registrarlos como ingresos propios y remitir el recibo oficial correspondiente en un plazo máximo de diez días contados a partir de su recepción a la secretaría.

"Para efectos de recepción de los ingresos regulados en la presente ley, los Municipios señalaran a la Secretaría de Finanzas en el acta de C. a que alude la fracción II del presente artículo, la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia."


107. En un supuesto similar reconocimos la validez de la convocatoria en la controversia constitucional 17/2015.


108. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 48. Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

"Estas sesiones, serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto."


109. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 73. Los regidores, en unión del presidente y los síndicos, forman el cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento. Los regidores, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta ley."


110. "Artículo 53. Para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del C., se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento."


111. "Artículo 43. Son atribuciones del Ayuntamiento:

"...

"XIX. Aprobar el nombramiento o remoción del secretario, tesorero y responsable de la obra pública, a propuesta del presidente municipal."


112. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

"...

"VII. Aprobar el cambio de titular de una regiduría en los términos de esta ley."


113. "Artículo 56. En la primera sesión ordinaria del primer año de gestión del Ayuntamiento y a propuesta del presidente municipal, se integrarán las comisiones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos municipales, pudiendo ser de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:

"I. Hacienda municipal;

"II. Gobernación y reglamentos;

"III. Seguridad pública y tránsito;

"IV. Salud pública y asistencia social;

".O. públicas;

"VI. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y desarrollo urbano;

"VII. Educación pública, recreación y deportes;

"VIII. Comercios, mercados y restaurantes;

"IX. Bienes municipales y panteones;

".R.;

"XI. Ecología;

"XII. Espectáculos;

"XIII. Turismo:

"XIV. Vinos y licores;

"XV. Desarrollo rural y económico;

"XVI. De equidad de género;

"XVII. Limpia y disposiciones de residuos sólidos;

"XVIII. G.M. y publicaciones;

"XIX. Transparencia y acceso a la información y

"XX. De asuntos indígenas, y

"XXI. Las demás que apruebe el Ayuntamiento.

"La comisión de hacienda estará integrada por el presidente, el síndico o los síndicos y el regidor de hacienda; será presidida por el presidente municipal. Las demás comisiones estarán presididas por el regidor de la materia."


114. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

"...

"XVIII. Acordar el periodo de recepción de las participaciones y remitir a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo en los primeros diez días de iniciada la administración dicho acuerdo señalando en el mismo la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia de las mismas, así como de los fondos de aportaciones que les corresponda."


115. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 95. Son atribuciones del tesorero municipal:

"I. Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y coordinar la política fiscal del Ayuntamiento;

"II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con las disposiciones fiscales respectivas.

"Expedir el comprobante fiscal digital a favor del Gobierno del Estado de Oaxaca en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones, aportaciones y demás recursos federales aprobados en el decreto de presupuesto de egresos de la Federación a favor del Municipio."


116. "Artículo 92. El secretario municipal tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Tener a su cargo el archivo del Municipio, observado la ley de la materia;

"II. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;

"III. Asistir a las sesiones del C. con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes;

"IV. Dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos;

".L. y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;

"VI. Expedir constancias de origen y de vecindad que le sean solicitadas, previa acreditación indubitable de la misma;

"VII. Comunicar a los agentes municipales y de policía los acuerdos del C. y las órdenes del presidente municipal;

"VIII. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal, en caso de que no exista una dependencia a la cual el reglamento interior de la administración pública municipal le confiera esta atribución;

"IX. Auxiliar al síndico municipal en la elaboración del inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como en su actualización;

"X. Ejecutar los programas que le correspondan, en los términos del Plan Municipal de Desarrollo y en el reglamento interior de la administración pública municipal;

"XI. Compilar las leyes, bandos de policía y gobierno, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones normativas relativas a la administración pública municipal y paramunicipal, así como el Periódico Oficial del Gobierno del Estado cuando contenga disposiciones relacionadas con el Municipio; y

"XII. Las demás que establezca esta ley, los reglamentos municipales y las que acuerde el Ayuntamiento."


117. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 49. Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial y las solemnes, en el lugar que para tal efecto acuerde el C., por mayoría simple, mediante declaratoria oficial. En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse en otro lugar que previamente sea declarado por el propio C., como lugar oficial para celebrar la sesión."


118. "Artículo 46. Las sesiones de C. podrán ser:

"...

"II. Extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión."


119. En un supuesto similar reconocimos la validez de la convocatoria en la controversia constitucional 17/2015.


120. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 48. Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

"Estas sesiones, serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto."


121. "Artículo 73. Los regidores, en unión del presidente y los síndicos, forman el cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento. Los regidores, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta ley."


122. "Artículo 53. Para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del C., se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento."


123. "Artículo 43. Son atribuciones del Ayuntamiento:

"...

"XIX. Aprobar el nombramiento o remoción del secretario, tesorero y responsable de la obra pública, a propuesta del presidente municipal."


124. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

"...

"VII. Aprobar el cambio de titular de una regiduría en los términos de esta ley."


125. "Artículo 56. En la primera sesión ordinaria del primer año de gestión del Ayuntamiento y a propuesta del presidente municipal, se integrarán las comisiones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos municipales, pudiendo ser de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:

"I. Hacienda municipal;

"II. Gobernación y reglamentos;

"III. Seguridad pública y tránsito;

"IV. Salud pública y asistencia social;

".O. públicas;

"VI. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y desarrollo urbano;

"VII. Educación pública, recreación y deportes;

"VIII. Comercios, mercados y restaurantes;

"IX. Bienes municipales y panteones;

".R.;

"XI. Ecología;

"XII. Espectáculos;

"XIII. Turismo:

"XIV. Vinos y licores;

"XV. Desarrollo rural y económico;

"XVI. De equidad de género;

"XVII. Limpia y disposiciones de residuos sólidos;

"XVIII. G. municipal y publicaciones;

"XIX. Transparencia y acceso a la información y

"XX. De asuntos indígenas, y

"XXI. Las demás que apruebe el Ayuntamiento.

"La comisión de hacienda estará integrada por el presidente, el Síndico o los Síndicos y el regidor de hacienda; será presidida por el presidente municipal. Las demás comisiones estarán presididas por el regidor de la materia."


126. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

"...

"XVIII. Acordar el periodo de recepción de las participaciones y remitir a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo en los primeros diez días de iniciada la administración dicho acuerdo señalando en el mismo la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia de las mismas, así como de los Fondos de Aportaciones que les corresponda."


127. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

"...

"XVIII. Acordar el periodo de recepción de las participaciones y remitir a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo en los primeros diez días de iniciada la administración dicho acuerdo señalando en el mismo la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia de las mismas, así como de los fondos de aportaciones que les corresponda."


128. "Artículo 95. Son atribuciones del tesorero municipal:

"I. Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y coordinar la política fiscal del Ayuntamiento;

"II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con las disposiciones fiscales respectivas.

"Expedir el comprobante fiscal digital a favor del Gobierno del Estado de Oaxaca en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones, aportaciones y demás recursos federales aprobados en el decreto de presupuesto de egresos de la Federación a favor del Municipio."


129. Ley Orgánica Municipal

"Artículo 92. El secretario municipal tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Tener a su cargo el archivo del Municipio, observado la ley de la materia;

"II. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;

"III. Asistir a las sesiones del C. con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes;

"IV. Dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos;

".L. y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;

"VI. Expedir constancias de origen y de vecindad que le sean solicitadas, previa acreditación indubitable de la misma;

"VII. Comunicar a los agentes municipales y de policía los acuerdos del C. y las órdenes del presidente municipal;

"VIII. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal, en caso de que no exista una dependencia a la cual el reglamento interior de la administración pública municipal le confiera esta atribución;

"IX. Auxiliar al síndico municipal en la elaboración del inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como en su actualización;

"X. Ejecutar los programas que le correspondan, en los términos del Plan Municipal de Desarrollo y en el reglamento interior de la administración pública municipal;

"XI. Compilar las leyes, bandos de policía y gobierno, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones normativas relativas a la administración pública municipal y paramunicipal, así como el Periódico Oficial del Gobierno del Estado cuando contenga disposiciones relacionadas con el Municipio; y

"XII. Las demás que establezca esta ley, los reglamentos municipales y las que acuerde el Ayuntamiento."


130. Expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, fojas 1115- 1132.


131. Esta sentencia fue notificada a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca el doce de octubre de dos mil quince. Véase el expediente de la controversia constitucional 46/2015, tomo I, foja 1135.


132. Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., Juquila, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2015

"Artículo 234. Son facultades del tesorero municipal para efectos de la presente ley

"...

"VII. Recaudar todos los ingresos propios del gobierno municipal, así como las participaciones y aportaciones federales en los términos de las leyes y convenios de coordinación respectivos, e imponer y condonar sanciones administrativas y otorgar devoluciones pagadas indebidamente, así como reducir gravámenes."

Ley Orgánica Municipal

"Artículo 95. Son atribuciones del tesorero municipal:

"...

"II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con las disposiciones fiscales respectivas.

"Expedir el comprobante fiscal digital a favor del Gobierno del Estado de Oaxaca en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones, aportaciones y demás recursos federales aprobados en el Decreto de presupuesto de egresos de la Federación a favor del Municipio."


133. Esto es así, aun cuando en las citadas actas se diga que se ratifican los acuerdos de la sesión del veintinueve de julio de dos mil quince, pues se trata de un nuevo procedimiento para la conformación de la voluntad del C..


134. Así se prevé en el acuerdo por el que se realiza la distribución de los recursos de los fondos de aportaciones para la infraestructura socia municipal y aportaciones para el fortalecimiento de los Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2015, publicado en el Periódico Oficial el 31 de enero de 2015.


135. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 49. Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial y las solemnes, en el lugar que para tal efecto acuerde el C., por mayoría simple, mediante declaratoria oficial. En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse en otro lugar que previamente sea declarado por el propio C., como lugar oficial para celebrar la sesión."


136. "Artículo 46. Las sesiones de C. podrán ser:

"I.O., aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal;

"II. Extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y

"III. Solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial.

"Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial o en el lugar que habilite o lo acuerde el Ayuntamiento con el voto calificado de sus integrantes, y las solemnes en el lugar que para tal efecto acuerde el C., por mayoría simple, mediante declaratoria oficial."


137. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 48. Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

"Estas sesiones, serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto."


138. "Artículo 50. Cada sesión del C. tendrá el siguiente orden: Toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contendrá por lo menos, lectura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados.

"Inmediatamente después el secretario municipal, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, posteriormente se deliberarán los asuntos restantes del orden del día. Agotado este, se procederá a la clausura de la sesión y se levantará el acta correspondiente por duplicado."


139. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 95. Son atribuciones del tesorero municipal:

"I. Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y coordinar la política fiscal del Ayuntamiento;

"II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con las disposiciones fiscales respectivas.

"Expedir el comprobante fiscal digital a favor del Gobierno del Estado de Oaxaca en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones, aportaciones y demás recursos federales aprobados en el decreto de presupuesto de egresos de la Federación a favor del Municipio."


140. "Artículo 92. El secretario municipal tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Tener a su cargo el archivo del Municipio, observado la ley de la materia;

"II. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;

"III. Asistir a las sesiones del C. con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes;

"IV. Dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos;

".L. y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;

"VI. Expedir constancias de origen y de vecindad que le sean solicitadas, previa acreditación indubitable de la misma;

"VII. Comunicar a los agentes municipales y de policía los acuerdos del C. y las órdenes del presidente municipal;

"VIII. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal, en caso de que no exista una dependencia a la cual el reglamento interior de la administración pública municipal le confiera esta atribución;

"IX. Auxiliar al síndico municipal en la elaboración del inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como en su actualización;

"X. Ejecutar los programas que le correspondan, en los términos del Plan Municipal de Desarrollo y en el reglamento interior de la administración pública municipal;

"XI. Compilar las leyes, bandos de policía y gobierno, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones normativas relativas a la administración pública municipal y paramunicipal, así como el Periódico Oficial del Gobierno del Estado cuando contenga disposiciones relacionadas con el Municipio; y

"XII. Las demás que establezca esta ley, los reglamentos municipales y las que acuerde el Ayuntamiento."


141. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


142. Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

"Artículo 126. Todos los miembros del Ayuntamiento y el tesorero municipal serán responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales, en consecuencia están obligados a vigilar los actos relacionados con la administración de dichos fondos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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