Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Número de registro29056
Fecha04 Octubre 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, 1163
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 185/2018. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 22 DE MAYO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


Sentencia


En la que se resuelve la controversia constitucional 185/2018, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, a través de su representante legal, M.d.C.V.C.L., presidenta del Tribunal Superior de Justicia, en la que demanda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, la invasión a la esfera competencial del Poder al que representa.


I. Antecedentes


1. Hechos.(1) P.A.M.G.C.L. se desempeñó en diversos puestos como trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos.


2. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho solicitó al Congreso del Estado de Morelos pensión por cesantía en edad avanzada.


3. El Congreso del Estado emitió el Decreto Tres Mil Doscientos Sesenta y Uno, por el que se concedió pensión por jubilación a P.A.M.G.C.L., en los términos que se desprenden de su publicación en el medio oficial de la entidad.


II. Trámite


4. Demanda de controversia constitucional. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.d.C.V.C.L., ostentándose como presidenta del Tribunal Superior de Justicia promovió demanda de controversia constitucional, en la que demandó de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, la invalidez de lo siguiente:


a) Decreto Número Tres Mil Doscientos Sesenta y Uno, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por el que el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a P.A.M.G.C.L., con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


5. Artículos constitucionales señalados como violados. El Poder Judicial actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también refiere violación a los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


6. Preámbulo. La actora destaca que el Poder Judicial del Estado de Morelos no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece, en el que se asignaron recursos por $585'365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones, trescientos sesenta y cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional) mientras que, en el ejercicio dos mil diecisiete, se otorgó un presupuesto en importe de $572'669,000.00 (quinientos setenta y dos millones, seiscientos sesenta y nueve mil pesos, cero centavos, moneda nacional), por lo que –afirma– que el monto del presupuesto para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 ha sido el mismo, no así el número de pensiones concedidas, que han aumentado considerablemente. Además, sostiene que se ha solicitado ampliación presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el Congreso Local haya autorizado su petición.


7. Conceptos de invalidez. En el escrito de demanda se formularon los conceptos de invalidez siguientes:


Primer concepto de invalidez:


• Que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127, todos de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado de Morelos, por lo siguiente:


• Al otorgarse la pensión sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, se viola el principio de división de poderes, autonomía e independencia y autonomía de gestión presupuestal.


• Se acuerda cubrir la pensión con cargo a la inexistente partida presupuestal del Poder Judicial, sin verificar la suficiencia presupuestaria ni el impacto en las arcas, con lo cual se dispone el deber de cubrir oportunamente una jubilación.


• La demandada se entromete en la disposición del presupuesto del Poder Judicial, al determinar que se cubra con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada para pensiones del poder actor, sin verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial.


• Se hace dependiente al Poder Judicial, porque se impide que tome decisiones o actúe de manera autónoma, la Legislatura Local trata al Poder actor como subalterno, en tanto lo compele a pagar en forma mensual, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, sin otorgar la ampliación presupuestal respectiva.


• Se subordina al Poder Judicial al obligarlo a cubrir una pensión, lo que implica que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que, además, debe someterse a la voluntad del Poder subordinante. Se ordena al poder actor y, además, se cuantifica el monto de la pensión.


• Los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, otorgan al Congreso del Estado la atribución de resolver en materia de pensiones, que lesiona la hacienda pública del Poder Judicial y su autonomía de gestión en el manejo de recursos, pues la Legislatura fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones, así como la cuantía y, además, en la hipótesis que refiere que, cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio, en tal evento, será el Congreso Local y no el poder actor, quien requiera al trabajador, para que dentro de treinta días naturales opte por una de ellas, más aún en caso de que no determine la pensión que debe continuar vigente, la misma Legislatura concederá la que signifique de mayores beneficios para él.


• Lo anterior se reafirma con lo resuelto en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, donde se resolvió, como una transgresión al principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública, que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, pueda decretar alguna de las pensiones determinadas en la Ley del Servicio Civil Estatal, determinando el monto correspondiente.


• No se explica por qué, si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar el cumplimiento de los requisitos para que el trabajador se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley y con cargo a la hacienda pública del Poder Judicial del Estado, que no cuenta con una partida presupuestal para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, en el rubro de pensiones y jubilaciones, pues la Legislatura Local ha sido omisa en autorizar una ampliación presupuestal.


• Debe tomarse como referencia el parámetro internacional, definido como derecho fundamental, en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al disponer que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


• Sin la independencia y autonomía del Poder Judicial no se puede exigir el cumplimiento de la obligación de impartir justicia, menos si se subordina al Congreso del Estado, al disponer arbitrariamente de los recursos económicos del Poder Judicial, sin racionalizar el gasto público vinculado a la mejora en la gestión de modernización del sistema de justicia.


Segundo concepto de invalidez:


• Se vulneran los artículos 1o., 16, 17, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado de Morelos, que establecen los principios de fundamentación y motivación.


• T. de relaciones institucionales, se exige que la actuación o determinación de una autoridad se base en una norma que otorgue facultades y acredite la existencia de antecedentes fácticos y circunstancias que permitan colegir si procedía aplicarla.


• El decreto impugnado viola los principios de fundamentación y motivación, el principio de congruencia presupuestal y los principios de independencia y autonomía judiciales.


• El principio de división de poderes se violenta cuando: a) en cumplimiento a una norma o de manera libre se actualice una conducta imputable a alguno de los poderes; b) la conducta implique la intromisión de uno de los poderes en la esfera de competencias de otro; c) la intromisión, dependencia o subordinación verse sobre cualquier aspecto referente a nombramientos, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; inmutabilidad salarial, carrera judicial y autonomía en la gestión presupuestal.


• La autonomía de la gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia judicial, condición necesaria para ejercer sus funciones, por tanto, no puede quedar sujeta a limitaciones impuestas por otro poder.


• El decreto combatido constituye una orden expresa por parte del Poder Legislativo Local, pues ordena que se sufrague el pago de la pensión jubilatoria con cargo al erario del Poder Judicial, con lo cual genera un estado de dependencia y subordinación al entrometerse en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial e impacta en el principio de autonomía de gestión presupuestal.


• En apoyo de sus argumentos, la actora invoca las jurisprudencias del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(2) y "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(3)


8. Registro de la demanda. En proveído de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 185/2018 y, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, lo turnó a la M.N.L.P.H. para que fungiera como instructora.


9. Admisión. En auto de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes ordenó se emplazaran para que contestaran la demanda. En el mismo acuerdo, se ordenó requerir al Poder Legislativo del Estado de Morelos para que, al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todas las constancias que hubieran servido de sustento para dictar el decreto impugnado, y al Poder Ejecutivo de la entidad para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial en que apareciera publicado el decreto combatido.


10. Contestación del Poder Legislativo.(4) El diputado presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en representación de ese Poder, contestó la demanda y al efecto expuso sustancialmente lo siguiente:


a) Los hechos 1, 2 y 3 no son ciertos, en virtud de que el presupuesto asignado al Poder Judicial, en los años del dos mil trece al dos mil dieciséis sí ha variado, como se demuestra a continuación: $585'365,000.00 (quinientos ochenta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional), para el ejercicio fiscal de dos mil trece; $565'198,000.00 (quinientos sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil pesos, cero centavos, moneda nacional), para el ejercicio fiscal de dos mil catorce; $570'679,000.00 (quinientos setenta millones seiscientos setenta y nueve mil pesos, cero centavos, moneda nacional), para el ejercicio fiscal de dos mil quince; y, $554'679,000.00 (quinientos cincuenta y cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil pesos, cero centavos, moneda nacional), para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


b) Para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete se habían previsto asignaciones por la cantidad de $572'669,000.00 (quinientos setenta y dos millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos, cero centavos, moneda nacional).


c) Mediante decreto tres mil doscientos cuarenta y nueve, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 561, de once de julio de 2018, se estableció que debía asignarse al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto real del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos.


d) El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado, la cual establece el procedimiento que los trabajadores de los Poderes del Estado pueden seguir para obtener su pensión, ya sea por jubilación, por viudez u orfandad, asimismo, la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos, así como quiénes son los obligados a cumplir en materia de prestaciones sociales, tal como lo establecen los artículos 43, 45, del 54 al 58, 65 y 66 de la citada normatividad.


e) El Poder Judicial, a través del Consejo de la Judicatura, se encontraba obligado a discutir y aprobar oportunamente su presupuesto anual y remitirlo, para incluirlo en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, así como respetar las partidas y sus denominaciones, para que se tuviera una mayor vigilancia en las erogaciones presupuestales, para lo cual debía ajustarse a los artículos 119 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 15, 28, 29 y 30 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos.


f) Que el artículo 5o. de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios imponía, al Poder Judicial, la obligación de presentar un estudio actuarial de las pensiones de los trabajadores, el cual debería actualizarse al menos cada tres años e incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas, el monto de las reservas, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente.


g) Que el estudio actuarial debía incluirse en las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto de egresos de las entidades federativas.


h) Que el estudio actuarial no había sido presentado por el Poder Judicial del Estado, razón por la cual, el Poder Legislativo desconocía los antecedentes laborales de los trabajadores y, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere la legislación del Estado de Morelos, había emitido los decretos pensionarios, conforme a las constancias que allegaron los trabajadores, sin estar en posibilidad de estudiar pormenorizadamente los antecedentes laborales porque debían contenerse en el estudio actuarial que no se ha presentado.


i) Que la actuación del Poder Legislativo, en la emisión del Decreto Número Tres Mil Doscientos Sesenta y Uno, se encuentra apegada a los lineamientos establecidos en las sentencias emitidas por este Alto Tribunal, en el entendido de que se guardó el estricto respeto a los derechos humanos del trabajador, situación salvaguardada en las máximas de protección de la dignidad de la persona, en términos de los artículos 1o. y 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


j) Que se hace del conocimiento, que en el presupuesto de egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho se asignó, al Poder Judicial, la cantidad de $610'045,000.00 (seiscientos diez millones cuarenta y cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional), lo que representa un incremento en importe de $48'441,000.00 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil pesos, cero centavos, moneda nacional), que debían utilizarse para todas y cada una de las obligaciones financieras y laborales, así como las derivadas de las pensiones.


k) Que tomando en consideración el presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, calculado al 4.7% que recibiría el Poder Judicial para el presupuesto correspondiente en el año de dos mil diecinueve, se traduciría en una asignación presupuestal proyectada de aproximadamente $844'766,955.00 (ochocientos cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y seis mil, novecientos cincuenta y cinco pesos, cero centavos, moneda nacional).


11. Contestación del secretario de Gobierno(5) y del gobernador, ambos del Estado de Morelos.(6) Dichas autoridades coincidieron en los argumentos de contestación de la demanda al sostener, en sustancia, lo siguiente:


a) Que si bien el Poder Judicial reclama la invalidez del decreto impugnado por sí y por vicios propios, se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que combata los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno.


b) Que el Poder Ejecutivo cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, las cuales son refrendadas por el secretario de Gobierno, con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que sostiene la constitucionalidad de dichos actos.


c) Que el secretario de Gobierno, en ningún momento, incurrió en ilegalidad al emitir el acto de publicación del decreto.


d) Que el actor pasa por alto, que en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, le fue otorgado un incremento en cantidad de $48'441,000.00 (cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil pesos, cero centavos, moneda nacional) por lo que dichos recursos podrían destinarse al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Poder Judicial y que derivan de los decretos de pensión expedidos a favor de sus ex trabajadores.


e) Que es un hecho público y notorio que la actual administración del Tribunal Superior de Justicia ha pactado otorgar un incremento del 10% al salario de la mayor parte de sus trabajadores, personal sindicalizado, de base, así como los de más bajo nivel, lo cual se corrobora con el boletín número 34, emitido el diez de marzo de dos mil dieciocho, por el propio Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el cual ha sido publicado en la página web oficial de dicho ente.


f) Que el incremento salarial del 10% se encuentra por encima del 3.9% aprobado para los salarios profesionales, por tanto, si el presupuesto asignado era insuficiente para cubrir sus obligaciones, no hubiese estado en posibilidad de otorgar el referido incremento de los salarios.


g) Que debe cobrar relevancia la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, porque el actor argumenta que, desde hace años, el presupuesto anual no ha aumentado en la misma proporción que sus obligaciones de pago, específicamente las derivadas de los decretos de pensión expedidos por el Poder Legislativo a favor de sus ex servidores públicos.


h) Que actualmente el presupuesto del Poder Judicial asciende a la cantidad de $569'045,000.00 (quinientos sesenta y nueve millones, cuarenta y cinco mil pesos, cero centavos, moneda nacional) lo que equivale aproximadamente al 2.5% del gasto total neto previsto en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.


i) Que si la reforma establece que deberá asignarse, en cada ejercicio fiscal, una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, se tiene que el incremento se podría traducir aproximadamente en un 2.2%, que materialmente resulta casi el doble del presupuesto que actualmente ejerce.


j) Que el Poder Judicial estará en condiciones de cubrir, a cabalidad, el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus ex servidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que aprueben y destinen los Poderes Ejecutivo y Legislativo, toda vez que anualmente contará con la certeza de un presupuesto.


k) Que en el caso específico, el Poder Judicial reporta, como persona dada de alta en su nómina de jubilados y pensionados a A.M.P.G.C.L., por lo tanto, el argumento consistente en que no cuenta con recursos suficientes para realizar el pago deberá desestimarse.


l) Que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores y, cuando tengan a bien jubilarse, para ello prevé los medios y parámetros como los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria de trabajo, enfermedades y accidentes, en estricta relación con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX y demás disposiciones del apartado B, de la Constitución Federal.


m) Que, por tanto, los actos cuya invalidez se demanda, no transgreden la autonomía de gestión presupuestaria del actor, consagrada en los artículos 17, fracción V y 116, fracción III, de la Constitución Política Federal, por ceñirse al texto de la Constitucional Federal y la local vigente.


n) Que los actos emitidos por el secretario de Gobierno y por el Poder Ejecutivo Estatal se encuentran apegados al orden constitucional y la impugnación en su contra resulta totalmente improcedente, en virtud de que dichos actos bajo ninguna circunstancia invaden el ámbito de facultades constitucionales establecidas a favor de dicho poder.


o) Que existen diversos decretos de pensión, con cargo al presupuesto de egresos del Poder Judicial actor, que fueron expedidos por el Poder Legislativo del Estado, con fundamento en el ordenamiento bajo el cual se expidió el decreto que se reclama en la presente controversia, en contra de los cuales el actor no promovió controversia constitucional.


p) Que sobre las pensiones debe considerarse la problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal, pues conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos o la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, las pensiones tienen como única fuente de ingresos al erario, por lo que en el presupuesto de egresos debe destinarse una partida para su pago.


q) Que se genera un esquema que puede llamarse de dos nóminas paralelas, una destinada al pago del salario de los trabajadores en activo y otra a los pensionados, porque el pago del personal en activo o retirado genera el mismo costo, es decir, la misma cantidad de dinero.


r) Que al resolver diversas controversias generadas por el mismo tema, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea el ente que decida la procedencia del otorgamiento de una pensión a cargo del presupuesto del Poder Judicial y ha exhortado al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pensiones, empero, se considera que el acto materia de controversia respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la legislación aplicable que, en su caso, no fue impugnada oportunamente, pues de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos, 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, éste es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y, por ende, corresponde a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestales correspondientes, a fin de satisfacer la obligación del Estado de pagar las pensiones, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


s) Que en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales 245/2017 y 293/2017, en las cuales determinó declarar sólo la invalidez parcial de los decretos controvertidos y no su invalidez total.


12. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional, no obstante que fue notificado del auto de admisión.


13. Alegatos. Las partes no formularon alegatos.


14. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(7)


15. Radicación en S.. Previo dictamen de la Ministra instructora, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. Consideraciones:


16. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción I, ambos del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno, el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


17. Precisión del acto impugnado. De la lectura integral de la demanda, esta Primera S. advierte que el Poder Judicial del Estado de Morelos impugna el Decreto 3261 por el que el Poder Legislativo de la entidad otorgó una pensión por jubilación a una funcionaria pública, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor.


18. Oportunidad. El artículo establece, 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(8)


19. T. de actos:


a. A partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


20. Ahora bien, el Poder Judicial actor impugna el Decreto 3261 publicado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho,(9) en el Periódico Oficial Local, la cual será tomada como fecha de conocimiento, en virtud de que el actor no manifestó haber tenido conocimiento del mismo en fecha diversa.


21. Por tanto, se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, corrió del jueves seis de septiembre al diecinueve de octubre de dos mil dieciocho,(10) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, tal como se advierte del reverso de la foja veintidós del expediente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal referido.


22. Legitimación activa. De conformidad con la fracción I del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(11) tiene el carácter de parte actora en la controversia constitucional, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, siendo el Poder Judicial del Estado de Morelos, la promovente en la presente controversia constitucional.


23. Asimismo, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(12) el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo, en términos de las normas que lo rigen.


24. En representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, suscribió la demanda la M.M.d.C.V.C.L., quien se ostentó con el carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia de aquélla entidad federativa, personalidad que se reconoce en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, dado que es un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que tal carácter se le ha reconocido en varios precedentes.(13)


25. Dicha Magistrada se encuentra facultada para promover la presente controversia constitucional, en representación del Poder Judicial de Morelos, ya que la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos,(14) establece que la representación del Tribunal Superior recae en su presidente.


26. Luego, como el Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con el artículo 86 de su Constitución Política,(15) dicha Magistrada se encuentra facultada para promover el presente medio de control constitucional en su representación.


27. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(16) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.


28. En este caso, se le reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, al atribuírseles, respectivamente, la emisión y publicación del decreto impugnado.


29. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes referido, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


30. El secretario de Gobierno del Estado de Morelos compareció por sí mismo,(17) mientras que, en representación del Poder Ejecutivo, compareció el consejero jurídico,(18) lo que acreditaron con copia certificada de sus respectivos nombramientos.


31. Dichos funcionarios están legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional, el primero por sí mismo, los demás en representación del Poder Ejecutivo, ya que las fracciones II, V y VI del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(19) establecen que la representación jurídica del titular del Poder Ejecutivo del Estado recae en la Consejería Jurídica.


32. En otro aspecto, el Poder Legislativo del Estado de Morelos es representado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión de la junta previa, iniciada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y concluida el treinta del mismo mes y año, en la cual consta su designación en tal cargo(20) y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(21)


33. Por consiguiente, los funcionarios acreditaron tener facultades para comparecer a la presente controversia constitucional.


34. Causas de improcedencia. No existe motivo de improcedencia planteado por las partes, ni se advierte, de oficio, por esta Primera S..


IV. Estudio de fondo


35. El Poder Judicial del Estado de Morelos plantea que el decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123 apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal, esencialmente, porque el Poder Legislativo de la entidad determinó el pago de una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, violando la autonomía de gestión presupuestal prevista en el artículo 116 constitucional, porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario a los principios de independencia y de división de poderes previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar una intromisión indebida del Poder Legislativo en las decisiones del Poder Judicial actor.


36. Esta Primera S. estima que es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, por las siguientes consideraciones.


37. El principio de división de poderes está expresamente previsto, para el ámbito estatal, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(22) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que se recoge también en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(23)


38. En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales, o sus garantías, reconocidos en la Norma Suprema.(24)


39. Asimismo, se ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:


a) la no intromisión,


b) la no dependencia y


c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros:(25)


a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


b) La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


40. Por su parte, el Tribunal Pleno ha señalado que la autonomía de gestión presupuestal de los Poderes Judiciales Locales, prevista en el artículo 17 de la Constitución General, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la autonomía presupuestal. Por lo que esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría una violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.(26)


41. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado, se advierte que la pensión por jubilación decretada por el Congreso de Morelos deberá ser cubierta por el Poder Judicial, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la rama judicial, de tal suerte, que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, al Poder Judicial.(27)


42. En consecuencia, con la emisión del Decreto 3261 impugnado, el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave de violación, que es la subordinación, y en consecuencia su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de una pensión, afectando con ello recursos de la rama judicial y sin que haya tenido algún tipo de participación.


43. En ese sentido, es inconstitucional que la Legislatura del Estado de Morelos sea la instancia que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión por jubilación, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución, dado que el Poder Judicial es aquel que debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.


44. Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008(28) sostuvo que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución General,(29) las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo, por lo que, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(30) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


45. Así, el requisito del referido artículo 127 constitucional se cumple con el hecho de que, en la ley, se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera,) sin embargo, en dicho precepto constitucional, no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones, de manera unilateral, respecto de otros poderes u órdenes jurídicos.


46. Si bien el vicio de inconstitucionalidad de la legislación de Morelos que regula el sistema de pensiones no se estudia en el presente fallo, por no ser parte de la litis, lo cierto es, que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue una pensión a cargo de otro poder, torna a este sistema con una potencial posibilidad de transgredir la autonomía de otros poderes, o incluso otros órdenes jurídicos.


47. En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de Morelos sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación, afectando el presupuesto del Poder Judicial, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.(31)


48. Con todo, esta S. advierte que el decreto impugnado es constitutivo de un derecho a favor de una trabajadora del Poder Judicial de Morelos, a quien se le concedió una pensión por cesantía en edad avanzada, por haber cumplido con los requisitos necesarios conforme al marco jurídico aplicable, por lo que la violación constitucional analizada en este fallo no debe llevar a la invalidez total del decreto, sino únicamente en la parte que dispone del presupuesto del Poder Judicial, pero salvaguardando el derecho constituido a favor de la trabajadora.


49. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, que otorga a esta Suprema Corte la facultad para fijar los alcances y efectos de la sentencia, estableciendo todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, debe declararse la invalidez del Decreto 3261 únicamente en la porción del artículo 2o. que señala: "... y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Poder que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado."(32)


50. Asimismo, a fin de salvaguardar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes del Estado de Morelos, se deberá proceder de la siguiente forma:


a) El Congreso del Estado de Morelos deberá modificar el decreto impugnado únicamente en la parte que se invalida;


b) El Poder Judicial del Estado de Morelos deberá informar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, el monto total de la pensión otorgada a la C.P.A.M.G.C.L., dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente resolución;


c) El Poder Legislativo del Estado de Morelos, una vez notificado, contará con un plazo de diez días hábiles para autorizar la partida presupuestal correspondiente al presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Morelos que sirva de sustento para realizar el pago del adeudo respectivo, sin menoscabo de que la ministración de los recursos será realizada por el Poder Ejecutivo en favor del Poder Judicial, ambos del Estado de Morelos;


d) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, una vez notificado, contará con un plazo de diez días hábiles para llevar a cabo las gestiones hacendarias conducentes, a fin de dar cumplimiento a la presente resolución, para lo cual, cada diez días hábiles, deberá suministrar los recursos necesarios correspondientes al Poder Judicial del Estado, para que éste pague la pensión a la C.P.A.M.G.C.L.;


e) Finalmente, los tres poderes vinculados al cumplimiento de la presente resolución, deberán informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cada diez días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, las gestiones realizadas en los términos anteriores.


51. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, relacionado con el cumplimiento de las ejecutorias derivadas de las controversias constitucionales falladas por las S.s de este Alto Tribunal, relativas al pago de pensiones de servidores públicos adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Diario Oficial el lunes cuatro de marzo de dos mil diecinueve.


52. Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


V. Efectos


53. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración parcial de invalidez del Decreto 3261 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a la C.P.A.M.G.C.L., surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo, al Poder Legislativo del Estado de Morelos.


54. Los tres Poderes del Estado de Morelos vinculados en el cumplimiento de la presente ejecutoria, deberán actuar de conformidad con lo establecido en la parte final del punto IV de la presente resolución.


55. Se exhorta al Congreso del Estado de Morelos a revisar su sistema legal de pago de pensiones, a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes jurídicos.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del decreto impugnado "3261", publicado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, septiembre de 1999, página 705 y XX, septiembre de 2004, páginas 1122 y 1187, respectivamente.








_____________________

1. Obtenidos de las constancias que integran este toca.


2. Tesis P./J. 101/2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 32.


3. Tesis P./J. 81/2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187.


4. Fojas 176 a 197 del presente expediente.


5. Visible a fojas 252 a 266 del presente expediente.


6. Rendido por el C.J., en representación del titular del Poder Ejecutivo de la entidad federativa. I., fojas 290 a 305.


7. I., foja 398.


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


9. Fojas 84 y siguientes del expediente.


10. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos, así como el doce y catorce de octubre, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, de la ley reglamentaria de la materia, punto primero, inciso m) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


13. Por señalar algunas, en las controversias constitucionales 180/2017 (bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., 164/2017 (bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., 176/2017 (bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D., 182/2017 (bajo la ponencia del M.G.O.M.) y 186/2017 (bajo la ponencia de la Ministra Norma L.P.H., falladas en sesión de 22 de noviembre de 2017, por unanimidad de cuatro votos.


14. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"...

"II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales."


15. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


17. I., foja 252.


18. I., foja 290.


19. "Artículo 34. A la Consejería Jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IX. Representar jurídicamente al gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que este sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


20. I., fojas 199 y ss.


21. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


22. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


23. "Artículo 20. El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


24. Así se señala en la tesis P./J. 52/2005, de rubro y texto siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Jurisprudencia. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954.


25. V. al respecto las tesis jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", respectivamente.


26. Este criterio consta en la controversia constitucional 35/2000, del cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 83/2004 de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


27. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales.

"Si bien tales precedentes no resultan directamente aplicables al presente asunto pues los actores eran Municipios cuya su hacienda público está protegida directamente en el artículo 115 constitucional, resultan ilustrativos porque en ellos se advierte la intromisión del Poder Legislativo en el manejo del destino de los recursos pertenecientes a otro órganos de gobierno con la emisión de los decretos que conceden algún tipo de prestación de seguridad social, sin oportunidad de darle participación alguna."


28. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008, se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez.


29. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


30. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


31. Las anteriores consideraciones fueron establecidas por la Primera S., entre otras, en las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 21/2017 y 315/2017 resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis de agosto, treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, de dos mil diecisiete, así como el dos de mayo, nueve de mayo, veintitrés de mayo y veinte de junio, de dos mil dieciocho, respectivamente.


32. Se hace propio el criterio de la Segunda S. establecido, entre otras, en las controversias constitucionales 302/2017, 313/2017, 298/2017, 41/2018, de nueve de mayo, dieciséis de mayo, trece de junio y quince de agosto, de dos mil dieciocho.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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