Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Jesús Enrique Flores González y Jorge Pérez Cerón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 979
Fecha de publicación27 Septiembre 2019
Fecha27 Septiembre 2019
Número de resolución3/2018
Número de registro43426
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular formulado por los M.J.E.F.G. y J.P.C. en la contradicción de tesis 3/2018, del índice del Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.


[...] QUINTO.—Estudio. Este Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito determina que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente sentencia.


Los artículos 29, párrafo segundo y décimo transitorio, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educación del Estado de Sinaloa, establecen lo siguiente:


"Artículo 29. El Ejecutivo del Estado cubrirá al instituto como aportación el 12.75 por ciento sobre los equivalentes al sueldo básico de los trabajadores.


"Además de la cuota indicada, el Ejecutivo entregará al instituto como aportación, un 5 por ciento sobre el sueldo base de los trabajadores de la educación a su servicio, para ser invertido en la construcción de viviendas.’


"Artículo décimo. Los trabajadores con diez años o más de servicios, computados a partir del primero de septiembre de mil novecientos setenta y tres, tendrán derecho a la devolución de los fondos a que se refiere el artículo 29, párrafo segundo. Para tal efecto, cada tres años se harán estudios actuariales de la situación que guarda el instituto, los que servirán de base a la junta directiva para programar dichas devoluciones y revisar las cuotas y aportaciones que se requieran para el correcto funcionamiento del propio instituto."


De los preceptos legales transcritos, se obtiene la prerrogativa de la que gozan los trabajadores del sistema de la educación del Estado de Sinaloa, como consecuencia directa de la existencia de una relación de trabajo.


La cual consiste básicamente en la aportación que realiza el Ejecutivo entregará al instituto (5 por ciento sobre el sueldo base de los trabajadores de la educación a su servicio), para ser invertido en la construcción de viviendas.


Aportación que los trabajadores con diez años o más de servicios (del sistema educativo de la Educación del Estado de Sinaloa), computados a partir del primero de septiembre de mil novecientos setenta y tres, tendrán derecho a la devolución.


Establecida la prerrogativa en comento, es menester determinar si la negativa de devolución de esas aportaciones debe considerarse como un acto de naturaleza administrativa, o bien, si debe resolverse a través de una instancia de naturaleza laboral.


Para ello, se estima importante destacar la naturaleza de la relación conforme a la cual se genera ese derecho.


En principio, debe destacarse que los trabajadores que prestan sus servicios ante Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, ante ese mismo organismo obtienen el derecho a la jubilación como consecuencia del tiempo laborado.


Ahora bien, respecto a la naturaleza de la relación que subyace entre el referido instituto y sus empleados, resultan ilustrativas las consideraciones que expuso la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 283/2015, en cuya ejecutoria publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 664, en su parte conducente estableció lo siguiente:


"SEXTO.—Decisión. Conforme a lo explicado con anterioridad, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define.


"En principio, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro y texto siguientes:


"Registro digital: 175306, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materia laboral, tesis 2a./J. 50/2006, página 203.


"‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (transcribe texto)


"Esta jurisprudencia contiene como criterio fundamental, que los trabajadores de organismos descentralizados (federales) no tienen derecho a recibir los beneficios de antigüedad, tanto del apartado A, como del B, ambos del artículo 123 constitucional; por la razón jurídica de que ninguna norma constitucional ni legal lo establece, ni la jurisprudencia P./J. 1/96, produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo en que existió la relación laboral.


"Esta premisa trasciende al ámbito jurídico de los organismos públicos descentralizados de carácter estatal, aunque hayan sido creados por los Gobiernos de los Estados, con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica, signados por el Ejecutivo Federal y la totalidad de los gobernadores de los Estados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.


"Lo anterior, no sólo por el hecho de que la jurisprudencia P./J. 1/96, no tiene el alcance jurídico de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados estatales durante el tiempo en que subsistió la relación laboral, sino además porque el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, conforme a las reglas del apartado A o del apartado B, del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.


"Este último criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 2012980, Décima Época, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, publicación viernes 11 de noviembre de 2016 10:22 horas materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 130/2016 (10a.).


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’ (transcribe texto)


"Por tanto, a fin de determinar si los trabajadores que prestaron servicios en organismos públicos descentralizados de carácter estatal, hayan surgido o no con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debe atenderse, de manera primordial, al régimen jurídico en el que las entidades federativas los ubicaron al momento de su creación; pues si éstas tienen la facultad constitucional para regular esas relaciones jurídicas laborales en cualquiera de los apartados del artículo 123 constitucional, resulta claro que la sola creación del organismo descentralizado estatal no otorga a sus trabajadores, por sí, el derecho a recibir los beneficios derivados de la Ley Federal del Trabajo.


"No se soslaya el contenido de la tesis 2a. LVIII/2011, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, citada con antelación, que surgió de la contradicción de tesis 141/2011, resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos; pues a más de que únicamente constituye un criterio aislado no obligatorio ni vinculante, en la época en que se aprobó, esta S. no había llegado al extremo de reconocer, como ya lo hizo recientemente en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los organismos descentralizados locales y sus trabajadores, conforme a las reglas del apartado A o del apartado B, del artículo 123 constitucional.


"En virtud de lo anterior, la tesis 2a. LVIII/2011, ha dejado un criterio orientador y, por tanto, debe hacerse la anotación respectiva.


"Ahora bien, en el caso, el decreto número 62 de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, por el cual se creó el organismo público descentralizado «Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa», permite conocer que, a partir de su creación y hasta la actualidad, las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del indicado organismo, se han regido por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.(15)


"‘Artículo 1. Se crea el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa denominado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y domicilio legal en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el cual pasa a formar parte del Sistema Educativo Estatal.’


"‘Artículo 2. Esta dependencia tendrá por objeto la· dirección y administración técnica y operativa de los establecimientos y servicios encargados de impartir educación pública en el nivel básico, en el Estado de Sinaloa, que venían funcionando, bajo el control del Gobierno Federal, de acuerdo a la normatividad establecida en al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; la Ley de Educación Estatal vigente, y demás disposiciones reglamentarias aplicables.’


"‘Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, esta Institución realizará las siguientes funciones:


"‘I.D., administrar, supervisar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR