Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Eugenio Reyes Contreras, Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Oscar Fernando Hernández Bautista, Luz Cueto Martínez, Ernesto Martínez Andreu, Luz María Díaz Barriga de Silva y Martha Llamile Ortiz Brena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1320
Fecha de publicación27 Septiembre 2019
Fecha27 Septiembre 2019
Número de resolución31/2018
Número de registro43431

Voto de minoría que formulan los Magistrados E.R.C., A.I.R., O.A.C.Q., O.F.H.B., L.C.M., E.M.A., L.M.D.B. y M.L.O.B., en la contradicción de tesis 31/2018.


Respetuosamente disentimos del criterio que acoge la resolución mayoritaria, y exponemos nuestro punto de vista por considerar que, como se precisó en el primer proyecto que se puso a discusión de este Pleno, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se debe respetar la garantía de audiencia de los terceros –contribuyentes beneficiadas con la cancelación de créditos fiscales–; para ser llamados al procedimiento de origen, aun en el recurso de revisión, para manifestar lo que en derecho les convenga, respecto de los datos que se ordenan hacer públicos.


Ello, pues el estudio de la naturaleza de la información que se solicitó, en relación a si es pública o no, se trata de un estudio de fondo.


Máxime, que en el caso concreto, la información que se solicitó fuera revelada (monto y las razones por las cuales se condonaron los créditos fiscales), no se trata de aquella que pueda ser considerada como pública, y del conocimiento de la ciudadanía, ya que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, sólo se prevé el nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes.


Por ello, estamos en desacuerdo en lo resuelto por la mayoría de este Pleno, al resolver que en los procedimientos de transparencia y acceso a la información, la autoridad administrativa, al proporcionar la información relativa a condonación de créditos fiscales, no se encuentra obligada a llamar a los contribuyentes, cuyos datos son revelados, pues se trata de información pública, respecto de la que es mayor el interés social, de conocer cómo se dieron, por qué, cuál es su fundamentación y motivación y, sobre todo, quiénes fueron los beneficiados económicamente con créditos fiscales que el Estado dejó de percibir y que, evidentemente, afectan al gasto público y a la sociedad en general; frente al interés del contribuyente.


Con lo anterior sostenemos que, contrariamente a lo establecido por la mayoría de este Pleno, tal como se expuso en los argumentos que se sometieron al Pleno de este tribunal, en el primer proyecto de la contradicción de tesis de que se trata, que se presentó en sesión de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve y que la mayoría de dicho Pleno no estuvo conforme, cuyas consideraciones se reproducen enseguida:


"QUINTO.—Una vez establecida la existencia de la contradicción, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, el criterio que debe de prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el se explica enseguida:


"De inicio, cabe precisar que esta contradicción de criterios tuvo como origen en las demandas de amparo, mediante las que las partes quejosas solicitaron la protección de la Justicia de la Unión, a efecto de que fueran llamadas como terceras, a los procedimientos administrativos que dieron origen a las resoluciones emitidas por el INAI (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales), de ********** (expediente administrativo **********); y, el ********** (expediente administrativo **********); por las que se ordenó al Servicio de Administración Tributaria, divulgar información de los particulares que, como las quejosas, obtuvieron condonación de algunos créditos fiscales del uno de enero de dos mil siete al quince de mayo de dos mil dieciséis; y que éstas solicitaron que con independencia de si el tipo de información que se ordenó fuera revelada, guardaba relación con el denominado secreto fiscal, previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación; debían ser escuchadas a efecto de tener la posibilidad de participar en los procedimientos en los que se delimitó el tipo de información que se revelaría, para manifestar su inconformidad en torno al tratamiento de sus datos, entre los que se encontraba incluidos el monto y las razones por las cuales se condonaron los créditos fiscales.


"Por lo que los elementos comunes del asunto, consisten en, si se le debe reconocer a las quejosas, el carácter de tercero extrañas por equiparación y llamarse a los procedimientos en los que se ordenó al Servicio de Administración Tributaria, proporcionar información relacionada con las quejosas, a las que se le canceló o condonó un crédito fiscal, y cuyos datos fueron requeridos por el Instituto Nacional de Acceso a la Información, a fin de que manifiesten, si resentirían o no una afectación con la difusión de información sobre sus datos, y si esos datos se encuentran comprendidos o amparados por el denominado secreto fiscal previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la legislación aplicable al caso, de acuerdo a la fecha en que se realizaron las solicitudes de información; o si previó a considerar si éstas debieron o no ser llamadas al procedimiento administrativo, se debió emprender el estudio de la información que se ordenó revelar, para así determinar, si dicha información era pública.


"En tal sentido, se estima que, como lo expuso el Décimo Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se debió otorgar garantía de audiencia en los procedimientos administrativos de origen a las morales quejosas, a efecto de que manifestaran, lo que en derecho conviniera respecto de la solicitud de información; y para ello, es necesario dilucidar los siguientes tópicos:


"a) Si las autoridades administrativas se encuentran obligadas a llamar al procedimiento a las personas que pudieran resentir una afectación ante la difusión de información pública con la que están relacionadas; e incluso, al recurso de revisión; sin que tal llamamiento pueda quedar a discreción de la autoridad;


"b) Si la información que se ordenó revelar de las quejosas, no podría considerarse reservada, pues a pesar de que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, había tenido diversas reformas, lo cierto es que no era evidente que respecto en años anteriores, hubiese desaparecido la secrecía fiscal; por lo que, con independencia de la clasificación que resultara respecto a la información solicitada, la defensa a sus intereses que en todo caso realizaran las justiciables (pues la naturaleza jurídica de la información, debía definirse, en principio, por la autoridad administrativa); siempre permitiendo a los involucrados alegar y probar a su favor;


"c) Si es aplicable al caso concreto, lo previsto en el artículo 117, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la vigente Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; de acuerdo a la fecha en que se realizaron las solicitudes de información;


"d) Si de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en su reforma vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, señala diversas excepciones al secreto fiscal, entre las que se encuentra la divulgación de datos como: el nombre, la denominación o razón social; el Registro Federal de los Contribuyentes a los que se les condonaron y/o cancelaron créditos fiscales; y si dicho precepto, al no establecer expresamente, que el monto y las razones por las cuales se condonaron los créditos fiscales, hubiese dejado de ser secreto fiscal, para ser del conocimiento de la ciudadanía.


"En relación a la primer interrogante, precisada en el punto a), consistente en establecer, si las autoridades administrativas se encuentran obligadas a llamar al procedimiento a las personas que pudieran resentir una afectación ante la difusión de información pública con la que están relacionadas; e incluso, al recurso de revisión.


"Al respecto, es necesario explicar que el derecho de acceso a la información se encuentra regulado por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(26) que establece:


"‘Artículo 6o. ... Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.—II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.—III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.—IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.—V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.—VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.—VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. ...’


"El artículo, en su fracción IV, precisa que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión; asimismo, que...

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