Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Marco Polo Rosas Baqueiro
Número de registro43427
Fecha27 Septiembre 2019
Fecha de publicación27 Septiembre 2019
Número de resolución12/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1138

Voto particular que formula el M.M.P.R.B., en términos del artículo 226, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el 41 Bis I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 43 del acuerdo 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de la contradicción de tesis 12/2019, del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


Respetando la investidura de los señores Magistrados, compañeros de este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito que conforman la mayoría, difiero del proyecto presentado, en razón de lo siguiente:


1.– El proyecto en contradicción se da entre las posturas del Noveno y del Décimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, a propósito de la interpretación del artículo 826, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


2.– La interpretación en debate es a partir de la disposición que determina: Que si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos.


3.– El Noveno Tribunal Colegiado considera que la medida es adecuada, que se trata de una carga procesal, que deben soportar las partes en caso de incumplimiento, la que no es innecesaria, excesiva o carente de proporcionalidad o racionalidad; en tanto, que en sustancia el Décimo Colegiado, considera que se trata de una medida desproporcionada, excesiva, que limita el derecho fundamental de acceso a la justicia; así como el derecho a obtener una resolución de fondo; que es innecesaria y que no logra satisfacer el derecho que pretende proteger.


4.– La postura tomada en la resolución de la que ahora disiento, especialmente adopta la postura del Décimo Tribunal Colegiado; en donde coincide en sustancia, en calificar la medida fijada por el código procesal local como innecesaria, desproporcional y excesiva, porque sustancialmente impide la resolución de fondo en la incidencia planteada.


5.– Respetuosamente difiero de la postura que adoptó la mayoría, porque a mi juicio considero que la postura del Noveno Tribunal Colegiado es la correcta


En efecto, si hacemos una revisión a la legislación aplicable, advertiremos que en términos del artículo 816 del código de procedimientos local, el albacea de la sucesión dentro de los diez días de haber aceptado su cargo, debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, los cuales deberá presentar dentro de los sesenta días siguientes.


Así mismo, en términos del numeral 824, una...

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