Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Claudia Mavel Curiel López
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1173
Fecha de publicación27 Septiembre 2019
Fecha27 Septiembre 2019
Número de resolución20/2018
Número de registro43429

Voto particular que formula la Magistrada C.M.C.L. en los autos de la contradicción de tesis 20/2018, resuelta en sesión de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.


Con el absoluto respeto que me merecen mis compañeros y compañera integrantes de este Pleno de Circuito en Materia Administrativa, disiento de las consideraciones y sentido de la ejecutoria aprobada por mayoría.


Lo anterior, en razón de que, adversamente a lo que se estima, el hecho de que en la demanda de nulidad de origen, se hubiera promovido el juicio contencioso administrativo con la finalidad de exigir el cumplimiento de obligaciones de un contrato de obra pública, no implica que para su procedencia ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se requiera necesariamente de la existencia de una resolución definitiva, en su vertiente de negativa ficta, para que hiciera operante la vía.


Es así, debido a que basta el mero incumplimiento del contrato para generar un acto administrativo negativo, presunto, tácito o de abstención, de parte de la demandada, que evidencia, a primera instancia, su voluntad de incumplir lo estipulado en el contrato respectivo, lo que se dilucidará en definitiva a través del juicio contencioso administrativo, del que está facultado a conocer el tribunal citado, en su calidad de órgano de plena jurisdicción.


Lo que tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 3o., fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en correlación con el artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en concordancia con el criterio jurisprudencial 2a./J. 14/2018 (10a.), sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 1284, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, Décima Época, divulgada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 2016318, y en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas, que son del tenor siguiente:


"Artículo 3o. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal."


"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."


Y en cuanto al contenido de la jurisprudencia referida, reza así:


"CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. Las cláusulas que integran un contrato forman una unidad que no puede desvincularse, esto es, deben analizarse en su conjunto, de ahí que deben compartir la naturaleza del contrato que las contiene. Luego, si en las cláusulas de los contratos administrativos se encuentran las relativas al precio a pagar, los plazos, forma y lugar de pago, éstas tienen la naturaleza del contrato del que forman parte; en ese sentido, el hecho de que la prestación reclamada sea la falta de pago de una contraprestación a un contratista particular, no obsta para concluir que ese incumplimiento tiene naturaleza administrativa, toda vez que el documento que originó la prestación es un contrato administrativo. En consecuencia, los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos deben resolverse en los juicios administrativos respectivos (federales o locales) dependiendo del régimen al que aquéllos estén sujetos."


Vale la pena también mencionar que la inclusión de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) para conocer de actos administrativos (y no sólo de resoluciones definitivas, como estaba previamente establecido), tuvo lugar en la reforma del 6 de diciembre de 2007, de cuya exposición de motivos se puede advertir, claramente, la intención de ir ampliando su ámbito de conocimiento, como se aprecia a continuación:


"Antecedentes


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un órgano jurisdiccional autónomo que, en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares.


"A lo largo de los años, el tribunal ha sido dotado con nuevas competencias, con objeto de ampliar los supuestos en que los particulares, antes de recurrir ante el Poder Judicial de la Federación, acudan ante una instancia administrativa, plenamente autónoma, con objeto de que revise los actos de la Administración Pública Federal que les reparan perjuicio.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene como antecedente original de su creación, la Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936, que entró en vigor el 1o. de enero de 1937, bajo la denominación de Tribunal Fiscal de la Federación y que conoció inicialmente de resoluciones definitivas eminentemente fiscales, pero cuya competencia se amplió a conocer de resoluciones emitidas con base en diversos ordenamientos legales del ámbito del derecho administrativo.


"La ampliación del ámbito de competencia del entonces denominado Tribunal Fiscal de la Federación, se estableció mediante reformas subsecuentes a decreto de su creación, siendo las más relevantes, la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1978, que se derogó mediante la expedición de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, y fue hasta el 31 de diciembre de 2000, en que la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación se modificó por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que corresponde precisamente a la ampliación de competencia fiscal y administrativa.


"Incluso, es de apuntar que actualmente se discuten en el Congreso de la Unión diversas iniciativas de ley que tienen por...

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