Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/48 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28885
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4319
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 195/2019. 30 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAHAZIEL SILLAS MARTÍNEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIO: C.A.S.F..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Son infundados los conceptos de violación planteados por la apoderada del justiciable.


En principio, para una mejor comprensión del asunto es pertinente realizar una breve síntesis de los antecedentes del asunto.


En la especie, el actor demandó de **********, la reinstalación en su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con incrementos salariales y mejoras, el pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical y tiempo extraordinario, de todas las prestaciones y beneficios a que tiene derecho, así como la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), el pago de impuestos sobre el producto del trabajo (ISPT), y reparto de utilidades.


Señaló que ingresó a laborar a partir del quince de octubre de dos mil nueve en la categoría de encargado de compras a bonos, compensaciones e incentivos a base variable, con salario de dos mil quinientos pesos ($2,500.00) semanales, con horario de las nueve horas con siete minutos (9:07) a las diecinueve horas con trece minutos (19:13) de lunes a domingo de cada semana, y una (1) hora para tomar alimentos dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo. Sin embargo, aseguró que el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos (16:30), se encontraba en la puerta de entrada y salida del domicilio de la demandada, y en virtud de que había sido llamado por su jefe directo ********** quien le manifestó: "por recorte de personal estaba despedido de su trabajo y que se retirara".


Por escrito de dos de marzo de dos mil diecisiete, amplió, modificó, adicionó y aclaró su demanda, señalando que también se desempeñaba, de igual manera e indistintamente, con la categoría de coordinador, supervisor de compras área metropolitana y desglosó las prestaciones incluidas en su salario.


Al dar contestación, la demandada manifestó que toda vez que la acción principal del actor era la reinstalación en su trabajo, estaba de acuerdo en reinstalarlo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, y que le serían proporcionadas todas las herramientas necesarias para hacerlo; sin embargo, negó acción y derecho a su contrario, aduciendo que no existió despido justificado ni injustificado.


Indicó que era falsa la fecha en que ingresó a laborar, ya que la correcta fue el ocho de octubre de dos mil nueve, con categoría de "gerente de compras", con un salario bruto semanal de mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con cuatro centavos ($1,644.04), horario de las nueve (9:00) a las diecinueve (19:00) horas de lunes a viernes con una (1) hora de descanso para tomar alimentos de las catorce (14:00) a las quince (15:00) horas fuera de la fuente de trabajo, teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana.


La autoridad responsable, al dictar el laudo reclamado, tomó en cuenta que el accionante había sido reinstalado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, y por tal razón redujo la litis a efecto de analizar la procedencia de los salarios caídos, posteriormente, analizó el ofrecimiento de trabajo calificándolo de buena fe, pues a su parecer, a pesar de que controvirtió la categoría, jornada y salario, acreditó su afirmación, revirtiendo la carga de la prueba para que el actor demostrara la existencia del despido, lo que no ocurrió así y absolvió del pago de salarios caídos; condenando únicamente por los reclamos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo e inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, dejó a salvo sus derechos para reclamar el reparto de utilidades y el pago del impuesto sobre productos del trabajo.


Ahora bien, el quejoso en su séptimo concepto de violación aduce que la Junta viola sus derechos fundamentales tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que cometió una violación procesal en su contra que trascendió al resultado del fallo, pues asegura que desechó indebidamente la prueba "pericial interdisciplinaria en contabilidad en medios electrónicos e informática forense" ofrecida en el apartado siete (7) de su escrito respectivo, con la que pretendía demostrar su verdadero salario. Además, agrega que la misma está contemplada en la Ley Federal del Trabajo y no es contraria a la moral, al derecho ni a las buenas costumbres.


D. infundado el anterior argumento, tomando en cuenta que si bien el actor ofreció la prueba "pericial interdisciplinaria en contabilidad en medios electrónicos e informática forense" la resolutora de origen la desechó de la siguiente manera: "...Por lo que hace a la prueba que ofrece en el apartado 7, y toda vez que los extremos a probar se encuentran repetidos con la inspección ofrecida y aceptada, en consecuencia se desecha dicha prueba aunado a que no acompaña los requisitos que establece el artículo (sic) 836 A y 836 B de la Ley Federal del Trabajo..." (foja noventa y cinco –95– del expediente laboral)


Determinación que se aprecia correcta, toda vez que tal y como lo afirmó la emisora del acto en pugna, los puntos que pretendía demostrar con la prueba pericial eran los mismos que los de la inspección, los que para comparación se transcriben:


"...La inspección ocular. Que se practique en la empresa Grupo Impresor Sinergia, S.A. de C.V., por conducto del C.A., ya sea en el domicilio en el cual fue emplazado a juicio o bien en el local de esta H. Junta por economía procesal, en contrato colectivo de trabajo, contratos individuales de trabajo, listas de raya, nóminas, tarjetas checadoras, listas de asistencia, cuadro general de antigüedad de los trabajadores, recibos de pago de salario, recibos de pago de prestaciones, carátula fiscal del ejercicio correspondiente al año 2015, cédulas de liquidación de los trabajadores ante el IMSS y/o Infonavit y en el renglón y documentos correspondientes al actor en el presente juicio, abarcando un periodo comprendido de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, a fin de acreditar los siguientes extremos:


"a) Que de la documentación aparece que al actor se le contrató con fecha 15 de octubre del año 2009.


"b) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó la categoría o puesto de encargado de compras a bonos, compensaciones e incentivos a base variable y fija, así como con la categoría de coordinador, supervisor de compras área metropolitana.


"c) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de un salario semanal base a últimas fechas de $2,500.00 pesos.


"d) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de $200.00 pesos semanales por concepto de premio de asistencia a base fija.


"e) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de $200.00 pesos semanales por concepto de premio de puntualidad a base fija.


"f) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de un bono de productividad semanal variable que iba entre desde (sic) $400.00 pesos semanales y hasta $2,000.00 pesos semanales y conforme a las bases de calificación de rendimiento y eficiencia de metas cumplidas y alcanzadas y en base a las tablas de objetivos de metas establecidas por la empresa demandada previamente para tal efecto.


"g) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago (sic) una compensación mensual variable que iba de entre desde (sic) $1,000.00 pesos mensuales y hasta $7,000.00 pesos mensuales y conforme a los esquemas de eficacia de metas cumplidas y alcanzadas y en base a las tablas de cumplimiento de metas alcanzadas, estipuladas y tabuladas previamente por la empresa para tal efecto.


"h) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de $1,500.00 pesos mensuales por concepto de incentivo mensual a base fija.


"i) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó un horario de labores comprendido de las 9:07 a las 19:13 horas de lunes a domingo de cada semana.


"j) Que de la documentación aparece que el actor laboró dos horas extraordinarias por día.


"k) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de premio de asistencia a base fija.


"l) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de premio de puntualidad a base fija.


"m) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de un bono de productividad a base variable.


"n) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de compensaciones a base variable.


"ñ) Que de la documentación aparece que al actor se le asignó el pago de incentivo a base fija.


"o) Que de la documentación aparece que al actor se le adeuda el pago de los salarios devengados correspondientes al periodo comprendido del 01 de noviembre del año 2016 al 07 de noviembre del año 2016...


"...7. La prueba pericial interdisciplinaria en contabilidad en medios electrónicos e informática forense a cargo de los CC. P.s en la materia, el contador en medios electrónicos ********** y el ingeniero en informática **********, quienes previa aceptación y protesta del cargo conferido dictaminarán:

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