Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/21 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28883
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4252

QUEJA 58/2016. 15 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.H. CORONA. SECRETARIA: A.D.A.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—El agravio hecho valer es fundado, suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada."


Como se ve, el precepto transcrito establece la suplencia de la queja en otras materias, entre las que se encuentra la administrativa, cuando se advierte que se ha cometido en contra del quejoso una violación evidente de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible y que, por ello, para constatar su existencia no es necesario verter razonamientos y planteamientos cuestionables.


Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción número «2a./J.» 120/2015, publicada en las páginas 663 y 664, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, Décima Época, «de la Gaceta» del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas», cuyo contenido es el siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Así como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número «P.» LV/89, aplicada por igualdad de razón en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en la página 123, Tomo IV, Primera Parte, «julio a diciembre de 1989», Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY.—Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables."


Asimismo, la "violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa", debe interpretarse en el sentido de que el quejoso ya no puede defenderse de esa violación con posterioridad al juicio de garantías y, por consiguiente, si el órgano de amparo advierte la aludida violación, debe otorgarle el amparo y la protección constitucional para no dejarlo en estado de indefensión, aunque sus conceptos de violación sean deficientes.


Sirve de...

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