Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.P.A. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28974
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3481

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.P.B.E., G.D.C.V.Y.J.J. FRANCO LUNA. PONENTE: G.D. CASTILLO VÉLEZ. SECRETARIA: M.L.R.H..


CONSIDERANDO:


(1) PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito, y corresponde, exclusivamente, a este Pleno dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer.


(2) SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por **********, en su carácter de autorizada en términos amplios de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, partes en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el emitido en el recurso de revisión **********, respectivamente, los cuales, a consideración de la denunciante, resultan discordantes.


(3) TERCERO.—Ejecutorias que participan como contradictorias. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que motivó las decisiones de los tribunales contendientes, así como hacer referencia a los hechos que les dieron origen.


(4) En sesión plenaria de once de octubre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, resolvió el amparo en revisión **********, relativo al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M., promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, en cuya parte considerativa, en lo que interesa, el citado órgano colegiado de Circuito sustentó lo que a continuación se transcribe:


"Ahora bien, cuando la Comisión Federal de Electricidad establece y recauda el pago por el concepto de derechos de alumbrado público, aplicando para su cuantificación determinadas reglas previstas en las leyes aplicables, mediante la emisión del aviso-recibo correspondiente, actúa en un plano de coordinación como particular en el auxilio de la Administración Municipal correspondiente, ya que, de acuerdo al convenio o contrato celebrado por el Ayuntamiento respectivo y el propio organismo público descentralizado, en términos del artículo 6o. de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad y las leyes municipales aplicables, no se establece en favor de dicho organismo público facultades coercitivas para exigir al particular el pago de esos derechos de alumbrado público, sino que se prevé cierto procedimiento administrativo de ejecución de parte de autoridades municipales; de ahí que, el derecho de alumbrado público que se cobra en los avisos-recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, al derivar de dicho convenio, los Municipios son los que se benefician con los ingresos de esa contribución; pues, precisamente, es la Ley de Ingresos municipal la que prevé ese pago de derechos por el alumbrado público, cuyos ingresos conforman la hacienda pública municipal.


"...


"En consecuencia, si el a quo concluyó en la sentencia recurrida, que el cobro de los derechos de alumbrado público es inconstitucional, en virtud de que se invade la esfera de atribuciones de la Federación, tomando como referencia para dicho cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica, entonces fue correcto que determinara que la Tesorería del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., debe devolver el importe cubierto por ese concepto en relación al servicio **********, del periodo de consumo comprendido del treinta y uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.


"...


"Sin que obste a lo anterior, lo aducido por el recurrente, en el sentido de que físicamente no haya ingresado la cantidad referida a la hacienda municipal, pues lo cierto es que la Comisión Federal de Electricidad recauda el derecho de alumbrado público y aplica tales recursos a cubrir las facturaciones que por consumo de energía eléctrica adeuda el Municipio, sin que ello signifique que los ingresos recaudados por concepto de derecho de alumbrado público no pasen a formar parte de las haciendas municipales, pues al aplicarse a cubrir los adeudos de ésta tales ingresos integran dichas haciendas, independientemente de quién actúe como recaudadora de la contribución.


"...


"En el caso, la parte recurrente, al sostener la constitucionalidad del artículo reclamado, omite mediante razonamientos técnicos-jurídicos combatir las razones por las cuales el J. consideró que dicha porción normativa invadía la esfera de atribuciones de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’, ello en razón de que no expone el por qué no es aplicable dicho criterio jurisprudencial, ni desestima el vicio de inconstitucionalidad que advirtió el J. de Distrito respecto al cobro efectuado del derecho reclamado. De ahí lo inoperante del agravio ..."


(5) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con sede en esta ciudad, al resolver el recurso de queja **********, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en lo conducente del fallo, expuso lo siguiente:


"Resulta innecesario el estudio de los agravios expuestos por la autoridad recurrente en contra del auto que admitió la demanda de amparo; toda vez que este cuerpo colegiado advierte la actualización de una causa de improcedencia de manera manifiesta e indudable que hace improcedente el juicio de amparo promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal **********, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, lo que conduce a desechar la demanda.


"...


"(6) Precisado lo anterior, como se destacó al inicio de este considerando, se estima que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo que establece:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"?‘XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior.’


"(7) Del numeral transcrito, en lo que interesa, prevé que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.


"(8) Lo anterior, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los previstos en la Ley de Amparo, sin exigirse mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido.


"(9) Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en esta localidad, el cuatro de julio de dos...

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