Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2592
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 102/2019 (10a.)
Número de registro28899
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 12 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. COMPETENCIA


8. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es parcialmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de la misma materia y de diferente Circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. INCOMPETENCIA


9. No obstante lo anterior, esta S. no es competente para conocer y resolver lo relativo al criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 67/2019, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


10. Lo anterior, porque de dichas disposiciones se desprende que el órgano competente para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, son los Plenos de Circuito. Asimismo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer sobre contradicciones de tesis sostenidas entre sus S.s o alguna entre las sustentadas por el mismo Pleno o sus S.s y las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de diversa especialidad de un mismo Circuito y/o los Tribunales Colegiados de diverso Circuito.


11. Sin embargo, en el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –cuyo criterio no es factible ser revisado por este Alto Tribunal– pertenece al mismo Circuito y especialidad que el diverso Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, destacando que, respecto a este último tribunal colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que –a diferencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito– sostuvo un criterio divergente respecto del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual aunque también está especializado en materia administrativa, lo cierto es que pertenece a un Circuito distinto.


12. En este sentido, resulta innecesario analizar el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como la remisión de los autos al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito; esto, porque en la presente resolución esta S. determinará el criterio que debe prevalecer.(10)


V. LEGITIMACIÓN


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes están legitimados para formularla de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; ello al margen de que en términos de lo expresado con antelación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulte incompetente para analizar el criterio emitido por ese órgano.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


14. El Pleno de este Tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


15. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


16. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


17. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


19. Recursos de queja 47/2019 y 49/2019, resueltos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Las quejosas promovieron amparo indirecto en el cual reclamaron el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve y solicitaron la suspensión en contra de la aplicación de esa norma.


20. Al proveer sobre la suspensión provisional, los respectivos Jueces de Distrito la negaron por considerar no satisfecho lo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme al cual para conceder la suspensión, es necesario que no se siga en perjuicio del interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


21. Inconformes con las resoluciones respectivas, las quejosas interpusieron sendos recursos de queja los cuales fueron turnados al citado tribunal colegiado, quien resolvió confirmar los acuerdos impugnados y negar la medida cautelar provisional solicitada, con base en los siguientes argumentos:


• De la exposición de motivos del decreto reclamado se advierte que el legislador consideró que la entrada en vigor de las medidas contenidas en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (el uno de julio de dos mil cuatro), si bien inicialmente representaron una simplificación administrativa, lo cierto es que con el tiempo tuvieron un impacto negativo, por lo que con el fin de combatir estas prácticas se propuso la modificación en la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que se reclama.


• La motivación del legislador fue al reformar la regla prevista en la fracción VI, inciso a) del artículo 25, de la Ley de Ingresos de la Federación, fue limitar la compensación abierta entre los diferentes impuestos, como medida para combatir las prácticas de evasión fiscal.


• A partir de lo anterior, el tribunal estimó que no se reúne el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que, de conceder la suspensión provisional se causaría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público pues la modificación a la fracción VI, inciso a) del numeral 25 de la ley reclamada constituye una medida establecida para impedir la práctica de evasión fiscal, lo cual es un fin legítimo en el que la sociedad está interesada.


• Además, de otorgarse la suspensión, se obstaculizaría la posibilidad de que el Estado cuente con medios de control efectivos para evitar conductas de los contribuyentes contrarias a los objetivos de la administración tributaria (como lo es la evasión fiscal), lo cual perjudica el interés social.


• De igual forma, el Estado está interesado en que las medidas de control, como las aludidas restricciones en la compensación de impuestos, sean realmente efectivas para el objeto que fueron creadas; de ahí que la aplicación de la norma que se reclama, se considere trascendente para el interés social y el orden público.


• El daño que puede inferirse a la colectividad, es mayor que el perjuicio que el contribuyente resentiría al tener limitada la compensación, pues la impetrante únicamente debe soportar un retraso para hacer efectivos los saldos a favor que pudieran llegar a tener y que no les sea posible compensar con el impuesto que los generó.


• Esto es, la afectación al gobernado no refleja un perjuicio irreparable, pues la modificación legislativa reclamada, no le coarta la posibilidad a la persona moral quejosa de solicitar la devolución de los saldos a favor que pueden tener en el pago de sus impuestos, sino que simplemente se modifica la forma de extinguir el saldo a favor del propio contribuyente.


• Lo anterior, máxime que la forma de compensación o restitución del saldo a favor no puede ser reclamada como un derecho adquirido, pues el contribuyente sólo podrá alegar el derecho a compensar dichos saldos.


• Incluso, haciendo un ejercicio de ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social, se concluye que debe prevalecer el interés social al que tiene la disposición reclamada, pues resultan de mayor amplitud los beneficios que puede obtener la colectividad, entre ellos, que se eviten prácticas que conlleven a la evasión fiscal; de ahí que, al margen del análisis que resultara sobre la actualización de la apariencia del buen derecho, lo que prevalecería es la negativa de la suspensión por no cumplirse la totalidad de los requisitos previstos para tal efecto, porque de concederse la suspensión se propiciarían actividades que el legislador vinculó a la evasión fiscal, misma que, como se dijo, iría en detrimento de los beneficios de la colectividad.


• En efecto, la suspensión de la norma reclamada afecta el interés social y el orden público, pues si bien tal disposición es ajena a los elementos esenciales del impuesto (objeto, base, tasa o tarifa y época de pago); lo cierto es que, ésta impacta al cumplimiento de la obligación del pago de la contribución que debe enterarse oportunamente al Estado para soportar los gastos públicos, ya que se encuentra directamente vinculada con el acreditamiento de impuestos federales.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre dos tipos de deducciones, las estructurales y las no estructurales o "beneficios", y respecto de estas últimas determinó que no deben someterse a parámetros de exigibilidad constitucional, sino que su incorporación al sistema tributario se encuentra sometida exclusivamente a la voluntad del creador de la norma.


• Asimismo, señaló que no existe derecho constitucionalmente tutelado a que el legislador conceda una exención tributaria, un beneficio o un incentivo fiscal determinado.


• A partir de las premisas sintetizadas, se estimaron infundados los agravios vertidos y se confirmaron los autos en que se negó la suspensión provisional.


22. Recursos de queja 72/2019 y 79/2019 resueltos por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A través de sendas demandas de amparo indirecto, las partes quejosas respectivas reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y solicitaron la suspensión para el efecto de que tal norma no les sea aplicada y, en su lugar se atienda al sistema de compensación universal que contempla el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.


21. Admitidas las demandas respectivas y abiertos los incidentes de suspensión, el Juez de Distrito en ambos casos negó la suspensión provisional al considerar que se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, toda vez que la obligación de contribuir con el gasto público es de orden público e interés social, además de no advertir afectación a los derechos fundamentales de las solicitantes y que, de otorgarse la medida, se darían efectos constitutivos, aunado a que las accionantes obtendrían el objeto que pretendían con la promoción del juicio de amparo, trastocándose el espíritu de la suspensión.


22. Ante ello, los quejosos interpusieron recursos de queja de los que conoció el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en ambos casos concedió la suspensión provisional al estimar:


• En términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, es factible conceder la suspensión para detener sus efectos y consecuencias en la esfera jurídica de la quejosa, ello una vez satisfechos los requisitos de los artículos 128 y 138 Ley de Amparo.


• Para otorgar la suspensión en el juicio de amparo se requiere satisfacer diversos requisitos.(12)


• En el caso, algunos de esos requisitos se cumplen porque las quejosas solicitaron la medida, el acto materia de la medida es cierto y su naturaleza permite la suspensión de sus efectos.


• Respecto al análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y a la no afectación del interés social y contravención a disposiciones de orden público, se indicó que conforme a los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 del Código Fiscal de la Federación y 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, el contribuyente obligado a pagar mediante declaración, tiene derecho a compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos.


• Por su parte, la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación regula el ejercicio de un derecho con el que cuenta el contribuyente, en términos de los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 23 del Código Fiscal de la Federación, a saber, para compensar cantidades a su favor con motivo de la presentación de su declaración de pago del impuesto al valor agregado.


• En el caso se cumple el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de concederse la suspensión provisional no se afecta al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que no se causan daños y perjuicios a la sociedad, ni se priva de un provecho concreto y generalizado, ni se obstaculiza directamente la satisfacción de una necesidad pública, pues en el caso la norma, únicamente regula el derecho que en su carácter de contribuyente tiene para recuperar cantidades que tiene a su favor con motivo de la presentación de su declaración ante las autoridades fiscales.


• El otorgamiento de la medida no priva de un derecho concreto y generalizado a la sociedad, pues la norma que se reclama versa sobre el ejercicio de un derecho a recuperar cantidades que a su favor tiene el contribuyente, lo que no incide con la recaudación de impuestos ni con las facultades de comprobación.


• Tampoco se obstaculiza directamente la satisfacción de una necesidad pública, ya que la regulación a favor de un contribuyente del impuesto a recuperar las cantidades que a su favor tiene, en modo alguno incide en la satisfacción de necesidad pública alguna.


• Así, con el otorgamiento de la medida no se contravienen disposiciones de orden público, ya que el derecho del contribuyente a recuperar vía compensación las cantidades que tenga a su favor, prevista en el artículo 6 de la ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 23 del código fiscal federal, lo que acredita la apariencia del buen derecho para la concesión de la suspensión, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo.


25. Cabe precisar que no se sintetizan los antecedentes y consideraciones que sustentaron el criterio sostenido por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dado que, previamente, esta S. ha concluido su incompetencia para conocer de la posible contradicción de ese criterio frente al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


26. Sentado lo anterior, de lo sintetizado puede advertirse que en los fallos materia de la presente contradicción de tesis hubo pronunciamientos por parte de los tribunales colegiados correspondientes en cuanto al otorgamiento de la suspensión provisional en contra de los efectos y consecuencias generados por lo previsto en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve (relativo al mecanismo denominado “compensación universal”), tópico en el cual se adoptaron posturas contradictorias por parte de los órganos contendientes. Efectos y consecuencias del artículo reclamado.


27. En efecto, para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito no procede el otorgamiento de la suspensión provisional en contra de los efectos y aplicación de esa norma, porque la finalidad que se persiguió con la adecuación legislativa es el limitar la compensación (anteriormente abierta entre los diferentes impuestos) como medida para combatir las prácticas de evasión fiscal, lo cual es un fin legítimo en el que la sociedad está interesada, por lo que de otorgarse la medida solicitada, se causaría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se obstaculizaría la posibilidad de que el Estado cuente con medios de control efectivos para evitar conductas de los contribuyentes contrarias a los objetivos de la administración tributaria (como lo es la evasión fiscal), lo que causaría un daño a la colectividad mucho mayor al perjuicio que el contribuyente resentiría al tener limitada la compensación, pues la impetrante únicamente debe soportar un retraso para hacer efectivos los saldos a favor que pudieran llegar a tener y que no les sea posible compensar con el impuesto que los generó.


28. Por su parte, en criterio del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, procede conceder la suspensión provisional en contra de los efectos del referido precepto legal, porque ello no afecta al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, toda vez que no se causan daños y perjuicios a la sociedad, ni se priva de un provecho concreto y generalizado, ni se obstaculiza directamente la satisfacción de una necesidad pública, pues la norma materia de la suspensión únicamente regula el derecho que en su carácter de contribuyente tiene para recuperar cantidades que tiene a su favor con motivo de la presentación de su declaración ante las autoridades fiscales, por lo cual el otorgamiento de la medida no priva a la sociedad de un derecho concreto y generalizado pues la norma versa sobre el ejercicio de un derecho a recuperar cantidades que a su favor tiene el contribuyente, lo que no incide con la recaudación de impuestos ni con las facultades de comprobación, aunado a que no se obstaculiza directamente la satisfacción de una necesidad pública, ya que la regulación del derecho de un contribuyente de un impuesto a recuperar las cantidades que a su favor tiene, en modo alguno incide en la satisfacción de necesidad pública alguna.


29. Lo expuesto demuestra que ambos tribunales analizaron un mismo tópico, (relativo a la procedencia de la suspensión provisional en contra de la aplicación y efectos producidos por el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve) y adoptaron posturas contrarias entre sí, pues mientras un órgano determinó que es improcedente esa medida por existir una afectación al interés social y contravenirse disposiciones de orden público, el otro órgano concluyó su procedencia al estimar satisfecho tal requisito.


30. En este orden, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a dar respuesta al planteamiento consistente en determinar, si cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve y se solicita la suspensión en contra de su aplicación y consecuencias, se satisface o no el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, si procede o no conceder la suspensión provisional.


31. No obsta a lo anterior el hecho de que en algunos de los juicios de amparo de los cuales derivaron las quejas objeto de la presente contradicción de tesis, el acto reclamado y materia de la suspensión provisional haya sido señalado como el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, mientras que algún otro de esos juicios se identificó expresamente a los incisos a) y b) de esa porción normativa como actos reclamados; lo anterior, porque la fracción VI del citado precepto legal no puede entenderse por sí misma, sino que requiere de las reglas específicas previstas en sus incisos a) y b); por ende, claramente esos incisos forman parte de la norma reclamada y lo relativo a la presente contradicción no puede dilucidarse sin atender al contenido específico de esas porciones normativas que integran el sistema normativo relativo.(13)


32. Incluso, tal aserto cobra mayor relevancia si se toma en consideración el hecho de que los quejosos solicitaron la suspensión provisional en contra de la aplicación y efectos causados por la norma reclamada en forma destacada y pidieron que se les permitiera seguir utilizando el mecanismo de “compensación universal” previsto en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho,(14) en tanto que conforme al criterio adoptado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2018,(15) al resolver sobre la suspensión (provisional o definitiva), el juzgador puede ocuparse de efectos diferentes a los solicitados por el quejoso, pero sin incluir actos o autoridades diferentes a los expresamente señalados por el quejoso, lo que no ocurre cuando los actos materia de la suspensión conforman parte del sistema normativo reclamado en forma destacada.


VII. ESTUDIO


33. A efecto de dar respuesta al planteamiento indicado, resulta conveniente desarrollar algunas consideraciones en torno a la suspensión en el amparo, de conformidad con lo siguiente:


34. En principio, debe precisarse que la suspensión provisional es una institución de naturaleza procesal que como medida cautelar tiene por objeto mantener viva la materia del amparo; es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados y, de esta manera, no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevare a cabo su ejecución definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.


35. En este tenor, se tiene entonces que el objeto de la suspensión provisional es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden al momento de la promoción del juicio para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso, pero ello sólo mientras se decide sobre la suspensión definitiva y se notifica la resolución respectiva a la responsable, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión estipulados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, a saber:


a) La existencia de solicitud por la parte quejosa, y;


b) Que su otorgamiento no afecte al interés social ni contravenga disposiciones de orden público.


36. Es preciso mencionar que, aunado a los requisitos anteriormente mencionados, a efecto de conceder la suspensión, el juzgador también debe analizar en forma simultánea (en forma ponderada) lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo, los cuales estipulan, en esencia, dos aspectos:


a) La apariencia del buen derecho, y;


b) El peligro en la demora.


37. En este punto cabe resaltar que la tarea del Juez de Distrito es de extrema delicadeza, pues requiere hacer un cuidadoso y detallado examen y de las circunstancias específicas del caso concreto para determinar si se actualizan los aspectos previstos en los artículos 138 y 139 de la ley de la materia, y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr; es decir, la posible afectación que puedan sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento. Esto, ya que al proveer sobre la suspensión, el juzgador de amparo deberá atender a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, lo cual implica analizar la probabilidad de otorgar el amparo solicitado y valorar la posible afectación que se causaría de negarse la medida solicitada.


38. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de esta Segunda S., de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida."(16)


39. Según se ha precisado, entre los requisitos para otorgar la suspensión tanto provisional como definitiva, el juzgador debe verificar el cumplimiento del requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, el cual consiste en que el otorgamiento de la medida no se traduzca en la afectación del interés social y la contravención de normas de orden público; por ende, es necesario comprender lo que implican tales requisitos, a efecto de poder determinar en cada caso si esos aspectos son o no satisfechos.


40. Al respecto, el artículo 129 de la Ley de Amparo establece diversos casos en los cuales el legislador dispuso que se considerará el perjuicio al interés social o la contravención de disposiciones de orden público, los cuales esta Segunda S. ha establecido, son supuestos enunciativos y no así limitativos;(17) por ende, al proveer sobre la suspensión, el juzgador está en aptitud de analizar en forma casuística si se satisfacen o no esos requisitos.


41. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas. En la contradicción de tesis 266/2007-SS esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó lo que debe entenderse por interés social y orden público, para lo cual se dijo que por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; es decir, tal requisito se refiere al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población.


42. Por su parte, por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; esto es, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o estrago.


43. Así, por disposiciones de orden público, deben entenderse las previstas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad, para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un mal público; por ende, el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.(18)


44. Por otro lado, el Juez de amparo también debe considerar el hecho de que la suspensión provisional no puede otorgarse respecto de actos consumados, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios a la medida, lo cual es propio de la sentencia que concede el amparo; es decir, la medida opera únicamente para mantener las cosas en el estado en el que se encuentran mientras se notifica a la responsable sobre la suspensión definitiva y se resuelve el juicio en lo principal y en forma definitiva.


45. Ahora bien, para resolver la interrogante propuesta en la presente contradicción de tesis, consistente en determinar, en esencia, si procede o no conceder la suspensión en contra de la aplicación y efectos producidos por el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, es conveniente conocer el contenido de esa norma, así como de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 6, primero y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales disponen:


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019


"Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:


"...


"VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:


"a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.


"Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico.


"b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores."


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. ..."


Ley del Impuesto al Valor Agregado


"Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.


(Reformado, D.O.F. 1 de diciembre de 2004)

"Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.”


46. Como puede apreciarse, el artículo 25, fracción VI, de la Ley del Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, en su inciso a) establece la posibilidad del contribuyente obligado a pagar mediante declaración para compensar las cantidades a su favor en contra de las que esté obligado a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Dicha regla es sustancialmente similar a la prevista en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual esos mismos contribuyentes pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, con la única distinción de que el citado código otorga la posibilidad de aplicar la compensación no sólo a las diferencias generadas por el adeudo propio, sino también al adeudo causado por la retención hecha a terceros.


47. Esto es, para efectos de compensar tales saldos a favor, en vez de aplicar lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben atender a las reglas previstas en la citada fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos precisada, de tal suerte que sólo podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto; por ende, lo previsto en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil diecinueve, al menos, aparentemente elimina la posibilidad de que durante ese se puedan compensar tales saldos a favor contra cualquier impuesto federal en el que se tenga monto a pagar (compensación universal). 48. Por su parte, en el inciso b) del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve se prevé que cuando en la declaración de pago del impuesto al valor agregado resulte saldo a favor, el contribuyente sólo podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, o bien, solicitar su devolución; es decir, tampoco se permite que sea compensado contra algún otro tributo (compensación universal), sino que sólo podrá compensarse en contra del mismo impuesto (al valor agregado) o, en su caso, solicitar la devolución correspondiente.


49. Ahora bien, debe tenerse en consideración que a pesar de que el acto reclamado es, entre otros, el artículo 25, fracción VI, –incisos a) y b)– de la Ley del Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, la suspensión es improcedente en contra de ese acto por estar consumado desde la expedición del decreto legislativo correspondiente;(19) sin embargo ello no necesariamente es igual respecto de la aplicación y efectos producidos por esa norma, pues éstos en realidad son el objeto de la suspensión ya que la medida se pide a efecto de que hasta en tanto no sea resuelto el juicio en lo principal (en el cual se determinará si es o no constitucional el contenido de esa norma), se excluya a la quejosa de la aplicación de las reglas ahí previstas y, por consiguiente, que se permita a la solicitante de la medida el acceder a la compensación universal a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, de manera similar a como se establecía en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.


50. Cabe precisar que tratándose de amparos en los que se reclaman normas tributarias y se solicita la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados consistentes en la aplicación y consecuencias de las normas reclamadas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos pronunciamientos, entre los cuales destacan:


• Contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes. Al resolver la contradicción de tesis 77/2014, esta Segunda S. determinó la improcedencia de la suspensión en el amparo en contra de los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ya que se trata de un acto futuro de realización incierta pues la publicación de una persona en la lista respectiva queda condicionada a que se desvirtúe la presunción de inexistencia de operaciones atribuida por la autoridad; además, el otorgamiento de la medida afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público por generar la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la referida presunción, lo cual afectaría a la colectividad y ocasionaría la imposibilidad de acreditar la existencia de operaciones amparadas en el documento fiscal por los terceros relacionados, o bien, corregir su situación fiscal, a pesar que la conducta investigada pueda actualizar el delito de defraudación fiscal.(20)


• Contabilidad electrónica y buzón tributario. Al resolver la contradicción de tesis 277/2014, esta Segunda S. concluyó la procedencia de la suspensión en contra de la aplicación de los artículos 17-K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que con el otorgamiento de esa medida no se contraviene el orden público ni se afecta el interés social, toda vez que las obligaciones consistentes en el uso del buzón tributario como medio de comunicación con la autoridad fiscal y el envío mensual de información contable son medidas implementadas para agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, por lo que el otorgamiento de la suspensión no impide el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contribuyente mediante documentos impresos o a través de otros medios electrónicos, ni a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones de comprobación pues para realizar notificaciones podrá acudir a los mecanismos ordinarios para ello.(21)


• Requerimiento a entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para enviar información de cuentahabientes. Al resolver la contradicción de tesis 164/2015, esta Segunda S. concluyó la improcedencia de la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 32-B, fracciones V, IX y X, del Código Fiscal de la Federación y de la normas generales que las desarrollan, al estimar que el otorgamiento de la medida se traduciría en un perjuicio al interés social y la contravención de disposiciones de orden público porque la información de los cuentahabientes de aquellos sujetos es indispensable para inscribir en el Registro Federal de Contribuyentes a esas personas para que paguen las contribuciones que les correspondan por las operaciones que realizan y así hacer frente a las necesidades de la colectividad.(22)


• Ejercicio de facultades de comprobación. Al resolver la contradicción de tesis 159/2009, esta Segunda S. determinó la improcedencia de la suspensión en contra de la aplicación de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que su concesión afectaría el interés social, toda vez que la colectividad está interesada en que los gobernados cumplan las obligaciones fiscales a su cargo, para lo cual la autoridad fiscal puede verificar el cumplimiento de ese deber a través del ejercicio de esas potestades.(23)


• Instalación de controles volumétricos. Al resolver la contradicción de tesis 154/2004-SS, la Segunda S. determinó la improcedencia de la suspensión respecto de los actos de aplicación del artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil catorce, el cual establecía la obligación para quienes enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, de instalar controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. La negativa de la medida cautelar obedeció a que se permitiría la realización de un delito ya que el artículo 111, fracción VII, de esa codificación sanciona penalmente la inobservancia de esa obligación.(24)


51. Precisado lo anterior, esta Segunda S. considera que en contra de la aplicación y efectos del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve no procede otorgar la suspensión provisional, porque el otorgamiento de la medida se traduce en un perjuicio al interés social y la contravención de normas de orden público.


52. Para evidenciar lo anterior, es necesario tener en consideración las razones expresadas en la exposición de motivos de la iniciativa de ley en contra de cuya aplicación se solicita la medida cautelar. Así, en la exposición de motivos respectiva se expresó:


"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento del artículo 74, fracción IV, del mismo ordenamiento, así como de los artículos 7o. de la Ley de Planeación y 40 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), me permito someter, por su digno conducto, ante el Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019.


"A continuación se expresan los motivos que sustentan esta Iniciativa, en los cuales, conforme a lo manifestado en los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2019, se da cumplimiento a los requerimientos establecidos por la LFPRH. ...


"En otro orden de ideas, es dable precisar que a partir del 1 de julio de 2004 entró en vigor la disposición establecida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se permite que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración puedan compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan fin específico, incluyendo sus accesorios.


"Dicha medida, se estableció con la finalidad de permitir a los contribuyentes la recuperación inmediata de las cantidades que tuvieran a su favor de un impuesto contra las cantidades que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por retenciones a terceros en otros impuestos, lo que además permitiría a la administración tributaria reducir el número de solicitudes de devolución y, por lo tanto, una reducción de los costos operativos relativos a estos trámites.


"Por su parte, en congruencia con la medida anteriormente mencionada, a partir del 2005 se modificó el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para permitir que los saldos a favor manifestados en las declaraciones, se puedan recuperar mediante su compensación contra otros impuestos, además de mantener los mecanismos de acreditamiento contra el impuesto a cargo de los meses siguientes o mediante una solicitud de devolución.


"Si bien es cierto que estas medidas representaron una simplificación administrativa, también lo es que abrieron espacios para prácticas de evasión fiscal. La tendencia de los montos de las compensaciones que los contribuyentes han aplicado en los últimos años ha sido creciente. En efecto, se observa que la tasa de crecimiento promedio de las compensaciones de los saldos a favor del IVA es mayor que la tasa de crecimiento promedio del monto de saldos respecto de los cuales se solicita su devolución. Dichos saldos a favor del IVA se compensan contra pagos que deben realizarse del ISR por adeudo propio o enteros que deben realizarse de impuestos retenidos.


"Los mencionados saldos a favor se originan por la aplicación del acreditamiento de impuestos que fueron trasladados al contribuyente en los gastos o en las inversiones que realizan, acreditamiento que corresponde a impuestos causados previamente y que debieron ser enterados al fisco por parte de sus proveedores, lo que en muchas ocasiones no ocurre así, ya sea por una evasión lisa y llana del impuesto a pagar, o bien, porque se realizan acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, que dan lugar a los saldos a favor que posteriormente se compensan contra otros impuestos, sin existir una revisión o autorización previa por parte de la autoridad. Por ello, para combatir estas prácticas de evasión fiscal se hace indispensable limitar la compensación abierta entre los diferentes impuestos.


"Por otra parte, también se estima conveniente que la compensación se aplique únicamente respecto de adeudos propios del contribuyente, sin incluir los que deriven de retenciones a terceros, ya que la carga impositiva no recae sobre el patrimonio del contribuyente y por ello, deben ser efectivamente enterados al fisco.


"Así, se propone a esa soberanía modificar, en la fracción VI del artículo 25 de la Iniciativa que se presenta, el mecanismo de compensación vigente a efecto de impedir las prácticas mencionadas y que la administración tributaria pueda tener un control eficaz sobre los acreditamientos del IVA, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos. La propuesta consiste en que la compensación de cantidades a favor, contra las cantidades a pagar por adeudo propio, sólo proceda cuando se trate de un mismo impuesto, sin que sea aplicable a las retenciones a terceros y, por lo que hace al IVA, la recuperación de los saldos a favor únicamente se realizará mediante el acreditamiento contra el impuesto a cargo que corresponda en los meses siguientes hasta agotarlos o solicitar su devolución sobre el total del saldo a favor. Al igual que en la regulación vigente se establece que la compensación no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquellos que tengan un fin específico.


"Esta modificación asegura mayor transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, situación que contribuye a mejorar la rendición de cuentas por parte de la autoridad tributaria a la sociedad, así como a las autoridades supervisoras. Así mismo, la propuesta permitirá obtener información más precisa sobre el nivel de cumplimiento de los diferentes gravámenes para evaluar su efectividad desde el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los agentes económicos. ..."


53. La anterior transcripción permite advertir que el legislador buscó una transición del sistema de compensación denominado "modelo universal" o "compensación universal" en el cual se permitía la compensación de saldos a favor derivados tanto del impuesto propio como el retenido a terceros, a uno más restringido, con reglas que acotan para determinados supuestos la posibilidad de compensar; ello al advertir que el modelo universal facilitaba la evasión fiscal al generar saldos a favor por el acreditamiento de impuestos que supuestamente eran trasladados, pero que muchas veces no provenían de operaciones reales, sino que esos acreditamientos eran soportados por comprobantes fiscales ficticios de operaciones inexistentes, lo cual generaba un perjuicio en la Hacienda Pública Federal.


54. Esto es, la mencionada reforma tiene como objeto principal combatir las prácticas de evasión fiscal mediante la compensación abierta entre los diferentes impuestos federales, ya sea que se causen por el propio contribuyente o en los que únicamente tenga obligación de trasladar como retenedor, lo cual ayuda a que el servicio de administración tributaria pueda tener un mejor control sobre los acreditamientos de impuestos y de la recaudación de los mismos.


55. En ese contexto, se tiene que el otorgamiento de la suspensión en contra de la aplicación del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve se traduciría en permitir a los contribuyentes continuar con la aplicación del sistema de compensación universal (el cual se buscó acotar en aras de evitar la posible defraudación fiscal) previsto hasta el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, o bien, desatender a lo previsto en ese artículo para únicamente observar lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (el cual permite compensar las cantidades a favor generadas tanto por adeudo propio como por la por retención a terceros; es decir, permite un sistema de compensación universal), lo que permitiría que la finalidad pretendida a través de la modificación legislativa no fuera satisfecha y podría dar lugar a la defraudación fiscal.


56. En este aspecto debe indicarse que la sociedad y el Estado en general están interesados en evitar prácticas fraudulentas como el incumplimiento de obligaciones fiscales o la obtención de beneficios en forma indebida por parte de los contribuyentes, pues conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de todo mexicano contribuir al gasto público de forma proporcional y equitativa, lo cual se cumple mediante el pago de impuestos (obligación tributaria).


57. Ahora bien, la obligación tributaria se agota con el cumplimiento de ésta; es decir, con el pago del impuesto a cargo del contribuyente; sin embargo, suele suceder que el sujeto pasivo de la relación tributaria genera un pago de lo indebido (cuya fuente es un error aritmético, de cálculo o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a su cargo, es decir, montos que no adeudaba al fisco pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley), o bien, un saldo a favor (el cual no deriva de un error, sino de la aplicación de la mecánica establecida en la ley fiscal; es decir, surge con posterioridad al entero del tributo). Cualquiera de los dos casos implica la existencia de un remanente a favor del contribuyente el cual podrá ser solicitado en devolución conforme a lo previsto en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


58. Sin embargo, el contribuyente tiene una posibilidad adicional, consistente en no solicitar la devolución del saldo a favor o pago de lo indebido y, en su lugar, que la diferencia respectiva sea utilizada para el pago de otro tipo de obligaciones fiscales a su cargo (a condición que la ley así lo permita). Esta forma de extinción de la obligación se denomina compensación y requiere la existencia de dos personas que recíprocamente tengan entre sí la calidad de acreedor y deudor (por tanto, la existencia de obligaciones entre esos sujetos) y permite la extinción de la obligación hasta por el monto del adeudo de menor cuantía, subsistiendo únicamente por la diferencia resultante.


59. En materia tributaria esta modalidad de extinción de las obligaciones está contenida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual basta la presentación del aviso correspondiente a la autoridad fiscal; es decir, esta forma de agotar una obligación fiscal no requiere de una autorización por la autoridad como sí ocurre en el caso de la devolución; por tanto, las únicas limitantes para el ejercicio de tal posibilidad es que no se trate de impuestos federales causados por la importación, que los impuestos materia de la compensación fueran administrados por la misma autoridad y que no tuvieran destino específico.


60. Ahora bien, hasta la conclusión del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho se permitía utilizar la compensación respecto los saldos provenientes tanto del impuesto propio como del impuesto retenido a terceros (con las limitantes previstas en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio y a condición de que fueran impuestos federales distintos de los causado por la importación, fueran administrados por la misma autoridad y no tuvieran destino específico); sin embargo, a partir de dos mil diecinueve, el legislador acotó ese mecanismo de compensación aún más ya que del cumplimiento de los requisitos indicados, por virtud de lo previsto en el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se condicionó a que la compensación sólo debe hacerse respecto del mismo tributo y que no podría compensarse saldos a favor del impuesto propio respeto del impuesto retenido a terceros, así como el saldo derivado de las retenciones a terceros sólo podría compensarse contra el propio tributo hasta su extinción, o bien, solicitarse la devolución respectiva; ello en aras de evitar la defraudación advertida en el ejercicio de la compensación.


61. Pues bien, dado que los contribuyentes tienen derecho a tributar en forma proporcional y equitativa, cuando generan una suma favorable (ya sea por pago de lo indebido o saldo a favor), ésta les debe ser reintegrada dado que así se garantiza el cumplimiento de la obligación tributaria conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal; sin embargo, también es cierto que la colectividad está interesada tanto en que el fisco no reciba pagos excesivos, como en que el contribuyente no realice actos fraudulentos que le permitan obtener en devolución o compensar cantidades a las que no tiene derecho alguno, pues en estos casos se le privaría de la recaudación de los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades colectivas.


62. Así, de concederse la suspensión en contra de la aplicación y efectos generados por el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues el efecto de esa medida se traduciría en permitir a la parte quejosa el compensar indistintamente los saldos a su favor, sin que la autoridad fiscal pueda pronunciarse previamente sobre la procedencia de los saldos objeto de la compensación (dado que basta la presentación del aviso respectivo), lo cual permitiría la utilización indebida de ese mecanismo de extinción de obligaciones para generar una defraudación al aplicar cantidades a las que no necesariamente se tiene derecho a compensar.


63. Además, también debe considerarse que el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la suspensión resulta de menor entidad frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse la medida; esto es, de negarse la suspensión, el contribuyente quejoso sólo sufre una afectación temporal que es posible de ser reparada y no impacta en el juicio de amparo tramitado pues las cantidades que podría compensar mediante el sistema universal quedarán condicionadas a las reglas aplicables para dos mil diecinueve, pero sin que por ello pierda derecho a su devolución o compensación conforme a esas reglas, de resultar así procedente; en cambio, de otorgarse la medida para permitir continuar aplicando el sistema de compensación universal, esto implicaría un perjuicio para la colectividad, pues el fisco dejaría de recibir contribuciones que sí deben ser enteradas pero que no se recaudan ante el uso indebido del mecanismo compensatorio.


64. De lo anterior, se sigue entonces que el gobernado no resiente un perjuicio irreparable con la negativa de la suspensión, a diferencia de la sociedad, quien con el otorgamiento de la media sí podría llegar a verse afectada si se permitiera continuar con un modelo de compensación que el propio Estado ya advirtió que está siendo mal utilizado y que ha afectado la correcta recaudación de impuestos.


65. Por otra parte, al hacer un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, como lo marca la jurisprudencia de esta Segunda S., se obtiene que debe prevalecer el segundo, pues es más benéfico para la colectividad el hecho de que se eviten prácticas como la evasión fiscal a que los contribuyentes puedan seguir utilizando un modelo de compensación para extinguir sus obligaciones fiscales (las cuales han sido utilizadas en ciertas ocasiones para ejercer prácticas fraudulentas y de evasión fiscal), sin tener que someterse a un proceso de devolución en caso de obtener un saldo a favor.


66. Adicionalmente debe tener en cuenta que el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación(25) tipifica el delito de defraudación fiscal, el cual se actualiza cuando con el uso de engaños o aprovechamiento de errores, se omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o se obtiene un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Luego, si mediante el sistema de compensación es posible que el contribuyente aproveche los errores para obtener un beneficio indebido como lo es la compensación de cantidades que no podrían ser compensadas, entonces es claro que la medida debe negarse porque de otorgarse, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo, se traduciría en la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público al permitirse la consumación de delitos y sus efectos.


67. Además, esta Segunda S. advierte que de concederse la suspensión se estaría constituyendo un derecho al quejoso, al ordenar no aplicar la norma reclamada de inconstitucional, lo cual es propio de la resolución del fondo del amparo. Al respecto el artículo 77, fracciones I y II de la Ley de Amparo regula los efectos de la concesión del amparo; en la primera fracción se establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo será restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y la segunda fracción del mismo artículo, establece que los efectos de la concesión del amparo, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión será obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir el mismo.


68. De lo anterior, se advierte que de otorgarse la suspensión provisional a efecto de que se permita continuar aplicando el sistema de compensación universal y no así el nuevo modelo de compensaciones que establece reglas más rígidas para compensar saldos, se restituiría al quejoso en el pleno goce de sus derechos mediante la concesión del amparo; es decir, dicho efecto es propio de la sentencia de amparo, no del auto relativo a la suspensión provisional. Esto es, no puede dejar de observarse que de concederse la medida cautelar solicitada, se le estarían dando efectos restitutorios a la suspensión pues el efecto de seguir utilizando el modelo de compensación anterior es idéntico al que se obtendría de llegar a concederse el amparo.


69. En efecto, la medida suspensional provisional solicitada sólo podría tener el efecto de que el contribuyente quejoso pudiera seguir compensando conforme al modelo previsto en el Código Fiscal de la Federación (compensación universal); sin embargo, dicho beneficio sólo podría otorgarse mediante la concesión del amparo pues el efecto del mismo sería, precisamente, que no se aplicara al quejoso el contenido del artículo reclamado como inconstitucional; por tanto, es indudable que el otorgamiento de la medida implicaría la restitución en los derechos que se aducen vulnerados y, a causa de ello, en la oportunidad de seguir compensando como lo venían haciendo en el ejercicio fiscal anterior.


70. En conclusión, no es posible conceder la suspensión provisional contra la aplicación del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve en razón de que se contraría el interés social y disposiciones de orden público; además de que la concesión de dicha medida implicaría darle efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia que otorgue la protección solicitada, pues no es posible con la concesión de la suspensión provisional constituir derechos a favor de los quejosos, lo que se actualizaría si se les permite continuar utilizando la compensación prevista en el Código Fiscal de la Federación.


VIII. JURISPRUDENCIA QUE DEBE PREVALECER


71. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, no procede otorgar la suspensión provisional contra la aplicación y efectos producidos por esa norma porque ello se traduce en un perjuicio al interés social y la contravención de normas de orden público, ya que por virtud de las adecuaciones normativas para el ejercicio fiscal de 2019, el legislador varió el anterior sistema de compensación universal por uno compuesto por mayores reglas y mecanismos para poder compensar saldos a favor; ello con la finalidad de evitar prácticas de evasión fiscal detectadas por la autoridad a causa de saldos a favor originados por la aplicación del acreditamiento de impuestos trasladados y que debieron ser enterados, pero en realidad eran objeto de compensaciones indebidas. En este sentido, tanto la sociedad como el Estado están interesados en evitar prácticas fraudulentas como el incumplimiento de obligaciones fiscales o la obtención de beneficios en forma indebida por parte de los contribuyentes, por lo que de concederse la suspensión contra la aplicación y efectos de esa norma, se privaría a la colectividad de los recursos económicos para la satisfacción de las necesidades comunes, pues el efecto de esa medida se traduciría en permitir al quejoso compensar indistintamente los saldos a su favor, sin que la autoridad fiscal pueda pronunciarse sobre la procedencia de los saldos objeto de la compensación (dado que basta la presentación del aviso respectivo), lo cual permitiría la utilización indebida de ese mecanismo de extinción de obligaciones para generar una defraudación al aplicar cantidades a las que no necesariamente se tiene derecho a compensar, lo que permitiría la consumación del delito de defraudación fiscal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, lo que actualiza la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público a que se refiere la fracción III del artículo 129 de la Ley de Amparo. Además, el eventual perjuicio que puede resentir el contribuyente con la negativa de la suspensión resulta de menor entidad frente a la afectación causada a la colectividad en el supuesto de otorgarse la medida porque, de negarse la suspensión, el contribuyente sólo sufre una afectación temporal que es posible de ser reparada; en cambio, de otorgarse la medida para continuar aplicando el sistema de compensación universal, implicaría un perjuicio para la colectividad al dejarse de recibir contribuciones que sí deben ser enteradas pero que no se recaudan ante el uso indebido del mecanismo compensatorio. Incluso, el otorgamiento de la medida es improcedente porque sus efectos serían restitutorios al permitirse aplicar un sistema de compensaciones diferente al normativamente previsto, siendo que dicho beneficio sólo podría otorgarse mediante la concesión del amparo, pues su efecto sería, precisamente, que no se aplicara al quejoso el contenido del artículo reclamado como inconstitucional.


72. Por lo anteriormente expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Esta Segunda S. es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 67/2019 y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 72/2019 y 79/2019; en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los recursos de queja 47/2019 y 49/2019 y el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 72/2019 y 79/2019.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). Votó en contra el M.A.P.D..








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10. Similares consideraciones fueron expuestas por este Pleno al resolver en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos, la contradicción de tesis 75/2015, así como la diversa contradicción de tesis 423/2016, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho.


11. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


12. Sustentó su afirmación en la tesis: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo, se advierte que para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: i. Expresamente la solicite el quejoso; ii. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; iii. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; iv. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada Ley y; v. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Así, sólo de cumplirse todos los requisitos que anteceden, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la propia Ley." Décima Época, registro digital: 2011614, instancia: Segunda S., tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, T.I., mayo de 2016, Materia Común. Tesis 2a. XXIII/2016 (10a.), página 1376 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas».



13. "AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO." [Décima Época, registro digital: 2017869, instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, Materia Común. Tesis 2a./J. 91/2018 (10a.), página 938 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas»].


14. "Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto sobre la renta, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:

"I. En sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con base en su contabilidad, deberán presentar la información de las siguientes operaciones:

"a) Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"b) Las operaciones con partes relacionadas.

"c) Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.

"d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.

"e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.

"La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.

"Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.

"Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en la presente fracción, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores.

"II. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, cuando en la declaración de los pagos mensuales del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos resulte saldo a favor del contribuyente, se podrá compensar contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga la cantidad a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación. ..."


15. De dicho criterio derivó la jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA." [Décima Época, registro digital: 2019200. Instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, Materia Constitucional. Tesis P./J. 4/2019 (10a.), página 14 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas»].


16. Novena Época, Registro: 165659, instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, página 315.


17. Así se desprende de la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA POR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO". [Décima Época, registro digital: 2000915, instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, Materia Común, tesis 2a./J. 42/2012 (10a.), página: 1327].


18. "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.—De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las S.s), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.". Consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, parte SCJN; materia común; identificable como tesis: 522; consultable en el registro: 394478.


19. "ACTOS CONSUMADOS." (Quinta Época, registro digital: 349542. Instancia: Tercera S., tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CII, Número 4, materia común, página 1339).


20. "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDE RACIÓN.". [Décima Época, registro digital: 2007347, instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014. Materias Común y Administrativa, tesis 2a./J. 88/2014 (10a.), página 858 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas»].


21. "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)." [Décima Época, registro digital: 2008430, instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, T.I., febrero de 2015, Materias Común y Administrativa, tesis 2a./J. 2/2015 (10a.), página 1760 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»].


22. "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32-B, FRACCIONES V, IX Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, ASÍ COMO DE LAS NORMAS GENERALES QUE LAS DESARROLLAN."[Décima Época, registro digital: 2010512, instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, Materias Común y Administrativa, tesis 2a./J. 148/2015 (10a.), página 1266 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas».


23. "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." (Novena Época, registro digital: 166779, instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia administrativa, tesis: 2a./J. 84/2009, página 457).


24. "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2004, PORQUE SE PERMITIRÍA LA REALIZACIÓN DE UN DELITO." (Novena Época, registro digital: 178858, instancia: Segunda S., tipo de tesis: jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, materia administrativa, tesis 2a./J. 36/2005, página 313).


25. "Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

"La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

"El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.

"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00

"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

"Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

"El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

"a). Usar documentos falsos.

"b). O. reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.

"c). Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

"d). No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

"e) O. contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

"f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

"g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

"h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.

"Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

"No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

"Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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