Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro28938
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 45/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1195
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, porque la denuncia de contradicción, se formula respecto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, pertenecientes a distintos C. y de diversa especialidad, en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera S..(2)


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios participantes.


7. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


8. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


9. CUARTO.—Posturas contendientes. Las ejecutorias a examinar, versaron sobre las cuestiones que se precisan a continuación.


10. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, emitido en la improcedencia **********.


11. De la ejecutoria relativa, se advierte lo siguiente:


12. En un juicio de arrendamiento, uno de los demandados promovió incidente de falta de personalidad, respecto de quien representaba a la parte actora; ese incidente se desechó en proveído de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; contra ese desechamiento, el demandado presentó, en escritos por separado, tanto un recurso de revocación, como un recurso de apelación.


13. En auto de diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el J. del conocimiento proveyó en el sentido de requerir al demandado, por una parte, para que fundara en derecho la admisibilidad del recurso de revocación, respecto de la resolución aludida y, por otra, señaló que como el mismo demandado había presentado diverso escrito en el que interponía recurso de apelación contra el mismo proveído, le prevenía para que, dentro del plazo de cinco días, determinara cuál medio de impugnación era el que pretendía promover en contra del auto de cinco de octubre (en la ejecutoria no se advierte cuál pudo ser el apercibimiento en caso de no cumplir la prevención).


14. Contra ese auto de prevención, el demandado hizo valer otro recurso de revocación y en auto de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el J. no admitió dicho recurso, sino que proveyó en el sentido de señalar al compareciente que debía estarse a lo ordenado en el propio auto de diez de octubre impugnado.


15. Inconforme con ese auto de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, el cual se radicó bajo el expediente **********, por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Nuevo León, quien por auto de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, desechó de plano la demanda de amparo, por estimar que el proveído reclamado no se ubicaba en la hipótesis del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, por no ser un acto que tuviera una ejecución de imposible reparación, en esencia, consideró que la prevención hecha en el auto de diez de octubre de ese año, al que remitía el proveído reclamado, no causaba perjuicio al quejoso, pues cumplida la prevención que se le formuló, sólo se podría actualizar una afectación en caso de que el recurso que eligiera le fuera desechado; por ende, no admitió la demanda de amparo.


16. En contra del desechamiento de la solicitud de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito bajo el número **********. Dicho órgano jurisdiccional desestimó los agravios del quejoso y confirmó el auto recurrido.


17. En esencia, de la ejecutoria se advierte que el órgano colegiado de amparo, por una parte, consideró inoperantes diversos motivos de agravio, porque estimó que eran cuestiones que no fueron planteadas en la demanda de amparo y en otros aspectos, porque los argumentos encaminados a evidenciar que el acto reclamado sí tenía una ejecución de imposible reparación, se referían al auto de diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por la autoridad responsable (el que contenía la prevención para que precisara cuál de los dos recursos –revocación o apelación– era el que hacía valer contra el desechamiento del incidente de falta de personalidad) y no se referían al auto de dieciséis de octubre posterior, que era el acto reclamado en el juicio de amparo.


18. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló, al referirse al agravio segundo del recurso, que el auto de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve reclamado, no participaba del requisito previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo (abrogada), porque éste sólo aludía a la prevención que le había hecho la autoridad responsable, para que expresara cuál de los dos recursos –apelación o revocación– que simultáneamente había interpuesto contra el proveído de cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, era el que pretendía promover, determinación que no tenía el carácter de irreparable para efectos del amparo, porque dejaba expedito el derecho del quejoso de elegir cuál recurso quería interponer, sin desechar a priori ninguno de ellos, de manera que una vez que el quejoso decidiera qué recurso prevalecería, en caso de que éste le fuera desechado, entonces sí podría intentar la acción constitucional, pues de admitírsele el recurso elegido no habría sufrido ninguna lesión, de ahí que no procediera el amparo intentado.


19. Además de los anteriores pronunciamientos dirigidos a evidenciar, que el auto de diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, no tenía una ejecución de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; el Tribunal Colegiado, también en respuesta a los argumentos del recurrente, expuso una consideración en relación con la prevención que le hizo la autoridad responsable en ese proveído, en los términos siguientes: "En la inteligencia de que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, no se trata en el caso, de que la autoridad eluda su deber de proveer a lo solicitado, ni de que pretenda substituirse en la parte afectada exigiendo precisar el medio de impugnación adecuado, sino simplemente de cumplir lo que la ley procesal previene, respecto a la responsabilidad de impugnar las resoluciones a través de los recursos varios que se establecen contra determinadas resoluciones, pero no haciendo valer conjuntamente todos en un solo acto, sino el que corresponda dependiendo de la naturaleza de la resolución atacada y estar en aptitud de proveer conforme a derecho, pues de razonar en el sentido de que las partes pueden hacer uso simultáneo de todos los recursos previstos en un solo acto, se llegaría al absurdo de estimar innecesario la existencia de los requisitos y condiciones que para cada uno de dichos recursos consigna la legislación procesal, dejando al arbitrio de la autoridad decidir sobre cuál de todos los interpuestos por las partes es el idóneo, de ahí que tampoco le asiste razón al recurrente".


20. En vista de las consideraciones referidas, confirmó el auto materia del recurso de revisión.


21. De ese criterio, derivó la tesis aislada siguiente:


"RECURSOS. PROCEDE LA PREVENCIÓN PARA QUE SE PRECISE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CUANDO SIMULTÁNEAMENTE SE INTERPONEN LOS QUE LA LEY ESTABLECE. La prevención al recurrente por la autoridad responsable de que precise cuál de los dos recursos, de revocación y apelación, simultáneamente interpuestos contra el auto impugnado, no implica que eluda su deber de proveer lo solicitado, ni de que pretenda substituirse en la parte afectada exigiendo precisar el medio de impugnación adecuado, sino simplemente de cumplir lo que la ley procesal previene, respecto a la posibilidad de impugnar las resoluciones a través de los recursos varios que se establecen contra determinadas resoluciones, pero no haciendo valer conjuntamente todos en uno solo acto, sino el que corresponda dependiendo de la naturaleza de la resolución atacada y estar en aptitud de proveer conforme a derecho, pues de razonar en el sentido de que las partes pueden hacer uso simultáneo de todos los recursos previstos en un solo acto, se llegaría al absurdo de estimar innecesario la existencia de los requisitos y condiciones que para cada uno de dichos recursos consigna la legislación procesal, dejando al arbitrio de la autoridad decidir sobre cuál de todos los interpuestos por las partes sea el idóneo."(7)


22. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


23. De la ejecutoria relativa, se advierte lo siguiente:


24. Una persona moral promovió tercería excluyente de dominio en la vía sumaria civil contra tres personas físicas; dicho expediente se radicó en el Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco bajo el número **********. Esa demanda se desechó por la J. del conocimiento en auto de veinte de febrero de dos mil dieciocho, por considerar que los documentos exhibidos como base de la acción, no cumplían con los requisitos exigibles previstos en los artículos 1, 90 y 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


25. Contra ese proveído que desechó su demanda, la parte actora interpuso, en escritos por separado, tanto un recurso de revocación, como un recurso de apelación. La J. natural dictó auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, en el que formuló una prevención a la actora, para que precisara cuál de los dos recursos habría de prevalecer, con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo otorgado, tendría por no presentados ambos escritos para todos los efectos legales a que hubiera lugar, ello, dijo, con fundamento en los artículos 87, 127, 131, 135, 425, segundo párrafo, 426, 480, fracción IV y demás relativos aplicables del código procesal civil.


26. La parte actora desahogó la prevención, señalando que debían prevalecer los dos escritos y solicitó a la juzgadora que ella determinara cuál recurso era procedente y cuál no.


27. En proveído de treinta de marzo de dos mil dieciocho, la J. acordó que no había lugar a lo solicitado porque la pretensión de la actora "no era un trámite previsto en la ley", señaló que la prevención que le hizo a la accionante no pretendía eludir su deber de proveer a lo solicitado, ni substituirse en la parte afectada exigiendo que se precisara el medio de impugnación adecuado, sino simplemente cumplir lo que la legislación procesal establecía respecto a la posibilidad de impugnar las resoluciones a través de los recursos varios que se establecían contra determinadas resoluciones, pero no haciendo valer conjuntamente todos en un solo acto, como lo hizo la actora, sino el que correspondiera dependiendo de la naturaleza de la resolución atacada, para así estar en aptitud de proveer conforme a derecho, pues de razonar como lo hacía la ocursante en el sentido de que puede hacer uso simultáneo del recurso de revocación y del de apelación en un solo acto, se llegaría al absurdo de estimar innecesario la existencia de los requisitos y condiciones que para cada uno de dichos recursos consigna el enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, dejando al arbitrio de la autoridad decidir sobre cuál de todos los interpuestos por las partes sea el idóneo, lo que no estaba previsto en la ley, por lo que no era procedente su petición; citó como apoyo la tesis aislada (de la que extrajo las anteriores consideraciones) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (aquí contendiente) de rubro: "RECURSOS. PROCEDE LA PREVENCIÓN PARA QUE SE PRECISE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CUANDO SIMULTÁNEAMENTE SE INTERPONEN LOS QUE LA LEY ESTABLECE.". En consecuencia, la juzgadora estimó que la actora no cumplió con la prevención y desechó ambos recursos.


28. La parte actora promovió el juicio de amparo directo, en el que impugnó: 1) el acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, que desechó de plano su demanda; 2) el auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, en que se le formuló la prevención para que señalara cuál de los dos recursos ordinarios planteados debía prevalecer, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrían por no presentados ambos; y, 3) el auto de treinta de marzo de dos mil dieciocho, donde se le hizo efectivo el apercibimiento y se le desecharon sus dos recursos.


29. El Tribunal Colegiado, luego de desestimar posibles causas de improcedencia respecto de los actos reclamados, abordó el estudio de fondo de los proveídos de doce y treinta de marzo de dos mil dieciocho, el primero, relativo a la prevención hecha a la quejosa para que precisara cuál recurso ordinario de los propuestos –revocación o apelación– debía prevalecer, y el segundo, donde se le hizo efectivo el apercibimiento y se desecharon los dos recursos; autos que declaró inconstitucionales.


30. El órgano de amparo, estimó inconstitucional el auto de prevención de doce de marzo de dos mil dieciocho, considerando que la J. responsable debió proveer a ambos recursos como en derecho correspondiera y no prevenir a la actora para que se decidiera por uno de ellos; primero, advirtió que la fundamentación invocada por la juzgadora en modo alguno servía de apoyo a su decisión, pues los diversos artículos citados se referían a cuestiones diversas (las mencionó) que no eran aptas para sostener la referida prevención; luego, adujo que si el promovente externó su voluntad de plantear ambos recursos, lo que procedía era que el órgano judicial resolviera sobre la procedencia de los medios de impugnación intentados, es decir, que admitiera el que estimara procedente y que desechara el que no lo fuera, atento a los principios "da mihi factum dabo tibi ius" (dame los hechos y te daré el derecho) y "iura novit curia" (el J. conoce el derecho), según lo permitía el artículo 14, último párrafo, constitucional.


31. Señaló que la consideración de dicho proveído reclamado, en el sentido de que, "por congruencia de las resoluciones" el promovente debía optar por uno de los recursos intentados, no podía servir de soporte argumentativo a la prevención, pues la juzgadora, precisamente para atender al principio de congruencia, debía proveer a los escritos acorde con la norma procesal y sus facultades legales, determinando cuál era el medio de defensa procedente, pues la razón de ser de los recursos ordinarios era una previsión del legislador para que las partes estuvieran en aptitud de obtener una nueva posición respecto de la resolución que les afectaba y así obtener la tutela judicial efectiva a que se refería el artículo 17 constitucional.


32. Invocó dicho precepto 17 constitucional en su párrafo tercero, así como una parte de la exposición de motivos del decreto de reforma a esa norma fundamental, de quince de septiembre de dos mil diecisiete y de ella concluyó que ese dispositivo de la Ley Fundamental ponía de manifiesto la intención del Constituyente acerca de: 1) Dar posibilidad a los justiciables de interponer recursos de manera efectiva, sencilla y rápida; 2) No basta que la legislación establezca recursos si se da preferencia a cuestiones formales sobre las sustantivas; 3) La ley no debe limitar la interposición de los recursos salvo formalidades esenciales para su trámite y resolución y los órganos jurisdiccionales deben asumir una actitud facilitadora (pro actione) para ese fin; 4) la interpretación y aplicación de las normas debe favorecer el derecho sustantivo para resolver la controversia, aunque sin inaplicar el derecho adjetivo arbitrariamente, por tanto, no debe sacrificarse la justicia en pro del formalismo; 5) el proceso es un medio para facilitar el reconocimiento de derechos sustantivos, evitando postergar la solución final de los asuntos; de manera que si el justiciable interpone dos recursos coetáneamente, debe preferirse la solución del caso sustantivamente admitiendo el que resulte idóneo y desechando el que no lo sea, en el ámbito competencial que corresponda; por ende, la determinación de requerir al particular para la elección de uno de los recursos intentados, con el apercibimiento de tener por no presentados ambos medios de impugnación, se aleja de lo establecido en el artículo 17 constitucional.


33. En consecuencia, determinó que también el auto que hizo efectivo el apercibimiento a la quejosa resultaba inconstitucional por ser fruto de un acto viciado.


34. El Tribunal Colegiado, otorgó la protección constitucional para que se dejaran insubsistentes los dos proveídos referidos y la autoridad responsable, proveyera sobre el recurso de revocación y el de apelación planteados contra el acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho que desechó la demanda del juicio sumario civil y, previo cumplimiento de los requisitos procesales inherentes, la J. responsable desechara el que no fuere procedente en el ámbito de su competencia, o de no tener facultades para ello le diera el trámite condigno.


35. Advirtiendo que la J. responsable apoyó el auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, en la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito de rubro: "RECURSOS. PROCEDE LA PREVENCIÓN PARA QUE SE PRECISE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CUANDO SIMULTÁNEAMENTE SE INTERPONEN LOS QUE LA LEY ESTABLECE.", señaló no compartirla y ordenó denunciar la contradicción de tesis.


36. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


37. El examen de las ejecutorias contendientes permite establecer que sí existe la contradicción de tesis.


38. Se llega a esa conclusión, porque como puede observarse de la síntesis de consideraciones de las resoluciones respectivas, en los respectivos contextos de su estudio, ambos Tribunales Colegiados hicieron un pronunciamiento jurídico en relación con un tema específico: si es válido o no formular prevención al justiciable, cuando éste ha planteado dos diversos recursos ordinarios (revocación y apelación) contra una determinación judicial emitida en el juicio, para que elija cuál de esos recursos es su voluntad que prevalezca, a efecto de que sea proveído por el juzgador.


39. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la ejecutoria de la improcedencia **********, en un pronunciamiento sustancial que tuvo por objeto justificar una prevención hecha por la autoridad responsable en ese sentido y desestimar los agravios del recurrente en los que controvertía esa prevención, sostuvo: que adversamente a lo que alegaba el recurrente, no se trataba de que la autoridad estuviere eludiendo su deber de proveer a lo solicitado, ni de que pretendiera sustituirse a la parte afectada exigiendo precisar el medio de impugnación adecuado, sino que se trataba de cumplir lo que la ley procesal prevenía en torno a la responsabilidad de impugnar las resoluciones a través de los recursos que se establecían contra ellas, pero no haciendo valer todos los recursos en un solo acto, sino sólo el que correspondiera dependiendo de la naturaleza de la resolución controvertida, para estar en aptitud de proveer conforme a derecho, pues de razonar en el sentido de que las partes pudieran hacer uso simultáneo de los recursos contra un acto, se llegaría al absurdo de considerar innecesarios los requisitos y condiciones que para cada recurso preveía la ley procesal, dejando al arbitrio de la autoridad la decisión sobre cuál recurso de los interpuestos era el idóneo, por lo que no tenía razón el recurrente.


40. Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en una situación jurídica igual, consideró que el proveído en que se formuló prevención al justiciable para que precisará cuál de los dos recursos ordinarios que planteó contra el mismo auto debía prevalecer a efecto de que fuera acordado por la autoridad, resultaba inconstitucional, pues estimó que si el interesado ya había manifestado su voluntad planteando ambos recursos, correspondía al deber y facultades del J. responsable proveer a dichos recursos como en derecho correspondiera, admitiendo el que resultara procedente y desechando el que no lo fuera, porque ello era lo conducente conforme a los principios de derecho que invocó y era lo congruente con el derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, entre otras consideraciones y no prevenir al promovente para que se decidiera por uno de ellos.


41. De modo que en ese punto concreto, es claro que ambos órganos colegiados se refirieron a un mismo tema jurídico y sostuvieron decisiones contradictorias.


42. Sin que resulte un obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el primero de los Tribunales Colegiados referidos, emitió su pronunciamiento en un recurso de revisión interpuesto contra el proveído que desechó la demanda de un juicio de amparo indirecto intentado contra un proveído dictado dentro del juicio de origen, en el marco de análisis de la procedencia del juicio de amparo y el segundo de los Tribunales Colegiados se pronunció sobre el tema al resolver el fondo de un juicio de amparo directo intentado contra una determinación definitiva que puso fin a un juicio (un auto de desechamiento de la demanda del proceso natural).


43. Ello, porque lo relevante para esta contradicción es que, el primero de dichos órganos colegiados, luego de haber sentado sus consideraciones sobre la improcedencia del juicio de amparo por no ser el reclamado un acto de imposible reparación en su estudio, también se ocupó de hacer un pronunciamiento sustancial, ajeno propiamente al tema de la procedencia del amparo, en el que respondió de fondo a la argumentación del recurrente y postuló su consideración jurídica sobre la legalidad de la prevención que formuló la J. responsable para que el justiciable (quejoso) optara por uno de los dos recursos ordinarios planteados, a efecto de que se proveyera sobre el mismo. Mientras que el diverso órgano colegiado, en su estudio de fondo de la litis constitucional, precisamente se ocupó del mismo tópico, considerando que esa prevención no es constitucional y que el J. debe proveer a ambos recursos como corresponda en derecho; siendo estas consideraciones de ambos colegiados, las que generan el tema de contradicción aquí advertido.


44. Por otra parte, debe decirse también que no es obstáculo para admitir la existencia de la contradicción de tesis, que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, haya emitido su resolución el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa (hace veintinueve años), bajo la vigencia de las normas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León en materia de recursos (concretamente, la revocación y la apelación), y que en la actualidad, algunas de esas normas hayan sido reformadas; puesto que, de un examen de la legislación adjetiva vigente en aquella época, y la vigente en esta fecha en el mismo código, en relación con los recursos de revocación y de apelación, se observa que el problema materia de la contradicción de tesis subsiste aun bajo la regulación procesal actual, pues ni en las reglas procesales vigentes en mil novecientos noventa, ni en las vigentes al día de hoy, se prevé alguna norma que expresamente prohíba o permita la interposición simultánea de dos recursos ordinarios contra la misma resolución judicial, o alguna que establezca cómo debe proceder el juzgador en caso de que se le planteen dos recursos ordinarios contra una misma determinación judicial, sino que, el problema jurídico en cuestión requiere ser resuelto a través de la integración del sistema de recursos; de modo que pese a la antigüedad de una de las ejecutorias contendientes, el estudio del punto de contradicción no es ocioso, sino de utilidad para el orden jurídico nacional y apto para cumplir los fines de la figura.(8)


45. Para advertir las reformas que ha tenido el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León en la regulación de los recursos ordinarios de revocación y de apelación y que al margen de ellas, la cuestión que se impone resolver no está regulada, se plasma el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 1

46. Del análisis de las normas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León relativas a los recursos de revocación y de apelación en vigor en el año de mil novecientos noventa y las ahora vigentes del mismo ordenamiento, se puede advertir que por lo que hace al recurso de revocación los dispositivos que lo regulan no han cambiado; y por lo que ve a la apelación, las reformas y derogaciones que han tenido algunos preceptos, de ningún modo hacen inviable el estudio de fondo de la contradicción de tesis, pues pese a los cambios legislativos relacionados con la tramitación y resolución de la apelación, lo cierto es que, el ordenamiento, antes y ahora, como se indicó, no contempla una norma en la que se establezca expresamente una prohibición o una permisión para la presentación simultánea de dos recursos contra una misma resolución, o alguna que establezca cómo debe proceder el juzgador en caso de que se le planteen dos recursos contra una misma determinación, por lo que, subsiste la necesidad de que se realice una integración del sistema para poder llegar a una respuesta al respecto, que guíe a los órganos jurisdiccionales de dicha entidad federativa, de presentarse ese supuesto fáctico en la actualidad.


47. Por otro lado, ha de advertirse también que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León vigente, contempla la regulación de los recursos de revocación y de apelación, con algunas diferencias respecto de la regulación de esos mismos recursos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco vigente, aplicado en la otra ejecutoria contendiente.


48. Sin embargo, tampoco esas diferencias devienen relevantes para excluir la existencia de la contradicción de tesis, pues como se verá en el siguiente cuadro, se refieren a aspectos de la sustanciación y resolución de esos recursos que, por una parte, no resuelven el problema jurídico que aquí se impone dilucidar, pues el código adjetivo civil jalisciense tampoco prevé una norma que expresamente prohíba o permita la presentación concomitante de los dos referidos recursos o alguna que establezca cómo debe proceder el juzgador en caso de que se le planteen dos recursos contra una misma determinación, sino que también se impone una interpretación y/o integración del sistema para establecer la respuesta adecuada y por otra parte, tales diferencias normativas tampoco impiden que se adopte un mismo criterio de solución, pues las premisas de que se partirá, como se verá en el apartado de estudio siguiente, son asequibles conforme a ambas legislaciones procesales civiles.


Ver cuadro comparativo 2

49. En suma, al margen de las diferencias que puedan existir en la regulación de los recursos de revocación y de apelación, en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Nuevo León y de Jalisco, es viable examinar de fondo el tema jurídico materia de la contradicción de tesis, porque éste implica discernir una cuestión no regulada en dichos ordenamientos; incluso, así se corrobora de las propias ejecutorias participantes, pues de la emitida en la improcedencia **********, se advierte que el Tribunal Colegiado hizo su pronunciamiento sobre la prevención para el caso de la presentación simultánea de dos recursos ordinarios, sin invocar norma alguna como fundamento jurídico de ello, sino aludiendo únicamente a la "ley procesal" en forma genérica; y de la ejecutoria del amparo directo **********, se observa que el Tribunal Colegiado, por una parte advirtió que las diversas normas citadas por la autoridad responsable para sustentar la prevención, no servían de fundamento porque ninguna se refería a dicha cuestión jurídica y, por otra, ese órgano colegiado examinó la prevención, directamente a la luz de los artículos 14, último párrafo y 17, párrafo tercero, constitucionales, precisamente por tratarse de una cuestión que no tiene una regulación expresa en la legislación allí aplicable.


50. Sentado lo anterior, se determina entonces que sí existe la contradicción de tesis y ésta consiste en determinar: cómo debe proceder el juzgador en los juicios de orden civil, ante la presentación simultánea, por el mismo justiciable, del recurso de revocación y del recurso de apelación, contra una misma determinación judicial. En concreto, si debe prevenirlo para que elija uno de los dos recursos a efecto de proveer sobre él, o si debe proveer conforme a derecho corresponda sobre la procedencia respecto de ambos medios de impugnación.


51. SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esencialmente coincide con el adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que: ante la presentación simultánea de los recursos de revocación y de apelación contra la misma resolución, por parte del mismo justiciable, el J. no debe prevenirlo para que elija a cuál de ellos debe atenderse y decline el otro, sino acordar sobre ambos lo que en derecho corresponda, admitiendo el que resulte procedente si se cumplen los requisitos exigibles y desechando el que no lo sea.


52. El criterio anunciado se sustenta en lo siguiente.


53. Este Alto Tribunal ha sido consistente en sus precedentes, en lo que concierne a la interpretación de los alcances del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República.(9) Y, al respecto, ha dicho que ese derecho humano entraña para los gobernados la impartición de justicia por parte de Jueces y tribunales competentes, previamente establecidos, imparciales, independientes, llamados a dirimir los conflictos sometidos a su potestad con pleno respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y que, tal derecho se rige por cuatro principios básicos: (i) el de justicia pronta, que obliga al juzgador a resolver las controversias dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes; (ii) el de justicia completa, que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y asegurar al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos deducidos; (iii) el de justicia imparcial, que obliga al juzgador a emitir una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, (iv) el de justicia gratuita, conforme al cual, los órganos jurisdiccionales del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.(10)


54. Así pues, el derecho fundamental de acceso a la justicia de los gobernados, implica la obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado de garantizar la impartición de justicia bajo las directrices referidas (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), a efecto de evitar la justicia por propia mano o que los gobernados ejerzan violencia para reclamar sus derechos.


55. El derecho humano de acceso a la justicia, desde luego también tiene anclaje convencional, particularmente en los artículos 8, apartado 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(11) y 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(12)


56. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concebido ese derecho como la posibilidad que debe tener toda persona de acudir al sistema legal para que sea resuelto un conflicto del que es parte y en su caso, se le reivindique en el goce de sus derechos vulnerados o desconocidos.


57. Asimismo, el derecho de protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que el sistema legal ponga a disposición de toda persona un recurso sencillo y rápido o cualquier otro mecanismo que se pueda instar ante los tribunales, que resulte efectivo para impugnar actos que violen derechos fundamentales, es decir, toda persona debe contar con un recurso o medio de defensa previsto en la ley, que resulte idóneo para determinar la existencia de la violación de derechos humanos y repararla.


58. Por tanto, los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial mediante recurso efectivo, se han entendido como componentes de un derecho de tutela judicial efectiva, el cual, esta Primera S. ha considerado que se desarrolla en tres etapas: i) previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su base en el derecho de acción como una especie del derecho de petición en sede jurisdiccional; ii) una judicial, del inicio del procedimiento hasta la última actuación del juicio, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, que se identifica con la efectividad de las sentencias en orden a su ejecución.(13)


59. Ahora bien, para que los gobernados puedan ejercer ese derecho subjetivo de reclamar justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, planteando una pretensión o defendiéndose de ella, y para que los órganos jurisdiccionales puedan cumplir con ese cometido de impartir justicia bajo los plazos y términos que fijen las leyes y resolver las contiendas conforme a derecho, el propio Estado, a través del Poder Legislativo, hace posible el acceso de los gobernados a la jurisdicción mediante la creación de los mecanismos y reglas legales que lo hagan factible, esto, estableciendo los procedimientos y disposiciones mínimas necesarios para la sustanciación y resolución de las controversias, regulando en la ley los plazos, términos, condiciones, presupuestos, etcétera, a que estarán sujetos los diversos procedimientos jurisdiccionales.


60. Asimismo, la teoría del proceso, en consonancia con ese derecho humano de todo gobernado de acceder a la impartición de justicia por parte de los órganos del Estado, considera la existencia de un derecho subjetivo, de carácter sustancial, frente al órgano jurisdiccional, para obtener la prestación de la jurisdicción, esto es, para exigir que planteada una pretensión, se lleven a cabo los procedimientos necesarios para que se decida sobre el derecho deducido y la decisión se ejecute en forma coactiva, a menos que se presente algún obstáculo que lo impida, por no cumplirse con las formas y términos (presupuestos, requisitos o condiciones) que válida y razonablemente haya impuesto el legislador en las reglas legales previstas para la realización del procedimiento.(14)


61. En suma, el proceso jurisdiccional, es un medio instrumental dispuesto por el Estado, a través de la ley, para prestar la jurisdicción, es decir, para la administración de justicia y ésta, es la garantía de realización del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.


62. En ese sentido, aquí cabe referir que, como se advirtió en una de las ejecutorias contendientes en la presente contradicción de tesis, debe tenerse presente lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, que establece la obligación para los órganos jurisdiccionales de que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, deben privilegiar la solución sustancial de las controversias sobre los formalismos procedimentales.


63. Disposición de la N.F. que, acorde con la exposición de motivos de la reforma constitucional hecha por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, derivó del reconocimiento del Constituyente de que en México, la efectiva tutela judicial de los derechos humanos, suele verse mermada cuando la ley o su interpretación y aplicación por parte de los juzgadores en los procesos jurisdiccionales, impone la satisfacción de formalismos por encima de la finalidad sustantiva de resolver los conflictos. Así se colige de las partes siguientes de dicha exposición de motivos:


"El artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho que tiene toda persona ‘a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial’


"Por su parte, el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el Estado Mexicano es Parte, reconoce el derecho de toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados a ‘interponer un recurso efectivo’.


"Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es Parte, reconoce en el artículo 25.1 el derecho de toda persona ‘a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.’


"Para hacer efectivo este derecho no basta con garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una decisión judicial definitiva. Un recurso sólo se considera efectivo si es idóneo para proteger una situación jurídica infringida y da resultados o respuestas.


"Sin embargo, en México predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad.


"Hoy se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia. Esto causa insatisfacción y frustración en las personas, y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.


"...


"En este ejercicio de diálogo amplio y plural, se diagnosticaron los principales problemas de acceso a la justicia y se construyeron soluciones. Una de las conclusiones fue que en la impartición de justicia en todas las materias y en el ejercicio de la abogacía y defensa legal en nuestro país prevalece una cultura procesalista. Esto genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado y, por lo tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada.


"Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.


"Esta conclusión es consistente con lo establecido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión **********, en el sentido de que la obligación del Estado de desarrollar la posibilidad del recurso judicial es dual, por un lado, la ley no debe imponer límites, salvo las formalidades esenciales para su trámite y resolución; por otro lado, los órganos que imparten justicia deben asumir una actitud de facilitadores para ese fin.


"...


"Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial si imponen requisitos que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos resultan innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador.


"...


"En cuanto al aspecto interpretativo y de aplicación de la norma, se encontró que en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación que permita favorecer la aplicación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia, desde luego sin inaplicar este último arbitrariamente.


"Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. También la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes, deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquéllos impidan un enjuiciamiento de fondo.


"...


"Una disposición de ese carácter permite recordar que el proceso es un medio para facilitar y preservar, mediante la adecuada actualización de las normas, el reconocimiento de los derechos sustantivos de las personas.


"...


"Para hacer frente a este aspecto de la problemática, en los diálogos por la justicia cotidiana se recomendó llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.


"Este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.


"La incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal busca que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.


"La incorporación de esta prevención evitará que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.


"Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.


"En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta Iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia ..."


64. Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que dentro del proceso jurisdiccional, la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 constitucional,(15) consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de adecuada defensa previamente a que se emita el acto privativo, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, reconociendo como básicas: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de un resolución que dirima las cuestiones debatidas.(16)


65. Sin embargo, la oportunidad de adecuada defensa no se agota en esas formalidades esenciales de núcleo duro referidas, sino que, acorde con la naturaleza del procedimiento de que se trate, tendrán cabida como relevantes determinados, derechos procesales que coadyuvan a su plena satisfacción, como garantías de debido proceso.


66. En el caso de los procesos jurisdiccionales civiles, es reconocido el derecho a recurrir las determinaciones judiciales a través de los recursos ordinarios que la legislación adjetiva prevea para ello, salvo que la irrecurribilidad respecto de una determinada resolución judicial esté expresamente prevista.


"304. El derecho a recurrir. Puede hablarse de un derecho de recurrir, cuya naturaleza es estrictamente procesal y que es uno de los varios que surgen de la relación jurídica procesal. Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del J., que le causen gravamen o perjuicio."(17)


67. E.P.,(18) se refiere a los recursos ordinarios como los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial sea ésta un auto o decreto. Señala que se trata de actos procesales que pertenecen a la categoría de las pretensiones en general, pues son actos de voluntad pura y simple, de conservación y defensa y no de disposición de los derechos litigiosos, cuyo objeto es revocar o reformar una resolución judicial y han de deducirse en el mismo proceso para que sean verdaderos recursos.


68. Entre los principios que rigen los recursos, está el relativo a que, por regla general, están sujetos a la carga de la impugnación, es decir, su interposición es actividad procesal que se lleva a cabo a instancia de la parte interesada, pues no procede revocar o modificar de oficio las resoluciones o procedimientos que adolezcan de defecto, de modo que si la parte agraviada no hace valer el recurso, precluye su derecho a recurrir y la resolución adquiere firmeza en el proceso; la interposición del recurso debe sujetarse a las normas que lo rigen en cuanto a presupuestos de procedencia, personas legitimadas para plantearlos, oportunidad de presentación y demás requisitos exigibles.


69. El recurso de revocación es considerado en la doctrina procesal civil como un recurso ordinario horizontal de procedencia residual; lo primero, porque es un medio de impugnación cuyo conocimiento asume el mismo juzgador que emitió la resolución recurrida, en la propia pieza de autos y lo segundo, porque su procedencia generalmente se prevé en los códigos civiles por exclusión, cuando no tiene cabida el diverso recurso de apelación.


70. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, como puede verse de su artículo 419 transcrito con antelación, respecto de la primera instancia del proceso civil, prevé la procedencia de la revocación respecto de autos no apelables y decretos. Mientras que el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sólo la prevé respecto de autos no apelables.


71. El recurso de apelación se cataloga como un recurso ordinario vertical, cuya procedencia puede estar determinada bajo reglas generales o por determinación expresa; lo primero, porque de él conoce un tribunal de alzada, es decir, un juzgador diverso, superior en grado al que dictó la resolución recurrida y lo segundo, porque comúnmente los ordenamientos procesales establecen contra qué resoluciones procederá dicho recurso, ya sea precisándolas expresamente en forma taxativa, o estableciendo una regla concreta a la que ha de adecuarse la naturaleza de la resolución para que pueda ser examinada a través de ese recurso.


72. En el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de sus artículos 431 y 432 ya transcritos, se colige que se prevé la procedencia del recurso de apelación contra sentencias definitivas que se dicten en los negocios, competencia de los Jueces de primera instancia y tratándose de resoluciones interlocutorias y de autos, cuando el propio código lo disponga expresamente.


73. Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sólo admite la procedencia del recurso de apelación en asuntos cuya cuantía exceda del importe de setecientas veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, respecto de las resoluciones que expresamente prevé el artículo 435, a saber: "... I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional; II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento; III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo; IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia; V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia; VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates; VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso."


74. Conforme a lo antes señalado, no está en debate que los recursos ordinarios de revocación y de apelación en el juicio civil se excluyen entre sí, es decir, no es viable que una determinada decisión judicial pueda ser controvertida a efecto de obtener su revocación o modificación mediante la sustanciación de cualquiera de esos dos recursos ordinarios, pues el principio imperante en las leyes procesales es que si una determinación puede ser recurrida, ello sólo tenga lugar mediante un recurso determinado, pero en modo alguno pueden ser procedentes respecto de la misma decisión ambos medios de impugnación, pues la ley cuida que en el sistema de recursos, uno no invada el ámbito de procedencia de otro; ello, evidentemente, por razones de seguridad jurídica y para la eficaz administración de justicia, para la claridad y certeza del proceso y para garantizar su avance a través de la firmeza procesal que deben ir adquiriendo las decisiones jurisdiccionales en aras de una justicia pronta, además, para evitar el dictado de resoluciones contradictorias.


75. En la inteligencia de que lo anterior, no debe confundirse con el supuesto en que, ante la existencia de un proveído complejo, en el que el juzgador provee a diversas cuestiones del proceso, el interesado intenta el recurso de apelación respecto de un determinado punto o decisión jurisdiccional, que por su naturaleza encuadre en un supuesto de procedencia de dicho recurso y a la vez, plantea también la revocación para cuestionar una decisión distinta contenida en el mismo proveído, que encuadre en la hipótesis de procedencia de este último; pues en tales casos, debe admitirse como posible la coexistencia de ambos recursos ordinarios, en lo que a la materia de cada uno de ellos concierne, ya que generalmente la legislación procesal no impide dicha sustanciación.


76. Contribuyen al entendimiento de lo anterior, en lo conducente, las reglas contenidas en el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León que dispone: "Si la resolución constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas.". Y, del contenido del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que señala: "Si los autos o sentencias constarán de varios puntos resolutivos, pueden consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas."


77. Ahora bien, la regla de que contra una misma decisión judicial, entiéndase, un mismo tema o cuestión procesal, no puedan tener cabida dos recursos ordinarios distintos (la revocación y la apelación), debe ser entendida en el sentido de que no pueden ser admitidos, sustanciados y resueltos ambos recursos, ni en forma simultánea ni en forma sucesiva; es decir, que no es posible que coexistan los dos medios de impugnación contra un mismo punto jurídico, a efecto de que se tramiten y resuelvan de fondo; ni es factible que, admitido, sustanciado y resuelto uno de ellos, en caso de que no prospere en beneficio del recurrente, éste pueda plantear y pretender que se admita, sustancie y resuelva el otro. Ello no es posible, simplemente porque como se indicó, el sistema de recursos dispone la procedencia de éstos bajo hipótesis diferenciadas, de manera que un recurso ordinario no invade el ámbito de procedencia de otro, pues son distintos, de ahí que no puedan subsistir en forma concomitante ni hacerse valer en forma sucesiva, respecto de una misma decisión judicial.


78. Sin embargo, la cuestión que se dilucida en la presente contradicción de tesis, no implica contravenir esa regla, pues aquí no se postula que un recurso de revocación y uno de apelación puedan ser admitidos, sustanciados y resueltos en forma concomitante o sucesiva, respecto de la misma cuestión jurídica; sino únicamente que, en caso de que el justiciable interponga ambos recursos contra la misma determinación judicial, es decir, con la idea de impugnar la legalidad de la misma decisión, el J., como conocedor del derecho y como encargado de conducir el proceso, no adopte la postura de prevenir al promovente para que elija uno de esos recursos a efecto de que sea el medio de impugnación sobre el cual provea dicho juzgador, sino que acuerde sobre la procedencia respecto de ambos conforme a derecho proceda.


79. En cuanto a ello, esta Primera S. estima pertinente destacar, que siendo distintos y excluyentes los supuestos legales de procedencia de ambos recursos según se vió, la posibilidad fáctica de que se presente el evento de que el litigante interesado interponga los dos recursos para impugnar una misma determinación judicial, necesariamente obedecerá a que, por la naturaleza e implicaciones del proveído recurrido, existirá una duda genuina sobre cuál es el recurso procedente, esto es, que la calificación sobre la naturaleza del proveído para efectos de establecer cuál es el recurso idóneo, puede estar sujeta a la interpretación del juzgador, posibilidad que se acentúa notablemente cuando la legislación dispone reglas de procedencia de los recursos en forma genérica, donde necesariamente la decisión sobre la actualización de la hipótesis normativa exige la apreciación judicial de la naturaleza y efectos del proveído a recurrir; por ejemplo, como la contenida en el artículo 435, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dispone la apelación: "IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia."


80. De manera que ante esa situación, ha de presumirse que el propósito del justiciable es eliminar el riesgo de perder la oportunidad procesal de ejercer su derecho a recurrir la resolución, en caso de que la interpretación o apreciación que haga el juzgador de la naturaleza de la decisión impugnada y sus efectos o implicaciones, no coincida con la suya y conlleve el desechamiento del recurso por el que hubiere optado.


81. Por tanto, la conducta del justiciable al interponer ambos recursos con fines previsores, no puede juzgarse como evasora de su carga procesal de impugnación, pues el interesado está asumiendo plenamente dicha carga desde el momento en que interpone los dos recursos.


82. Tampoco puede sostenerse que el litigante pretenda que se pasen por alto o se deje de atender a los requisitos y condiciones que para cada recurso establece la ley procesal, pues se parte de la base de que cada recurso tendrá que ser planteado con apego a las formalidades propias que exija la legislación; insistiéndose en que, lo que presumiblemente subyace en este tipo de conducta, es el válido propósito de que, al no ser clara la naturaleza del proveído recurrido y depender la decisión sobre el recurso procedente de la interpretación judicial, no se vea afectado el derecho de adecuada defensa, en cuanto al derecho a recurrir las determinaciones judiciales que se estiman ilegales y que dicho justiciable considera le perjudican.


83. De igual modo, como se indicó, no se trata de que el interesado pretenda que se admitan, sustancien y resuelvan ambos recursos contra la misma decisión judicial (el mismo punto litigioso); sino simplemente que, a partir de la precisión que haga la autoridad judicial respecto de la naturaleza de la determinación impugnada y establecido cuál es el recurso que resulta procedente conforme a la hipótesis legal que se estime actualizada, se deseche el otro; pues la finalidad es que el justiciable no sufra en su esfera de derechos procesales, la pérdida de la oportunidad de impugnar las resoluciones judiciales, por cuestiones que de algún modo escapan a su control, como es la apreciación judicial que pueda hacerse de la naturaleza de la decisión recurrida.


84. Incluso, debe decirse que, tampoco se excluye la posibilidad fáctica jurídica de que, establecido cuál es el recurso procedente conforme a los supuestos legales respectivos, éste también pueda desecharse por razones atinentes a la falta de alguna formalidad exigible que no pueda ser subsanada; por ejemplo, si fuere extemporáneo, pues en esos casos, las razones del desechamiento serán distintas y propias de ese recurso; y desde luego, no incidirán en el desechamiento del diverso medio de impugnación que no haya resultado procedente conforme a la naturaleza de la determinación recurrida.


85. Se reitera, lo único que se solicita del juzgador en ese caso de presentación simultánea de la revocación y de la apelación contra la misma decisión judicial, es que sea él quién, de conformidad con su función jurisdiccional y su pericia en derecho, determine la naturaleza de la resolución recurrida y conforme a ello, establezca cuál es el recurso procedente y provea en consecuencia, admitiéndolo, si es que no advierte alguna diversa causa que impida sustanciarlo; y por otra parte, deseche el que no sea procedente conforme al carácter de la determinación impugnada.


86. La postura que asume esta Primera S. en la presente resolución, no pugna con el principio de estricto derecho que por regla general rige en los juicios civiles y que entraña que la controversia debe resolverse atendiendo a los hechos y argumentos de derecho que hubieren sido sometidos por las partes a la decisión del tribunal, ni es contraria al principio dispositivo estrechamente vinculado con el anterior, conforme al cual, se espera del juzgador una función un tanto más pasiva en el desarrollo del procedimiento, constreñida al impulso procesal de los litigantes; puesto que, en esencia, no se exige del J. que intervenga en favor del promovente inconforme impulsando alguna cuestión procesal no pedida, pues el inconforme, al plantear formalmente los dos recursos ordinarios, asume cabalmente su carga procesal de impugnar y del juzgador, se espera que cumpla su función de proveer al respecto.


87. Además, ello es acorde con el imperativo que establece el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, de que en el procedimiento jurisdiccional los juzgadores deben privilegiar la atención de las cuestiones sustanciales sobre cualquier formalismo procesal y esto, implica la asunción de una conducta de favorecimiento de la acción que allane formalismos procesales, cuando ello no contravenga el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, máxime cuando tales formalismos provengan de aspectos prácticos del proceso más que de previsiones jurídicas.


88. Y, en el supuesto analizado, de presentación simultánea de dos recursos ordinarios, a efecto de que sea el J. quien determine cuál es el que resulta procedente contra una determinada decisión judicial y deseche el otro, no se advierte que se pueda vulnerar algún principio o regla rectores del debido proceso, en lo que interesa, no puede decirse que la contraparte del litigante recurrente tenga algún derecho procesal a que su contrario equivoque el recurso idóneo contra una resolución judicial que estime le favorezca, pues más allá de que ese resultado favorecedor pueda darse si eso llega a suceder en un proceso, ello no puede anteponerse cuando el recurrente ha tenido la previsión de plantear los dos posibles recursos ordinarios, ante la duda sobre la naturaleza de la resolución recurrida, cuando su calificación depende de la interpretación o apreciación judicial.


89. En las narradas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Las legislaciones procesales civiles citadas no contemplan alguna disposición en la que expresamente se prevea una prohibición o una permisión para la presentación simultánea de dos recursos ordinarios (el de revocación y el de apelación) contra la misma determinación judicial, ni cómo debe proceder el juzgador en ese supuesto, por tanto, se torna necesario realizar una integración del sistema de recursos para establecer una regla al respecto. Ahora bien, sobre la base de que el proceso jurisdiccional es el medio instrumental dispuesto por el Estado, a través de la ley, para prestar la administración de justicia y ésta, es la garantía de realización del derecho de tutela judicial efectiva protegido por el artículo 17 constitucional, y teniendo en cuenta que el derecho de adecuada defensa comprende el derecho procesal a recurrir las resoluciones judiciales, a través de los recursos ordinarios que la ley disponga para ello, se considera que, si contra una misma determinación judicial (entiéndase, una misma cuestión jurídico procesal), el justiciable plantea tanto el recurso de revocación como el de apelación, el juzgador no debe prevenirlo para que elija uno de esos recursos a efecto de que sea sobre el que se provea, sino que debe acordar ambos conforme a derecho proceda y admitir, en su caso, el que resulte procedente y desechar el otro. Esto atiende a que, si bien es cierto que ambos recursos se excluyen entre sí, pues tienen hipótesis de procedencia diferenciadas y uno no invade el ámbito del otro y por ende, no es factible que ambos puedan coexistir en forma simultánea ni sucesiva; en el supuesto analizado de ningún modo se busca que ambos recursos sean admitidos, sustanciados y resueltos, sino simplemente que, ante la duda genuina del justiciable sobre la naturaleza de la decisión judicial que pretende recurrir, cuando la calificación de ésta dependa de la interpretación o apreciación del J., se reconozca viable el planteamiento de los dos recursos, a fin de que sea el juzgador quien establezca cuál es el procedente. Esta conducta procesal se estima válida, pues obedece al propósito previsor del interesado de eliminar el riesgo de perder su oportunidad procesal de impugnar la decisión que le perjudica, en caso de que la interpretación judicial no favorezca la procedencia del recurso por el que hubiere optado. Además, se ha de tener en cuenta que el justiciable no evade su carga procesal de impugnación y debe cumplir con las formalidades exigibles para cada recurso. Asimismo, no se excluye la posibilidad de que, establecido cuál es el recurso idóneo conforme a la naturaleza de la resolución recurrida, éste también pueda llegar a desecharse si no se satisfacen otros requisitos exigibles. Por último, debe decirse que esta determinación es acorde con el imperativo que establece el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, que vincula a los juzgadores a que, en el proceso jurisdiccional, privilegien la atención de las cuestiones sustanciales sobre cualquier formalismo procesal, lo que implica asumir una conducta de favorecimiento de la acción, siempre que no se contravengan la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos, siendo que en el supuesto examinado, no se advierte alguna contravención de esa índole.


90. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la ley de la materia.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

2. Es aplicable la jurisprudencia P. I/2012 (10a.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


3. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


4. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


5. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Novena Época. Registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


7. Octava Época. Registro digital: 22523, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1990, materia civil, página 636.


8. Al respecto, a contrario sensu, es ilustrativo el criterio de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.—La finalidad de resolver contradicciones de tesis –de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo–, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema.". (Novena Época. Registro digital: 171214, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 191/2007, página 238).


9. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase segundo transitorio del decreto que modifica la Constitución.]

(Adicionado, D.O.F. 15 de septiembre de 2017)

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."


10. Da cuenta de ello la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, que esta S. comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, de rubro y texto: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


11. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


12. "Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


13. Décima Época. Registro digital: 2015591, Primera S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, materia constitucional, tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), página 151 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», de título, subtítulo y texto: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


14. U.R.. Derecho Procesal Civil, Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, Volumen 1, Editorial Jurídica Universitaria, México 2009. Páginas 133 a 138.


15. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


16. Así se constata en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 133, del Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto son: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


17. H.D.E.. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires 2004. Página 506.


18. Diccionario de Derecho Procesal Civil. P., Vigésimo Quinta Edición, México 1999. Páginas 685 a 690.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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