Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28982
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución1a./J. 70/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1108
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 406/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por **********, consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado en su carácter de representante del Gobierno del Estado de Yucatán, parte en el caso que dio origen a la resolución sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el 18 de marzo de 1999 resolvió el recurso de reclamación **********, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. El director general de Asuntos Jurídicos en representación del director general de Ordenamiento y Regularización, así como la coordinadora de la Unidad Técnica O. en representación del director de expropiaciones, todos dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Cabe destacar que al momento de la interposición del recurso no exhibieron su nombramiento.


2. La presidencia del Tribunal Colegiado en cuestión acordó admitir el recurso de revisión, por lo que el ejido, interpuso recurso de reclamación, en donde alegó que el director de Asuntos Jurídicos no tenía legitimación para interponer el recurso ya que no había exhibido su nombramiento.


Al resolver el recurso de reclamación, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado el recurso y resolvió que la autoridad no tiene obligación alguna de exhibir su nombramiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- El recurso de revisión fue interpuesto por el director general de Asuntos Jurídicos, a nombre del secretario de la Reforma Agraria y subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como por la coordinadora de la Unidad Técnica y O. a nombre del director de expropiaciones, en ausencia de éstos.


- Ahora, los artículos 19(1) y 87 de la Ley de Amparo, así como los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (vigentes a la fecha de la resolución, 1999) disponen los requisitos y mecanismos que se deben de actualizar para representar a una autoridad responsable en el juicio de amparo.


- Dichos artículos hacen evidente que el director general de Asuntos Jurídicos puede firmar el recurso de revisión en ausencia del secretario de la Reforma Agraria. Asimismo, la coordinadora de la Unidad Técnica O., sí tiene el carácter de autoridad responsable para sustituir a la Dirección de Procedimiento del Rezago Agrario.


- Respecto al alegato de los recurrentes en relación a que las autoridades no acreditaron con algún documento los cargos que ocupan, el artículo 19 de la Ley de Amparo, previamente citado, señala que no es necesario que las responsables exhiban el nombramiento del cargo de que se trate, pues lo importante es el cargo, no quien lo ocupe.


- En este sentido, el consejero jurídico, así como la coordinadora de la Unidad Técnica cumplieron con lo previsto en dicho artículo, toda vez que sí tienen legitimidad para comparecer en el juicio de amparo aunque no hayan acreditado su nombramiento.


De este asunto derivo la tesis aislada de rubro y texto:


"RECURSO DE REVISIÓN. LA AUTORIDAD NO TIENE OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU NOMBRAMIENTO, CUANDO LO INTERPONE.—De la lectura del artículo 19 de la Ley de Amparo no se desprende que las autoridades deban acreditar con algún documento los cargos que ostentan, pues únicamente establece que las responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo. Por tal motivo, tratándose de la interposición del recurso de revisión no es requisito indispensable que acrediten que se les otorgó el nombramiento del cargo que ostentan, pues lo relevante es el cargo, no quien lo ocupa, en virtud de que el juicio de amparo se promueve contra actos de autoridades y no de particulares. En esas condiciones, es suficiente que la autoridad de que se trate, al interponer el medio de defensa, invoque los preceptos que les otorgan tal atribución."(2)


II. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito resolvió el 7 de septiembre de 2017 el recurso de reclamación **********. Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. ********** solicitó el amparo en contra del Congreso del Estado de Yucatán, así como del gobernador del Estado, alegando la inconstitucionalidad del Decreto 400/2016. Agotados los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado concedió el amparo.


2. En contra de dicha sentencia, **********, ostentándose como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán y en representación del gobernador, interpuso recurso de revisión. El recurso fue admitido por el Tribunal Colegiado, por lo que, inconforme, el quejoso interpuso recurso de reclamación alegando que el consejero jurídico no demostró ser titular del cargo ya que no exhibió su nombramiento.


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito declaró fundado el recurso y resolvió que es necesario exhibir el nombramiento, con base en las siguientes consideraciones:


- El quejoso argumenta que el consejero jurídico incumplió con la obligación procesal de acreditar ser titular del cargo y, por tanto, ser apto para representar a la autoridad responsable. En efecto, el artículo 9o. de la Ley de Amparo dispone la obligación procesal de tener que acreditar el nombramiento del cargo.(3) Dicho artículo regula la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, de la cual deriva la legitimación en el proceso para poder comparecer y actuar en el juicio.


- Con base en los artículos 81, 87 y 88 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables pueden ser representadas directamente en la defensa jurídica de sus intereses por los servidores públicos que tengan atribución para ello. En el entendido de que tendrán que acreditar debidamente, ser titulares del cargo.


- En el caso concreto, **********, quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, interpuso recurso de revisión en representación del gobernador del Estado. En este sentido, es claro que con base en la legislación local aplicable, el recurrente tenía la legitimación para interponer dicho recurso.


- Sin embargo, el recurrente omitió acreditar debidamente que contaba con el cargo, ya que no exhibió el nombramiento relativo, y con ello, que tenía legitimación procesal activa para poder interponer el recurso.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:(4)


1. Que los tribunales contendientes, hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe contradicción de tesis entre los tribunales contendientes, por lo que hace al punto de determinar si la autoridad responsable, al promover dentro de un juicio de amparo, tiene o no la obligación de exhibir su nombramiento para efectos de acreditar su personalidad, particularmente al interponer un recurso de revisión.


A partir de los antecedentes narrados, se desprende que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió que la autoridad responsable no tiene obligación alguna de acreditar su nombramiento al momento de interponer algún recurso, pues lo importante es el cargo, no quien lo ocupe. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, resolvió que es necesario exhibir el nombramiento de quien firma el recurso de revisión para efectos de acreditar la personalidad y tener legitimación para actuar en el juicio.


De lo anterior, se observa que, mientras que para un Tribunal Colegiado la autoridad responsable no tiene la obligación de acreditar su nombramiento, para el otro sí es necesario demostrar el cargo para poder acreditar la personalidad.


Ahora, uno de los tribunales contendientes realizó su estudio con base en la Ley de Amparo abrogada (vigente en 1999) y el otro con base en la Ley de Amparo vigente. Es importante destacar que dichos artículos no son idénticos, en efecto la Ley de Amparo abrogada en ese momento disponía que las autoridades responsables no podían ser representadas mientras que la vigente establece lo contrario.(5)


Sin embargo, a pesar de esa diferencia la contradicción de tesis es existente. Los tribunales contendientes no dudaron en que los promoventes tenían facultades para representar a las otras autoridades a nombre de quiénes interponían el recurso, la duda era si se necesitaba exhibir el nombramiento para saber que la persona que firmaba el recurso efectivamente tenía el cargo con el que se ostentaba.


Así, tal como se explicará con más detalle en el siguiente considerando, no se debate la forma en la que las autoridades pueden ser representadas, sino si las autoridades tienen la carga de exhibir su nombramiento y sobre este punto ambas legislaciones no disponen nada al respecto. En consecuencia, dicha diferencia no hace que la presente contradicción de tesis sea inexistente.


En conclusión, la contradicción es existente y el punto a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si al comparecer a un juicio de amparo, las autoridades tienen la carga de acreditar su nombramiento.


QUINTO.—Estudio de fondo. Para resolver el interrogante anterior, esta Primera Sala: i) precisará el conflicto jurídico en cuestión; ii) analizará los artículos relevantes de la Ley de Amparo; y iii) los efectos y la naturaleza del nombramiento; para iv) concluir que no es necesario que las autoridades exhiban su nombramiento.


I. Precisión del problema jurídico


Algunas autoridades necesitan de representantes para comparecer al juicio de amparo. Por ejemplo, no existe una persona que sea "el Municipio" sino que es un órgano conformado por distintos funcionarios. Por esa razón, las distintas leyes municipales le otorgan la representación del Municipio a un funcionario en específico, generalmente al síndico.(6) Lo mismo sucede con las dependencias y entidades de la administración pública: la Secretaría de Gobernación, por mencionar alguna dependencia, necesita de representantes para poder actuar en el juicio, por lo que la ley le otorga dicha representación a ciertos funcionarios públicos.(7)


En cambio hay otros cargos que recaen directamente en una persona física. Así, los titulares de las dependencias y entidades son personas físicas dotadas de ciertas facultades –como lo puede ser representar a los órganos al que pertenecen–. En efecto, el órgano es una unidad abstracta de carácter permanente, mientras que los titulares son personas físicas con facultades y responsabilidades especiales.(8)


En este sentido, el punto de contradicción, únicamente, se refiere al supuesto referido en el párrafo anterior. Los tribunales contendientes no dudaron que la autoridad que comparecía al juicio tenía la facultad de representar a la otra, su duda era si es necesario que la persona que actuaba como autoridad acreditara, a través de su nombramiento, que efectivamente contaba con el cargo con el que se ostentaba. Siguiendo con el ejemplo, la duda no sería si el síndico tiene la facultad de representar al Municipio, sino si la persona que se ostenta como síndico debe exhibir su nombramiento para que el Juez de amparo tenga certeza de que esa persona realmente tiene ese cargo.


II. Artículos aplicables de la Ley de Amparo


Habiendo enmarcado el problema que se presenta, es necesario analizar la Ley de Amparo. En este sentido, los artículos 9o. de la Ley de Amparo vigente y 19 de la Ley de Amparo abrogada, disponen que:


"Artículo 9o. (Ley de Amparo vigente) Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos."


"Artículo 19. (Ley de Amparo vigente en 1999) Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas se rindan pruebas, aleguen y hagan promociones."


De una lectura de dichos artículos se desprende que los mismos regulan la forma en la que las autoridades pueden –o no– ser representadas. Sin embargo, ni dichos artículos ni ningún otro de la Ley de Amparo les impone a las autoridades la carga de demostrar que tienen el cargo con el que se ostentan. Así, en un primer momento se puede concluir que si la ley no impone esa carga, se debe interpretar que ésta no existe.


III. Efectos y naturaleza del nombramiento


Además, dicha carga tampoco podría desprenderse de los principios que rigen a los nombramientos. En primer lugar, es importante destacar que los nombramientos sólo se pueden emitir respecto a cargos que recaen en personas físicas; se nombra a una persona diputado pero no se le puede nombrar "Cámara de Diputados". Ahora, el nombramiento es el acto mediante el cual una persona es designada como funcionario público y, por ende, le concede las facultades que al cargo le correspondan. Así, por ejemplo, a partir de que una persona tiene el nombramiento de Juez, adquiere la facultad para emitir sentencias en los casos y condiciones autorizados por las leyes.


Esto se explica porque es la persona física quien, con las facultades que obtiene por su nombramiento, realiza el acto. En estos casos, no es que la persona actúe en representación de cierto cargo sino que lo hace en ejercicio del cargo. Dicho de otra forma, no es que la persona física que tiene el nombramiento de consejero jurídico actúe en representación del consejero jurídico, sino que actúa como consejero jurídico dentro del marco de atribuciones que legalmente le corresponden.


En este sentido, las autoridades no necesitan exhibir su nombramiento cada vez que ejercen alguna de sus facultades; sino que, por regla general, su firma es suficiente para que el acto sea válido.(9) En efecto, por ejemplo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sólo exige que los actos administrativos sean firmados por quiénes lo emiten, sin que obligue a que la autoridad exhiba su nombramiento.(10)


Entonces, si la regla general es que las autoridades no deben exhibir su nombramiento, esta Primera Sala no encuentra alguna razón para hacer una excepción y exigir que lo hagan para poder actuar dentro de un juicio de amparo. Incluso, en dicho juicio, a nadie se le exige acreditar su identidad. En efecto, los quejosos no están obligados a exhibir alguna identificación para que el juzgador sepa que son la persona que dicen ser.


IV. Conclusión


Entonces, en tanto la Ley de Amparo no impone a las autoridades la carga de exhibir su nombramiento y la ausencia de esa carga se corresponde con la naturaleza y los efectos del nombramiento; esta Primera Sala estima que no es necesario que las autoridades exhiban su nombramiento cuando comparezcan a un juicio de amparo en el que figuren como partes.


No obstante, en el trámite del juicio de amparo es posible cuestionar si esa persona tiene el cargo con el que se ostenta. En caso de que alguna de las partes considere que la persona que ostenta el cargo de autoridad responsable no es quien dice ser, aquéllas podrán promover un incidente en el cual se discuta ese tema y en el cual la autoridad podrá tener la carga de exhibir su nombramiento.(11)


En razón de lo expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Los artículos 9 de la Ley de Amparo vigente y 19 de la Ley de Amparo abrogada, no establecen la obligación para la autoridad responsable de acreditar su nombramiento para comparecer al juicio de amparo, sin que dicha carga pueda desprenderse de los principios que los rigen, ya que cuando una persona física es nombrada autoridad, adquiere las facultades que al cargo le correspondan; por tanto, cuando la persona que obtuvo el nombramiento ejerce sus facultades, no actúa en representación del cargo que obtuvo, sino en ejercicio del cargo. Luego, por regla general, como se desprende de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la firma de un funcionario público es suficiente para que dicho acto sea válido, sin ser necesario que exhiba su nombramiento, regla que también es aplicable al juicio de amparo pues no existe alguna razón para que, como excepción, se requiera. Por lo tanto, si la Ley de Amparo no exige que la autoridad responsable exhiba su nombramiento y la ausencia de esa carga se corresponde con la naturaleza y los efectos del nombramiento, se estima que es innecesario que las autoridades lo exhiban cuando comparezcan a un juicio de amparo en el que figuren como partes. No obstante, en el trámite del juicio de amparo es posible cuestionar si esa persona tiene el cargo con el que comparece; en caso de que alguna de las partes considere que la persona que ostenta el cargo de autoridad responsable no es quien dice ser, aquéllas podrán promover un incidente en el cual la autoridad podrá tener la carga de exhibir su nombramiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 227.






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1. "Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas se rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República, podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

"En estos casos, y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica."


2. Tesis aislada I.7o.A. 17 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 1064, registro digital: 193929.


3. "Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos. ..."


4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, Primera Sala, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


5. "Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones." (énfasis añadido)

"Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos." (énfasis añadido)


6. Por ejemplo, el artículo 14, fracción I y 49, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., aluden a que el presidente municipal es el representante del Ayuntamiento.


7. El artículo 4 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación indica que: "La representación, trámite y resolución de los asuntos que competen a la Secretaría de Gobernación corresponde originalmente al secretario, quien sin perjuicio de su ejercicio directo, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, salvo aquellas que las disposiciones aplicables señalen como indelegables."


8. En este sentido ver G.F., tomo II, página 123.


9. Siempre que se cumplan con los demás requisitos exigidos para el tipo de acto que quieren emitir.


10. "Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

"I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere Colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

"II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

"III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

"IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

"V. Estar fundado y motivado;

"VI. (Se deroga)

"VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;

"VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

"IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

".M. el órgano del cual emana;

"XI. (Se deroga)

"XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

"XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

"XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

"XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley." (énfasis añadido)


11. "Artículo 66. En los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia."

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