Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/149 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28880
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3747
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO, Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE ABRIL DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: A.I.R., J.A.N.S., M.E.R.L., R.O.G., E.N.G.B., E.R.C., L.C.M., J.E.A.R., E.M.A., L.M.D.B., A.E.C., M.L.O.B., M.A. DE LEÓN GONZÁLEZ. AUSENTE: H.G.L.. DISIDENTES: JULIO H.H.F., O.A.C.Q., M.A.H.C.C., C.F.S., O.F.H.B., J.A.S.G., J.J.G.L.. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIA: S.D.J.Z..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día treinta de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por ocurso de trece de septiembre de dos mil dieciocho, ********** apoderado legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito(1) y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado de la misa materia y Circuito.(2)


SEGUNDO.—El ocurso fue recibido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes a la contradicción de tesis PC01.I.A. 26/2018 C.


TERCERO.—En proveído de once de octubre de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; en vista que el presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya había rendido el informe correspondiente, en el que remitió el archivo electrónico del recurso de queja Q.A. 310/2017 y notificó que el criterio en contradicción estaba vigente; solicitó al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que remitiera el archivo digital de la resolución relativa al recurso de queja Q.A. 292/2017, e informara si el criterio en contradicción seguía vigente.


CUARTO.—Una vez integrada la contradicción con los informes de los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y al advertirse que los criterios materia de la contradicción se encontraban vigentes, por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito turnó el expediente virtual al Magistrado A.S.G.B., representante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


Posteriormente, en virtud de que el Magistrado nombrado fue designado consejero de la Judicatura Federal, el veintiséis de febrero del año en curso, se returnó el asunto al Magistrado R.O.G., para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;(3) así como en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 /10a.).(4)


El asunto que nos ocupa se halla en los supuestos de hecho previstos en los preceptos y la jurisprudencia detallados en el párrafo precedente, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, de manera que las determinaciones en pugna tienen efectividad dentro de la demarcación territorial y respecto de la especialidad sobre las que este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ejerce jurisdicción para homogeneizar criterios.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por una de las partes (quejosa y recurrente) en el recurso de queja Q.A. 310/2017 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios aquí contendientes.


SEGUNDO.—Criterios contendientes. Se plasman los argumentos que constituyen los criterios contendientes para, a partir de ellos, estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Al conocer del recurso de queja Q.A. 310/2017, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, resolvió:


"... SEXTO.—En el acuerdo recurrido, el J. del conocimiento, desechó la demanda de garantías promovida por **********, apoderado legal de **********, contra actos del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades.—Al efecto explicó, el J. del conocimiento, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo y, citó como apoyó por analogía la jurisprudencia l.13o.A.J., que establece: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO «MANIFIESTO» DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.’ Así como la jurisprudencia número I.1o.A.J., cuyo rubro es el dice: ‘DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.’.—Además, invocó la jurisprudencia 40/2000, aplicada por analogía, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’.—De lo anterior advirtió diversos lineamientos que rigen el desechamiento de una demanda, esto es, que debe encontrarse un motivo de improcedencia del juicio constitucional; que tal motivo debe ser manifiesto, es decir, advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo; y, que debe ser indudablemente, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto.—Así las cosas, señaló que del análisis integral de la demanda, se advierte que el promovente señaló como acto reclamado el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictado dentro del procedimiento administrativo sancionador ********** y sus acumulados ********** y **********, por medio del cual se desechó el incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena que promovió –la aquí recurrente–.—Así, del análisis del citado acto reclamado, el juzgador advirtió el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, incisos a) y b) de la Ley de Amparo, (interpretados a contrario sensu), por tratarse de actos intraprocesales y no definitivos, así como actos que no son de imposible reparación.—Entonces, reprodujo el texto de los citados preceptos, de los que observó que por regla general, el juicio de amparo indirecto únicamente resulta procedente contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, esa restricción descarta la posibilidad fáctica y jurídica de que la instancia constitucional se incoe contra cualquier resolución o actuación que se dicte en el procedimiento, sino sólo contra aquellas que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.—En ese sentido, indicó el resolutor, que los actos imposible reparación, son definidos en la Ley de Amparo como aquellos que afectan materialmente algún derecho sustantivo amparado por los derechos humanos que consagran la Constitución General de la Republica y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, de tal manera que esa afectación no pueda enmendarse aun con el hecho de obtener resolución favorable en el juicio.—Así, contrario a ello, son actos susceptibles de ser reparados, aquellos que sólo tienen como consecuencia la afectación de derechos de naturaleza adjetiva o procesal y cuya enmienda es factible que sobrevenga mediante el dictado de una resolución que sea acorde de los intereses de quien ejercitó la acción, pues los actos que fueron contemporáneos a la secuela procedimental tienden a extinguirse en el momento en que se concluye la instancia y sin que se hubiere consumado la afectación a los derechos fundamentales del gobernado con la consecuente afectación de su esfera jurídica.—Precisado lo anterior, el J. de Distrito, indicó que el acto reclamado es un acto intraprocesal, pues son se trata de la resolución definitiva que dirima el procedimiento administrativo sancionador ********** y sus acumulados ********** y **********, toda vez que en dicho procedimiento aún no se ha dictado la resolución definitiva, ya que lo que reclama es el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por medio del cual se desechó el incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena que promovió.—Por lo que señaló, que el acto reclamado no es un acto de imposible reparación, atento a que no afecta de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de la quejosa protegido por la Constitución Federal o tratado internacional del que el Estado Mexicano sea Parte, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una resolución favorable en el procedimiento.—Así las cosas, apuntó el J. de Distrito, que el acto reclamado no priva a la quejosa en sus bienes, patrimonio, propiedades, honor, la libertad en sus diversas manifestaciones, sino que se trata de una mera violación intraprocesal, cuyos efectos podrán ser extinguidos en caso de que la parte quejosa obtenga una resolución favorable, por lo que esa afectación quedaría sin efecto alguno y, por el contrario, en el...

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