Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.195 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28936
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4595

AMPARO DIRECTO 660/2018. 9 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: F.B.G.Z..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Resultan inoperantes en parte e infundados en otra, los conceptos de violación, acorde con lo que se expondrá en párrafos subsecuentes.


Tales argumentos consisten, en síntesis, en lo siguiente:


a) La Sala responsable realizó una interpretación errónea de la ley y omitió la aplicación de jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar casos similares al presente.


b) Si la autoridad responsable señaló que la quejosa, para la procedencia de la acción de prescripción demandada en reconvención, debía demostrar no sólo el origen de la posesión, sino la causa generadora de ésta para tener por satisfecho el requisito de poseer con el carácter de dueño; resulta más que evidente que con las copias certificadas del instrumento ********** que contiene el contrato de compraventa respecto del inmueble en litigio son suficientes para demostrar ambos extremos.


c) Al acudir ante el notario público a venderle a la quejosa una fracción del inmueble de su propiedad **********, acreditó ser propietario de dicho bien con las documentales que se relacionaran en el citado instrumento, el cual es justo título de propiedad y otorgar a la quejosa el derecho a poseer con el carácter de propietaria, ya que como se estableció ella pagó el precio de la compraventa; además, la fecha de celebración del contrato es cierta y determinada, al constar ante el fedatario que elaboró el documento.


d) Los Magistrados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia concluyeron que a pesar de que la quejosa exhibió las copias certificadas del instrumento **********, éstas no pueden surtir efectos entre las partes litigantes ********** y **********, en virtud de que la compraventa se celebró con un tercero y no está inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; lo cual es incorrecto, porque el justo título con el que se pretende prescribir es el título de dominio imperfecto contenido en la escritura **********, misma que no se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, circunstancia de la que deviene su imperfección.


e) El hecho de que **********, no haya sido parte en el contrato de compraventa no significa que no sea apto para acreditar tanto el origen como la causa generadora de la posesión, pues los artículos 1184 y 1185 del Código Civil del Estado no lo prescriben así; esto es, que quien pretende prescribir debió obtener la posesión de quien se le demanda la prescripción.


f) Lo argumentado por la autoridad responsable en el sentido de que el instrumento **********, carece de eficacia para ser oponible frente a terceros, por no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en términos del artículo 2936 del Código Civil estatal, deja de observar lo previsto por el artículo 1189 del mismo ordenamiento que establece la prescripción, puede promoverse en juicio contra el que aparezca como propietario del bien ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de lo cual se infiere que el justo título no necesariamente debe estar inscrito ante el mencionado ente registral.


g) La autoridad responsable estableció que a ningún fin práctico conduciría en primer lugar el estudio de la acción reconvencional, porque no cambiaría el sentido de la resolución de primer grado recurrida por la quejosa; sin embargo, no expuso los razonamientos y los fundamentos que le llevaron a tal determinación.


h) En el escrito de apelación se expusieron los razonamientos por los que la quejosa estimó que la acción de prescripción positiva intentada resultaba procedente; no obstante, la Sala responsable los omitió analizar de manera pormenorizada, al limitarse a establecer que el estudio de la acción en reconvención no cambiaría el sentido de la resolución impugnada.


i) Tanto el J. primario como la Sala responsable estimaron que los dictámenes periciales son discordantes entre sí; sin embargo, si bien los dictámenes de peritos deben ser valorados al prudente arbitrio del juzgador, ello no implica que sea suficiente que señalen que los dictámenes rendidos son discordantes, sino que tienen que exponer los motivos de tal determinación y, al no hacerlo así la autoridad responsable, es evidente que vulneró los principios de legalidad y exhaustividad.


El concepto de violación resumido bajo el inciso a) resulta inoperante, al tratarse de un enunciado formulado en términos genéricos y abstractos en el sentido de que, desde su punto de vista subjetivo, la autoridad responsable no aplicó la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, fue omisa en especificar qué criterio de observancia obligatoria dejó de tomar en cuenta la citada autoridad. De ahí que su motivo de inconformidad carezca de causa de pedir, pues bastaba que especificara qué jurisprudencia dejó de aplicar el tribunal de apelación, para que dicho argumento fuera atendido por este órgano de control constitucional.


Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Época: Novena Época

"Registro digital: 185425

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVI, diciembre de 2002

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 81/2002

"Página: 61


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


En otro orden, resultan infundados los conceptos de violación resumidos bajo los incisos b) a f), dado que el contrato de compraventa otorgado en escritura pública, el cual debió inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, no resulta oponible como causa generadora de la posesión para acreditar la prescripción positiva de un inmueble contra quien...

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