Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C.54 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28963
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4651

AMPARO DIRECTO 240/2018. 19 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.L.V.C.. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIA: KERAMÍN CARO HERRERA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación que se vierten por el quejoso, son parcialmente fundados.


Previo al estudio de los conceptos de violación que se exponen, es menester precisar que en ellos se hacen valer violaciones de fondo y de índole formal; así, tomando en cuenta que el análisis de los conceptos de violación por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe hacerse atendiendo al principio de mayor beneficio para la quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo, es por ello que, en el caso, se estima innecesario el estudio de la violación formal apuntada por dicha quejosa (cuarto concepto), y se procede al análisis de la violación de fondo relacionada con la personalidad de la parte actora, en virtud de que la concesión del amparo en relación con esta violación, genera un mayor beneficio jurídico para la impetrante.


Apoya lo expuesto, por su sentido, la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.—De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


Acotado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación vertidos por la quejosa y que se consideran de mayor beneficio, en ellos aduce, en esencia, que la Sala responsable infringe en su perjuicio el derecho fundamental de legalidad, contenido en el artículo 14 constitucional, pues realiza una incorrecta interpretación de la fracción X del artículo 43 Bis 1 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el cual establece:


"Artículo 43 Bis 1. Son facultades y obligaciones indelegables del consejo de administración de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo:


"...


"X. Otorgar los poderes que sean necesarios tanto al director o gerente general como a los funcionarios y personas que se requiera, para la debida operación de la cooperativa. Estos poderes podrán ser revocados en cualquier tiempo."


Que así, del citado numeral se concluye que lo que prohíbe la fracción X es que las facultades que son exclusivas del consejo de administración, se transfieran o deleguen a otro órgano de la sociedad; que, por tanto, no se prohíbe que un mandatario pueda, a su vez, otorgar poder cuando así se haya facultado por el propio consejo, puesto que, como se advierte de la lectura de los artículos 34, 41 y 43 Bis 1 de la Ley de Sociedades Cooperativas, en íntima armonía con los diversos numerales 2546 al 2554 del Código Civil Federal, la persona a quien se le confiera poder y a ésta se le faculte para que, a su vez, otorgue poder a otro mandatario, con dicha autorización no se contraviene lo dispuesto en la fracción X del artículo 43 Bis 1 de la señalada ley; de ahí que el proceder de la autoridad responsable, es violatorio de la "garantía" de legalidad.


Que en esa medida, con la actitud (sic) que realiza el consejo de administración no está delegando sus facultades y obligaciones "únicas", sino sólo otorga poderes generales, sin transferir sus atribuciones, por ende, no es dable confundir "delegar" con "otorgar".


Que en tales condiciones, lo que realiza el consejo de administración al momento en que faculta a ********** para que, a su vez, designe otro mandatario, no es que esté delegando sus atribuciones a que refiere el artículo 43 Bis 1 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, sino únicamente está otorgando poder al mismo, para que éste pueda nombrar a un mandatario diverso.


Que, por tanto, insiste, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 41 de la mencionada ley, la quejosa está representada por el consejo de administración y, por ende, el actuar del consejo en otorgar poderes y que en el mismo acto autoricen a sus mandatarios para que éstos, a su vez, puedan otorgar poderes para realizar sus propias actividades, no contraviene la aludida fracción X del artículo 43 Bis 1 de la ley en cita.


En consecuencia, señala que, si en el caso, recibió poder por parte de **********, a quien el consejo de administración, mediante escritura pública número **********, de fecha veintiséis de julio de dos mil catorce, le confirió facultades para otorgar poderes conforme a lo previsto en los artículos 2546 al 2554 del Código Civil Federal; dicho proceder se encuentra ajustado a la norma y, por tanto, demostrado el...

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