Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro28892
Fecha31 Agosto 2019
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Número de resolución2a./J. 97/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2388
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 22 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTES: Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados cuyo criterio es contendiente.


TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1)


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si con relación a la caducidad del procedimiento laboral prevista en las legislaciones burocráticas de Puebla y de Jalisco, procede su análisis en amparo directo cuando se alegue que la autoridad responsable debió decretarla oficiosamente, aunque no se hubiera hecho valer por la parte interesada en el juicio natural. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente, en fechas uno y dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, calificó de infundados la totalidad de conceptos de violación propuestos, por encontrarse esencialmente referidos a un aspecto que no formó parte de la litis natural, como es que la autoridad responsable debió decretar de oficio la caducidad de la instancia, lo cual, a decir del quejoso, debió producirse en términos del artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.


Las razones torales por las que se estimó que dichos conceptos de violación debían calificarse de esa manera, son las siguientes:


• La caducidad es una figura jurídica a través de la cual se da por concluido el juicio sin que se haya dictado el laudo respectivo, por lo que su análisis resulta improcedente con posterioridad a que se haya emitido dicha resolución.


• Del análisis del artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, se desprende que se actualizará dicha figura cuando no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de tres meses, asimismo, dicho numeral dispone que procederá a petición de la parte interesada, o incluso de oficio.


• Luego de diversos conceptos doctrinales, se colige que la caducidad es el abandono tácito de la instancia que deriva de la inactividad procesal de las partes, así como de la autoridad quien conoce del asunto, que trae como consecuencia la conclusión de ésta antes de que se dicte laudo o sentencia definitiva.


• Al actualizarse la figura de la caducidad, excluirá de suyo la posibilidad de que con posterioridad se dicte el laudo que resuelva el juicio en lo principal, pues el auto que decrete aquélla pondrá fin a la instancia sin que se haya decidido el fondo del asunto en cuanto a la acción principal y demás prestaciones autónomas que se hayan reclamado en la demanda laboral.


• Al disponer el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, que: "... a petición de la parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad.", la declaratoria de esta forma anormal de dar por concluido el juicio de manera anticipada se supedita a que se haga valer por la parte interesada, y si bien la autoridad que conoce del juicio la puede decretar de oficio, ello no sería posible cuando se hubiera dictado el laudo respectivo, pues con la emisión de éste habrá cesado la inactividad procesal que prevalecía hasta entonces.


• Esto es, al haberse pronunciado el laudo se agotó la posibilidad de que la autoridad responsable le haga valer de oficio, ya que constituye la resolución definitiva que da por terminado el juicio, y no admite recurso ordinario en su contra, por lo que si la citada figura procesal no se hizo valer oportunamente por la parte interesada, ni la autoridad del conocimiento la hizo valer de oficio, debe considerarse que fue consentido tácitamente el actuar de la autoridad.


• De ese modo, si la parte quejosa fue omisa en plantear la caducidad de la instancia en el juicio natural, lo que a su vez no fue advertido de oficio por el tribunal de arbitraje del conocimiento, entonces, la citada cuestión incidental no formó parte del juicio laboral y, por tanto, no puede ser materia de análisis en amparo, habida cuenta que la caducidad se traduce en una incidencia procesal que resulta inherente al juicio de origen.


• Máxime que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, en las sentencias de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable.


Las consideraciones que anteceden dan sustento a la tesis VI.1o.T.34 L (10a.), que a la letra se lee:


"CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE TRAMITARLA Y DIRIMIRLA, SIN QUE PROCEDA ALEGAR EN EL AMPARO DIRECTO QUE DEBIÓ DECLARARLA DE OFICIO, CUANDO ELLO NO SE HIZO VALER EN EL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla regula la figura de la caducidad en relación con la inactividad procesal, tanto de la autoridad laboral como de las partes, y establece que el tribunal la declarará a petición de parte interesada, o de oficio. Así, si aquélla no la hace valer en el juicio de origen, ni la autoridad responsable la advierte de oficio, no procede que se plantee en el amparo directo y que se alegue que la responsable debió declararla de oficio, cuando ello no se hizo valer, porque dicha figura se traduce en una incidencia procesal que es inherente al juicio de origen y, por tanto, es la autoridad responsable que conoció del asunto la encargada de tramitarla y dirimirla, conforme a su competencia y jurisdicción. Máxime que el artículo 75 de la Ley de Amparo dispone que en las sentencias de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable."(2)


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve el amparo directo **********, calificó de inoperante el concepto de violación en el que se adujo que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto de la caducidad, al haber dejado de actuar por más de seis meses, por lo que dicha figura operó conforme al artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Ello se estimó así, derivado de los siguientes argumentos:


• Es insuficiente el motivo de inconformidad vertido, dado que no se señaló en qué periodos pudo haberse actualizado la caducidad en el proceso, sin que sea posible perfeccionarse lo planteado, toda vez que no implica que el quejoso se limite a realizar afirmaciones sin sustento ni fundamento, al corresponderle expresar razonadamente por qué se estima la ilegalidad del acto reclamado.


• Luego de pronunciarse sobre los efectos de la concesión de amparo, el Tribunal Colegiado precisó que el criterio sostenido respecto de la caducidad pudiera ser contradictorio con la tesis VI.1o.T.34 L (10a.),(3) del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, pues esas consideraciones no se comparten, ya que la figura procesal de la caducidad se actualiza por el solo transcurso del tiempo, esto es, sin necesidad de declaración, pues todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento puede revalidar la instancia, de tal modo que el cierre de instrucción del procedimiento laboral y la citación para laudo, no extingue la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida que si ésta operó dentro del lapso previsto por la ley, no existe impedimento para que se haga pronunciamiento con posterioridad, por lo que esa figura puede ser materia del juicio de amparo.


• Aunado a que ni la citación para el laudo ni su dictado, pueden convalidar que el procedimiento haya caducado, pues la cosa juzgada sólo opera cuando ese fallo ha causado estado, lo que se configura cuando se estime firme, esto es, que ya no puede ser impugnado por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.


• Así, es posible que el peticionario en el juicio de amparo directo alegue que se debió declarar de oficio la caducidad, no obstante que ello no se hiciera valer en el procedimiento ordinario, por lo que procede su análisis.


Lo expuesto con antelación evidencia que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, esencialmente, calificó de infundados los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable debió decretar oficiosamente la caducidad de la instancia prevista en el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, debido a que estimó que si la parte interesada no la hizo valer en el juicio de origen, ni la autoridad responsable la advirtió oficiosamente, entonces, no precedía plantearse en el amparo directo, ni que se alegara que la responsable debió declararla de oficio, cuando ello no se hizo valer; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con relación al concepto de violación atinente a que la autoridad responsable omitió hacer el pronunciamiento de la caducidad prevista en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no lo desestimó por el hecho de que ello no se pueda plantear en el juicio de amparo –se declaró inoperante por una razón diversa, por no señalarse en qué periodos pudo haberse actualizado la caducidad del proceso laboral–, lo cual se robusteció con una posterior manifestación en el sentido de que es posible que el peticionario en el juicio de amparo directo alegue que se debió declarar –la caducidad– de oficio, no obstante que ello no se hiciera valer en el procedimiento ordinario, por lo que es procedente su análisis en dicha instancia constitucional.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan partido en sus respectivos pronunciamientos de legislaciones diversas, dado que su contenido en la porción normativa en análisis, esto es, respecto a que a petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad, es esencialmente igual, incluso entre el texto del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el treinta de mayo de dos mil diecisiete, y con posterioridad a la misma, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

En efecto, dichos textos legales son similares al disponer que, a petición de la parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad, por lo que la diferencia entre ámbitos espaciales de validez de dichas disposiciones (Estados de Puebla y Jalisco), y temporal en el caso de Jalisco (antes y después de la reforma publicada en el Periódico Oficial el treinta de mayo de dos mil diecisiete), no trasciende para estimar que no existe la contradicción de tesis denunciada, al haberse partido de una hipótesis legal análoga.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si en el juicio de amparo directo es posible analizar lo relacionado a la caducidad del procedimiento burocrático laboral, aun cuando las partes no la hayan planteado en el juicio de origen, ni la autoridad responsable la haya advertido de oficio.


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, se orienta en el sentido de que en el juicio de amparo directo sí es dable el análisis de los conceptos de violación tocantes a que la autoridad responsable debió haber decretado de oficio la caducidad del procedimiento burocrático, aun cuando no se hubiera hecho algún planteamiento en el juicio de origen.


A efecto de tener mayor claridad en la orientación de este criterio, es menester traer a colación cuál es la naturaleza jurídica de la figura procesal de la caducidad.


De conformidad con la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, por caducidad de la instancia se entiende a la: "... Extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un periodo amplio, si se encuentra paralizada su tramitación ..."(4)


Por su parte, en el Diccionario de Derecho Procesal del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la referida universidad, se define a la caducidad como: "... Sinónimo de perención, es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin; por tanto, se ha concluido que la misma es una forma anormal de terminación de un proceso, ya que lo normal consiste en que todo concluya con una sentencia definitiva ..."(5)


Como se ve, dicha institución consiste en la extinción anticipada del proceso derivado de la inactividad procesal de las partes durante un periodo determinado, siendo su finalidad principal la de evitar que los procesos permanezcan abandonados de forma indefinida por las partes, es decir, es una especie de un desistimiento tácito de éstas en la contienda jurisdiccional por haberla desatendido y no manifestar su interés o intención de proseguirla.


Ahora bien, de conformidad con el principio dispositivo, incumbe a las partes no sólo el inicio del proceso laboral, sino también su impulso hasta su fase anterior al pronunciamiento de la resolución que ponga fin al juicio, ya que las partes tienen la carga de continuar el desarrollo del proceso, y el incumplimiento a ese débito procesal durante un periodo prolongado –determinado en ley– produce la caducidad de la instancia.


Lo anterior, en el entendido de que cuando el impulso del desarrollo del proceso corresponda no sólo a las partes, sino también al órgano jurisdiccional, la caducidad de la instancia carece de razón de ser, esto es, no opera ésta si la inactividad es atribuible a dicho órgano.(6)


Dicha forma de razonar se corrobora con lo sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 155/2012 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."(7)


En lo que al presente asunto interesa, en dicha jurisprudencia se sostiene que si bien el derecho a la administración de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, está destinado a que se imparta justicia al gobernado en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que se sujete a los requisitos exigidos por las leyes procesales, en tanto que la inactividad procesal implica no sólo un quehacer del órgano jurisdiccional, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento, por lo que su falta de interés produce la caducidad en el proceso, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de los terceros y de la propia administración de la justicia.


De ese modo, la figura de la caducidad no constituye un formulismo procedimental en detrimento de la solución –de fondo– del conflicto, sino una manifestación del principio dispositivo, cristalizado a través de la obligación de las partes para impulsar el procedimiento.


Ahora bien, debe tenerse presente que los artículos 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,(8) son coincidentes en disponer que a petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad.


Ello quiere decir que, cuando proceda, el tribunal laboral decretará la caducidad en el juicio de origen con motivo de que la parte interesada lo exponga, o en su defecto, que lo advierta oficiosamente.


Se trata pues de dos supuestos que resaltan el orden público de la caducidad de la instancia, derivado del interés de que los juicios no permanezcan indefinidamente en estado de inactividad o paralizados, sin poder cumplir así su función para la cual fueron erigidos, por lo que para el ejercicio del derecho a la jurisdicción, correlativo al deber estatal de impartir justicia, resulta necesario que el justiciable se ajuste a los plazos y términos fijados por las leyes, entre los cuales se encuentra satisfacer las cargas procesales para dar impulso al proceso.


En el primer supuesto, la declaración de la caducidad emanará de la petición de la parte a la que interese el decretamiento de dicha figura; y en el segundo, con motivo del cercioramiento oficioso, previo al dictado del laudo, de que no ha operado la caducidad, lo que lo llevará a declarar la existencia de dicha figura cuando se estime consumada.


De ese modo, si bien la declaración de caducidad por parte de la autoridad puede tener origen en la petición de parte, ello no exime al tribunal laboral de analizar si se actualiza o no, dicha figura previo al dictado del laudo correspondiente, para así tener la certeza de que no existe algún impedimento técnico para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido.


Lo anterior lleva al escenario de que, si el tribunal laboral oficiosamente no se pronunció sobre la caducidad, ni alguna de las partes lo hizo valer, implícitamente se tenga por determinado que no se encuentra actualizada la caducidad por inactividad procesal.


Ahora bien, a criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha determinación implícita de no actualización de caducidad, derivada de la obligación oficiosa del tribunal laboral de analizar si se cumplen o no, los supuestos de existencia de dicha figura previo al dictado del laudo, es posible analizarla vía amparo directo.


Ello, pues el laudo combatido en amparo directo no está elevado a la categoría de cosa juzgada, por encontrarse sub júdice la determinación correspondiente en la instancia constitucional, por lo que no existe impedimento técnico que, por preclusión, obstaculice su planteamiento vía conceptos de violación en el sentido de que indebidamente la autoridad responsable no se pronunció de oficio respecto de la actualización de la caducidad del procedimiento.


Lo anterior es así, máxime si se tiene en cuenta que no sería posible combatir la omisión de declarar la caducidad vía amparo indirecto, en tanto que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 14/2015, sostuvo que éste no procede contra la resolución que revoca la caducidad de la instancia decretada en una primera instancia, por no constituir un acto de imposible reparación que afecte materialmente derechos sustantivos, por lo que únicamente podrá impugnarse cuando se promueva el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo.(9)


Supuesto de improcedencia del amparo indirecto que es análogo a la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse oficiosamente respecto al decretamiento de la caducidad, en tanto que en ambos casos la consecuencia jurídica es la consecución del juicio natural, lo cual se considera puede llegar a afectar derechos procesales o adjetivos, mas no sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que México sea Parte.


En este orden de ideas, la omisión del tribunal laboral de tomar en cuenta que en el juicio laboral se había producido la caducidad, posibilita su planteamiento como violación a las leyes del procedimiento, en términos de los artículos 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo,(10) por tratarse de un caso análogo a las primeras once fracciones del segundo artículo en mención, en tanto que comparte características esenciales como una irregularidad procedimental que deja en estado de indefensión a la parte interesada, afectándola en sus derechos o intereses.


En tal contexto, es dable concluir que cuando la legislación que rige el acto prevea que la caducidad del procedimiento laboral se declarará a instancia de parte o de manera oficiosa por el tribunal, en tales casos, sí es factible analizar en el juicio de amparo directo todo lo concerniente a dicha figura procesal, con independencia de que las partes no lo hicieran valer en el juicio de origen y de que el tribunal no lo analizara de manera oficiosa.


QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De acuerdo con los artículos 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (este último en su texto vigente antes y después de la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 30 de mayo de 2017), el tribunal declarará la caducidad a petición de parte interesada o de oficio; en el primer supuesto, la declaración derivará de la petición de la parte a quien interese el decretamiento de dicha figura, y en el segundo, con motivo del cercioramiento oficioso, previo al dictado del laudo, de que no ha operado la caducidad, lo cual llevará a declarar su existencia cuando se estime consumada. De ese modo, si bien la declaración de la caducidad por parte de la autoridad puede tener origen en la petición de parte, ello no exime al tribunal laboral de analizar si se actualiza o no previamente al dictado del laudo correspondiente, para así tener plena certeza de que no existe algún impedimento técnico para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que si aquél no se pronunció oficiosamente sobre la caducidad, ni alguna de las partes la hizo valer, implícitamente se tiene por determinado que no se actualiza la caducidad por inactividad procesal. En tal virtud, en vía de amparo directo es posible analizar conceptos de violación donde se combata como violación a las leyes del procedimiento en términos de los artículos 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, la omisión del tribunal de pronunciarse oficiosamente respecto de la actualización de la caducidad, pues el laudo combatido aún no está elevado a la categoría de cosa juzgada al ser objeto del juicio constitucional, por lo que no existe impedimento técnico que, por preclusión, obstaculice su planteamiento vía conceptos de violación, máxime si se tiene en cuenta que no sería procedente combatir la omisión de declarar la caducidad a través del amparo indirecto, por no tratarse de un acto de imposible reparación que afecte materialmente derechos sustantivos. De ese modo, cuando la legislación que rige el acto prevea que la caducidad del procedimiento laboral se declarará a instancia de parte o de manera oficiosa por el tribunal, sí será posible analizar en el juicio de amparo directo todo lo concerniente a dicha figura procesal, independientemente de que las partes no la hicieran valer en el juicio de origen y de que el tribunal no la analizara oficiosamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I. y J.F.F.G.S.. Los Ministros Y.E.M. y presidente J.L.P. emiten su voto en contra y formulará voto particular el mencionado en segundo término.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./.J 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7,registro digital: 164120.


2. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2917, registro digital: 2019345 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas».


3. Transcrita con anterioridad.


4. Instituto de Investigaciones Jurídicas, voz: "caducidad de la instancia", Enciclopedia Jurídica Mexicana, México, tercera edición, primera reimpresión, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2012, tomo II, letra C, página 6.


5. Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, voz: "caducidad", Diccionario de Derecho Procesal, México, Editorial Oxford, 2004, página 54.


6. Así lo ha sostenido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 689, registro digital: 2003929.


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 822, registro digital: 2002462.


8. El último precepto, tanto antes como después de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el treinta de mayo de dos mil diecisiete.


9. De la mencionada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo I, abril de 2016, página 15, Décima Época, registro digital: 2011428 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas».


10. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

"IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

"VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

"VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

"IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;

"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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